PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, doce de mayo de dos mil quince
205º y 156º

NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL

PP01-L-2014-000236

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES

DEMANDANTE: JOHNNY GIOVANNY DUARTE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 16.476.015.

DEMANDADA: GUTIERREZ PTOTECCION Y SEGURIDAD C. A. (GUPROSE), C.A., inicialmente denominada GUTIERREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD S.R.L.. (GUPROSE), con domicilio en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 9 de diciembre de 1977, bajo el Nº 60 del Tomo 143-A, y transformada en compañía anónima, mediante instrumento inscrito, ante la misma oficina de registro nombrada, el 28 de noviembre de 1995, bajo el Nº 50 del Tomo 531.

APODERADAS/DOS JUDICIALES

DEL DEMANDANTE: RICARDO GÓMEZ y ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ MONTES, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 9.811 y 145.886.

DE LA DEMANDADA: CARMEN MIERE y CARMEN SULBARAN, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 97.741 y 81.869.

MOTIVO DEL ASUNTO

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO

i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano JOHNNY GIOVANNY DUARTE BRICEÑO, contra la entidad de trabajo GUTIERREZ PTOTECCION Y SEGURIDAD C. A. (GUPROSE), C.A., inicialmente denominada GUTIERREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD S.R.L.. (GUPROSE), demanda que fue presentada en fecha 06/11/2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 3 al 12).

Hechos solicitados a favor del demandante en su escrito libelar:

• La reclamación tiene por finalidad obtener, de los solidariamente demandados, la cancelación de los siguientes conceptos: a) antigüedad e intereses. b) vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas. c) bono alimentario o cesta ticket. d) indemnización por falta inscripción en es régimen prestacional de empleo. e) indemnización por despido injustificado. f) intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas, desde el 1° de junio de 2013. g) indexación de la suma adeudada por la pérdida del valor adquisitivo de nuestro signo monetario.
• Igualmente, se demanda para obtener, de la empleadora, el acceso a la seguridad social, en el sentido que se me: a) inscriba en el seguro social obligatorio y se cancelen todas las cotizaciones, a partir de septiembre de 2009 y hasta diciembre de 2012. b) incorpore al régimen prestacional de empleo y pago de contribuciones insolutas. c) adscriba al sistema obligatorio ahorro de vivienda y cumplimiento con los aportes respectivos.
• A continuación señalaré algunas circunstancias, muy puntuales, referidas a mi relación laboral, que permitirán definir las indemnizaciones que me corresponden como trabajador de la empresa (GUPROSE): a) lugar de trabajo: Empresa AGROMOTOR (SUSUKI), avenida José María Vargas, al lado del Terminal de Pasajeros, jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa. b) fecha de ingreso: 1º de septiembre de 2009. c) fecha de terminación: 31 de mayo de 2013. d) Duración de la relación de trabajo: 3 años y 9 meses. e) tarea desempeñada: Vigilante. f) jornada de trabajo: Siempre se trabajó, de lunes a viernes, de 7 a.m. a 12 y de 2 a 6 p.m. g) Salario: Siempre devengué el salario mínimo estipulado por el ejecutivo nacional, últimamente se me cancelaron Bs. 2.457,02 mensuales o sea Bs. 81,90 diarios. h) salario integral diario: Que es el resultado de adicionarle al salario básico mensual lo porcentualmente correspondiente por y utilidades, bono vacacional y días feriados y de descanso laborados, conforme a lo indicado en los artículos 131, 188 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT).
• Siempre fui un trabajador responsable, que cumplía estrictamente con mis obligaciones laborales, inclusive los días feriados y de descanso a los que estaba obligado a trabajar por jornada completa.
• Desde el inicio de la relación laboral exigí a la empleadora la cancelación del recargo salarial correspondiente por día de descanso y feriado trabajado, a lo que se negaron rotundamente, adeudándome todos los descansos y feriados transcurridos desde septiembre de 2009 hasta mayo de 2013.
• El día 31 de mayo de 2013, el ciudadano JOSÉ GIL MONTESDEOCA GIL, ya identificado, me despidió sin motivo ni causa justificada alguna. Le reclamé el pago de mis prestaciones y me manifestó que no me adeudaba absolutamente nada. Lo citaron a la Inspectoría del Trabajo y ofrecieron Bs. 7.000, cantidad insignificante ante lo realmente adeudado.
• Ante la negativa patronal de cancelarme lo adeudado, estoy habilitado para recurrir a la vía jurisdiccional para obtener lo que legalmente me pertenece.
• Se fundamenta la presente acción en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras, Las Leyes del Seguro Social Obligatorio, Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat, y Ley Programa de Alimentación para Trabajadores.
• Al finalizar la relación de trabajo la parte patronal me adeuda, como consecuencia de los servicios prestados, lo siguiente:
• Por concepto de antigüedad e intereses, conforme a la tabla que se inserta a continuación, la cantidad de Bs. 14.0131,13.
• Indemnización por despido injustificado, Bs. 10.776,07.
• Vacaciones fraccionadas, por 9 meses, 14,25 a 8s. 81,91 cada una, Bs. 1.167,22.
• Bono vacacional fraccionado, por 9 meses, 12,75 a Bs. 81,91 cada una, Bs. 1.044,35.
• Utilidades fraccionadas, por 9 meses, 22,50 a Bs. 81,91 cada una, Bs. 1.842,98.
• Indemnización por no adscribirme al régimen Prestacional de empleo, 150 días a Bs. 49,15 cada uno, Bs. 7.371,90.
• 978 días de bono alimentario a Bs. 26,75 cada uno, Bs. 26.161,50.
• Los conceptos anteriores suman Bs. 62.395,15. El monto referido, que por imperio de la ley me corresponde y la empresa demandada se han negado a cancelarlo, por tanto, me considero legitimado para recurrir a la vía jurisdiccional y presentar esta reclamación.
• Los demandados no han cumplido con sus obligaciones laborales, en consecuencia, recurro a su noble oficio para demandar, como en efecto y formalmente lo estoy haciendo, a la identificada empresa GUPROSE, para que convenga:
• En cancelarme por antigüedad e intereses; vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas; indemnización por despido injustificado y por no inscribirme y aportar al régimen Prestacional de empleo; y bono alimentario, la cantidad de Bs. 62.395,15.
• En cancelarme los intereses moratorios por no haber pagado oportunamente lo reclamado, que resulten de una experticia complementaria del fallo, calculados desde el 1o de junio de 2013 hasta la fecha de pago definitivo.
• Que se indexen las cantidades adeudas, debido a la progresiva pérdida de valor de nuestro signo monetario, mediante una experticia complementaria del fallo.
• Que se condene a los demandados a pagar las costas y costos del proceso.
• Estimo, conservadoramente, la presente reclamación en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000), equivalente a setecientas cuarenta y siete unidades tributarias con sesenta centésima (U.T. 747,60), considerando que la suma neta, indicada en la presente reclamación, se incrementará como consecuencia de los intereses moratorios, y por efectos de la corrección monetaria.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de las partes codemandadas, en fecha 20/01/2015 el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, da inicio a la audiencia preliminar. Posteriormente en la prolongación de la audiencia, el Tribunal dejó constancia que, no obstante; que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes y que estas comparecieron a todas las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, ni aceptaron acogerse al arbitraje que le ofreció formalmente el Juez, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, ni el Tribunal encuentra tales vicios, y así se hace constar. Por consiguiente, según lo previsto en el artículo 135 ibidem, imposible como ha sido la conciliación en esta causa, se da por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordena incorporar en este mismo acto al expediente, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación posterior por ante el Juez de Juicio, de acuerdo a los establecido en el artículo 74 eiusdem, debiendo continuarse con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 43 al 44).

