PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, 21 de mayo de 2015


ASUNTO: PP01-L-2014-00259.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Benjamín Montilla Olivar, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°16.647.511.
ABOGADAS DE LA PARTE ACTORA: Silvia Gil y Katiuska del Carmen Torres inscritos bajo el I.P.S.A Nros.161.251, 150.996
PARTE DEMANDADA: Inyección y Diagnostico Electronico Marzitelli ( INDELMARCA C.A) registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 30, Tomo 15-A de fecha 10 de octubre de 2008.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Rosa Maritza Ceballos y Maria Gabriela Rivas, inscrita en el I.P.S.A. bajo los números 25.514 y 211.280, respectivamente

CONTINUACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día hábil de hoy, 21 de mayo del año 2015, siendo las 10:30 A.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, en la presente causa, el ciudadano alguacil de guardia anuncio en la sala de espera del Circuito Judicial el comienzo del acto a la hora fijada y este Juzgado deja constancia de la comparecencia del ciudadano Benjamín Montilla Olivar venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.647.511, acompañado de su abogado, Roger José Díaz Paradas, inscritos bajo el I.P.S.A Nº 150.997, ampliamente identificados en autos, comparece también, la abogada, Rosa Maritza Ceballos apoderada Judicial de la demandada: Inyección y Diagnostico Electrónico Marzitelli (INDELMARCA C.A). La Jueza da continuación a la Audiencia Preliminar, destacando su naturaleza e importancia, resaltando además, el clima de cordialidad, el apego a los principios rectores del proceso laboral.

Acto seguido, luego de las deliberaciones correspondientes, en el marco de la celebración de la audiencia preliminar, analizado como ha sido el asunto planteado, revisado minuciosamente el material probatorio aportado por cada una de las partes, estas manifiestan su voluntad de llegar a un acuerdo atendiendo a establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, en concordancia con lo dispuesto en numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así al revisar la pretensión explanada en el libelo, las partes con la mediación de este Juzgado, una vez discutidos y analizados los puntos controvertidos haciendo uso de los medios de resolución de conflictos en el presente asunto, mediante reciprocas concesiones, libres de constreñimiento y de forma espontánea, manifiestan su voluntad de dar por terminado el presente procedimiento a través de los medios de auto composición-procesal, escogiendo la TRANSACCION.

