PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, catorce de mayo de dos mil quince
205º y 156º
NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL
PP01-N-2014-000029
TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES
RECURRENTE: DARWIN JOSÉ CARIEL MONTAÑA, titular de la cédula de identidad Nº 20.317.850.
RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00087-2014, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-000046.
APODERADAS/DOS JUDICIALES
DE LA PARTE RECURRENTE: YURAIMA COROMOTO GAMEZ MONTILLA, identificado con matricula de inpreabogado Nº 134.092.
DE LA PARTE RECURIDA: sin representación judicial.
MOTIVO DEL ASUNTO
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO
i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
Se inicia la presente causa con un Recurso de Nulidad, interpuesto por el ciudadano DARWIN JOSÉ CARIEL MONTAÑA, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00087-2014, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-000046, el cual fue presentado en fecha 26/03/2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y asignado a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 3 al 23), siendo recibido en igual fecha (f. 86).
Hechos solicitados a favor de la parte recurrente, contenidos en el escrito libelar:
• La Providencia Administrativa que se impugna constituye un acto administrativo de efectos particulares, la cual encuadra en la normativa establecida en el numeral I del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 32 ibidem, la Providencia Administrativa es de fecha 26 de Marzo de 2014, a la cual me di por notificado el día 02/04/2014, por tanto se evidencia que entre la fecha de la última de las notificaciones y, a la data del ejercicio del presente Recurso de Nulidad no han transcurrido los ciento ochenta días (180) días de caducidad a que se refiere la normativa señalada, lo cual hace temporáneo y procedente su admisión.
• Mediante Providencia Administrativa Nº 00087-2014de fecha veintiséis (26) de marzo de 2014, la Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa, declaro SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCION DE DERECHOS, formulada por el hoy recurrente ciudadano DARWIN JOSE CARIEL MONTAÑA, ut supra identificado contra la entidad de trabajo CORPORACIÓN PORTUGUESEÑA DE TURISMO, de este domicilio y creada según Gaceta Oficial del Estado Portuguesa Nº 185, extraordinario.
• Es el caso ciudadana Juez, que en fecha 20 de Enero de 2014, intente por ante la Sala de Fuero de la Inspectoría Del Trabajo del Municipio Guanare, el procedimiento de Reenganche y Restitución de Derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T.), en contra de la entidad de trabajo antes identificada, por haber sido despedido injustificadamente, de conformidad a lo establecido en el artículo 5 del Decreto de Inamovilidad 639 de fecha 03 de Diciembre de 2013 publicado en Gaceta Oficial 40.310 de fecha 06/12/2013.
• El procedimiento se inicio mediante Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos, según consta en Escrito de Solicitud de fecha 20 de Enero de 2014, por ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guanare estado Portuguesa.
• En fecha 29 de enero de 2014 fue debidamente notificada la CORPORACIÓN PORTUGUESEÑA DE TURISMO (CORPOTUR), en esa misma fecha, el funcionario del trabajo se trasladó y se constituyo en la sede de la entidad de Trabajo, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T.), en dicho acto el FUNCIONARIO DEL TRABAJO considero que “vistos los alegatos presentados por las partes y la controversia presentada entre las partes, se les hace hacer que se apertura el Lapso Probatorio como lo establece el artículo 425, ordinal 7 de la LOTTT, es todo…”, suspendiendo con esto el reenganche e informando a las partes del inicio de la articulación probatoria sobre la condición de trabajador solicitante.
• Abierto a pruebas el procedimiento de reenganche y de restitución de derechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T.), ambas partes promovieron sus respectivas probanzas. (…)
• Dentro del lapso de evacuación de las pruebas la entidad de trabajo accionada, no se presento al acto de exhibición de documentos el día 11 de febrero de 2014 a las 8:30 ni tampoco hizo acto de presencia a la evacuación de las testifícales promovidos por la parte accionante.
• En la oportunidad para decidir, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guanare del estado Portuguesa, fundamenta su decisión en que “el hecho controvertido entre las partes lo constituye la relación de trabajo a tiempo determinado y que la parte accionada con sus alegatos en el acto de contestación y los instrumentos promovidos y evacuados logro desvirtuar y revertir lo alegado por el solicitante”.
