REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE C-2015-001131.-
QUERELLANTE: ADELIS BUENAVENTURA SILVA DUDAMEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.110.388.
APODERADA JUDICIAL: YULAIDA MAUREEN OSORIO LEÓN, inscrita en el inpreabogado Nº 191.221.
QUERELLADO:


TERCEROS INTERESADOS: SENTENCIA dictada en fecha trece (13) de Agosto de 2014 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.-

ELÍAS BALVUENA y LUISA ABREU DE BALVUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 1.421.846 y 4.685.841, respectivamente.-

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
MATERIA CONSTITUCIONAL.-
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

Se inició la presente causa en fecha 03 de Febrero de 2015, cuando la abogada YULAIDA MAUREEN OSORIO LEÓN, inscrita en el inpreabogado Nº 191.221, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ADELIS BUENAVENTURA SILVA DUDAMEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.110.388, compareció ante este Despacho e interpuso demanda de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA dictada en fecha 13 de Agosto de 2014 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En la acción de amparo constitucional se denunció la presunta violación del debido proceso, del derecho a la defensa, derecho a ser oído, derecho a dirigir peticiones ante cualquier autoridad, derecho al respeto a su dignidad como anciano, derecho a la vivienda, derecho al trabajo y a la libertad económica.
En fecha 5 de Febrero de 2015, (f-77) el Tribunal admitió la acción de amparo constitucional en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2014 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Se ordenó la citación de los terceros interesados, ciudadanos ELÍAS BALVUENA y LUISA ABREU DE BALVUENA, la notificación de la Juez del Juzgado que dictó la sentencia recurrida, y la notificación del Ministerio Público. Y en cuanto a la medida solicitada el Tribunal se pronunciara por auto separado.
En fecha 09 de Febrero de 2015, (f-79), la abogada Yulaida Osorio, apoderada del querellante consignó los emolumentos necesarios para practicar la citación y las notificaciones acordadas. Asimismo se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a fin de que practique la notificación de los terceros interesados. Solicitando se nombre como correo especial al ciudadano CARLOS EDUARDO SILVA ALEJO, para llevar el despacho de notificación al juzgado comisionado.-
En fecha 10 de Febrero de 2015, (f-80 fte y vto) comparece la abogada Yulaida Osorio, en su carácter acreditado en autos, y mediante escrito solicita al Tribunal dicte medida cautelar innominada a favor de su representado, ciudadano ADELIS BUENAVENTURA SILVA DUDAMEL.-
Por auto de fecha 12 de Febrero de 2015, (f-82) el Tribunal, libro las respectivas boletas de notificaciones y citaciones; remitiéndose despacho de notificación al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con oficio N° 0078/2015, acordando en esta oportunidad el correo especial en la persona del ciudadano CARLOS EDUARDO SILVA ALEJO, para llevar el despacho de notificación al juzgado comisionado.-
En fecha 18 de Febrero de 2015, (f89 y 90), el Tribunal, acordó oficiar al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de este mismo Circuito Judicial, solicitando con carácter urgente copias certificadas de la totalidad del expediente N° 6078, seguido por Elias Valbuena y Luisa del Valle Abreu, a través de su apoderado judicial, contra el ciudadano Adelis Buenaventura Silva Dudamel; y una vez conste en autos las copias certificadas solicitas se pronunciara sobre la medida cautelar solicitada. En esta misma fecha se libro oficio N° 0080/2015, al Juzgado arriba mencionado.-
En fecha 20 de Febrero de 2015, (f-92), compareció el ciudadano CARLOS SILVA, y se juramenta como correo especial, para llevar el despacho de notificación al Juzgado comisionado.
En fecha 20 de Febrero de 2015, (f-93) compareció la Alguacil temporal de este Juzgado y consigna boleta de citación, debidamente firmada por la abogada JULIA YANEXI QUERO MOYETONES, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de este mismo Circuito Judicial.-
En fecha 09 de Marzo de 2015, (f-95) compareció la alguacil temporal de este Juzgado y consigna boleta de notificación, debidamente firmada la FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
En fecha 16 de Abril de 2015, (f-97 al 119) fue devuelta comisión de notificación del Juzgado comisionado, debidamente cumplida.
El día 16 de Abril de 2015, (f-120 al 122), el Tribunal dictó auto en el cual aclaró en que oportunidad se debe celebrar la audiencia constitucional, teniendo en consideración el término de distancia.
En fecha 24 de Abril de 2015, (f-124), el Tribunal dictó auto fijando el lunes 27 día Lunes 27 de abril de 2015, a las 10:00 a.m., para celebrar la audiencia constitucional, la cual se desarrollará conforme al criterio establecido en sentencia del 01 de febrero de 2001, dictada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
En fecha 27 de Abril de 2015, (f-127 al 127), siendo las 10:00 a.m; fecha y hora fijada para que tenga lugar la audiencia constitucional, la misma se llevó a cabo y se dejó sentado lo siguiente en el acta que al respecto se levantó:
“En el día de hoy veintisiete (27) de Abril de 2015, siendo las 10:00 A.M., día y hora fijada para que tenga lugar la audiencia constitucional en la causa N° C-2015-001131, motivo ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Presunto agraviado ADELIS BUENAVENTURA SILVA, titular de la cédula de identidad N° 1.110.388, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario de los Municipios Páez, Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, representado por la Juez Julia Quero Moyetones. