REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO
Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE C-2014-001030
DEMANDANTE: JUAN DE LA CRUZ SANCHEZ, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.848.722.

ABOGADA ASISTENTE: LIRYS SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 81.125.

DEMANDADA: MARISELA GREGORIA BARRUETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.071.733.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se recibió por Distribución, la presente causa en fecha 21 de enero de 2014, por ante este Tribunal, cuando el ciudadano: JUAN DE LA CRUZ SANCHEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LIRYS SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 81.125, demanda por DIVORCIO, a su cónyuge, la ciudadana MARISELA GREGORIA BARRUETA, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2°, del articulo 185 del Código Civil.

La demanda fue admitida en 28 de enero de 2014 (f13) y se ordenó el emplazamiento a las partes para que comparezcan por ante este Tribunal a las 10 de la mañana pasados como sean Cuarenta y Cinco (45) días, más un (1) dìa de termino que se le concede por la distancia, contados a partir de la citación de la demandada, acompañados cada uno de dos parientes o amigos al Primer Acto Conciliatorio y si no se lograse el Segundo Acto Conciliatorio se efectuaría a la misma hora vencido como sean Cuarenta cinco (45) días consecutivos, después del Primer Acto Conciliatorio, Así mismo se le advirtió que de no lograrse la reconciliación en ninguno de los actos, las partes quedarían emplazadas para el Acto de Contestación de la Demanda, a partir del 5to día de Despacho siguiente conforme a los Artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil.- Notificándose al representante del Ministerio Publico, según el artículo 132 Eiusdem, Dejándose constancia que las boletas se libraran una vez cosignados los fotostatos respectivos.
En fecha 03 de febrero del 2014, (f-14), comparece el ciudadano JUAN DE LA CRUZ SANCHEZ, parte demandante, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LIRYS SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 81.125, mediante diligencia consigna los emolumentos necesarios para librar compulsa, y solicita al Tribunal se le designe Correo Especial en la persona de la Abogada Lirys Sánchez, a los fines de llevar el Despacho de Citación al juzgado comisionado.-
Mediante auto de Fecha 11 de febrero del 2014, (f-15), El Tribunal, acuerda librar la compulsa para la citación de la demandada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, Así mismo se librà despacho de citación al Juzgado de los Municipios Turen y Santa Rosalía de este mismo Circuito Judicial y se acuerda el correo especial solicitado en la persona de la abogada en ejercicio Lirys Sánchez, para tomarle el juramento de ley y llevar el oficio Nº 0055/2014.-
En fecha 12 de febrero del 2014, (f-20), comparece la abogada en ejercicio Lirys Sánchez, acepta y se juramenta como Correo especial, para llevar el Oficio Nº 0055/2015 al Juzgado de los Municipios Turen y Santa Rosalía de este mismo Circuito Judicial.-
Por medio de diligencia de fecha 18 de febrero del 2014 (f-21), comparece la abogada en ejercicio Lirys Sánchez, y consigna constancia del tribunal comisionado Juzgado de los Municipios Turen y Santa Rosalía de este mismo Circuito Judicial, como Correo especial, sobre del Oficio Nº 0055/2015.-
En fecha 21 de abril del 2014 (f-23), comparece la Alguacil Temporal de este Juzgado y consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Ministerio Público en Materia de Familia.
El dìa 13 de marzo de 2014, (f-25 al f-41), se recibe en este Despacho comisión del Juzgado de los Municipios Turen y Santa Rosalía de este mismo Circuito Judicial; y mediante escrito, que consta al folio 29, el Alguacil de ese despacho expone que se traslado a la dirección indicada, ubico a la demandada, ciudadana: MARISELA GREGORIA BARRUETA, y una vez impuesto el motivo de la citación, la misma se negó a firmar la boleta de citación. Así mismo, consta al folio 31, escrito consignado por la ciudadana Secretaria del juzgado comisionado, y expone que se traslado a la dirección indicada y la boleta de citación fue recibida por la ciudadana MARISELA GREGORIA BARRUETA.
En fecha 04 de julio del año 2014 (f-43), tuvo lugar el Primer Acto conciliatorio, dejándose constancia que compareció la parte actora, asistida de abogado, así mismo se dejó constancia que la parte demandada no compareció en ninguna forma de ley.-
El día 22 de septiembre del año 2014 (f-44), tuvo lugar el segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia que compareció la parte actora, asistido de abogado y la parte demandada no compareció en ninguna forma de ley.
En fecha 30 de septiembre del 2014, (f-45), tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, compareciendo la parte actora, Ciudadano: JUAN DE LA CRUZ SANCHEZ asistido por la abogada en ejercicio LIRYS SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado Nº 81.125, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, y solicita la continuación del juicio.
En fecha 30 de septiembre del 2014, (f-46), siendo las 3 y 30 de la tarde, dìa señalado por este Tribunal para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, se deja constancia que la parte demandada Ciudadana: MARISELA GREGORIA BARRUETA, no compareció en ninguna forma de Ley..
En fecha 22 de octubre de 2014, (f-47 al f-48), comparece el Ciudadano: JUAN DE LA CRUZ SANCHEZ, asistido por la abogada en ejercicio LIRYS SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 81.125, y consigna escrito de promoción de pruebas. Siendo agregado a los autos en fecha 28 de octubre de 2014.
El Tribunal, por auto de fecha 05 de noviembre del 2014 (f-50), admite las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 11 de noviembre de 2014, (f-51 al f-52), tuvo lugar la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos: YOVANNY FRANCISCO ALEJO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.494.729, JUAN CARLOS SALAZAR VUENAVENTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.389.943 y CARLOS ALBERTO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.813.406, testigos promovidos en la presente causa, por la parte actora.
Por medio de auto de fecha 06 de febrero del 2015, (f-57), el Tribunal fija el décimo quinto (15º) día para que las partes presenten informes.
Mediante auto de fecha 05 de marzo del 2015, (f-58), oportunidad para que las partes presenten informes, se deja constancia que las partes no presentaron escrito de informes, y se deja transcurrir el lapso para dictar sentencia, según lo establecido en el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar Sentencia con base a las consideraciones siguientes: El ciudadano: JUAN DE LA CRUZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.848.722, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LIRYS SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado Nº 81.125, se dirigen al Tribunal a demandar por DIVORCIO ORDINARIO a la ciudadana, MARISELA GREGORIA BARRUETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.071.733, fundamentando la acción en la Causal 2º del Artículo 185 del Código Civil, alegando en su demanda:

