PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, trece de mayo de dos mil quince
205º y 156º
NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL
PH02-X-2015-000007
TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES
QUERELLANTES: RAMÓN EDUARDO AZOCAR AÑEZ, LUIS ALFREDO ESTRADA JIMENEZ, EMILIO ANTONIO GUEDEZ, WILLIAM ALBERTO PALMA MEJÍAS, MARCOS JOHNNY ROA PAZ, CARLOS EMIRO CARRUYO RODRÍGUEZ, VÍCTOR JOSÉ GUEDEZ VARGAS, V-5.947.273, MILENE JOSEFINA DÍAZ VIRGUEZ, JULIAN ARNOLDO SILVA, WACNER LIZAMBER GALINDEZ, CÉSAR HUMBERTO BETANCOURT, MARIA DE LOS SANTOS DABOIN HERRERA, EBERLINDES COROMOTO VALERO TORRES, HENRY ANTONIO ORELLANA, PEDRO FELIPE TOVAR RODRIGUEZ, MARCOS ENRIQUE MOTTA, JOSÉ TADEO ESCOBAR TORRES, JULIO ENRIQUE CORDERO, YARITZA VALECILLO GUERRA, JUAN BAUTISTA GUTIERREZ CAMACARO, JORGE LUIS CAMPOS, AUGUSTO GUILLLERMO BRAVO MALCA, JOSÉ AUDELINO BONILLA SÁNCHEZ, JOSÉ FIDEL ROSALES VIVAS, HECTOR JAVIER MONTES MONTES, OCTAVIO JOSÉ LÓPEZ, SAULO DANIEL PERALTA, ROSBELY GAINET BATISTA BECERRA, SARA CONSUELO MENDOZA MONTILLA, JAIME SANTIAGO RODRÍGUEZ ALVAREZ, ANDREA DEL VALLE SÁNCHEZ COLMENARES, JUAN MANUEL VÁZQUEZ PÉREZ, RAMÓN BALDOMERO ORTEGA ROA, MIGUEL ÁNGEL BONITO ARGUELLO, NAYELI ELIZABETH AGUILERA HERNANDEZ, LUIS ANTONIO NACAR, CARLOS EDUARDO UNDA BETANCURT, ALEIDA BASTIDAS MEJIA, YOLIMAR MAYRETH PÉREZ ROJAS, MARY LISBETH ALVARADO PACHECO, YHSSAN EL HENNAOI SALAH, titulares de la cédula de identidad Nros: V-5.127.451, V-12.238.826, V-9.259.545, V-14.522.963, V-3.835.141, V-12.009.318, V-9.256.540, V-9.405.810, V-6.635.318, V-11.398.220, V-15.906.710, V-10.729.329, V-13.040.847, V-9.873.890, V-10.051.488, V-16.565.960, V-14.067.498, V-20.258.502, V-17.259.210, E-82.098.696, V-5.508.120, V-10.850.225, V-12.012.645, V-8.056.059, V-15.798.323, V-19.185.236, V-12.648.825, V-5.950.018, V-18.669.207, V-16.647.379, V-9.254.825, V-14.995.613, V-14.067.850, V-18.117.654, V-19.187.636, V-12.009.500, V-13.738.916, V-11.402.508, V-8.618.410, todos miembros del Frente de Trabajadores de la UNELLEZ, del Colectivo de docentes de la UNELLEZ - V.P.A., y el Consejo de Trabajadores Socialista de la UNELLEZ (CONTRUNELLEZ),
QUERELLADOS: estudiantes de la Universidad Experimental de los Llanos “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ), ciudadanos: ABNEN NAZARETH MEJIAS CASTILLO, RICARDO ANTONIO MEJIAS MORILLO, LUIS MARTÍNEZ, JESÚS MEJÍAS, ADRIAN GRATEROL, FÉLIX ALEXANDER VARGAS DURAN, JESÚS FRANCISCO LANZA, GIOVER ANTONIO GUERRA MEJÍAS, CARLOS ESCALONA y DANIEL MALDONADO, titulares de las cedula de identidad Nros: 24.755.031, 18.892.090, 22.092.027, 20.155.828, 22.091.290, 21.022.097, 24.615.443, 24.018.204, 20.318.310 y 24.021.434 respectivamente.
APODERADAS/DOS O ASISTENTES JUDICIALES
DE LA PARTE QUERELLANTE: abogados KHRIZ RACEGY BETANCOURT ISSELES Y JESÚS ALFREDO SANOJA CHÁVEZ, titulares de la cédula de identidad Nº 17.845.227 y 9.250.882, respectivamente.