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal y se deja constancia que comparecieron: La abogada OSORIO LEÓN YULAIDA MAUREEN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado Bajo el N° 191.221 apoderada judicial del ciudadano ADELIS BUENAVENTURA SILVA. Y él abogado JOSE DANIEL MIJOBA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.221, en su carácter de apoderado Judicial de los Terceros interesados, quien en este acto consigna poder notariado que le fuera conferido por los ciudadanos ELIAS BALBUENA Y LUISA DEL VALLE ABREU DE BALBUENA, el cual se ordena agradar a los autos. En este estado el Juez indica la forma de llevar la celebración de la audiencia constitucional, la cual será celebrada conforme al criterio sentado en la Sentencia Nº 1575 bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que establece el procedimiento del juicio de amparo. Seguidamente, el Juez de este Despacho da inicio a la audiencia constitucional, una vez verificada la asistencia de las partes por medio de sus apoderados judiciales. Al efecto, se le concede el derecho de palabra la abogada OSORIO LEON YULAIDA MAUREEN, apoderada judicial de la parte presuntamente Agraviada. Para que realice una exposición sintética y concisa, exponiendo lo siguiente: “Comenzamos nuestra demanda por considera que viola los derecho constitucionales en principio esta demanda no debió ser admitida, la juez decide una relación de arrendamiento que nunca fue probada. Los medios probatorios usados no fueron los mas idóneos. Se uso la inspección judicial, cosa que no es el medio idóneo para dar fe de un arrendamiento. También se usaron testigos que están completamente prohibidos por la ley. Esto se trato por un juicio breve por un arrendamiento verbal. La juez dice que el demandado, señor Adeliz Silva, lo único que le correspondía era demostrar que había pagado los cánones de arrendamientos vencidos. Como mi representado va a demostrar unos pagos de una relación de arrendamiento que nunca existió ni ha existido. También tenemos que la ley que estaba en vigencia en el momento de intentar la demanda era la actual ley que rige en la actualidad lo arrendamientos comerciales. La juez aplicó una ley derogada. Le juez dictó sentencia en agosto de 2014, la ley entra en vigencia en mayo de 2014. Tenemos que, como efectivamente se encuentra en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario se encontraba desde enero de 2000 hasta el 23 de mayo de 2014, momento en que entra en vigencia una nueva ley de arrendamiento. Que dice esta ley, esta ley dice que las demandas que estaban en curso cuando entró en vigencia esta ley, tenían que adecuarse a la nueva ley. Sentencia por una ley que está totalmente derogada. Esta sentencia, cuando se hizo la defensa o la contestación de la demanda, fue llevada por el procedimiento breve y las demandadas inmobiliarias comerciales deben ser según la nueva Ley de Arrendamiento ordinario. Siguen siendo competentes los tribunales de municipio pero por el procedimiento ordinario. Ellos demandan por dos artículos que son una acumulación prohibida, como lo son los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliaria, la demanda no debió ser admitida. Luego la reforma, y se admitió por el desalojo. No debió ser admitida, porque no tienen congruencia con lo que ellos están solicitando. No obstante la juez de oficio corrige la falla y sentencia por un solo artículo, el que a ella le pareció por la ley que era el que mas le convenía. Ahora bien, al momento en que se interponen la cuestiones previas, se le consignan a las juez una seria de peticiones para que oficie a unos organismos, porque cuando estábamos preparándonos para contestar la demanda encontramos una serie de irregularidades y solicitamos a la juez que oficiara al Registro de Araure, al Seniat y a otros, porque el señor dice que él es el propietario del inmueble. Ahora bien, en el registro aparece que el era dueño de 50 % y le compra al señor Cañizales el otro 50% y se está atribuyendo la propiedad, viendo esto la juez admite la demanda violatoria de derecho. Como ya lo dije antes los muertos no pueden vender, este señor al que él le compra estaba fallecido, para la fecha en que le vende ya contaba con 12 años de fallecido. Todas estas pruebas fueron consignadas a la juez en la oportunidad, y fueron desechadas porque las consideró impertinentes. Dejándonos de manos atadas. Ella dice que nosotros debíamos demostrar el pago de los cánones de arrendamiento. No podemos, ninguna persona puede obligarse a probar su culpabilidad. Los medios probatorios no son los más idóneos, es mas están prohibidos en la ley. Estamos en presencia de una demanda que no debió ser admitida, es violatoria de derechos constitucionales. Habiendo una investigación en la Fiscalía 11, que se esta investigando ese documento por el delito de falsedad o forjamiento de documento, la juez acusa a mi representado de invasor y denuncia a mi representado en la Fiscalía primera. Tenemos una insistencia de la juez, en que la sentencia violatoria tenía que ejecutarse obligatoriamente, y es cuando la juez deja constancia en el expediente de que allí no se puede seguir actuando en ninguna forma porque existe una averiguación penal. Pone a mi representado como denunciado, siendo víctima de ese delito”.
Luego de que la representante judicial del querellante terminara su exposición en los términos anteriormente escrito, este Tribunal procede a conceder el derecho de palabra al Dr. Daniel Mijoba, apoderado judicial de los terceros interesados, quien expone: “Resulta incompresible los hechos narrados por la querellante, que se distancian de la pretensión de amparo accionada, la sentencia cuestionada por amparo que versa sobre el desalojo de un arrendamiento tiene todos los efectos de la cosa juzgada, de hecho, se encuentra actualmente ejecutada como consta en la ejecución forzosa del 09 de octubre de 2014, que consigno en este acto en copia certificada, por lo que independientemente de las razones de fondo, la presente acción de amparo resulta inadmisible conforme al numeral 3° del artículo 06 de la Respectiva Ley de Amparo, en el sentido de que la naturaleza del amparo tiene una función reestablecedora de derechos, por lo que, resulta inadmisible ya que la sentencia cuestionada se encontraba ya ejecutada desde mucho antes de la fecha de la presente demanda de amparo. Esta situación determina la función inhibitoria del tribunal que le exige desconocer los hechos de fondo, para entrar a decidir la inadmisión de la propuesta.
En todo caso, los alegatos expuestos resultan improponibles en este estado, ya que no fueron puestos en la contestación de la demanda referida al juicio arrendaticio, vale decir, el demandante en ese expediente a través de su apoderada, solo se limitó a exponer la cuestión previa de prejudicialidad sin llegar a exponer conjuntamente las defensas de fondo, defensas estas que fueron expuestas posteriormente en el lapso probatorio, la cual fueron desechadas por improcedentes por la juez de municipio.
