REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA.-
EXPEDIENTE C-2014-001058.-
DEMANDANTE LUIS HERNAN VELASQUEZ SANTAELLA, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.230.854.
DEMANDADA ELSA DEL VALLE ROMERO SANCHEZ; Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.111.236.-
MOTIVO DIVORCIO.-
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA CIVIL
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha 25 de Abril del 2.014, cuando el ciudadano LUIS HERNAN VELASQUEZ SANTAELLA, antes identificado, debidamente asistido por la abogada LUCY ELENA ROSENDO HERNANDEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.513, se dirigen al Tribunal a demandar por DIVORCIO a la ciudadana ELSA DEL VALLE ROMERO SANCHEZ, fundamentando la acción en las Causales 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil.
La demanda fue admitida en 30 de Abril del 2.014 (f-8) y se ordenó el emplazamiento de la demandada, para que comparezcan por ante este Tribunal a las 10 de la mañana pasados como sean Cuarenta y Cinco (45) días, contados a partir de la citación de la demandada, acompañados cada uno de dos parientes o amigos al Primer Acto Conciliatorio y si no se lograse el Segundo Acto Conciliatorio se efectuaría a la misma hora vencido como sean Cuarenta cinco (45) días consecutivos, después del Primer Acto Conciliatorio, Así mismo se le advirtió que de no lograrse la reconciliación en ninguno de los actos, las partes quedarían emplazadas para el Acto de Contestación de la Demanda, a partir del 5to día de Despacho siguiente conforme a los Artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil.-Asimismo se ordeno la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en materia de familia. Dejando constancia que los acordado se cumplirá una vez consignados los fotostatos respectivos.
En fecha 16 de Mayo de 2.014 (f-10), consignados como fueron los fotostatos, se libró la boleta de citación a la demandada y a la Fiscal Cuatro del Ministerio Público.-
En fecha 20 de Mayo de 2.014 (f-13), comparece por ante este Despacho el Alguacil, consignando la boleta de notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue debidamente firmada.-
En fecha 20 de Mayo de 2.014 (f-15), comparece por ante este Despacho la Alguacil Temporal del mismo, devolviendo boleta de citación que se le fue entregada para citar a la ciudadana ELSA DEL VALLE ROMERO SANCHEZ, debidamente firmada por el mismo.
En fecha 04 de Julio del año 2014 (f-17), Tuvo lugar el Primer Acto conciliatorio, dejándose constancia que compareció la parte actora, asistido de abogado, y la parte demandada no compareció en ninguna forma de ley.-
En fecha 22 de Septiembre del año 2014 (f-18), Tuvo lugar el segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia que compareció la parte actora, asistido de abogado, y la parte demandada no compareció en ninguna forma de ley.-
En fecha 30 de Septiembre de 2014 (f-19), tuvo lugar el Acto de Contestación de la Demanda, Compareciendo la parte actora, asistido de abogado, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, y solicitando al Tribunal la continuación del juicio. Asi mismo se dejo constancia que la parte demandada no compareció en ninguna forma de Ley. Aperturandose el juicio a pruebas.
En fecha 17 de Octubre de 2014 (f-21 fte y vto), comparece el ciudadano LUIS HERNAN VELASQUEZ SANTAELLA, parte actora, debidamente asistido por la abogada LUCY ELENA ROSENDO HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 68.513, y consigna escrito de pruebas.- Siendo agregado el mismo a los autos en fecha 28-10-2014.-
Por auto de fecha 05 de Noviembre del 2014 (f-22), se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.-
En fecha 11 de Noviembre del 2014 (f-23 al 26), siendo oportunidad para la comparecencia de los testigos, el Tribunal, deja constancia que los mismos no comparecieron.-
En fecha 06 de Febrero del 2015 (f-27), vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas el Tribunal, fija oportunidad para que las partes presenten informes, conforme a lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de Marzo del 2015 (f-28), el Tribunal, por medio de auto dejo constancia que no fueron presentados los informes por las partes y fija oportunidad para dictar sentencia.-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar Sentencia con base a las consideraciones siguientes: El ciudadano LUIS HERNAN VELASQUEZ SANTAELLA, debidamente asistido por la abogada LUCY ELENA ROSENDO HERNANDEZ, se dirigen al Tribunal a demandar por DIVORCIO a la ciudadana ELSA DEL VALLE ROMERO SANCHEZ, fundamentando la acción en las Causales 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil. Alegando en su demanda:
“…Es el caso ciudadano Juez, que en fecha veintidós (22) de Diciembre del año 1.989, contraje matrimonio Civil por ante la primera autoridad del Municipio Zamora del Estado Falcón, con la ciudadana ELSA DEL VALLE ROMERO SANCHEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.111.236, Portuguesa conforme se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio, expedida por ese mismo despacho bajo el N° 14, que anexo marcada con la letra“A”, nuestro último domicilio conyugal lo fijamos en la Urbanización Desarrollo Camburito, calle 7, casa N° C-10-3, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Durante la unión matrimonial no procreamos hijos.