MOTIVO DEL ASUNTO
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO
i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, de acuerdo a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable según lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la parte querellante:
“… Solicitamos una Medida Cautelar Innominada de conformidad al articulo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo con los requisitos del buen derecho el cual ha sido fundamentado y el peligro de la mora, que implica el cese obligado de las actividades administrativas y académicas, que trae como consecuencia el peligro de que se tramite el pago quincenal de los salarios y Cesta Ticket por cuanto todas las oficinas están cerradas y se impide el acceso a la misma, y en la parte académica la suspensión de clases. Con lo cual se justifica la medida y el peligro del daño lo conllevaría el mantenerse la inactividad de esta Casa de Estudios con el incumplimiento de las obligaciones de carácter laboral y mercantil,…”. (Fin de la cita).
Luego en el escrito de subsanación que le fue recurrido a los querellantes en fecha12 de marzo de 2015, este solicita que la Medida Cautelar Innominada, no sólo cobije las instalaciones de la Universidad Nacional de los Llanos Ezequiel Zamora del estado Portuguesa, sede Guanare, ubicada Mesa de Cavacas, sino que esta abarque en igual modo la sede del Viceretorado de esta casa de estudios ubicado en la carrera 3 entre calles 16 y 17 de esta ciudad de Guanare (f. 22)
Con relación al requerimiento reseñado supra, es importante resaltar lo expresado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.
En atención a las normas, antes transcrita se evidencia que para la procedencia de dichas medidas, deben llenarse los requisitos que impone el artículo in comento, vale decir, debe demostrar el solicitante que existe un riesgo de quedar infructuosa la ejecución del fallo y proveer pruebas que hagan presumir gravemente tal hecho, y del derecho que se reclama, procurando evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual, toda vez que ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
Por tanto, las medidas cautelares, proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris.
Un proceso conlleva una tardanza y supone en sí un peligro de demora que la justicia trata de paliar con la posibilidad que tiene el afectado por el lapso más o menos largo de que se decrete lo que se ha llamado medida preventiva o precautelativa, es decir, aquella que se acuerda con el fin que la mora que acarrea el proceso no perjudique la ejecución del fallo.
ii. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.
En ese orden de ideas, de las pruebas traídas a las actas procesales, adjuntas al escrito de Interposición de la Acción de Amparo Constitucional, se destacan entre las documentales:
• Oficio dirigido al Coordinador y demás miembros del Consejo Disciplinario Estudiantil UNELLEZ – V.A.P., con el que remite acta de fecha 07/04/2015, en la que reseña las acciones tomas por algunos estudiantes, las cuales pudieran constituir faltas disciplinarias, y en consecuencia se abra la respectiva investigación y se impongan las sanciones que correspondan.
• Copia fotostática de página del diario Ultima Hora de fecha 8 de abril de 2015, el cual reseña que la expulsión de 11 estudies de la UNELLEZ, generó protestas.
• Respecto al Disco Compacto traídos a los auto, debe hincarse que no se pudo visualizar reproducción fílmica, fotográfica o de datos alguna, toda vez que el mismo presenta un deterioro que imposibilita que algún dispiotivo de reproducción de discos compactos pueda leer la información que pudiera éste contener.
Todo lo cual conlleva a esta Juzgado a formar criterio en cuanto a las acciones cometidas en la sede de la universidad y del peligro inminente que dichas acciones acarrean por la negativa al acceso a las instalaciones del personal docente, administrativo, obrero, comunidad estudiantil y la ciudadanía en general. Comprobándose de las documentales aportados por la parte querellante a los objeto de exponer sus alegatos y probar así sus dichos, la intención por parte de los presuntos agraviantes en continuar en la disposición de imposibilitar el acceso a la universidad, causando un daño irremediable en la esfera del derecho constitucional al trabajo y al salario de los presuntos agraviados al no permitirse las actividades administrativas tendientes a la emisión de los pagos quincenales y demás obligaciones de carácter laboral y mercantil invocados.
Así las cosas, de una vista preliminar se demuestra la afectación de un grupo de personas, quienes por la vía de los hechos podrían perturbar los derechos de unos trabajadores, de manera que quien juzga considera llenos los extremos indicados en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, aplicando lo expuesto al caso examinado observa esta juzgadora que la parte recurrente esgrimió que se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de tal medida cautelar (periculum in mora y fumus boni iuris) en razón de las consideraciones explanadas en su escrito libelar, se tienen, en consecuencia, demostrados en esta fase del proceso tanto el peligro en la demora como la presunción de buen derecho requerida para el otorgamiento de la protección cautelar, se considera pertinente acordar la Medida Cautelar Innominada solicitada por la parte querellantte. Así se decide.