Subsecuentemente en fecha 20/02/2014, el abogado José Gil Montesdeoca Gil, identificado con cédula de identidad Nº 4.442.666, consignó contestación a la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Guanare, constante de cuatro (4) folios útiles y tres (3) anexos (f. 150 al 153), en los siguientes términos:
• Reconozco: En fecha 01 de septiembre 2009, ingreso bajo los servicios subordinación de "LA DEMANDADA" con el cargo de Vigilante, la jornada de trabajo de 07:00 a.m. hasta 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. hasta 06:00 p.m. de Lunes a Viernes.
• Reconozco: Lugar de Trabajo en la Sociedad Mercantil "AGROMOTOR (SUSUKI)" ubicada en la Avenida José María Vargas al lado del Terminal de Pasajeros, Jurisdicción del Municipio Guanare, Estado Portuguesa. Donde presto y presta actualmente servicios como vigilante, tal como se evidencia en la Cuenta Individual emanada del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que cursa en el expediente que fue inscrito el 04 de junio de 2013.
• Reconozco: En fecha 31 de mayo de 2014, termino la relación laboral con "La Demandada" y el tiempo de servicio de Tres (3) años y Nueves (9) meses.
• Niego, Rechazo y Contradigo: Que en fecha 31 de Mayo de 2014, fue despedido injustificadamente.
• Niego, Rechazo y Contradigo: Que se le adeude Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales por cuanto por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del este Circuito Judicial del Trabajo, fue consignado mediante OFERTA DE PAGO, signada con el Nº PP01-S-2014-88, la cantidad de Nueve Mil Novecientos Sesenta y Uno con 91/100 Bolívares (Bs. 9.961,91) que le corresponde los cuales detallo a continuación: (…)
• Como se evidencia "La Demandada" no se ha negado de cancelarle los derechos
• laborales por lo que consignó se encuentra depositado en la cuenta signada por el Banco a
• nombre de "El Demandante" por cuanto ya hubo un desistimiento por ante este circuito
• en el expediente PPO1-L-2013-000220, donde fue infructuoso que reconociera lo que por
• ley le corresponde.
• • Niego, Rechazo y Contradigo: Que se le adeuden adicionalmente los conceptos
• siguientes:
• Bono Alimentario o Cesta Ticket por la cantidad de Veintiséis Mil Ciento Sesenta y Uno con 50/100 Bolívares (Bs. 26.161,50) en vista a que le fueron cancelados durante la relación laboral, como se evidencia los estado de cuenta que rielan en el expediente y a la que se solicitó que fuera ratificada los abonos realizados a la tarjeta magnética por el ente emisior.
• Indemnización por falta de inscripción en el régimen prestacional de empleo Siete Mil Trescientos Setenta y Uno con 90/100 Bolívares (Bs.7.371,90).
• Indemnización por Despido Injustificado por la cantidad de Diez Mil Setecientos Setenta y Seis con 07/100 Bolívares (Bs. 10.776,07).
• Suma la cantidad de Sesenta y Dos Mil Trescientos Noventa y Cinco con 15/100 Bolívares (Bs. 62.395,15)
• Estima la demanda en la cantidad de Ochenta Mil con 00/100 Bolívares (Bs. 80.000,00).
• Intereses Moratorios sobre las cantidades adeudadas desde el 01 de Junio de 2013.
• Indexación de la suma adeudada por la pérdida del valor adquisitivo.
• Inscribirlo ante el I.V.S.S. a partir de septiembre de 2009 hasta diciembre de 2012
• Incorpore al Régimen Prestacional de Empleo y pago de contribuciones absolutas.
• Inscriba al sistema obligatorio ahorro y cumplimiento con los aportes respectivos.
• Días de descanso y feriados trabajados durante la relación laboral desde Septiembre
• de 2009 hasta Mayo de 2013.