Dicho esto, solicito al Tribunal en todo caso, declare inadmisible la presente acción de amparo, al haberse ejecutado forzosamente la entrega del inmueble por parte del inquilino. Eso es todo”
Seguidamente, la Abogada Yulaida Maureen Osorio expone: “En las actas que se refiere el Dr. Representante de la parte demandada, hay constancia de que mi representada, es cierto, el Tribunal se trasladó hasta el lugar donde está alquilado mi representado a los fines de concretar el desalojo, y llegaron con unos funcionarios, pero él no renunció a su posesión legítima, sino que el ratifico su posesión, dejando constancia en el acta. También es cierto que el volvió a entrar al local, sin haber hecho uso de violencia, sino que entró y se puso a trabajar nuevamente. Tengo entendido que la acción de amparo procede durante algún tiempo mientras exista la lesión del derecho constitucional. Mi representado se encuentra siendo lesionado todavía en su derecho constitucional. Mi representado se encuentra dentro del inmueble, y la juez lo denunció ante la Fiscalía primera. Ellos estuvieron en el lugar para ejecutar la sentencia, pero no hubo abandono de la posesión, se encuentra habitado y se encuentran trabajando, mi representado se encuentra ocupando el inmueble. Los testigos darán cuenta de eso. Después que usted solicitó las copias del expediente, la juez se pronuncia y dice que no se puede realizar ningún tipo de actuación en ese expediente. El caso, es que nunca se concretó el desalojo total. Si es cierto, ellos se presentaron y llevaron funcionarios, pero nunca se llegó a concretar el desalojo, y lo último que se realizó fue un embargo donde se presentó el Ministerio Publico, y la juez hablo con el Fiscal y después ella dejó constancia en el expediente que no se podría continuar actuando. Lo cierto es que mi representado se encuentra ocupando el inmueble, y ello se comprobará con los testigos, y si el tribunal se trasladara no quedará duda de ello”
El apoderado de los terceros interesados expone: “En esta copia certificada que ya se promovió consta la ejecución de la sentencia en fecha 09 de octubre de 2014. en las copias certificadas que se consignó consta el acta judicial de fecha 09 de octubre donde el Tribunal de Municipio se trasladó a ejecutar la sentencia y en la que claramente se lee “este mismo Tribunal declara la entrega material del inmueble constituido por un local comercial, ubicado en el Barrio Bella Vista 1, avenida 36, con calle 34 y 35, N° 41-01 de la Ciudad de Acarigua, donde funciona el taller mecánico “El Triunfo”, mas adelante, en la misma acta judicial la juez ordena la lectura del acta en la que dice al no haber observación alguna, se da por terminada y firmada por los presentes, “leída como ha sido el acta, se da por terminado, no hubo observación alguna, se procede a firmar por los intervinientes”. Es indudable que el acta constituye un documento publico en el que se demuestra fehacientemente que la sentencia cuestionada por amparo, se encuentra ejecutada, por lo que si el demandado y querellante en amparo se encuentra o no utilizando el inmueble, no constituye materia a resolver en sede constitucional, sino, para ello existe las vías ordinarias establecidas por la ley. Eso es todo”
La abogada Yuladia Osorio, replicó: “Cuando se comenzó la demanda, se utilizaron todos los medios, en virtud de que no había otra vía recurrimos al amparo, yo hago énfasis de que fue una demanda llevada en contra a las normas de obligatorio cumplimiento, porque la juez sentencio en base a una ley derogada. En el mismo acta que consignó el Dr. Mijoba consta que mi representado no renunció a su posesión, que tiene desde hacen 26 años” seguidamente, señaló como testigos, a la Señora LEIDA ROSA CORONEL MORILLO, a CARMEN ELENA NAGUA DE HERRERA y al señor LEÓN ARAUJO ARTURO LUIS, titulares de las cédulas N° 5.942.322, 2.678.156 y 2.678.156.
Seguidamente, el Tribunal procede a la evacuación de los testigos, anunciando el acto en las puertas de la Sala de Audiencias, compareciendo la ciudadana LEIDA RORSA CORONEL MORILLO, a quien se impone en este acto sobre su comparencia y se le toma el juramento de ley. Seguidamente, la apoderada querellante realiza las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Quien ocupa actualmente, el día de hoy y siempre se ha mantenido en ese lugar, trabajando y forma parte de esa comunidad, en el taller el Triunfo? RESPONDIÓ: Para mi conocimiento de vivir allí, de tener 57 años viviendo en esa comunidad, tengo ocho años en el consejo comunal, el único dueño de ese taller el es ciudadano ADELIS SILVA, quien ha vivido y ha ocupado ese taller, y actualmente lo ocupa. Cesaron las preguntas. En este estado, el Abg. Daniel Mijoba, interviene y expone que no formula ninguna pregunta, pero que sin embargo, objeta la declaración del testigo, por cuanto lo declarado no guarda relación con las violaciones constitucionales expuestas en el amparo, ello es debido a que el juicio arrendaticio versa como lo dice sobre materia arrendaticia, no sobre la propiedad del inmueble. Es todo.- Seguidamente, el Tribunal llama al próximo testigo, ciudadana CARMEN ELENA NAGUA DE HERRERA quien se impone en este acto sobre su comparencia y se le toma el juramento de ley. Seguidamente, la apoderada querellante realiza las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Señora Elena, quien se encuentra viviendo y trabajando actualmente en el taller el Triunfo? RESPONDIÓ: El señor ADELIS. SEGUNDA PREGUNTA: Usted como miembro también de la comunidad, ha llegado a sus oídos de que el señor ADELIS se encuentre allí en calidad de inquilino? RESPONDIÓ: No, el se encuentra como dueño, porque para nosotros el es el dueño, ese era un terreno baldío, el llegó, relleno, techo hizo su taller y trabaja en el. No se formularon mas preguntas. El Abg., Daniel Mijoba, expone que no formula preguntas. Sin embargo, cuestiona la declaración de la testigo, por cuanto no guarda relación de pertinencia con las violaciones constitucionales que son materia y objeto del amparo. Si el querellante