• Ahora bien, de los documentales promovidos por la parte actora, la Inspectoría del Trabajo les confiere valor probatorio sin embargo no se pronuncio con respecto a las mismas, operando lo que conocemos como SILENCIO DE LA PRUEBA.
• De igual forma, con respecto a las pruebas testimoniales aportadas por la parte actora a los fines de demostrar la igualdad de condiciones de trabajo con los demás trabajadores obreros de la entidad de trabajo, la Inspectoría del trabajo no les otorgo valor probatorio y las desecho del procedimiento por considerar “que en conjunto con los demás medios de prueba no se encuentran dirigidos a desvirtuar los hechos alegados por la parte solicitante en el presente procedimiento”.
• De igual forma señala en sus consideraciones para decidir “se evidencia que el hecho controvertido lo constituye la relación de trabajo a tiempo determinado, por lo cual no se encuentra amparado por la Inamovilidad Laboral por Decreto Presidencial, y en virtud de que la parte accionada con sus alegatos en el acto de contestación y los instrumentos probatorios, promovidos y evacuados en el lapso probatorio, logró desvirtuar y revertir lo alegado por el solicitante, es por lo que la presente solicitud del procedimiento es declara sin lugar”.
• De tales razonamientos en el acto administrativo, resultaron infringidas distintas disposiciones legales, aunado al hecho nuevo alegado en el escrito probatorio del solicitante con respecto al fuero paternal y que dichos elementos probatorios fueron silenciados por el órgano administrativo al no pronunciarse con respecto al mismo.
• Del trascrito análisis que realiza el órgano administrativo del trabajo para declarar sin lugar la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos, lo hace incurrir en los vicios ausencia de causa o causa falsa, inmotivación, falso supuesto de derecho, ilegalidad, incongruencia, infracción de ley, falta de aplicación y silencio de pruebas, derivadas de una parcial apreciación de las pruebas y de los hechos, y de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho.
• La Inspectoría del Trabajo del Municipio Guanare, rechazo la existencia de una relación de trabajo a tiempo indeterminado entre mi mandante y la entidad de trabajo CORPOTUR, aún cuando reconoce en la PROVIDENCIA QUE SE IMPUGNA VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE PATRONAL página 4, lo siguiente: “Hechas las consideraciones anteriores quien decide puede constatar que en las cláusulas del contrato celebrado por las partes involucradas en esta reclamación no hay elementos que permitan establecer que el reclamante haya sido contratado bajo las circunstancias antes señaladas, si bien es cierto que fue contratado bajo un tiempo convencional no es menos cierto que fue contratado que la accionada no demostró las características de este trabajo y solo celebro un contrato sin justificar ante este despacho las razones especiales, elementales y necesidad que lo llevaron a contratar de esta manera al ciudadano accionante. De los anteriores planteamientos se deriva que los supuestos contemplados en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, no está subsumido el contrato celebrado por las partes aquí en conflicto, y la ley, la doctrina comulgan en ello, constituyen una flagrante violación a los derechos laborales de los trabajadores amparados por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica del Trabajo, donde privilegia el principio de protección e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a los efectos de este despacho la relación de trabajo que unió a las partes en esta litis”.
• Sin embargo posteriormente valora lo siguiente: “Ahora bien, en virtud de que se evidencia plenamente en autos, que no existen más de dos (02) prorrogas, se constata que es una relación de trabajo a tiempo determinado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.”
• Lo que representa una contradicción, siendo una valoración incongruente a los hechos que quedaron demostrados con la existencias de Contratos de Trabajo que incumplen con lo contemplado en los artículos 59, 60,61,62 y 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aunado a que tampoco valoro y silencio las pruebas aportadas por el trabajador, violando el derecho al debido proceso y a la defensa del trabajador, circunstancias estas que deben tomarse como vicios suficientes para hacer procedente la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00087-2014 que se impugna, al haberse incurrido en los supuestos previstos en la parte “in fine” del primer (1º) aparte del artículo 320, en el encabezado del ordinal (2º) del artículo 313, y en todos los supuestos del ordinal primero (1º) del artículo 313, todos del Código de Procedimiento Civil.