DE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL,
.Las partes han decidido dar por terminado el presente procedimiento a través de los medios de autocomposicion procesal, celebrando transacción que concordantemente se regirá por las estipulaciones que más adelante se transcriben, y el ordenamiento legal y convencional que le fuere aplicable, e instruidas como han sido las “Partes” en relación con el prolongado tiempo que eventualmente pudiera durar este proceso, y que por vía de esta auto composición procesal hoy dan por terminado; que los derechos controvertidos en el presente procedimiento por ser, precisamente, controvertidos, están sujetos al debate dentro del proceso y, por consecuencia, están sujetos a comprobación por los medios de prueba que en definitiva acreditarán los hechos y alegatos de las "Partes", de forma tal que puedan producir el mayor grado de verosimilitud a los Jueces de Instancia, para fundamentar las decisiones que pudieran recaer en este proceso, según la tríada de objetivos que para esos medios de prueba prevé el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues si bien la pretensión procesal del “Demandante” ha requerido para la apertura de este proceso su unilateral reafirmación, ello no supone ni en mucho ni en poco la certeza del derecho reclamado, puesto que esa certeza, a salvo los equivalentes jurisdiccionales como el aquí nos ocupa, sola y únicamente puede ser dada por una sentencia definitivamente firme proferida por los Tribunales competentes en materia laboral, y dado que este acuerdo es producto de la autonomía de la voluntad de las “Partes”, y la perfección consensuada de este acuerdo se ha logrado con el consciente, libre y expreso consentimiento de las “Partes”, es por lo que, en su conjunto, se configura en los términos que a continuación siguen: Primera: El Demandante, alega haber mantenido una relación de trabajo con la Demandada, desde el 05/08/2010 y hasta el 30/10/2014 cuando alega haber sido despedido del cargo de Mecánico, por lo que pretende le sean pagados los siguientes conceptos laborales, sobre la base de un salario diario de Bs. 141,70 y un último salario integral de Bs. 153,02; a saber: antigüedad Bs. 22.643,20; Intereses Bs. 5172,46; antigüedad art. 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) Bs. 22.643,20; Utilidades Bs. 15.055,63; Vacaciones Bs. 9.883,58; Bono Vacacional Bs. 8.749,98; “Cesta Ticket” Bs. 21.151,00; Daño moral por lesión a la seguridad social (seguro social) Bs. 5.000,00; Daño moral por lesión a la seguridad social (vivienda y habitad) Bs. 5.000,00; todo lo cual alcanza a la suma total de Bs. 115.299,05. Segunda: Por su parte la Demandada, ha sostenido y alegado su falta de cualidad para sostener el presente juicio y de interés por parte del actor para intentar la demanda; sostiene que el demandante no ha trabajado para él y por ende no los ha unido ninguna relación de trabajo y por lo tanto no le adeuda nada al demandante. Siendo ello así, niega en forma pormenorizada: la relación de trabajo alegada, desde el desde el 05/08/2010 y hasta el 30/10/2014 rechaza el despedido demandado; niega el cargo de mecánico que dice haber tenido el actor; niega y rechaza deberle al demandante algún conceptos laboral o prestaciones sociales; niega el salario diario de salario diario de Bs. 141,70 y un último salario integral de Bs. 153,02; rechaza que deba pagar por concepto de antigüedad Bs. 22.643,20; Intereses Bs. 5172,46; antigüedad art. 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) Bs. 22.643,20; Utilidades Bs. 15.055,63; Vacaciones Bs. 9.883,58; Bono Vacacional Bs. 8.749,98; “Cesta Ticket” Bs. 21.151,00; Daño moral por lesión a la seguridad social (seguro social) Bs. 5.000,00; Daño moral por lesión a la seguridad social (vivienda y habitad) Bs. 5.000,00; y por último ha rechazado deber cantidad alguna al actor y mucho menos que todo ello alcance a la suma de Bs. 115.299,05.; asimismo ha negado que deba pagar intereses de mora; indexación, y costas y costos que incluyan honorarios profesionales de abogado. Tercera: La apoderado de la demandada, ratifica en este acto que a su cliente no la ha unido relación de trabajo alguna al hoy demandante MONTILLA OLIVAR BENJAMIN; sin embargo, reconoce que desde el 19/11/2011 y hasta el 23/02/2012, su poderdante mantuvo relaciones mercantiles con el actor los cuales le representaron ganancias en su empresa y por ello le propone al Demandante reciba la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00) como agradecimiento por las ganancias que pudo obtener la demandada en su negocio. Cuarta: El demandante declara expresamente estar de acuerdo y reconoce que desde el 19/11/2011 y hasta el 23/02/2012, mantuvo relaciones mercantiles con la demandada, mediante ventas de repuestos que le hizo los cuales se los vendió a muy buen precio y por ello le representaron ganancias muy buenas la Demandada, por ello declara expresamente que no ha trabajado para la empresa INYECCIÓN Y DIAGNOSTICO ELECTRONICO MARZITELLI (INDELMARCA), C.A., ni ha mantenido relación de trabajo alguna desde el 05/08/2010 y hasta el 30/10/2014; también reconoce que no ha sido mecánico en dicha empresa; nunca ha sido despedido