es inquilino o es propietario, o construyó o no, como lo afirma la testigo, no forma parte del debate de la lesión constitucional, por lo que pido se deseche en su valoración. Eso es todo. Se procede con la toma de declaración del ciudadano LEÓN ARAUJO ARTURO LUIS quien se impone en este acto sobre su comparencia y se le toma el juramento de ley. Seguidamente, la apoderada querellante realiza las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Esta mañana cuando usted paso, o el viernes o la semana anterior, todos los días desde hace mas de 20 años usted vio al señor Adeliz allí en el taller el Triunfo? RESPONDIÓ: Si, el prácticamente duerme allí. En este estado, el Abg. Daniel Mijoba manifiesta que no formula pregunta. No obstante, cuestiono la declaración del testigo, por cuanto no guarda relación de pertinencia con la lesión constitucional enunciada, es de recordar que la sentencia cuestionada por amparo se refiere a los hechos y a las documentales que versaron en ese juicio, vale decir, la presente acción de amparo, es un procedimiento de tipo documental donde no se pueden admitir declaraciones de testigos que no intervinieron en el juicio arrendaticio, sobre todo, cuando lo que se cuestiona en amparo son violaciones constitucionales, y no el derecho y los hechos que debieron plasmarse por el querellante de amparo en su contestación de la demanda, es decir, el querellante de amparo, nunca expuso los hechos de defensa porque no contestó la demanda, eso es todo.
Una vez oídas las declaraciones de los testigos, el Tribunal inquiere a la querellante si tiene otra prueba para demostrar los hechos centrales del punto controvertido. En este estado, la apoderada querellante manifiesta que ya hizo uso de las pruebas de que disponía, al igual que el apoderado querellado manifiesta que no promoverá pruebas. Se da por concluida la evacuación probatoria, en consecuencia, se procede con las conclusiones, cediéndole la palabra a la apoderada querellante, quien expone: “se uso todos los medios regulares para agotar la vía ordinaria, y luego hemos llegado al amparo constitucional, donde a mi parecer se demuestran todos los hechos violatorios que allí se cometieron, hago especial énfasis en que insito en que la relación de arrendamiento nos llevo al amparo, por lo tanto no podemos taparlo. No existió el arrendamiento, y de haber sido llevado este procedimiento por lo que establece la ley actual, la vía debió ser ordinaria y no breve. La ley dice que se puede contestar la demanda o proponer cuestiones previas, y optamos por oponer cuestiones previas, porque no podíamos confesar algo que no existe, porque no existe relación de arrendamiento. Ratifico que la demanda nunca debió haber sido admitida, por ende, la sentencia nunca debió haber sido pronunciada, fue un error en la interpretación del derecho por parte de la juez Julia Quero. Siguen violándole derechos constitucionales, derecho al trabajo, se le amedrentó, se le agredió, se le violo su dignidad de anciano, se le condujo a aceptar una relación de arrendamiento que no existe. Que el apoderado querellado manifiesta que los testigos no son pertinentes. La relación de arrendamiento nunca fue probada, la juez dijo que si, que era suficiente, pero la ley dice que las pruebas no eran las aceptadas para probar ese arrendamiento verbal. Por lo tanto solicito a este Tribunal que tiene la competencia, que ordene la eliminación total de esa demanda que va en contra de todas las leyes actuales, y que falle a favor de mí representado, porque no es uno, sino muchos los derechos constitucionales que les fueron violados, incluso el derecho a la defensa.
Seguidamente, el apoderado querellado, abg. Daniel Mijoba , expone: “Si la defensa del querellante como lo dice su apoderada se relaciona con que su representado no era arrendatario en el juicio cuestionado por amparo, ello debió alegarse en su respectiva oportunidad, es decir, en la contestación de la demanda, defensa de fondo esta a que tenía derecho, pues ella se acumula o se ejerce conjuntamente con las cuestiones previas, en otras palabras la parte querellante nunca alego hechos de defensas de fondo, es decir, nunca negó su condición de arrendatario, sino que se limitó a exponer unas cuestiones previas que fueron declaradas sin lugar en la definitiva, por lo que traer a la sede constitucional los hechos que debieron ser expuestos en el juicio principal, resultaría violentar la propia naturaleza jurídica del amparo, es decir, su excepcionalidad. Por otro lado, en la acción de amparo, resulta inadmisible, en cuanto a que la sentencia se encuentra ejecutada tal como consta en las copias certificadas que se anexó, y si bien la querellante manifiesta estar ocupando el mismo inmueble, ello es objeto de las vías ordinarias y no del presente amparo. Finamente, insisto en la inadmisibilidad del amparo, eso es todo.”
Concluido el debate probatorio y los informes respectivos, el Tribunal se acoge al lapso respectivo a que se contrae la Ley y las Sentencias que fijan el procedimiento, se continuará la presente audiencia, a las 02:00 de la tarde para emitir la decisión en el presente amparo constitucional.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en sede Constitucional, ha verificado que la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional, dictada en fecha trece de agosto del 2014 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, ha sido dictada aplicando lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicándose normas que se encuentran derogadas, sin observar lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial dictada en gaceta Nº 40.418 del día 24 de abril del 2014, de tal forma que de acuerdo a lo previsto en el artículo 43 eiusdem, el procedimiento aplicable a estos casos, es el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional. Se acuerda la nulidad del procedimiento seguido por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, signado N° 6078 seguido por ELADIO RAMÓN GUZMÁN CASTILLO Y LOURDEN INDIRA GAMEZ, en representación de ELÍAS BALBUENA y LUISA DEL VALLE ABREU DE BALBUENA, en contra de ADELIS BUENAVENTURA SILVA DUDAMEL, por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE, y darle el trámite legal correspondiente a la ley vigente. Así se decide…“.-