Seguidamente en fecha 13/02/2015 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, dejó constancia de que concluida la audiencia preliminar en fecha 5 de febrero de 2014, agregadas las pruebas en la misma fecha, y consignado el escrito de contestación de la demanda, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 158); siendo recibido en fecha 19/02/2015 (f. 160); realizándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 24/02/2015 (f. 151 al 156), fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 30/03/2015, oportunidad esta en la que fue diferida, realizándose efectivamente el 04/05/2015, día en el que se certificó la presencia de las partes, y luego de lo cual la Jueza les insta a que hagan uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, y siendo que no llegaron acuerdo alguno, este Tribunal pasa a indicarles la forma en que se realizará la audiencia oral y pública, otorgándoles un lapso prudencial de 10 minutos, a los fines de que exponga la parte demandante los alegatos contenidos en su escrito libelar, y a la parte demandada a los fines de que explane las defensas indicadas en su escrito de contestación de demanda, tal como tal como consta en acta y reproducción audiovisual (f. 203 al 212).

ii. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del proceso laboral, el apoderado judicial del accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada)
• Toda vez se ha desistido del pago de cesta ticket, quedan como puntos a debatir lo referente a la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidad fraccionada, régimen prestacional de empleo, indemnización por despido injustificado, intereses moratorios, e incorporación del trabajador al sistema de seguridad social.
• El trabajador fue despedido injustificadamente, puesto que no existe prueba alguna de que el contrato de trabajo haya culminado por razones de ley, y no se puede alegar sustitución patronal al haber comenzado a laborar al día siguiente, pues no se cumple con los extremos de ley.
• Se solicita indemnización por no haber adscrito al trabajador al régimen prestacional de empleo. Es todo.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación judicial de la parte demandada, al momento de hacer su defensa expuso: (transcripción parcial parafraseada)
• Se reconoce la relación laboral, la fecha de inicio, el lugar de trabajo (empresa Susuki), y prestó servicios hasta el 31 de mayo de 2013.
• La referida empresa visto que era un solo trabajador decidió adsorberlo como empleado, y inició labores el 01/06/2013.
• El trabajador no estuvo de acuerdo con el monto que se le ofreció una vez finaliza la relación laboral, por ante la inspectoría del trabajo y por ello demanda.
• Rechazo, niego y contradigo que se deba paga los conceptos reclamados por el demandante, y de hecho todos esos conceptos están en una oferta real de pago que cursa por ante un tribunal y el ciudadano aun no ha hecho efectivo dicho pago.
• Por todos los alegatos expuestos consideramos que la demanda debe ser declara sin lugar. Es todo.

iii. PUNTO/S CONTROVERTIDO/S.

Analizados detenidamente las pretensiones del accionante contenidas en el libelo, y los alegatos expuestos por la represtación judicial de la accionada en la contestación de la demanda, este Tribunal infiere que en la causa bajo estudio ha quedado como:
• Puntos admitidos:
o La relación laboral y su inicio el 01/09/2009.
o El cargo desempeñado, como vigilante.
o El lugar de trabajo y la jornada laboral de 07:00 de la mañana a 12:00 del medio día y de 02:00 de la tarde a 06:00 de la tarde.
o El salario devengado durante la relación de trabajo.
o El pago de beneficio de alimentación para los trabajadores, cuyo reconocimiento se realiza en al inicio de la audiencia al desistir el apoderado judicial del demandante de este concepto.

• Puntos controvertidos:
o La forma de finalización de la relación de trabajo, toda vez que el accionante alega un despido no justificado, mientras que por su parte la demandada arguye que el vínculo laboral concluyo el 31/05/2014 con la interposición de la demanda.
o Régimen prestacional de empleo e indemnizaciones por falta de inscripción en el sistema de seguridad social.
o La procedencia de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito laboral.

iv. CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo el cual establece:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Fin de la cita)

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda que le es propuesta; por lo que la parte demandada tiene la gabela de demostrar el pago liberatorio de prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados en el libelar; y por su parte el accionante debe demostrar la que fue despedido sin justa causa.

A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en la presente causa han quedado demostrados o no.

v. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.

• PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandante adjunta al escrito libelar, anexo único, copia del expediente Nº 029-2013-03-00531, expedida por la Inspectoría del Trabajo, con sede en Guanare, que riela desde el folio ciento veintinueve (129) al ciento cuarenta y seis (146) del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; observando que el accionante interpuso por ante la Sala de Reclamos de Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, un reclamo individual en razón de que a su decir la patronal le despidió, sin embargo es conocido por el foro, que una acción o solicitud por despido de un trabajador debe ser intentada por ante la Sala de Fuero Laboral del Órgano Administrativo del Trabajo, toda vez que es allí donde se ventila lo referente al fuero sindical e inamovilidad laboral, para que así el inspector del trabajo proceda por medio de providencia administrativa a declarar lo que a bien tenga lugar respecto al reenganche y restitución de derechos que le es consultado. Así se aprecia.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:
 Recibos de pagos por salarios correspondientes al periodo que va desde el 1 de septiembre de 2009 hasta el 31 de ayo de 2013.
 Recibos de pagos por vacaciones y bono vacacional, y la constancia de disfrute del beneficio, correspondientes al periodo que va desde 01 de septiembre de 2009 hasta el 31 de mayo de 2013.
 Recibos por utilidades, correspondientes al periodo que va desde 01 de septiembre de 2009 hasta el 31 de mayo de 2013.
 Recibos de pago de tales conceptos, correspondientes al periodo que va desde 01 de septiembre de 2009 hasta el 31 de mayo de 2013, y el libro de horas extraordinarias.
 Constancia de haber inscrito al trabajador en el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, hoy Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, el Horario de Trabajo y la participación y aprobación, de dicho horario, por el ministerio señalado.
 Recibos o constancias de haber entregado de cesta ticket, correspondientes al periodo que va desde 01 de septiembre de 2009 hasta el 31 de mayo de 2013.
 Constancia de haber cumplido con la correspondiente inscripción y cotizaciones.

Probanza admitida por el Tribunal, la cual al ser requerida por la Jueza, la representación judicial de la parte a la que se le requiere la exhibición, esto es la parte demandada, indica que los recibos de pagos constas a los autos, así como la inscripción ante el sistema de seguridad. Respecto a los demás documentos requerido, no exhibe los mismos y argumenta que nada aportan los mismos toda vez que no se encuentra controvertido lo que pudieren contener los mismos.

Así las cosas, este sentenciadora si bien tiene por exhibido los documentos que rielan loa autos, no así los no exhibidos toda vez hechos y conceptos tales como jornada laboral, horas extraordinarias y beneficio de alimentación, no se encuentran controvertidos; sin embargo se aplica las consecuencias jurídicas contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respeto a los pagos de vacaciones y utilidades. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve la parte demandante, prueba de Informe, el Tribunal la admite dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DEL ESTADO PORTUGESA, con sede Guanare, para que informe lo siguiente:
 Si el trabajador JHONNY GIOVANNY DUARTE BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 16.476.01578, se encuentra afiliado a dicha Institución.
 Fecha de afiliación y parte patronal que la afilio.

Probanza cuya respuesta consta a los folios 192, 194, 200 y 202 del presente expediente, mediante oficios Nº 0093 y 0111 acompañados con sus respectivos anexos, en los cuales informan que el ciudadano Jhonny Giovanny Duarte Briceño, titular de la cedula de identidad Nº 16.476.01578, estuvo afiliado por ante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por empresa Gutiérrez Protección y seguridad C.A., Nº patronal P16111232 desde el 16/01/2012 hasta el 31/05/2013; y actualmente se encuentra como activo por la empresa Agromotors C.A. desde el 04/08/2013. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, prueba de Informe, el Tribunal la admite dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO DEL ESTADO PORTUGESA, con sede Guanare, para que informe lo siguiente:
 Si cursó o cursa ante ese despacho el expediente Nº 029-2013-03-00531, las partes de dicho proceso administrativo, estado de la causa.

Probanza cuya respuesta no consta a los autos, por lo que siendo ello así, no es posible el evacuar la misma, y en consecuencia esta sentenciadora no tiene material probatorio al cual merecerle valor probatorio o sobre el cual emitir consideración valorativa alguna. Así se establece.

TESTIFÍCALES

Promueve la parte demandante, la prueba de testigos de los ciudadanos: INGRID MARGARET TROCONIS BALLESTEROS y JESÚS JUAN MUÑOZ DAVILA, titulares de las cedulas de identidad Nros: 14.995.590 y 8.991.791. Visto que se certificó la incomparecencia de los testigos promovidos a rendir declaración, y resultando imposible el evacuar esta probanza, esta sentenciadora no tiene materia probatoria que valorar y sobre la cual hacer referencia. Así se establece.

Invoca la parte demandante, los principios con rango constitucional y los principios procesales de Pertenencia, Libertad, Eficacia y Comunidad de la prueba. El Tribunal advierte a la parte promovente, que esto no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, sino la aplicación del principios antes mencionados, que rigen en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual no es admitida como probanza. Así se establece.

• PRUEBAS APORTADAS POR LA DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandada, marcado anexo “A”, recibos de pago, que riela desde el folio cuarenta y nueve (49) ochenta y uno (81) del expediente. Documentales no atacadas por la contraparte a las que esta sentenciadora les merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observándose de estos los montos que le eran pagados al hoy accionante por servicios efectivamente a la entidad de trabajo Gutiérrez Protección y Seguridad, así como las retenciones realizadas por Seguro Social, Política Habitacional y Paro Forzoso (hoy régimen prestacional de empleo). Así se aprecian.