• El Órgano Administrativo, toma como validos los contratos a tiempo determinado presentados por la entidad de trabajo, aún cuando los mismos no se encuentran subsumidos a ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 64 de la L.O.T.T.T., como el mismo lo señala, lo que a tenor del aparte in fine de la norma in comento hace nulo el contrato de trabajo y como consecuencia jurídica el trabajador se encontrara investido de la estabilidad propia prevista en la L.O.T.T.T., creemos ciudadana juez que el órgano administrativo incurre en una hipótesis de falso supuesto de derecho, lo cual aunado a un error de interpretación de las normas jurídicas aplicadas, incumple de forma excesiva principios fundamentales que rigen las actividades decisorias, según lo establecen los artículos 12, 243 en sur ordinales 4º y 5º, 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 9,12, ordinal 5º del artículo 18, y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
• Se denuncia la infracción al artículo 12 en concordancia con los artículos 18 ordinal 5º y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En la solicitud de reenganche y restitución de derechos, realizada por ante la Sala de Fuero, el trabajador alego entre otros que ingreso en fecha 24 de enero de 2013 a prestar servicios como OBRERO contratado en CORPOTUR, desempeñando labores de mantenimiento, estando a la orden de la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN a través de la Jefatura de Servicios Generales, cumpliendo un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes. De igual forma alegó, si bien es cierto que la Corporación Portugueseña de Turismo elaboro sendos contratos para mi ingreso a la misma, de los cuales anexo a la presente marcado “A” y de donde se evidencia un primer contrato Nº CTTD-COR-054-13 en donde la cláusula tercera estipula la duración del contrato por tres meses a partir del 24/01/2013 hasta el 24/04/2013 y un segundo contrato Nº CTTD-COR-056-13 que establece en la cláusula tercera la duración del contrato desde el 24 de abril hasta el 31/12//2013, para un tiempo total de servicios prestados a la corporación de once meses y siete días (11 meses y 7 días) devengando un salario mensual de bolívares dos mil cuarenta y siete con cincuenta y dos céntimos (Bs. 2.047,52) los cuales eran cancelados quincenalmente conforme a los recibos de pago recibidos y que anexo marcado “B”, no cabe la menor duda que gozo de la estabilidad prevista en la novísima LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS en lo adelante L.O.T.T.T., en primer lugar porque labore por un periodo superior a un mes y en segundo lugar porque los contrato de trabajo a tiempo determinado constituyen una excepción, puesto que la regla es que el contrato de trabajo sean a tiempo indeterminado de conformidad a la L.O.T.T.T. La Providencia Administrativa expresa en la VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE PATRONAL página 4, lo siguiente: (…). Luego en las CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISION DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, pagina 7, señala: (…). Es aquí donde la Providencia Administrativa declara el vicio de incongruencia que denuncio, pues existe una contradicción en las consideraciones realizada por el órgano administrativo y sobre la base de esta falsa apreciación de la norma erróneamente decidió.
• En nuestro criterio, la Providencia Administrativa no señala suficientemente las razones que el trabajador alegó, por ello el problema planteado no fue analizado, ni debatido ni mucho menos decidido en su justa dimensión. Se excluyó del tema debatido los alegatos del trabajador, referidos a que los contratos no estaban enmarcados en los supuestos del artículo 64 de la L.O.T.T.T. y que por tanto su relación de trabajo como obrero era a tiempo indeterminado, puesto que tenía más de once meses de servicios prestados en igualdad de condiciones a los obreros que ejercen funciones habituales en la corporación, tampoco se pronuncia con lo alegado por el trabajador en su escrito de prueba con respecto a la protección de fuero paternal por embarazo de su pareja, tampoco se pronuncia con respecto a la documental del Registro del Seguro Social cuando el trabajador para la fecha 29 de enero de 2014 aparece como trabajador activo de la corporación.
• Siendo que el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala que “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”, siendo así, ciudadana juez creemos que el acto administrativo debió considerar y resolver todos los alegatos que se plantearon durante el procedimiento.
• Al no haberse ajustado la Inspectoría del Trabajo a las exigencias del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el articulo 18 ordinal 5º, infringió en consecuencia, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Es por esta insuficiencia en la consideración y decisión de los alegatos de la parte actora, que consideramos que la Providencia Administrativa que impugnamos adolece del vicio de incongruencia como vicio de la causa.