De acuerdo con la anterior precisión, ante la existencia de presunción de violación del derecho al debido proceso y aún cuando el periculum in mora queda determinado con la constatación de la presunción de violación de derechos constitucionales, pasa esta instancia a precisar que este segundo requisito debe entenderse configurado cuando la medida, en este caso, se hace indispensable para evitar imposibilidad de acceder a la sede de la universidad y así como a la sede de su Vicerectorado, causando un daño irremediable en la esfera del derecho constitucional al trabajo, y demás perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, tal cómo sucede en el caso bajo estudio; en consecuencia, se declara PROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA. Así se declara.
Siendo así las cosas, aplicando las consideraciones antes señaladas al caso de autos, quien decide una vez observados los alegatos del recurrente, así como las documentales cursante en autos, y de las actas que conforman el expediente se constata el posible daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no suspenderse los efectos del acto, en tal sentido al haber cumplido con los extremos requeridos se declara PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR, solicitada y en consecuencia, se ordena; El Desalojo Inmediato del grupo de personas ciudadanos ABNEN NAZARETH MEJIAS CASTILLO, RICARDO ANTONIO MEJIAS MORILLO, LUIS MARTINEZ, JESUS MEJIAS, ADRIAN GRATEROL, FÉLIX ALEXANDER VARGAS DURÁN, JESÚS FRANCISCO LANZA, GIOVER ANTONIO GUERRA MEJÍAS, CARLOS ESCALONA y DANIEL ENRIQUE MALDONADO, así como toda persona estudiante o no de esa casa de estudio que se encuentren obstruyendo las puertas de las instalaciones de la Universidad Nacional de los Llanos Ezequiel Zamora del estado Portuguesa, sede Guanare, ubicada Mesa de Cavacas, así como en la sede del Vicerrectorado de esta casa de estudios ubicado en la carrera 3 entre calles 16 y 17 de esta ciudad de Guanare, y abstenerse de impedir el libre tránsito y el acceso de los trabajadores y público en general. De igual modo, en aplicación de lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de asegurar la efectividad y resultado de la medida decretada, este Tribunal acuerda: Ordenar al Dispositivo Bicentenario de Seguridad (Dibise) con jurisdicción en el estado Portuguesa, a que tomen las medidas pertinentes para impedir actos de fuerza en violación de los legítimos derechos constitucionales de los trabajadores de la Universidad Nacional de los Llanos Ezequiel Zamora del estado Portuguesa, sede Guanare, ubicada Mesa de Cavacas, así como en la sede del Vicerrectorado de esta casa de estudios ubicado en la carrera 3 entre calles 16 y 17 de esta ciudad de Guanare. Ordenándose a la Policía del estado Portuguesa, el apostamiento de un grupo no menor de diez (10) funcionarios policiales en las inmediaciones de las instalaciones de la Universidad Nacional de los Llanos Ezequiel Zamora del estado Portuguesa, sede Guanare, ubicada Mesa de Cavacas, así como en la sede del Vicerrectorado de esta casa de estudios ubicado en la carrera 3 entre calles 16 y 17 de esta ciudad de Guanare, por un lapso de treinta (30) días consecutivos, a los fines de hacer valer lo decretado por este Tribunal y en aras del respeto al estado de derecho y de justicia y cuya única finalidad es garantizar el acceso y la seguridad de todo el personal que labora en la mencionada institución y demás colectivo en general. Así se Decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas en la motiva, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada solicitada por los ciudadanos RAMON EDUARDO AZOCAR AÑEZ, LUIS ALFREDO ESTRADA JIMENEZ, EMILIO ANTONIO GUEDEZ, WILLIAM ALBERTO PALMA