por cuanto no ha trabajado con la demandada, y en razón de ello admite que no tiene derecho al pago de prestaciones sociales, ni de ningún concepto laboral, puesto que jamás devengó salario alguno por no haber sido trabajador de la empresa INYECCIÓN Y DIAGNOSTICO ELECTRONICO MARZITELLI (INDELMARCA), C. A. Siendo ello así, el demandante acepta el monto de la gratificación que le ofrece la Demandada en la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00). Quinta: El valor del presente acuerdo es por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00), que le es entregado a el demandante mediante CHEQUE Nº 09000247 No Endosable de la Entidad Bancaria CORP BANCA, C.A. Banco Universal Agencia Guanare, de fecha 20/05/2015, por la cantidad de Bs. 20.000,00 a nombre de BENJAMIN MONTILLA, como gratificación de acuerdo a lo señalado por la Demandada y admitido por el demandante en las cláusulas tercera y cuarta del presente acuerdo transaccional y del cual dejamos copia fotostática para ser agregada al expediente. Sexta: De esta manera, El Demandante declara que la empresa: INYECCIÓN Y DIAGNOSTICO ELECTRONICO MARZITELLI (INDELMARCA), C. A., nada le adeuda por los conceptos demandados, ni por ningún otro; habida cuenta que la relación que mantuvo con la demandada fue de índole mercantil, nunca laboral; es así que nada le adeuda la demandada por concepto de: Indemnizaciones; utilidades; participación en los beneficios; intereses sobre prestación social de antigüedad; antigüedad; vacaciones fraccionadas; bono vacacional; vacaciones; días de descanso; días feriados; indemnización por beneficio de alimentación; remuneraciones; salarios, salarios caídos, anticipos de salarios, diferencias o aumentos de salarios, salarios dejados de percibir, incentivos, bonos de cualquier naturaleza y periodicidad, aportes al ahorro, diferencias o complementos de cualquier concepto mencionados; horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas, primas de seguros, trabajos, salarios y/o diferencias correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso, tanto legales como convencionales, reintegro de gastos cualquiera que fuere su naturaleza, pagos de alimentación, transporte y tiempo de viaje, primas familiares; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, La Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, la Ley del Seguro Social y su Reglamento, ley de vivienda y habitad o aporte de Ahorro Habitacional, la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa y sus respectivos reglamentos, Aporte del Régimen Prestacional de Empleo, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su reglamento, y cualquier otra ley o decreto no mencionado; o cualquier otro beneficio, prestación o indemnización; Gastos de Transporte, Hospedaje y Comida, Horas Extraordinarias o de Sobretiempo Diurnas y/o Nocturnas, Bono Nocturno, Salarios y disfrute Correspondientes a Días Feriados y/o Días de Descanso tanto legales como convencionales, Pago por Transporte o por el Uso de Vehículo, Reintegro de Gastos, Diferencia de Pagos de los Días de Descanso y/o Feriados, Diferencia de Salario por Promoción, Sustitución y Suplencias, comisiones; pues dichos conceptos nada tienen que ver con la relación mercantil sostenida; sin que la presente enumeración pueda en modo alguno ser considerado como reconocimiento de derechos laborales a favor del demandante. Séptima: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga la Juez de que el presente acuerdo transaccional, no vulnera regla de orden público, ni los principios generales del Derecho del Trabajo resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada; y se ordene el cierre y archivo del expediente; asimismo, la parte DEMANDADA solicita copia certificada de la presente acta, la cual es acordada en este mismo acto. Igualmente se hace entrega del material probatorio, el cual reciben conforme las partes.

DE LA HOMOLOGACION
Examinados los términos de la transacción, y estando las partes plenamente facultadas para éste acto, tal y como se evidencia del poder que riela a los autos, asimismo, al evidenciar que el presente caso se inicia en sede laboral, dada la prestación del servicio del demandante, se aprecia que en el acuerdo se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y que la transacción se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a su motivación y los derechos en ella comprendidos, aunado al hecho que los Juzgados de la Republica están llamados a resolver los conflictos de los particulares en procura de la paz social, en el ámbito de su competencia, por lo que en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Homologa la presente Transacción, dándole efecto de cosa Juzgada.

Ha concluido esta sesión, este Juzgado ordena que vencido el lapso para que la demandada de cumplimiento con el pago acordado, se ordena el cierre y archivo del expediente, oficiando a la Coordinación Judicial para su remisión al archivo definitivo. Leída la presente acta conforma firman.


La Juez.

Abg. Delivett Zujeidy Quevedo Vázquez.

Parte actora.

Benjamín Montilla Olivar.

Abg. Roger Diaz

Por la parte demandada.


Abg. Rosa Maritza Ceballos

La Secretaria.

Abg. Josefa Carmona.