Ahora bien, ciudadano Juez, en los primeros años de casados, vivíamos como cualquier pareja, habían discusiones pero todo dentro de lo normal, éramos en termino general felices, nunca vi en mi cónyuge ninguna conducta irregular, había comunicación, respeto, ayuda mutua…
Por todo lo antes narrado ciudadano Juez, muy respetuosamente ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la ciudadana ELSA DEL VALLE ROMERO SANCHEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.111.236, de acuerdo con lo establecido en el articulo 185, numeral 2° y 3° del Código Civil Vigente que dice 2° “EL ABANDONO VOLUNTARIO” y 3° “LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN…”.
Cuando tuvo lugar el Acto de la Contestación a la demanda, la parte actora compareció asistido de abogado, dando cumplimiento a la misma, y la parte demandada no compareció en ninguna forma de Ley.
Pasa el Tribunal a acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (Artículo 506 del C.P.C.) y determinar si se probó las respectivas afirmaciones:
Junto con el libelo de la demanda:
• Copia fotostática de la cédula de Identidad del demandante Nº (f-03), se le confiere valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.359 del Código Civil, por ser un documento público. Así se decide
• Copia Certificada del acta de matrimonio (f-4 al 6), celebrado entre los ciudadanos: LUIS HERNAN VELASQUEZ SANTAELLA Y ELSA DEL VALLE ROMERO SANCHEZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Falcón, la cual se encuentra inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios de ese despacho bajo el N° 14, del año 1.989. que por ser Documento Público, de conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le confiere valor probatorio para demostrar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil. Así se decide.
LAPSO PROBATORIO:
Testimoniales Promovidas.
PARADA CENTENO DAINY; PEREZ PORTELIZ GREGORIO ANTONIO; LIBRE MORALES HECTOR ENRIQUE Y CRIOLLO LAZARO RAFAEL RICARDO.
No comparecieron en su oportunidad a rendir declaraciones.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
De las actas se evidencia que la Acción de Divorcio interpuesta por la Parte Actora, se fundamenta en las Causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente; los cuales establecen:
Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio
……….
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
En el presente asunto se demanda, el divorcio alegando el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, del demandante con su conyugue, debiendo probar tal afirmación de hecho conforme a los Principios Probatorios Contemplados en el Artículo 506 y 1.354 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil Respectivamente.
Normas Legales que establecen lo siguiente:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Ahora, bien, nuestro proceso civil, se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil.
De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez, de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de casación de la Extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expreso:
“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”.
Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que:
“La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, esta obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja norma jurídica, conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias..”.-
Es por lo que, vistas las orientaciones doctrinarias, es preciso para decidir, subsumir dentro del supuesto legal, los alegatos vertidos por la parte actora en su libelo, y en sus correspondientes oportunidades procesales, y la valorización de los medios probatorios, en este caso, cabe destacar que en el presente juicio no se aportaron medios probatorios objeto de apreciación. Considerando el tribunal, en este primer momento, en base a las probanzas acopiadas a la causa, dentro de ellas se evidencia, que la parte actora no probó el abandono voluntario de su conyuge demandada, alegado por él en el libelo presentado.