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal procede a efectuarlo de la siguiente manera:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
El procedimiento por medio del cual se tramita la presente acción de amparo constitucional contra sentencia, es el establecido en sentencia Nº 07 del 01 de febrero del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso José Armando Mejía, en el cual se dejó sentado:

“Procedimiento en el juicio de amparo constitucional
Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem.
Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.
En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.
Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:
1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.
Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.
En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio.
El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.
Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.
Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá:
a) decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.
El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.
b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforma al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia.
Cuando se trate de causas que cursen ante tribunales cuyas decisiones serán conocidas por otros jueces o por esta Sala, por la vía de la apelación o consulta, en cuanto a las pruebas que se evacuen en las audiencias orales, se grabarán o registrarán las actuaciones, las cuales se verterán en actas que permitan al juez de la Alzada conocer el devenir probatorio. Además, en la audiencia ante el Tribunal que conozca en primera instancia en que se evacuen estas pruebas de lo actuado, se levantará un acta que firmarán los intervinientes. El artículo 189 del Código Procedimiento Civil regirá la confección de las actas, a menos que las partes soliciten que los soportes de los actas se envíen al Tribunal Superior.
Los Jueces Constitucionales siempre podrán interrogar a las partes y a los comparecientes.
2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.
La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada…”

VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
Pruebas aportadas por la parte querellante en el curso del juicio y ratificadas en la audiencia oral y pública:


• Copia certificada de la sentencia, dictada en fecha 13 de Agosto de 2014, por el Juzgado Primero del Municipio Páez de este mismo Circuito Judicial, a cargo de la Juez Julia Quero Moyetones”, (f-08 al 20) Consignada marcado con la letra “B”. Parte demandante ELÍAS BALBUENA y LUISA ABREU DE BALBUENA, a través de sus apoderados judiciales, en contra de ADELIS BUENAVENTURA SILVA DUDAMEL, por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por tratarse de la sentencia objeto de la acción de amparo constitucional. Así se decide.-
• Copia Simple de la Gaceta Oficial de La República Bolivariana de Venezuela, Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley. Consignado marcado con la letra “C” (f- 21 al 29), De la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, de fecha 23 de Mayo de 2014. EL Tribunal no le confiere valor probatorio, por cuanto el Derecho Venezolano no es objeto de prueba. Así se decide.-
• Copia simple del acta de inspección judicial “Solicitud Nº 78-74” (F- 30 al 45), consignada marcada “D”.- llevado ante el Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, consistente en solicitud de inspección judicial extra liltem, formulada por el ciudadano José Gregorio Balbuena Abreu, actuando en Representación de los ciudadanos ELIAS BALBUENA Y LUISA DEL VALLEE ABREU DE BALBUENA, mediante el cual el Tribunal en fecha 09 de Enero de 2014, se trasladó y constituyó al lote de terreno, situado en la avenida 8, casa N° 41-1 (zona “C” URBANA) de la Ciudad, donde funciona el Taller Mecánico “El Triunfo o Adelis” de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, en la cual el Tribunal, dejo constancia que el inmueble esta siendo ocupado por el ciudadano ADELIS BUENAVENTURA SILVA DUDAMEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-1.110.388, y las condiciones generales en la que se encontraba dicho inmueble.- El Tribunal le confiere valor probatorio por tratarse de una inspección judicial que fue incorporada al proceso donde se dictó la sentencia impugnada por medio de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.-
• Copia simple del Primer Libelo de la demanda, consignada marcada “E”; (F-46 al 71) presentado ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 04 de abril de 2014. Incoada por demandante ELÍAS BALBUENA y LUISA ABREU DE BALBUENA, a través de sus apoderados judiciales, en contra de ADELIS BUENAVENTURA SILVA DUDAMEL, por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE.- El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por tratarse del escrito libelar que dio origen al juicio donde se dictó la sentencia objeto de la acción de amparo. Así se decide.-
• Copia Simple del Acta de Inspección Extraordinaria (f-72 al 75). Consignada marcada con la letra “F”, realizada en el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fechas 03 y 04 de Diciembre de 2014; por los Funcionarios Ronal Cordero; Omer Gutierrez y Williams Palao, adscritos al Servicio Autónomo de Registros y Notaria (SAREN). El Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto no guardan relación de pertinencia con la acción de amparo, en la cual el objeto de prueba es la vulneración de los derechos constitucionales presuntamente conculcados. Así se decide.-