MEJIAS, MARCOS JOHNNY ROA PAZ, CARLOS EMIRO CARRUYO RODRIGUEZ, VICTOR JOSE GUEDEZ VARGAS, MILENE JOSEFINA DIAZ VIRGUEZ, JULIAN ARNOLDO SILVA, WACNER LIZAMBER GALINDEZ, CESAR HUMBERTO BETANCOURT, MARIA DE LOS SANTOS DABOIN HERRERA, EBERLINDES COROMOTO VALERO TORRES, HENRY ANTONIO ORELLANA, PEDRO FELIPE TOVAR RODRIGUEZ, MARCOS ENRIQUE MOTTA, JOSE TADEO ESCOBAR TORRES, JULIO ENRIQUE CORDERO, YAROTZA YAQUISTINE VALECILLO GUERRA, JUAN BAUTISTA GUTIERREZ CAMACARO, JORGE LUIS CAMPO, AUGUSTO GUILLERMO BRAVO, JOSE AUDELINO BONILLA SANCHEZ, JOSE FIDEL ROSALES VIVAS, HECTOR JAVIER MONTE MONTES, OCTAVIO JOSE LOPEZ, SAULO DANIEL PERALTA, ROSBELY BASTIDA BECERRA, SARA CONSUELO MENDOZA MONTILLA, JAIME SANTIAGO RODRIGUEZ ALVAREZ, ANDREA DEL VALLE SANCHEZ COLMENARES, JUAN MANUEL VAZQUEZ PEREZ, RAMON ORTEGA ROA, MIGUEL ANGEL BONITO, NAYELI AGUILERA HERNANDEZ, LUIS ANTONIO NACAR, CARLOS EDUARDO UNDA, ALEIDA BASTIDAS MEJIAS, YOLIMAR PEREZ ROJAS, MARI LISBETH ALVARADO PACHECO, YHSSAN EL HENNNAOI SALAH, ABNEN NAZARETH MEJIAS CASTILLO, RICARDO ANTONIO MEJIAS MORILLO, LUIS MARTINEZ, JESUS MEJIAS, ADRIAN GRATEROL, FELIX ALEXANDER VARGAS DURAN, JESUS FRANCISCO LANZA, GIOVER ANTONIO GUERRA MEJIAS, CARLOS ESCALONA y DANIEL ENRIQUE MALDONADO, mientras se dicte sentencia definitiva en la presente causa, y en consecuencia el Desalojo Inmediato del grupo de personas ciudadanos ABNEN NAZARETH MEJIAS CASTILLO, RICARDO ANTONIO MEJIAS MORILLO, LUIS MARTINEZ, JESUS MEJIAS, ADRIAN GRATEROL, FÉLIX ALEXANDER VARGAS DURÁN, JESÚS FRANCISCO LANZA, GIOVER ANTONIO GUERRA MEJÍAS, CARLOS ESCALONA y DANIEL ENRIQUE MALDONADO, así como toda persona estudiante o no de esa casa de estudio que se encuentren obstruyendo las puertas de las instalaciones de la Universidad Nacional de los Llanos Ezequiel Zamora del estado Portuguesa, sede Guanare, ubicada Mesa de Cavacas, así como en la sede del Vicerrectorado de esta casa de estudios ubicado en la carrera 3 entre calles 16 y 17 de esta ciudad de Guanare; y abstenerse de impedir el libre tránsito y el acceso de los trabajadores y público en general.
SEGUNDO: Se ordena Oficiar al Dispositivo Bicentenario de Seguridad (Dibise) con jurisdicción en el estado Portuguesa, para que tomen las medidas pertinentes para impedir actos de fuerza en violación de los legítimos derechos constitucionales de los trabajadores de la Universidad Nacional de los Llanos Ezequiel Zamora del estado Portuguesa, sede Guanare, ubicada Mesa de Cavacas; así como en la sede del Vicerrectorado de esta casa de estudios ubicado en la carrera 3 entre calles 16 y 17 de esta ciudad de Guanare,
TERCERO: Se Ordena Oficiar a la Policía del estado Portuguesa, a objeto de que envié una comisión policial no menor de diez (10) funcionarios policiales, para que permanezcan en las inmediaciones de las instalaciones de la Universidad Nacional de los Llanos Ezequiel Zamora del estado Portuguesa, sede Guanare, ubicada en Mesa de Cavacas, así como en la sede del Vicerrectorado de esta casa de estudios ubicado en la carrera 3 entre calles 16 y 17 de esta ciudad de Guanare, por un lapso de treinta (30) días consecutivos, a los fines de hacer valer lo decretado por este Tribunal.
CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, adhiriendo copia certificada de la presente decisión.
Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, actuando en sede Constitucional los trece (13) días de mayo de dos mil quince (2015).
La Jueza de Juicio Constitucional,
Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria,
Abg. Cirley Marlene Viera Montero
En igual fecha, se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente y se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.
La Secretaria,
Abg. Cirley Marlene Viera Montero
|