“…En fecha 27 de Abril de 1993, contraje matrimonio con la ciudadana MARISELA GREGORIA BARRUETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.071.733, ante la prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal y como consta en Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 149, y que acompañamos marcada “A”. Siendo nuestroultimo (sic) y único domicilio conyugal la siguiente dirección:Finca Los Navarros, Caserío Mata Palo, Municipio Esteller, del Estado Portuguesa; en donde nuestra relación de pareja se mantuvo armoniosa cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones conyugales.”

“De nuestra unión matrimonial procreamos un (01) hijo quien lleva por nombre JUAN DE LA CRUZ SANCHEZ BARRUETA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.428.245, la cual consta en partida de nacimiento Nº 364 que anexamos al presente escrito marcado “B”.”
“Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que hasta el mes de Febrero del año 1994, nuestra relación era armoniosa pero luego de ese año en adelante nuestra situación se fue tornando cada vez más difícil, ya que la actitud de mi cónyuge fue cambiando radicalmente, solo quería el divorcio; al punto que sin mediar palabras agarró toda su ropa y se marchó de nuestro último domicilio conyugal.- Pues bien ciudadano Juez esta situación de abandono voluntario que asumió mi cónyuge es totalmente injustificada y a pesar de todas mis suplicas en esa oportunidad para que regresara conmigo, mi cónyuge no quiso saber nada de mi, por lo que no pudimos recuperar nuestra relación debido a la conducta adoptada por parte de la ciudadana: MARISELA GREGORIA BARRUETA ya identificada.”