• Se denuncia la infracción al artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 9 y 18 ordinal 5º ejusdem. El ente administrativo motiva jurídicamente su decisión con fundamentos falsos que se derivan de la errada interpretación de la norma, aunado a que existe una manifiesta contradicción en la misma cuando por un lado considera que el patrono no logro demostrar que Contrato a tiempo determinado por los supuestos contemplados en el artículo 64 de la L.O.T.T.T. y por otro lado al decidir señala que el ente patronal si logro demostrar que las funciones del trabajador se encontraban inmersas dentro de los supuestos contemplados en el artículo ut supra señalado, el acto administrativo adolece de una motivación suficiente que permita dilucidar claramente que hechos conllevaron al Órgano Administrativo a emitir esta decisión basada en las supuestas funciones del trabajador, más aún cuando desecha infundadamente la prueba testimonial presentada por el trabajador, así como también no emite pronunciamiento alguno en cuanto a las documentales aportadas por el trabajador.
• En el derecho administrativo la falsedad de los principios de derecho en los cuales se apoya el fallo equivale a falta absoluta de motivación, esta ausencia de motivos o motivación defectuosa nos impide conocer por cual razón no le fue concedido el reenganche y pago de salarios caídos a nuestro representado, por cuanto la Providencia Administrativa no se pronuncia sobre los siguientes hechos: 1). ¿Por qué desecho las testimoniales aportadas por el trabajador para demostrar que las funciones realizadas por el, eran de igual naturaleza a los demás obreros de la corporación? 2). Con respecto a la exhibición de documentos solicitadas por el trabajador, para demostrar la veracidad de las funciones y trabajo en igualdad de condiciones con los demás trabajadores, que el ente patronal no exhibió y que por tanto debió de aplicarse las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal cual lo señala el acta de fecha 11 de febrero de 2014 que riela al folio cuarenta y cinco del expediente 029-2014-01-00046, siendo que tampoco se observa en la providencia administrativa pronunciamiento alguno a estos hechos favorables a mi representado. 3).Tampoco se pronuncia con las Documentales “A”,”B”, “C”, “D” y “E”, aún cuando en la VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE LABORAL de la Providencia que se impugna pagina 5, señala: “Este despacho determina que en virtud a que dichos documentales no fueron impugnados por la parte accionante de con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concatenación con lo previsto en el articulo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, les confiere valor probatorio ya que de los mismos se desprenden los hechos controvertidos que se presentaron en los casos de marras. Así se decide”. Es decir, el Órgano Administrativo les concede valor probatorio más en el dispositivo del acto no hace pronunciamiento alguno al respecto, lo que crea incertidumbre en el fallo de la Inspectoría del Trabajo, que se traduce en un estado de indefensión que atentan con los derechos y principios laborales que debieron operar a favor del trabajador y de la estabilidad laboral garantizada en nuestra carta magna a tenor de lo dispuesto en el artículo 93.
• A nuestro criterio, esta motivación errada, ilógica, fundamentada en una falsa aplicación de la norma, equivale a falta de motivación, lo cual lleva a que solo sepamos cuales fueron las razones ilógicas y absurdas que motivaron la decisión administrativa. No habiendo dado cumplimiento cabal al mandato contenido en el ordinal 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 9 ejusdem, requisito de validez y eficacia de una Providencia Administrativa, tal como lo señala el artículo 12 ibídem.
• Se denuncia la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil contiene el principio de exhaustividad probatoria según la cual se les impone a los jueces el deber de analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido. Complementa este mandato legal el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma ordena al sentenciador atenerse a lo alegado y probado en autos.