Promueve la parte demandada, marcado anexo “B”, cálculo de garantía de prestaciones sociales, correspondiente al anticipo de sus prestaciones sociales, que riela al folio ochenta y dos (82) del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observándose el adelanto de prestaciones sociales que le fue realizado al ciudadano Jhonny Giovanny Duerte Briceño, por parte de la entidad de trabajo Gutiérrez Protección y Seguridad, por un monto de Bs. 6.276,29 que corresponde al 75% de su antigüedad acumulada, y que el accionante recibe conforme calzándola con su firma y huella dactilar. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcado anexo “C”, voucher y copia de cheque Nº 42193414, perteneciente a la cuenta signada con el Nº 01050645031645000133, titular Gutiérrez Protección y Seguridad, de fecha 21 del, a nombre de Jhonny Giovanny Duarte Briceño, del Banco Mercantil, Banco Universal, que opone formalmente, que riela al folio ochenta y tres (83) del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observándose una cantidad dineraria de Bs. 6.276,29 que fue recibida por el ciudadano Jhonny Giovanny Duerte Briceño, por concepto del 75% de prestaciones sociales, con cheque Nº 42193414 de la entidad financiera Mercantil Banco Universal, girado contra la cuenta Nº 01050645031645000133 de la entidad de trabajo Gutiérrez Protección y Seguridad, y que el accionante recibe conforme calzándola con su firma y huella dactilar. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcado anexo “D”, recibo de pago, correspondiente al pago de utilidades de 01/01/2012 al 31/12/2012, que opone formalmente, que riela al folio ochenta y cuatro (84) del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observándose el pago de Bs. 3.650,05 que le fue realizado al ciudadano Jhonny Giovanny Duerte Briceño, por concepto utilidades correspondientes al periodo que va del 01/01/2012 al 31/12/2012, por parte de la entidad de trabajo Gutiérrez Protección y Seguridad, y que el accionante recibe conforme calzándola con su firma. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcado anexo “E”, Detalle de operaciones usuarios, emanado de CESTA TICKET Services C.A., correspondiente a Jhonny Giovanny Duarte Briceño, titular de la cedula de identidad Nº 16.476.015, del numero de tarjeta 000006036815807553710, que opone formalmente que riela desde el folio ochenta y cinco (85) al ciento seis (106) del expediente. Documéntales a las que esta sentenciadora no les merece valor probatorio, toda vez que la representación judicial parte accionante al inicio de la audiencia oral y pública de juicio, manifestó que desistía de este concepto, toda vez que le fue pagado; en consecuencia se desechan del procedimiento. Así se establece.

Promueve la parte demandada, marcado anexo “F y F1”, acta, boleta de notificación y solicitud del expediente signado con el Nº 029-2013-03-00531, nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, que opone formalmente que riela desde el folio ciento siete (107) al ciento diez (110) del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose que el hoy accionante acude por ante la Sala de Reclamos del Órgano Administrativo a los fines de hacer un reclamo de pago de prestaciones sociales. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcado anexo “G”, cuenta individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a nombre de Jhonny Giovanny Duarte Briceño, que opone formalmente que riela al folio ciento once (111) del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio, toda vez que lo discutido de autos no es si el trabajador que hoy demanda en autos trabaja o no en la actualidad para una empresa distinta a la accionada, en consecuencia se desecha del procedimiento. Así se establece.

Promueve la parte demandada, marcado anexo “H”, copia de oferta real de pago, signada con el Nº PP01-S-2014-88, consignada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, que opone formalmente que riela desde el folio ciento doce (112) al ciento veintitrés (123) del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que la entidad de trabajo accionada, realizó a favor del demandante, ciudadano Jhonny Giovanny Duarte Briceño, oferta real de pago por prestaciones sociales y otros conceptos, por un monto de Bs. 9.961,91. Así se aprecia.

Así mismo, promueve la parte demandante, prueba de Informe, el Tribunal la admite dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En tal sentido, hace mención a las siguientes consideraciones: Que es necesario recordar lo que establecen los artículos 88 y 89, numeral 3º de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.015, de fecha 28 de Diciembre de 2010, establecen:

“Articulo 88. Alcance de las prohibiciones. Esta prohibido a las instituciones bancarias, así como a sus directores y directoras y trabajadores o trabajadoras, suministrar a terceros cualquier información sobre las operaciones pasivas y activas con sus usuarios y usuarias, a menos que medie autorización escrita de estos o se trate de los supuestos consignados en el articulo 89 de la presente Ley.

Articulo 89. Levantamiento del secreto bancario. El secreto bancario no rige cuando la información sea requerida para fines oficiales por:

(…)

3. Los jueces y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el usuario y usuaria de la institución del sector bancario a quien se contrae la solicitud.

(…)

En los casos de los numerales 2,3 y 4, la solicitud de información se canaliza a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario” (Fin de la cita).

Coligiendo esta operadora de justicia, el alcance de las prohibiciones señaladas en las referidas instituciones bancarias, así como a sus directores y directoras y trabajadores o trabajadoras, al suministrar a terceros cualquier información sobre las operaciones pasivas y activas con sus usuarios y usuarias, a menos que medie autorización escrita de estos o se trate de los supuestos consignados en el articulo 89 de la presente Ley, relativo al levantamiento del secreto bancario que es cuando la información sea requerida para fines oficiales como en el presente caso que los jueces y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el usuario y usuaria de la institución del sector bancario a quien se contrae la solicitud.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado acuerda oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, (SUDEBAN), en la siguiente dirección Av. Francisco de Miranda Urb. La Carlota, Edificio Centro Empresarial Parque del Este, Municipio Sucre, para que informe a este Juzgado respecto a la entidad Bancaria Banco Mercantil, ubicado en la Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, lo siguiente:
 Si la cuenta signada con el Nº 01050645031645000133, le pertenece a Gutiérrez Protección.
 Si el cheque Nº 42193414, le fue emitido a nombre de Duarte Briceño Jhonny Giovanny, por la cantidad de Bs. 6.276,29, de ser afirmativo, informe o en su defecto remita copia del cheque que se encuentra en sus archivos.