Toda vez, que es indispensable aclarar que en todo caso, que debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Negrillas nuestra)”.-
Evidenciandose de las actas, que durante el lapso probatorio la parte actora, no evacuo prueba alguna para demostrar la procedencia del divorcio interpuesto por el ciudadano Luis Hernan Velásquez Santaella contra la ciudadana Elsa del Valle Romero Sanchez, no cumpliendo así con lo establecido en la norma ut supra indicado.
En tales argumentaciones, éste órgano de justicia observa, que no se comprobó en criterio de quién decide, el abandono del domicilio conyugal de la ciudadana ELSA DEL VALLE ROMERO SANCHEZ, en nuestro juicio, no existe la plena convicción del alegato libelado que permita determinar la plena prueba de la configuración de la causal de divorcio, establecida en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en relación con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Articulo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
Cabe señalar, que para este Juzgador, pronunciarse en cuanto al ordinal 2° del Artículo 185 del código Civil, en aplicación de la citada premisa Legal, como contradicción de la demanda en todas sus partes. De allí pues, surgió para el conyuge demandante la carga probatoria, de evidenciar el supuesto de hecho alegado, como es, “El Abandono Voluntario” por parte de su conyugue, al efecto, promovió como pruebas válidas, las declaraciones de los testigos: PARADA CENTENO DAINY; PEREZ PORTELIZ GREGORIO ANTONIO; LIBRE MORALES HECTOR ENRIQUE Y CRIOLLO LAZARO RAFAEL RICARDO, los cuales no comparecieron ante el Tribunal a rendir sus declaraciones en la oportunidad procesal, co cumpliendo con la carga probatoria. Es por lo que se declara IMPROCEDENTE la causal en estudio, con respecto al ordinal 2° del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el abandono voluntario.-Así se establece.
En relación a la causal señalada en el ordinal 3° del Artículo 185 de la norma sustantiva, considera necesario este Juzgador citar el criterio de la entonces Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 1958, señaló:
El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción.
Al respecto, la Profesora ISABEL GRISANTI AVELEDO DE LUIGI, en su Tratado de Lecciones de Derecho de Familia, ha dicho:
El legislador, al establecer que son causales de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.
No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón causal de divorcio.
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 de Código Civil, que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común. (Obra citada, pp. 292 y 293).
Es por lo que a criterio de este juzgador, no consta plenamente la agresión verbal ni constantes maltratos, por parte de la ciudadana ELSA DEL VALLE ROMERO SANCHEZ hacia el ciudadano LUIS HERNAN VELASQUEZ SANTAELLA, que hicieran imposible la vida en común, en relación al exhaustivo análisis realizado, es por lo que se declara IMPROCEDENTE la causal en estudio, con respecto al ordinal 3° del artículo 185 del código de procedimiento civil, vale comentar; “…los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”, por cuanto no hubo prueba alguna que lleve a la convicción de quien juzga. Así se decide.-
En este juicio ordinario de divorcio, aun cuando el demandante, fundamentó su acción de extinción del vinculo conyugal, en las causales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, no demostró las causales alegadas en su libelo de demanda; es decir la 2° y 3° del Código de Procedimiento Civil, por tales consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua declara: 1) SIN LUGAR la acción de disolución de vinculo conyugal, fundamentada en la causal 2° del artículo 185 del código civil. Y 2) SIN LUGAR la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano LUIS HERNAN VELASQUEZ SANTAELLA, contra la ciudadana ELSA DEL VALLE ROMERO SANCHEZ, plenamente identificados..- Así se establece.-
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR la acción de disolución de vinculo conyugal, fundamentada en la causal 2° del artículo 185 del código civil, Y 2) SIN LUGAR la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano LUIS HERNAN VELASQUEZ SANTAELLA, contra la ciudadana ELSA DEL VALLE ROMERO SANCHEZ, plenamente identificados..- Así se establece.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua.- En Acarigua, a los Cuatro días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (04/05/2015). AÑOS: 205° de la independencia y 156° de la federación.
El Juez,
Abg. José Gregorio Marrero. La Secretaria
Abg. Riluz Cordero Sulbaran.
En esta misma fecha, se publico siendo las 1:00 p.m. Conste.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- Hace constar que la presente sentencia fue impresa en papel tipo carta por cuanto, el Tribunal, no cuenta con papel oficio.- Conste.-
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