Parte demandada:
Si bien, la ciudadana MARISELA GREGORIA BARRUETA, en su carácter de demandada, quedo debidamente citada en el presente juicio, tal como consta al folio 29, en el escrito consignado por el Alguacil del Juzgado de los Municipios Turen y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Villa Bruzual, expone: que se traslado a la dirección indicada, ubico a la demandada, ciudadana: MARISELA GREGORIA BARRUETA, y una vez impuesto el motivo de la citación, la misma se negó a recibir y firmar la boleta de citación. Así mismo, consta al folio 39, escrito de fecha 25/02/2014, consignado por la ciudadana Secretaria del juzgado comisionado, y expone: que se traslado a la dirección indicada y la boleta de citación fue recibida por la ciudadana MARISELA GREGORIA BARRUETA, no obstante, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la misma no compareció en el decurso del proceso a contestar la demanda incoada en su contra, ni promovió contraprueba alguna.
La parte actora compareció asistida de Abogado, al Acto de Contestación de la demanda, dando cumplimiento a la misma.
Pasa el Tribunal a acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (Artículo 506 del C.P.C.) y determinar si se probó las respectivas afirmaciones:

Junto con el libelo de la demanda:

• Copia Certificada del acta de matrimonio Nº 149 (f-06 y f-07), celebrado entre los ciudadanos: MARISELA GREGORIA BARRUETA y JUAN DE LA CRUZ SANCHEZ, expedida por ante la Prefectura del Municipio Turen del estado Portuguesa, la cual se encuentra inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho, del año 1.994. que por ser Documento Público, de conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le confiere valor probatorio por demostrar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil. Así se decide.
• Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 364 (f-09), expedidas por el Registrador Civil del Municipio Turen del estado Portuguesa, se le confiere valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.359 del Código Civil, por ser un documento público. Así se decide.


Lapso Probatorio:


Testimoniales
YOVANNY FRANCISCO ALEJO PARRA (f-51 y f-52), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.494.729, de 35 años de edad, domiciliado en el Caserío Mata Palo, Calle 2, Casa sin número, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, testigo promovido por la parte demandante, y rindió su declaración de la siguiente manera: AL PRIMERO: “Diga el testigo, SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA MARISELA GREGORIA BARRUETA Y AL CIUDADANO JUAN DE LA CRUZ SANCHEZ”.- Contestó: “Si, de hace aproximadamente 20 años, que los conozco”. AL SEGUNDO: “Diga El Testigo, DESDE HACE CUANTO TIEMPO CONOCE A ESTOS CIUDADANOS”.- Contestó: “Yo los conozco, igual, porque ellos vivían en la misma comunidad Mata Palo, donde yo vivo, desde hace mas de veinte 20 años”.- AL TERCERO: “Diga el testigo, COMO ERA LA RELACION DE LA CIUDADANA MARISELA GREGORIA BARRUETA CON EL CON SU ESPOSO JUAN DE LA CRUZ SANCHEZ”.- Contesto: “ella, en varias ocasiones se portaba violenta, lo insultaba, lo agredía verbalmente, en varias oportunidades la vi, cuando ella insultaba al señor Juan de la Cruz Sánchez”.- AL CUARTO: “Diga el testigo, SI SABE Y LE CONSTA QUE DENTRO DEL MATRIMONIO PROCREARON UN HIJO”.- Contesto: “si, ellos procrearon un hijo, y su nombre es JUAN, y como la señora era de mal carácter, no lo vi mucho, muy poco lo dejaba ver”.- Al QUINTO: “Diga el testigo, COMO ERA LA CIUDADANA MARISELA BARRUETA CON SU ESPOSO EN EL HOGAR Y DELANTE DE SUS AMIGOS Y VECINOS. Contesto: “En realidad ella era una persona que parecía que no le tenia amor al Señor Juan de la Cruz, si porque en varias oportunidades me la pasaba allí, veía que ella se portaba distante con èl como si no le tuviera amor al señor Juan, no nos saludaba a veces, era más las veces que no saludaba a los vecinos que las veces que saludaba.” Al SEXTO: “Diga el testigo, SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO JUAN DE LA CRUZ SANCHEZ, SE QUEDO SOLO EN LA CASA DONDE CONVIVIAN EL Y SU ESPOSA, EN EL AÑO 1994”.- Contesto: “Si me consta, porque yo la vi cuando ella tenia la maleta, los enseres del hogar y tenia al niño en los brazos, le grito a èl que la dejara en paz, porque ella se iba y no volvía más, porque no quería vivir más con èl, desde entonces desde 1994 no la he visto más.”.- AL SEPTIMO: “Diga el testigo, SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO JUAN SANCHEZ, SIEMPRE FUE UN BUEN ESPOSO CON LA CIUDADANA MARISELA GREGORIA BARRUETA, MIENTRAS CONVIVIERON JUNTOS”. Contesto: “Si, me consta, porque el ciudadano Juan Sánchez, todo lo que el trabajaba era para ella, siempre era cariñoso con ella, pero ella siempre se portaba distante con èl, como si el no le importara y no le tuviera amor al Señor Juan”. AL OCTAVO: “Diga el testigo, SI POR EL CONOCIMIENTO QUE TIENE SABE Y LE CONSTA, QUE LA CIUDADANA MARISELA GREGORIA BARRUETA, ABANDONO VOLUNTARIAMENTE EL HOGAR QUE TENIA CON EL CIUDADANO JUAN SANCHEZ, SIN EXPLICACION ALGUNA”.- Contesto: “Si, me consta que ella lo abandono, porque como le dije antes, ella discutía mucho con èl, ella recogió las maletas en el año 1994 y se fue, ni siquiera le explico el motivo por el cual se marcho del hogar.”.- AL NOVENO: Diga el testigo COMO FUNDAMENTA TODO LO DICHO?.”.-Contesto: “Bueno porque en ese tiempo, yo trabajaba ayudando a mi papá, en esa finca, mi papa era guachimán y yo me la pasaba allí, es una agropecuaria muy grande, en varias oportunidades escuche y vi que ella se marchaba, pues, porque éramos vecinos de los galpones donde trabajaba mi papa en esa misma finca.”-.Cesaron las preguntas.