Respeto a esta probanza, manifiesta la representación judicial de la parte promovente, que visto que su respuesta no consta a los autos, decide desistir de la misma, y siendo que su contraparte es conteste en convalidar este desistimiento, esta sentenciadora no tiene material probatorio al cual merecerle valor probatorio o emitir consideración valorativa alguna. Así se establece.

De igual forma, promueve la parte demandada prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la empresa CESTA TICKET SERVICES C.A. (ubicada en la Calle Platin Edificio CESTA TICKET SERVICES, Municipio Chacao, estado Miranda, Caracas), para que informe a este Tribunal lo siguiente:
 Si el cliente 31193 es de la sociedad mercantil GUTIERREZ Y PROTECCION DE SEGURIDAD C.A. (GUPROSE).
 Si la tarjeta numero 0000060368158007553710, le pertenece a Duarte Briceño Jhonny Giovanny, titular de la cedula de identidad Nº 16.476.015, de ser afirmativo informe o en su defecto remita al Tribunal los estados de cuentas desde el mes de septiembre de 2008 hasta el mes de mayo de 2013, que se encuentra en sus archivos.

Respeto a esta probanza, manifiesta la representación judicial de la parte promovente, que visto que su respuesta no consta a los autos, decide desistir de la misma, y siendo que su contraparte es conteste en convalidar este desistimiento, esta sentenciadora no tiene material probatorio al cual merecerle valor probatorio o emitir consideración valorativa alguna. Así se establece.

Promueve la parte demandada, prueba de Informe, el Tribunal la admite dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DEL ESTADO PORTUGESA, con sede Guanare, para que informe lo siguiente:
 Si el ciudadano JHONNY GIOVANNY DUARTE BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 16.476.01578, fue inscrito por la sociedad mercantil GUTIERREZ Y PROTECCION DE SEGURIDAD C.A. (GUPROSE), de ser afirmativa la anterior respuesta, informe sobre la fecha de ingreso, egreso y motivo del retiro.
 Desde que fecha cotiza con la sociedad mercantil AGRAMOTROS C.A., para que informe o en su defecto remita el expediente el cual se encuentra en su archivo.

Probanza cuya respuesta consta a los folios 192, 194, 200 y 202 del presente expediente, mediante oficios Nº 0093 y 0111 acompañados con sus respectivos anexos, en los cuales informan que el ciudadano Jhonny Giovanny Duarte Briceño, titular de la cedula de identidad Nº 16.476.01578, estuvo afiliado por ante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por empresa Gutiérrez Protección y seguridad C.A., Nº patronal P16111232 desde el 16/01/2012 hasta el 31/05/2013; y actualmente se encuentra como activo por la empresa Agromotors C.A. desde el 04/08/2013. Así se aprecia.

DECLARACIÓN DE PARTES

De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Juez, pasa a hacer uso de la Declaración de Partes al ciudadano JOHNNY DUARTE BRICEÑO, con relación a lo hechos acontecidos en la presente causa, misma que responde lo siguiente: (trascripción parcial parafraseada)
• Comencé a trabajar 01/09/2009, hasta mayo de 2013.
• Yo ganaba Bs. 700 y tanto.
• La empresa retiro la calve donde yo laboraba, por ello me comunique con el supervisor que era José Montesdeoca, quien me dijeron que me esperara para trabajar en otro lado, pero nunca me dieron respuesta. Es todo.

Declaración de parte a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio, toda vez que la misma no ayuda a resolver los puntos que se encuentra controvertidos, pues la narración que hiciere el accionante respecto a su presunto despido no justificado, no puede verificarse por medio de otro medio probatorio que curse en autos; en consecuencia se desecha del procedimiento. Así se establece.

Valorado como han sido el acervo probatorio aportado por las partes a la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio, se tiene que la parte accionada reconoce el haber sostenido con el demandante un vínculo laboral, la fecha de inicio de ésta, el cargo desempeñado, lugar de trabajo, la jornada laboral y el salario devengado, por lo cual estos puntos no se encuentran como controvertidos; aunado a ello, reconoce por su parte el apoderado judicial del accionante, que a su representado le fue pagado el concepto de beneficio de alimentación para los trabajadores durante la relación laboral, por lo cual desiste de reclamar el mismo.

Ahora bien, abordando lo referente a forma de finalización de la relación laboral, se tiene que a tenor de la distribución de la carga de la prueba corresponde al accionante el demostrar como se puso fin al vínculo laboral, puesto que alega que fue despedido sin justa causa, y la demandada niega de manera pura y simple el éste haya sido despedido.

Se tiene pues, que del acervo probatorio que riela a los autos que conforman la causas bajo estudio, no se colige en forma alguna que el accionante haya demostrado que fue despedido sin justa causa por la patronal, aun y cuando éste trajo a los autos copia de la solicitud que hiciera por ante la Sala de Reclamos de Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, por un reclamo individual en razón de que a su decir la patronal le despidió, sin embargo es conocido por el foro, que una acción o solicitud por despido de un trabajador debe ser intentada por ante la Sala de Fuero Laboral del Órgano Administrativo del Trabajo, toda vez que es allí donde se ventila lo referente al fuero sindical e inamovilidad laboral.

Así las cosas, y visto que como se señaló ut supra, el accionante no demostró el que el vínculo laboral hoguera finalizado por despido no justificado, al no constar en autos prueba alguna de manera inequívoca de fe de ello, esta administradora de justicia debe indefectiblemente de declara IMPROCEDENTE la solicitud de pago de indemnización por despido no justificado, requerida por el demandante en su escrito libelar. Así se decide.