• De la Providencia Administrativa que se impugna, se observa que tales principios de firmeza legal y doctrinal no fueron observados. Al contrario, en expresa declaratoria señala en la parte final de la VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE LABORAL, pagina 6, lo siguiente: “Es por lo antes expuesto que se establece que las testimoniales de los ciudadanos arriban identificados, no se le otorga valor probatorio y en consecuencia se desechan, debido a que en conjunto con los demás medios de prueba no se encuentran dirigidos a desvirtuar los hechos alegados por la parte solicitante del presente procedimiento”
• Ahora bien, como es que el Inspector del Trabajo llega a esta valoración y desecha la prueba testimonial cuando tampoco en su conjunto tomo en consideración las demás pruebas documentales aportadas por el trabajador, ni tampoco se pronuncio con respecto a las exhibiciones que debió presentar el ente patronal, todo esta falta de pronunciamiento con respecto a la valoración de las pruebas aportadas por el trabajador en el procedimiento, si decir nada al respecto de las mismas o motivando al menos el porqué no fueron tomadas en cuenta para el procedimiento nos hace presumir que incurrió en el vicio de SILENCIO DE LA PRUEBA, violenta en forma evidente el principio de derecho a la defensa contenido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ampliado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece, entre otros que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Estando, la Inspectoría del Trabajo en la obligación de someterse a la ley, y en sentido amplio, a la legalidad por mandato el artículo 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y asimismo de observar en toda providencia los tramites, requisitos y formalidades necesarias para su validez por mandato del artículo 12 de la misma ley, el incumplimiento al mandato señalado por los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, hace que el órgano administrativo infrinja en consecuencia, al artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
• Se denuncia la infracción al artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 62 ejusdem, que señala: “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas tanto inicialmente como durante la tramitación”. Siendo importante acotar lo que señala el Dr. Allan Brewer Carías, al respecto “Pero además de los requisitos genéricos del objeto del acto administrativo, en cuanto al contenido del mismo, la ley prescribe otros elementos formales. Por ejemplo el articulo 62 exige que el administrativo definitivo, es decir, que decida un asunto, obligatoriamente debe resolver todas las cuestiones que hubiesen sido planteadas, tanto inicialmente como la tramitación. Por tanto, en cuanto al contenido del acto definitivo la Administración no puede eludir su decisión sobre algún asunto planteado, sino que necesariamente tiene que considerar e el acto, y por lo tanto, tienen que formar parte de su contenido todos los asuntos que hubiesen sido planteados por los particulares o por la propia administración, tanto inicialmente como durante la tramitación del procedimiento”.
• Estos principios no fueron observados en la Providencia Administrativa que se impugna, puesto que puede observase claramente del referido acto que en la decisión del mismo, el órgano administrativo no se pronuncia con respecto a las pruebas documentales aportadas por el trabajador, tampoco hace referencia al hecho nuevo que se reflejo en el Escrito de Pruebas con respecto al Fuero Paternal, puesto que el trabajador para el momento de la solicitud de Reenganche desconocía del embarazo de su pareja y por tanto no fue alegado inicialmente pero se alego y se presentaron pruebas en el escrito de pruebas, documentales al cual el órgano administrativo les concedió valor probatorio, pero que no fueron consideradas en el acto administrativo puesto que el órgano administrativo nada dijo al respecto de las mismas. Estando, la Inspectoría del Trabajo en la obligación de someterse a la ley, y en sentido amplio, a la legalidad por mandato el artículo 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y asimismo de observar en toda providencia los tramites, requisitos y formalidades necesarias para su validez por mandato del artículo 12 de la misma ley, el incumplimiento al mandato señalado por artículo 62 de la misma ley, , hace que el órgano administrativo infrinja en consecuencia, al artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
• Se denuncia la infracción al artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al incurrir el órgano administrativo en el vicio de falso supuesto de derecho, cuando señala en la decisión del acto lo siguiente: (…). Sin embargo la PROVIDENCIA QUE SE IMPUGNA VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE PATRONAL página 4, señalo lo siguiente: (…). Y luego al final establece: (…).
• Es aquí, ciudadana Juez en donde consideramos que el Órgano Administrativo de Trabajo, aplica de forma errónea lo establecido en el artículo 64 de la L.O.T.T., al señalar por un lado que la entidad de trabajo no demostró que los contratos de trabajo cumplían con los supuestos establecidos en este articulo, luego señala que de las funciones del trabajador se evidencia que si cumple el contrato con los supuestos que señala la norma para los contratos determinados, sin determinar con precisión que hechos o cuales hechos lo llevan a realizar esa interpretación, luego el órgano administrativo señala que la relación de trabajo es a tiempo determinado porque no existen más de dos prorrogas haciendo mención nuevamente a lo señalado en el articulo 64 L.O.T.T.T. como fundamento para su decisión.