Pruebas promovidas por la parte querellada en la audiencia constitucional:

• Copia Certificada del Poder Judicial, otorgado por los ciudadanos ELIAS BALBUENA Y LUISA DEL VALLE ABREU DE BALBUENA, a los abogados JOSE DANIERL MIJOBA y LOURDES INDIRA GAMEZ DE NARVAEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 27.221 y 163.785, respectivamente, debidamente autenticado ante La Notaría Pública Primera de Punto Fijo del Estado Falcón, en fecha 30 de Marzo de 2015, anotado bajo el Nº 1, Tomo 50, folios 2 hasta el 7. (f-135 al 137) Consignado en la audiencia o debate oral. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por cuanto demuestra la cualidad del abogado que se presenta como apoderado de los terceros interesados. Así se decide.-
• Copia certificada del expediente 6078, llevado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de este mismo Circuito Judicial, a cargo de la Juez Julia Quero Moyetones”. Consignado en la audiencia o debate oral. En la cual consta el acta levantada por el Tribunal de la causa en fecha 06 de octubre de 2014, al efecto de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2014, consistente en entrega material y embargo ejecutivo debidamente practicada. Igualmente, se anexa el acta levantada el día 09 de octubre de 2014 por el mismo Tribunal, a fin de darle continuación a la ejecución de la sentencia, y donde consta que se ejecutó debidamente la misma. El Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto dicho acto no es objeto de la acción de amparo constitucional. Así se decide.-

Para decidir el Tribunal observa:
El amparo contra decisión, resolución o actuación judicial, ha sido definido como aquella acción de carácter adicional, sucedánea y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona, contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, esto es, con abuso de autoridad, usurpación o extralimitación de funciones, que vulnere o amenace con quebrantar derechos fundamentales, cuya finalidad es obtener el reestablecimiento de la situación jurídica infringida o la que mas se le asemeje, mediante la obtención de la nulidad de la decisión judicial atacada o cuestionada en sede constitucional y la eventual reposición de la causa, siempre que no existan otras vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que aún existiendo éstas no sean expeditas o eficaces, breves o idóneas.
Es importante destacar que el amparo contra sentencia tiene entre sus características mas resaltantes, la de ser una acción que sólo procede contra vulneraciones derechos constitucionales o derechos humanos previstos en los tratados internacionales, de manera que no puede referirse a violaciones de norma de carácter legal, para lo cual existen las vías ordinarias, no siendo esta modalidad de amparo una “tercera instancia”, vale decir no se trata de una vía de control de legalidad.
Igualmente, es necesario tener en cuenta que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales en el artículo 4, establece que esta acción autónoma puede ser dirigida contra cualquier Tribunal de la República que actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
Así lo ha sostenido la jurisprudencia patria, como bien lo hizo en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 04 de abril de 2001 caso:
“…Conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica, la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales, está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes: que el tribunal señalado como agraviante haya actuado “fuera de su competencia”, expresión que la jurisprudencia ha interpretado como actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado…”

De lo anterior se observa que el amparo constitucional se puede interponer contra cualquier acto, hecho u omisión aún cuando emane de autoridad legítima, por la razón indicada de ser el Poder Judicial –a través de sus jueces- el encargado de acordarlo o negarlo por ser tal Poder el garante del Estado de derecho, no podía permitirse abiertamente y sin restricciones el amparo contra los fallos y providencias judiciales, que normalmente, tienen sus recursos procesales específicos. Es por ello que al tratarse de amparo contra sentencias se deben llenar unos requisitos adicionales para su admisión.
En este orden, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales consagra la acción de amparo contra las resoluciones, órdenes o sentencias de los tribunales que lesionen un derecho constitucional, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
De la lectura de la norma transcrita, así como de la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se precisa que el amparo contra sentencia tiene como presupuestos básicos de procedencia, los siguientes:
a) Que el órgano jurisdiccional cuya sentencia, acto o resolución se ataca, haya actuado fuera de su competencia, no sólo en sentido objetivo –materia, territorio, cuantía- sino en sentido constitucional, que conlleve a realizar un uso indebido de las funciones que le son atribuidas por la Ley, incurriendo en abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones.
b) Que se alegue y demuestre la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, con la decisión judicial denunciada como lesiva.
c) Que la parte ejerza la acción de amparo contra decisión judicial, tenga cualidad e interés actual en sostener el derecho que pretende, bien porque sea parte afectada con la decisión judicial dictada o bien porque sea un tercero afectado de manera directa con la misma.
d) Que no exista una vía judicial preexistente y ordinaria que sea idónea, eficaz y expedita para obtener el reestablecimiento de la situación constitucional vulnerada y delatada o que se hayan agotado las mismas, en caso de existir, y no obstante todavía se mantenga la vulneración constitucional.
e) Que el acto lesivo vulnere el principio de seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, el derecho de defensa, el debido proceso o cualquier otro derecho constitucional.