Por otro lado, el accionante requiere en su escrito libelar se le inscriba en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se le adscriba al Sistema Obligatorio de Ahorro y Vivienda, e incorpore al Régimen Prestacional de Empleo, ultimo del que requiere una indemnización por no haberle inscrito oportunamente; así las cosas esta sentenciadora al examinar detenidamente los medios probatorios que rielan a los autos, específicamente los recibos de pago, que riela desde el folio cuarenta y nueve (49) al ochenta y uno (81) del expediente, pudo constatar que la entidad de trabajo Gutiérrez Protección y Seguridad, le realizaba retenciones al hoy accionante, ciudadano Jhonny Giovanny Duarte Briceño, de Seguro Social Obligatorio, Política Habitacional y Paro Forzoso (hoy régimen prestacional de empleo).

Aunado a lo anterior, a los folios 192 y 200 del expediente corren insertos oficios emanados de la oficina administrativa del Instituto del Seguro Social sede Guanare (llegados a los autos por medio de prueba de informes), mediante los cuales se hace constar que el hoy accionante, ciudadano Jhonny Giovanny Duarte Briceño, estuvo registrado por la patrona Nº P16111232, esto es, la entidad de trabajo Gutiérrez Protección y Seguridad C.A.

Así las cosas, considera esta administradora de justicia que las referidas documentales y oficios de informes, hacen plena prueba de que la patronal cumplió con inscribir al ciudadano Jhonny Giovanny Duarte Briceño, ante el Sistema de Seguridad Social, el cual esta compuesto por un conjunto de regimenes prestacionales complementarios e interdependientes, destinados a las contingencias de los trabajadores, siendo estos el Sistema Prestacional de Salud (Seguro Social Obligatorio), Sistema Prestacional de Prevensión Social (régimen prestacional de empleo), y Sistema Prestacional de Vivienda y Hábitat (política habitacional); siendo por ello que indefectiblemente esta administradora de justifica debe declara SIN LUGAR, los conceptos solicitados referidos al Sistema de Seguridad Social. Así se decide.

Por el marco de las consideraciones anteriores y oída a la representación judicial del demandante en la argumentación de sus hechos y en la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio este Tribunal concluye:
1. La parte demandada acepta la relación laboral, su fecha de inicio (01/09/2009), el cargo desempeñado, la jornada laboral y el salario devengado.

2. Al inicio de la audiencia oral y pública de juicio, la representación judicial del accionante desiste del pago del concepto de beneficio de alimentación para los trabajadores.

3. Resulto IMPROCEDENTE la solicitud de pago de indemnizaciones por despido no justificado.

4. Resultaron IMPROCEDENTE las solicitudes relativas al Sistema de Seguridad Social.

5. El salario a utilizar para los cálculos de los conceptos reclamados será el indicado por ambas partes (toda sobre el mismo no existió controversia alguna), adicionándole las alícuotas de bono vacacional y de utilidades.

Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a revisar los conceptos reclamados por los demandantes, a los fines de determinar su procedencia:

Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: corresponde al accionante el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Trabajo derogada y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculada sobre la base del salario diario integral y realizando los descuentos de anticipos recibidos (detallado en el cuadro anterior mes a mes) para cada periodo resultando la cantidad de Cinco Mil Novecientos Ochenta y Nueve Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 5.989,76). De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad resultando la cantidad de Dos Mil Ochocientos Veintitrés Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 2.823,21).
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad Diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación De Antigüedad Capital Acumulado Anticipos Tasa De Interés Días Mes Interés Anticipos Intereses Acumulados
Oct-09 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10 171,10 17,62 31 2,56 2,56
Nov-09 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10 342,21 17,05 30 4,80 7,36
Dic-09 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10 513,31 16,97 31 7,40 14,75
Ene-10 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10 684,42 16,74 31 9,73 24,49
Feb-10 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10 855,52 16,65 28 10,93 35,41
Mar-10 1.064,25 35,48 1,48 0,69 37,64 5 188,21 1.043,74 16,44 31 14,57 49,99
Abr-10 1.064,25 35,48 1,48 0,69 37,64 5 188,21 1.231,95 16,23 30 16,43 66,42
May-10 1.064,25 35,48 1,48 0,69 37,64 5 188,21 1.420,16 16,40 31 19,78 86,20
Jun-10 1.064,25 35,48 1,48 0,69 37,64 5 188,21 1.608,38 16,10 30 21,28 107,48
Jul-10 1.064,25 35,48 1,48 0,69 37,64 5 188,21 1.796,59 16,34 31 24,93 132,42
Ago-10 1.064,25 35,48 1,48 0,69 37,64 5 188,21 1.984,81 16,28 31 27,44 159,86
Sep-10 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 5 217,01 2.201,82 16,10 30 29,14 189,00
Oct-10 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 5 217,01 2.418,84 16,38 31 33,65 222,65
Nov-10 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 5 217,01 2.635,85 16,25 30 35,20 257,85
Dic-10 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 5 217,01 2.852,86 16,45 31 39,86 297,71
Ene-11 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 5 217,01 3.069,88 16,29 31 42,47 340,18
Feb-11 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 5 217,01 3.286,89 16,37 28 41,28 381,46
Mar-11 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 5 217,01 3.503,91 16,00 31 47,61 429,07
Abr-11 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 5 217,01 3.720,92 16,37 30 50,06 479,14
May-11 1.407,47 46,92 1,95 1,04 49,91 5 249,57 3.970,48 16,64 31 56,11 535,25
Jun-11 1.407,47 46,92 1,95 1,04 49,91 5 249,57 4.220,05 16,09 30 55,81 591,06
Jul-11 1.407,47 46,92 1,95 1,04 49,91 5 249,57 4.469,61 16,52 31 62,71 653,77
Ago-11 1.407,47 46,92 1,95 1,04 49,91 5 249,57 4.719,18 15,94 31 63,89 717,66
Sep-11 1.548,22 51,61 2,15 1,29 55,05 7 385,33 5.104,51 16,00 30 67,13 784,79
Oct-11 1.548,22 51,61 2,15 1,29 55,05 5 275,24 5.379,75 16,39 31 74,89 859,68
Nov-11 1.548,22 51,61 2,15 1,29 55,05 5 275,24 5.654,99 15,43 30 71,72 931,39
Dic-11 1.548,22 51,61 2,15 1,29 55,05 5 275,24 5.930,23 15,03 31 75,70 1.007,09
Ene-12 1.548,22 51,61 2,15 1,29 55,05 5 275,24 6.205,47 15,70 31 82,75 1.089,84
Feb-12 1.548,22 51,61 2,15 1,29 55,05 5 275,24 6.480,71 15,18 28 75,47 1.165,31
Mar-12 1.548,22 51,61 2,15 1,29 55,05 5 275,24 6.755,95 14,97 31 85,90 1.251,20
Abr-12 1.548,22 51,61 2,15 1,29 55,05 5 275,24 7.031,19 15,41 30 89,06 1.340,26
May-12 1.780,45 59,35 4,95 2,47 66,77 0,00 7.031,19 15,63 31 93,34 1.433,60
Jun-12 1.780,45 59,35 4,95 2,47 66,77 0,00 7.031,19 15,38 30 88,88 1.522,48
Jul-12 1.780,45 59,35 4,95 2,47 66,77 15 1.001,50 8.032,69 15,35 31 104,72 1.627,20
Ago-12 1.780,45 59,35 4,95 2,47 66,77 0,00 8.032,69 15,57 31 106,22 1.733,42
Sep-12 2.047,48 68,25 5,69 3,03 76,97 4 307,88 8.340,57 15,65 30 107,28 1.840,71
Oct-12 2.047,48 68,25 5,69 3,03 76,97 15 1.154,55 9.495,12 15,50 31 125,00 1.965,71
Nov-12 2.047,48 68,25 5,69 3,03 76,97 0,00 9.495,12 15,29 30 119,33 2.085,03
Dic-12 2.047,48 68,25 5,69 3,03 76,97 0,00 9.495,12 15,06 31 121,45 2.206,48
Ene-13 2.047,48 68,25 5,69 3,03 76,97 15 1.154,55 10.649,67 14,66 31 132,60 2.339,08
Feb-13 2.047,48 68,25 5,69 3,03 76,97 0,00 10.649,67 15,47 28 126,38 2.465,46
Mar-13 2.047,48 68,25 5,69 3,03 76,97 0,00 10.649,67 14,89 31 134,68 2.600,14
Abr-13 2.047,48 68,25 5,69 3,03 76,97 15 1.154,55 11.804,23 15,09 30 146,40 2.746,55
May-13 2.457,02 81,90 6,83 3,64 92,37 5 461,83 5.989,76 6.276,29 15,07 31 76,66 2.823,21

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: corresponde al trabajador por concepto del pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado, resultando la cantidad de Dos Mil Ciento Cuarenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.149,89), como se detalla a continuación:
Años Salario Vacaciones Total Bono
Vacacional Total
FRACCIÓN 2013 81,90 12,75 1.044,23 13,50 1.105,66
Totales Bs. 1.044,23 Bs. 1.105,66

Utilidades Fraccionadas: corresponde al trabajador el pago de utilidades fraccionadas resultando la cantidad Mil Ochocientos Cuarenta y Dos Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 1.842,77), como se detalla a continuación:
Años Salario Utilidades Total
FRACCIÓN 2013 81,90 22,5 1.842,77
Totales 1.842,77

En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso José Surita contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación del ente demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

Totalizando los conceptos a favor del accionante con el debido descuento de lo que efectivamente le fue pagado, tal como se desglosó anteriormente, sumando la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.843,72) que a continuación se detallan:
CONCEPTO ASIGNACIÓN
Prestación de Antigüedad 5.989,76
Intereses Sobre Prestación de Antigüedad 2.823,21
Vacaciones Fraccionadas 1.044,23
Bono Vacacional Fraccionadas 1.105,66
Utilidades Fraccionadas 1.842,77
Total Bs. 12.805,63
(-) Pago realizado mediante Consignación Dineraria -9.961,91
Total diferencia a pagar Bs. 2.843,72

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano JOHNNY GIOVANNY DUARTE BRICEÑO, contra GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A. (GUPROSE), motivo: cobro de diferencia prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en consecuencia, se le ordena a la demandada pagar al accionante la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.843,72), más los intereses de mora y la indexación monetaria, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: No se condena en costas a la demandada por la naturaleza del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los doce (12) días de mayo de dos mil quince (2015).
La Jueza de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria

Abg. Cirley Marlene Viera Montero


En igual fecha y siendo las 09:52 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.


Ana Cirley Marlene Viera Montero
ALAH/jrbarazartec…