• Siendo pertinente, hacer mención a lo que ha establecido la Sala Político-Administrativa al respecto en su sentencia No. 300, del 3 de marzo de 2011, caso Inspectoría General de Tribunales contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que en relación al tema dispuso: (…) Es por ello que denunciamos el falso supuesto de derecho en la Providencia Administrativa que impugnamos.
• Todo este cúmulo de vicios denunciados (…), que se observan claramente en la providencia que se impugna hacen de este acto administrativo viciado de nulidad al infringir en los articulo 9, 12, 18 ordinal 5º y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual este tribunal deberá declarar la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00087-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guanare Estado Portuguesa, en fecha 26/03/2014, como así formalmente lo solicitamos, y declare CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad.
Subsecuentemente el 24/09/2014, este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitió el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINTRATIVO, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00183-2014, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-000016, ordenando el notificar al Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Inspector del Trabajo del estado Portuguesa, y los terceros que puedan tener interés; y verificadas como fueron las notificaciones, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el 20/03/2015.
Es el caso que en fecha 20/03/2015, tuvo lugar la audiencia oral y pública fijada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, siendo que se certificó la presencia del accionante, ciudadano DARWIN JOSÉ CARIEL MONTAÑA y su apoderada judicial, abogada YURAIMA COROMOTO GAMEZ MONTILLA. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la PROCURADORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA y del tercero interesado, por medio de representante legal o de apoderado judicial alguno, luego de lo cual el Tribunal pasa a indicarle a las partes la forma en que se realizará la audiencia oral y pública, tal como consta en acta levantada (f. 73 al 75).
ii. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
Así bien, en la referida audiencia celebrada en fecha 20/03/2015 de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación judicial de la parte recurrente expuso que: (transcripción parcial parafraseada)
• Solicito la nulidad del acto administrativo de efectos particulares que declaró sin lugar el reenganche y restitución de derechos de mi representado.
• La providencia recurrida incurre en diversos vicios, siendo uno de ellos el falso supuesto de derecho ya que se toma como validos los contratos de trabajo aun y cuando estos no cumplen con los supuestos del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
• El inspector del trabajo incurre en el vicio de incongruencia, pues éste se contradice y realiza una falsa apreciación acerca de la norma y sobre ésta decide sin considerar los alegatos expuestos por la parte actora.
• Se denuncia la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 18 ordinal 5 ibidem.
• Se denuncia los vicios de silencio de prueba, con lo que violenta el derecho a la defensa.
• Se denuncia vicio en el objeto, pues no se pronuncia respecto al hecho nuevo referido al fuero paternal de mi representado.
• Ratifico y se da por reproducidos todos los medios probatorios promovidos juntos al recurso de nulidad. Es todo.
Seguidamente, la representación judicial del tercer interesado, expuso que: (transcripción parcial parafraseada)
• Insisto en que los contratos presentados por la entidad de trabajo eran a tiempo determinado, y como medio probatorio consigno dos anexos constantes de siete (7) y cuatro (4) folios útiles.
Subsecuentemente, en fecha 23/03/2015 el Tribunal dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se providenció las pruebas presentadas por el recurrente junto a su escrito libelar, las cuales el Tribunal admite (f. 103 al 104). De seguido se valora el acervo probatorio que riela a los autos:
iii. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.
• PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE
La parte recurrente, promueve adjunta al escrito libelar, copias del expediente administrativo Nº 029-2014-01-00046, incluyendo la Providencia Administrativa, que cursa desde los folios 24 al 83 del presente expediente. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio, siendo que dentro de estas copias se encuentra, la Providencia Administrativa Nº 00087-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 26/03/2014, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos, intentada por el ciudadano Darwin José Cariel Montaña, contra la entidad de trabajo Corporación Portuguesada de Turismo (CORPOTUR); siendo que de ésta se atisba lo siguiente: a) el inspector del trabajo si bien la confiere valor probatorio a las documentales que promueve el trabajador en sede administrativa, no argumenta que elementos de convicción se desprenden de las mismas. b) el inspector del trabajo al momento de argumentar la valoración que realiza de los contratos de trabajo, primeramente indica que estos no cumplen con los supuestos contenidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, mas sin embargo extrañamente al final de su análisis, le suma a un supuesto que no esta contenido en el referido artículo sino en la disposición 62 ibidem; esto es, que por no existir mas dos prorrogas el contrato era a tiempo determinado. Así se aprecia.