Señaladas las nociones doctrinales de esta modalidad de amparo, observa quien decide que este recurso, además de tener que cumplir los parámetros contenidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para su procedencia, debe igualmente encontrarse exento de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la misma ley, las cuales obedecen a cuestiones de carácter procesal que deben ser cumplidas y analizados por el operador de justicia, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, vale decir, tales requisitos son de orden público, que pueden y deben ser analizados y detectados por el juzgador constitucional, bien en el mismo inicio del proceso o bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la sentencia definitiva.
El doctrinario Freddy Zambrano en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, tercera edición, página 228, indicó lo siguiente:

“Las sentencias son, como antes hemos dicho, mandatos dictados por los jueces que ponen fin a una controversia planteada por las partes y que deben ser acatados irrestrictamente por ellas, en atención al principio de la cosa Juzgada. Esos mandatos, en la medida en que sean dictados con estricta sujeción a la ley y no hayan vulnerado los derechos y garantías constitucionales de las partes o de los terceros, son inmodificables e inmutables y deben ser respetados tanto por las partes como por los jueces a quienes les sea replanteado nuevamente el asunto.
Ahora bien, en la medida en que en el proceso o en la sentencia se hayan lesionado o vulnerado el derecho de defensa o del debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución, cabe intentar el recurso de amparo contra sentencias y resoluciones judiciales, establecido en la Ley Orgánica de Amparo”.-

En el presente caso, la parte querellante ha alegado, como hechos lesivos, que en la sentencia objeto de la acción de amparo constitucional se aplicó una ley que se encontraba derogada, como lo es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo que para la fecha de la decisión estaba vigente el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, el cual entró en vigencia el 23 de mayo de 2014.
En vista de ello, este Tribunal considera, primeramente pronunciarse sobre este punto, por cuanto de declarase con lugar, se estaría verificando una violación al orden público constitucional, de tal forma que es estrictamente necesario pronunciarse previamente sobre esta denuncia, y en lo sucesivo, de ser preciso, el Tribunal se pronunciará sobre las demás denuncias y defensas vertidas en la audiencia de amparo constitucional por parte de los terceros interesados.
Igualmente, cabe destacar que de la revisión del acta de inspecci{on judicial realizada por el Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 09 de enero de 2014, que cursa inserto a los folios 41 y 42 del expediente, se desprende que en el inmueble objeto de la demanda de desalojo, en la cual se hacen constar en los particulares primero, segundo y tercero, “que el inmueble está constituido por un lote de terreno sobre el cual está construido por paredes perimetrales de bloques, sin friso y una entrada con portón metálico…donde funciona el taller mecánico “El Triunfo o Adelis”. Igualmente, se dejó constancia, que:
“…el inmueble se encontraba ocupado por el ciudadano Adelis Buenaventura Silva Dudamel, en calidad de arrendatario; y al cuarto particular, el Tribunal hizo constar que las condiciones generales del inmueble inspeccionado, constituido por paredes perimetrales de bloque sin friso, en mal estado, un área en la cual se encuentra un techo de acerolit en regular estado, con vigas de hierro, y piso natural de granzón, así como dos fosas subterráneas en regular estado y operativas, también se observan vehículos para su reparación o chequeo, un baño en mal estado de conservación…”

Todo ello, le permite al Tribunal determinar, que sobre el inmueble se encuentra constituido una especie de local, destinado al uso de taller mecánico, circunstancia que encuadra dentro del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de tal modo que se considera un inmueble destinado a uso comercial por la prestación del servicio de mecánica automotriz.
Sobre este particular el Tribunal observa lo siguiente:
De una revisión de la sentencia objeto de la presente acción de amparo, la cual consta en copias certificadas del folio 08 al 17, se puede observar al final de la misma que fue dictada el día trece (13) de agosto de 2014. Asimismo, de la lectura de la misma, se puede apreciar que la acción de Desalojo de Inmueble incoada por Elías Balbuena y Luisa del Valle Abreu, en contra de Adelis Buenaventura Silva, fue tramitada por el procedimiento breve escrito a que se contrae el Código de Procedimiento Civil. De modo que toda la causa, desde la admisión de la demanda, hasta el pronunciamiento de la sentencia fue tramitada conforme a dicho procedimiento.
No obstante, cabe resaltar que la demanda fue incoada el día 04 de abril de 2014, conforme se evidencia del folio 49, admitida el día 09 de abril y dicho libelo fue posteriormente reformado, y admitida por el tribunal de la causa en fecha 24 de abril de 2014.
El mismo día en que se admitió la reforma de la demanda, se dictó el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, en el cual se establece en artículo 43, lo siguiente:
Artículo 43. En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el área Metropolitana de Caracas, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines, será por competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión. (Negrillas nuestras)