JUAN CARLOS SALAZAR VUENAVENTA (f-53 y f-54), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.389.943, de 27 años de edad, domiciliado en el Caserío Mata Palo, Casa sin número, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, testigo promovida por la parte demandante, y rindió su declaración de la siguiente manera: AL PRIMERO: “Diga el testigo, SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA MARISELA GREGORIA BARRUETA Y AL CIUDADANO JUAN DE LA CRUZ SANCHEZ”.- Contestó: “Si, los conozco, desde hace tiempo”. AL SEGUNDO: “Diga El Testigo, DESDE HACE CUANTO TIEMPO CONOCE A ESTOS CIUDADANOS”.- Contestó: “Desde hace tiempo, desde el año 1994,”.- AL TERCERO: “Diga el testigo, COMO ERA LA RELACION DE LA CIUDADANA MARISELA GREGORIA BARRUETA CON SU ESPOSO JUAN DE LA CRUZ SANCHEZ”.- Contesto: “La señora tenia un carácter muy fuerte, ella lo insultaba, siempre estaba peleando con el señor Juan”.- AL CUARTO: “Diga el testigo, SI SABE Y LE CONSTA QUE DENTRO DEL MATRIMONIO PROCREARON UN HIJO”.- Contesto: “si, ellos procrearon un hijo, y de nombre JUAN, yo lo vi hasta que era un niño”.- Al QUINTO: “Diga el testigo, COMO ERA LA CIUDADANA MARISELA BARRUETA CON SU ESPOSO EN EL HOGAR Y DELANTE DE SUS AMIGOS Y VECINOS. Contesto: “A ella no le gustaba mucho que el compartiera con sus vecinos y amigos, era de muy mal carácter.” Al SEXTO: “Diga el testigo, SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO JUAN DE LA CRUZ SANCHEZ, SE QUEDO SOLO EN LA CASA DONDE CONVIVIAN EL Y SU ESPOSA, EN EL AÑO 1994”.- Contesto: “Si, si me consta, yo la vi cuando la señora Marisela abandono de manera voluntaria el hogar que tenía con el Señor Juan.”.- AL SEPTIMO: “Diga el testigo, SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO JUAN SANCHEZ, SIEMPRE FUE UN BUEN ESPOSO CON LA CIUDADANA MARISELA GREGORIA BARRUETA, MIENTRAS CONVIVIERON JUNTOS”. Contesto: “Si, me consta, siempre el señor Juan estaba muy pendiente de su familia, siempre fue un buen esposo”. AL OCTAVO: “Diga el testigo, SI POR EL CONOCIMIENTO QUE TIENE SABE Y LE CONSTA, QUE LA CIUDADANA MARISELA GREGORIA BARRUETA, ABANDONO VOLUNTARIAMENTE EL HOGAR QUE TENIA CON EL CIUDADANO JUAN SANCHEZ, SIN EXPLICACION ALGUNA”.- Contesto: “Si, me consta que ella lo abandono, se fue y no le dijo porque se iba, solo que se iba, ellos vivían en una finca y en ese entonces en el año 1994, nosotros mi familia y yo éramos vecinos de ellos.”.- AL NOVENO: Diga el testigo COMO FUNDAMENTA TODO LO DICHO?.”.-Contesto: “Bueno, porque nosotros éramos vecinos para ese entonces en el año 1994.”.Cesaron las preguntas.

CARLOS ALBERTO RUIZ (f-55 y f-56), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.813.406, de 32 años de edad, domiciliado en el Caserío Mata Palo, Casa sin número, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, testigo promovida por la parte demandante, y rindió su declaración de la siguiente manera: AL PRIMERO: “Diga el testigo, SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA MARISELA GREGORIA BARRUETA Y AL CIUDADANO JUAN DE LA CRUZ SANCHEZ”.- Contestó: “Si, los conozco, desde hace algún tiempo, si hacen 20 años. AL SEGUNDO: “Diga El Testigo, DESDE HACE CUANTO TIEMPO CONOCE A ESTOS CIUDADANOS”.- Contestó: “Desde mucho tiempo, en el año 1994,”.-AL TERCERO: “Diga el testigo, COMO ERA LA RELACION DE LA CIUDADANA MARISELA GREGORIA BARRUETA CON SU ESPOSO JUAN DE LA CRUZ SANCHEZ”.- Contesto: “Ella era una persona, cuando yo iba para la finca a trabajar, porque éramos vecinos, lo trataba muy mal, groseramente, verbalmente un insulto, una grosería al señor Juan, con peleas todo el tiempo”.- AL CUARTO: “Diga el testigo, SI SABE Y LE CONSTA QUE DENTRO DEL MATRIMONIO PROCREARON UN HIJO”.- Contesto: “Si, si ellos procrearon un niño y se llama Juan”.- Al QUINTO: “Diga el testigo, COMO ERA LA CIUDADANA MARISELA BARRUETA CON SU ESPOSO EN EL HOGAR Y DELANTE DE SUS AMIGOS Y VECINOS. Contesto: “Era una persona muy amargada, incluso con uno, con una cara, no saludaba a uno, no contestaba el saludo y con el de muy mal carácter.” Al SEXTO: “Diga el testigo, SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO JUAN DE LA CRUZ SANCHEZ, SE QUEDO SOLO EN LA CASA DONDE CONVIVIAN EL Y SU ESPOSA, EN EL AÑO 1994”.- Contesto: “Si, si me consta, yo la vi cuando ella abandono el hogar, se llevo al niño en sus brazos, donde vivía con el Señor Juan, se llevo todos los enseres, los monto en un carro y se fue, muy brava, de ahí no la vì más .”.- AL SEPTIMO: “Diga el testigo, SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO JUAN SANCHEZ, SIEMPRE FUE UN BUEN ESPOSO CON LA CIUDADANA MARISELA GREGORIA BARRUETA, MIENTRAS CONVIVIERON JUNTOS”. Contesto: “Si, si me consta, muy buena persona con su esposa, trabajaba para ella y su hijo, muy cariñoso con ella y el niño”. AL OCTAVO: “Diga el testigo, SI POR EL CONOCIMIENTO QUE TIENE SABE Y LE CONSTA, QUE LA CIUDADANA MARISELA GREGORIA BARRUETA, ABANDONO VOLUNTARIAMENTE EL HOGAR QUE TENIA CON EL CIUDADANO JUAN SANCHEZ, SIN EXPLICACION ALGUNA”.- Contesto: “Si, ella abandono voluntariamente el hogar que tenia con el Señor Juan, cuando se fue, recogió todo y no le dijo nada, estaba muy brava, eso fue en el año 1994, yo lo vi.”.- AL NOVENO: Diga el testigo COMO FUNDAMENTA TODO LO DICHO?.”.-Contesto: “Este, bueno, si, porque todo lo que he dicho lo vi, porque estuve presente y éramos vecinos y trabajamos en la misma finca, por eso me consta todo, La señora Marisela abandono a su esposo y el hogar en el año 1994.”.- Cesaron las preguntas.

El Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las anteriores testimoniales, debido a que los mismos fueron contestes al momento de responder las preguntas efectuadas; y en razón de su edad, vida y demás circunstancias, por declarar sobre hechos pertinentes al objeto de litigio, no haber incurrido en contradicción ninguno de ellos, es por lo que, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a las anteriores testimoniales. Así se decide.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

De las actas se evidencia que la Acción de Divorcio propuesta por la Parte Actora, se fundamenta en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente; el cual establece:

Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio
………
2º El abandono voluntario.
Ahora bien, en el presente asunto se demanda, el divorcio alegando el abandono voluntario, debiendo probar tal afirmación de hecho conforme a los Principios Probatorios Contemplados en el Artículo 506 y 1.354 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente.
Normas Legales que establecen lo siguiente:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Conforme a los hechos libelados, han quedado contradichos en todas sus partes, formando tales alegaciones los hechos objeto de pruebas en este proceso. En tal sentido, considera el Tribunal, en aplicación de la citada premisa Legal, como contradicción de la demanda en todas sus partes. De allí pues, surgió para el conyugue demandante la carga probatoria, de evidenciar el supuesto de hecho alegado, como es, “El Abandono Voluntario”, por parte de su conyugue, al efecto, promovió como pruebas válidas, las declaraciones de los testigos: YOVANNY FRANCISCO ALEJO PARRA, JUAN CARLOS SALAZAR VUENAVENTA y CARLOS ALBERTO RUIZ, los cuales comparecieron ante el Tribunal y declararon, y sus deposiciones son concordantes y contestes, en afirmar que, la Ciudadana: MARISELA GREGORIA BARRUETA, plenamente identificada; abandonó el hogar conyugal, desde el año 1994, y no regreso más. Es por lo que se declara PROCEDENTE la causal en estudio, con respecto al ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario.-Así se establece.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de disolución de vinculo conyugal, fundamentada en la Causal Segunda, del Artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ SANCHEZ, asistida por la Abogada en ejercicio LIRYS SANCHEZ, contra la ciudadana MARISELA GREGORIA BARRUETA. Así se decide.

En consecuencia, conforme al Artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha 27 de abril de 1993, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio llevada por ante ese despacho signada con el N° 149.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua.- En Acarigua, a los cuatro días del mes de mayo del año dos mil quince (04/05/2015). AÑOS: 205° de la independencia y 156° de la federación.
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero C.
La Secretaria

Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbaran
En esta misma fecha, se publico. Conste.