La parte recurrente, promueve adjunta al escrito libelar, copia del certificado de matrimonio emitido por el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, que cursa al folio 84 del presente expediente. Documental a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio, toda vez que el acto matrimonial certificado en el documento bajo análisis, ocurrió posterior al presunto despido que indica quien recurre de nulidad, y como tal este hecho no fue debatido por ante la sede administrativa del trabajo, en consecuencia se desecha del procedimiento, toda vez que no aporta nada a la verificación o no de la existencia un vicio que acareé la nulidad del acto recurrido. Así se establece.
La parte recurrente, promueve adjunta al escrito libelar, acta de nacimiento del niño ENMANUEL JHOSUE, que cursa al folio 85 del presente expediente. Documental a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio, observando que la misma guarda relación con el estado de gravidez referido por el ciudadano Darwin José Cariel Montaña, por ante el Órgano Administrativo del Trabajo, con medio probatorio de constancia de consulta obstétrica (f. 62 al 65) del cual el inspector del trabajo otorga valor probatorio sin argumenta nada sobre la misma; y en la motiva de la decisión nada indica sobre el embarazo de la compañera del trabajador solicitante; quien tal como consta de la documental bajo análisis tuvo el alumbramiento de su hijo en fecha 01/09/2014. Así se aprecia.
• PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO
DOCUMENTALES:
Promueve copia de la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa, que cursa a los folios 92 al 98 del presente expediente. Documental a la que está sentenciadora ratifica el valor probatorio otorgado a documental similar aportada por la contraparte y que riela del folio 73 al 79 del expediente. Así se establece.
Promueve copia de las actuaciones del expediente Nº PP01-S-2014-000077, que cursa a los folios 99 al 102 del presente expediente. Documental a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio, considerando que se trata de una oferta real de pago que realiza la entidad de trabajo Corporación Portuguesada de Turismo (CORPOTUR), a favor del ciudadano Darwin José Cariel Montaña, con cheque del Banco Bicentenario Nº 00001499 girado contra la cuenta Nº 01750480120070690663, por un monto de Bs. 19.920,00, cantidad este que a la fecha no ha sido aceptada por el beneficiario. Así se aprecia.
CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso sub iudice, se evidencia que se trata de una controversia, que gira en torno a la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00183-2014, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-000016, mediante la cual se declara sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos intentada por el ciudadano DARWIN JOSÉ CARIEL MONTAÑA, contra la Corporación Portugueseña de Turismo (CORPOTUR); siendo que la parte recurrente denuncia los siguientes vicios:
• Vicio de error en la causa o causa falsa, por infracción al artículo 12 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el ordinal 5º de artículo 18, y artículo 62 ibidem.
• Vicio de motivación defectuosa o inmotivación, por infracción al artículo 12 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 9 y ordinal 5º de artículo 18 eiusdem.
• Vicio en el objeto, por infracción al artículo 12 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 62 ibidem.
• Vicio de falso supuesto de derecho, por infracción al artículo 12 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así bien, una vez establecido lo anterior, esta juzgadora pasa a analizar detenidamente los vicios planteados por la parte recurrente, con el objeto de poder verificar la existencia o no de vicios que pudieren en definitiva acarrear la nulidad del acto administrativo; y en ese sentido ha de observarse que los supuestos delatados están referidos a error en la causa o causa falsa, motivación defectuosa o inmotivación, error en el objeto, y falso supuesto de derecho.
Establecido lo anterior, pasa este tribunal a analizar la denuncia referida en libelar, atinente a la infracción del artículo 12 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el ordinal 5º de artículo 18, y artículo 62 ibidem, por “error en la causa” o “causa falsa”, mismo que viene a ser un vicio de fondo del acto administrativo impugnado, puesto que la administración está obligada, en primer termino, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación.