Claramente se aprecia que el mismo día en que se admitió la reforma de la demanda, se dictó una nueva ley procesal que deroga a las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puesto que este decreto se aplica especialmente para los arrendamientos de inmuebles para uso comercial, servicios y afines. En este sentido, la juez de la causa, estaba en la obligación de aplicar la ley vigente.
Es excusable que al momento de admitir la reforma, no se admitiera conforme al procediendo oral del C.P.C como lo ordena el Decreto Ley que se viene tratando, por cuanto ambos se dictaron el mismo día, pero, la Jueza, como conocedora del Derecho, estaba compelida a reponer la causa al estado en que se tramitara por el procedimiento vigente, el cual se hizo referencia es decir, el procedimiento oral, en aplicación de la ley vigente.
Así las cosas, observa quien aquí juzga que, al aplicar una ley derogada, se tramitó erróneamente el procedimiento, desde la admisión de la reforma de la demanda, hasta el final del procedimiento, irrumpiendo tanto con el principio de la aplicación temporal de la ley procesal, como con el debido proceso, y el orden jurídico procesal.
Precisado lo anterior, es menester destacar igualmente, que en este caso, es aplicable el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de junio de 2006, citado también por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 882 del 16 de diciembre de 2008, caso: Mario Carruyo Rondón contra Latinoamericana de Seguros, S.A., donde se dejó establecido la manera en que ha de aplicarse la ley en el tiempo y, en este sentido, puntualizó lo siguiente:
“…se observa que efectivamente se aplicaron los artículos antes transcritos de manera retroactiva, puesto que se evidencia que el auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es del 25 de noviembre de 1993, fecha en la que Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que consideró aplicable la Sala de Casación Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 5554 del 13 de noviembre de 2001, no era la indicada para el caso concreto, puesto que dicha Ley no se encontraba vigente para el momento de la admisión de la demanda, lo que evidencia la aplicación retroactiva de la nueva Ley a un acto procesal realizado con anterioridad a su entrada en vigencia.
En este sentido una de las materias de mayor conflicto en el derecho es la atinente a la aplicación de la ley procesal en el tiempo (eficacia temporal), en cuanto a que siendo dichas leyes procesales de orden público, se aplican de manera inmediata, pero deben respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos. En consecuencia, modifican los trámites futuros de un proceso en curso, pero no podrán afectar bajo ningún respecto a los trámites procesales definitivamente consumados, en razón de la regla tradicional formulada por la doctrina del principio ‘tempus regit actum’.
(…Omissis…)
…Por otra parte, la aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, como es la aplicación inmediata, es decir que rige desde el momento mismo que entra en vigencia, pero sólo en cuanto a las reglas de procedimiento, ya que los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley; es decir, que los actos y hechos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimana.
Por tanto, la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, lo que significa que tiene que respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la Ley antigua y también sus efectos procesales.
Esta Sala estima que la Sala de Casación Civil, no debió señalar que el Tribunal de la causa, estaba obligado a notificar a la Procuraduría General de la República, por mandato del artículo 94, puesto que para ese momento el artículo mencionado, contenido en la actual Ley de la Procuraduría General de la República, no estaba vigente, violando así el principio de la irretroactividad de la ley.
Asimismo se evidencia, que la intervención del Banco Maracaibo, realizada por el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), fue hecha el 14 de junio de 1994 y que de igual manera en la sentencia de la Sala de Casación Civil, se señaló, la misma fecha de intervención.
‘En el caso concreto, la Sala observa que la parte demandante Banco Maracaibo C.A., mediante Resolución N° 065-04, de fecha 14 de junio de 1994, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 35.482, fue intervenido por Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); que es un instituto autónomo, por lo que debió notificarse a la Procuraduría General de la República en el auto de admisión de la demanda, con fundamento en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República…’.
En este sentido esta Sala observa que la intervención realizada al Banco Maracaibo, por el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), fue realizada en fecha posterior al 23 de noviembre de 1993, fecha en la que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó el auto, admitiendo la demanda interpuesta. Por tanto esta Sala puede deducir que el referido Banco Maracaibo, era una institución privada, en la cual la República efectivamente no era parte y la notificación a la Procuraduría General de la República era totalmente innecesaria para el momento de la admisión. Así se decide…”. (Cursivas, mayúsculas y negritas del texto de la cita).

Este derecho constitucional se encuentra establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas sobre la norma a aplicar, se aplicará aquella que beneficie al reo. (Negrillas nuestras)

En este orden, el tribunal en estricto acato al criterio constitucional citado y como quiera que en el presente caso, se ha constatado que en el expediente Nº 6078, tramitado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, incoado por ELÍAS BALBUENA y LUISA ABREU DE BALBUENA, en contra de ADELIS BUENAVENTURA SILVA, por motivo de desalojo, en el cual se dictó sentencia en fecha 13 de agosto de 2014, la cual es objeto del presente amparo constitucional, se tramitó conforme a las previsiones de una ley derogada, habida cuenta que en fecha 24 de abril de 2014 entró en vigencia Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial dictada en gaceta Nº 40.418, en el cual se establece que el procedimiento a seguir es el juicio oral previsto en el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ha evidenciado que en el juicio donde se dictó la sentencia objeto del amparo constitucional se ha infringido una norma de rango constitucional y se ha vulnerado el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las disposiciones contenidas en los artículos citados como son el 9 del Código de Procedimiento Civil, y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que forzosamente debe declararse HA LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA. ASÍ SE DECIDE.-
En vista que este primer punto es de orden público, y ha sido declarado con lugar, resulta innecesario pronunciarse sobre los demás alegatos de las partes. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la acción de amparo constitucional. En consecuencia, se acuerda la nulidad del procedimiento seguido por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, signado N° 6078 seguido por ELADIO RAMÓN GUZMÁN CASTILLO Y LOURDEN INDIRA GAMEZ, en representación de ELÍAS BALBUENA y LUISA DEL VALLE ABREU DE BALBUENA, en contra de ADELIS BUENAVENTURA SILVA DUDAMEL, por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE, a partir de la entrada en vigencia del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial por no darle el trámite legal correspondiente a la ley vigente y por consiguiente se anula la decisión proferida en fecha 13-08-2014, y todos los actos realizados sucesivamente, debiendo Juzgado que resulte competente admitir la reforma de la demanda, conforme al principio pro actione, aplicando la ley procesal vigente. Así se decide.-
Se condena en costas a los terceros interesados, ciudadanos ELÍAS BALBUENA y LUISA DEL VALLE ABREU, DE BALBUENA, por haber resultado totalmente vencidos, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, a los cuatro días del mes de Mayo del año dos mil quince (04/05/2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez.-

Abg. José Gregorio Marrero.
La Secretaria,

Abg. Riluz Del Valle Cordero Sulbarán.


En esta misma fecha se dictó y publicó, siendo las 09:00 a.m. Asimismo, se deja constancia que la presente decisión se imprime en papel tipo carta por cuanto no se ha suministrado por parte de la D A R, papel tipo oficio, y por tratarse de una acción de amparo Constitucional. Conste.-