Así tenemos que en caso bajo examen, en efecto el recurrente delato como vicio de “error en la causa” o “causa falsa” fundamentado en una falsa apreciación del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para tomar su decisión, toda vez que al valorar las probanzas promovidas por la patronal, indica que los contratos de trabajo que unió a las partes, no cumplen los supuestos contenidos en el artículo 64 ibidem; estableciendo luego que no existen más de dos prorrogas del mismo y por ello se encuentra bajo la existencia de contratos a tiempo determinado; igualmente que la Providencia Administrativa recurrida de nulidad, expresa en su contenido que la parte accionante fundamento su solicitud en el hecho de haber sido despedido de la entidad de trabajo sin justa causa, estando amparado en la inamovilidad laboral; por su parte la patronal admite la relación laboral, pero negando el despido.
Ahora bien, sobre el vicio delatado por el recurrente que ha señalado como “error en la causa” o “causa falsa”, se extrae del mismo que lo que quiso denunciar como vicio fue el falso supuesto de derecho motivado a la falsa aplicación que una norma a los fines de determinar la naturaleza de los contratos que unió a las partes en un vínculo laboral; por lo que considera esta administradora de justicia que debe tratarse como un falso supuesto de derecho. Así se decide.
Así las cosas, esta juzgadora observa que el falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración y se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen, o porque la Administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario.
En tal sentido, para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, pues sólo la inexistencia de los motivos relevantes que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto. Por ello, esta denuncia requiere que se determine con precisión en qué parte del acto impugnado se encuentra el expresado vicio, y en tal sentido, conforme a los fundamentos del recurso, la denuncia en referencia se circunscribe a la naturaleza de los contratos de trabajo; esto es, si eran o no a tiempo determinado.
En efecto, colige esta sentenciadora del acervo probatorio aportado a los autos, específicamente de la providencia administrativa recurrida, que el inspector del trabajo del estado Portuguesa, al valorar lo relativo al contrato de trabajo que unió a las partes en un vínculo laboral, indica de manera inequívoca que el mismo no cumple los supuestos contenidos en el artículo 64 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Sin embargo en la parte in fine de la valoración que realiza el inspector del trabajo a los referidos contratos de trabajo, éste arguye que “en virtud de que se evidencia plenamente de autos, que no existen más de dos (2) prorrogas, se constata que es una relación de trabajo a tiempo determinado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras”.
Así las cosas, es evidente que el inspector del trabajo suma a su análisis y valoración probatoria, un supuesto que no esta contemplado en el artículo 64 de la norma bajo análisis, sino que éste se encuentra en el artículo 62 de la norma Sustantiva Laboral, el cual está referido a que luego de dos prorrogas los contratos suscritos a tiempo determinado, pasan a tomar carácter de contratos a tiempo indeterminado.
Por todo ello, emerge de la referida Providencia Administrativa Nº 00087-2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, que quien regenta ese Despacho, incurrió en el en el vicio de errada aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quebrantado la integridad de la norma al sumarle un supuesto que ésta no preceptúa, sino que se encuentra en una disposición distinta, esto es el artículo 62 ibidem; razón por la que indefectiblemente esta sentenciadora debe declarar la CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano DARWIN JOSÉ CARIEL MONTAÑA,, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00087-2014, dictada en fecha 26/03/2014 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-000046. Así se decide.
Así las cosas, esta sentenciadora considera que evidenciado como se encuentra el vicio de falso supuesto de derecho indicado ut supra; vicio por el cual se declaró con lugar consecuentemente el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano DARWIN JOSÉ CARIEL MONTAÑA, contra la Providencia Administrativa Nº 00087-2014, resulta inoficioso el pronunciamiento sobre los restantes vicios denunciados, toda vez que se ha verificado un vicio que acarrea la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00087-2014, de fecha 26/03/2014, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-000046. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano DARWIN JOSÉ CARIEL MONTAÑA, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00087-2014, dictada en fecha 26/03/2014 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-000046. Así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial; y por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.
CUARTO: Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA y al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, acerca de la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa recurrida, a los fines consiguientes. Líbrese los oficios respectivos.
Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los catorce (14) días de mayo de dos mil quince (2015).
La Jueza de Juicio
Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria
Abg. Cirley Marlene Viera Montero
En igual fecha y siendo las 09:57 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, siendo que de igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.
Abg. Cirley Marlene Viera Montero
ALAH/jrbarazartec…
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