PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, dieciocho de mayo de dos mil quince
205º y 156º

NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL

PP01-O-2015-000001

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES

QUERELLANTE: ALEXIS FARIDIS ARIAS BODAS, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 5.129.171.

QUERELLADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA).

APODERADAS/DOS JUDICIALES

DE LA PARTE QUERELLANTE: abogada YURAIMA COROMOTO GAMEZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 10.729.185, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 134.092.

DE LA PARTE QUERELLADA: no se hizo presente representante legal apoderado judicial alguno.sin representación judicial alguna que viniera al procedimiento.

POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: no se hizo presente apoderado judicial alguno.

MOTIVO DEL ASUNTO

AMPARO CONSTITUCIONAL.


i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

En fecha 10 de febrero de 2015, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial una Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ALEXIS FARIDIS ARIAS BODAS, contra UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA), siendo asignada a este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare (f. 3 al 8).
Alegando la querellante que:

• De conformidad a lo establecido en los artículos 1, 7, y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en lo adelante LOA y el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en lo adelante LOTTT, FORMAL ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en concordancia con el artículo 27 de nuestra Carta Magna, en contra de la acción AGRAVIANTE de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas UNEFA sede Guanare Estado Portuguesa, por haber violado flagrantemente el derecho al trabajo, a la seguridad social y a la estabilidad laboral, al incurrir en DESACATO de la Providencia Administrativa Nº 00688-2-2.012 de fecha 03/12/2012, mediante el cual se ordeno el Reenganche y pago de salarios caídos a favor de la AGRAVIADA por el despidos ilegal (injustificado) e inconstitucional del que fui objeto por parte de la referida entidad de trabajo; subvirtiendo y violando con ello, el AGRAVIANTE, de manera grave, evidente (notoria), grosera, flagrante, directa e inmediata mis derechos constitucionales, y así lo denunciamos ante esta Juez Constitucional: a) La violación del derecho constitucional al Derecho al Trabajo, al Salario y a la Estabilidad Absoluta, de conformidad con los artículos 86, 87, 91 y 93 Constitucionales, entre otros que se encuentran inescindiblemente adheridos a estos, como lo son, el de seguridad social ex artículo 86 Constitucional; y b) La violación del derecho constitucional al Derecho a la defensa y el Debido Procedimiento Administrativo, de conformidad con el artículo 49 Constitucional, en concordancia con los artículos 8, 95, 420 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT); el cual lo hacemos bajo las siguientes consideraciones:
• Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, "resulta competente" para conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Numero 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros”), se estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o bien, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Al efecto sostuvo lo siguiente: (…).
• Se inicio un procedimiento de SOLICITUD DE REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS interpuesto por la ciudadana ALEXIS FARIDIS ARIAS BODAS, identificada ut supra, en fecha 17-09¬2012, quien comenzó a laborar como PROFESOR INSTRUCTOR A DEDICACIÓN EXCLUSIVA en la entidad de trabajo UNEFA Núcleo Portuguesa, Sede Guanare desde el día 8 de Enero del año 2008, hasta el día 17/09/2012, fecha en la cual fui despedida injustificadamente, aun y cuando me encontraba gozando de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 8732 de fecha 24 de Diciembre de 2011. (Anexo marcado con la letra “A”).
• En fecha 03/12/2012, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Portuguesa Sede Guanare, declaro CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos Infringidos formulada por mi persona, contra la UNEFA Núcleo Portuguesa, Sede Guanare y ordeno a la accionada la cancelación por concepto de salarios caídos desde la fecha del irrito despido hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la accionante. (Anexo marcado con la letra “B”).
• En fecha 12/12/2012, mediante auto, la Inspectoría del Trabajo, visto el incumplimiento de la UNEFA sede Guanare, quien desacato la orden de Reenganche y pago de salarios caídos acordados a favor de mi persona solicito la ejecución forzosa del mismo, (Anexo marcado con la letra “C”).
• En fecha 14/02/2013, el funcionario de la Inspectoría del Trabajo se traslada a la Sede de la UNEFA ubicada en la Calle Principal de Mesa de Cavacas, con el objeto de practicar la ejecución forzosa y el Decano se negó a acatar la orden de reenganche. Anexo marcado “D”.
• El día 04/08/2014, la Inspectoría del Trabajo con sede Guanare, procede a MULTAR DECLARANDO INFRACTORA a la empresa UNEFA por el desacato a la observancia de la Providencia administrativa Nº 00688¬2012 que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caído interpuesto por mi persona, de dicha NOTIFICACION fue enterada la UNEFA, en fecha 13/10/2014.Anexo marcado “E”.
• Una vez culminado todo el proceso de Reenganche y trascurridos veintiocho (28)) meses sin tener acceso a mi sitio de trabajo, siendo el salario que percibía por el mismo el único sustento de mi grupo familiar, me encuentro hoy día sin trabajo y sin un medio eficaz y expedito a través del cual pueda lograr nuevamente mi reincorporación al sitio donde labore por espacio de cuatro (04) años. Ante esta situación, los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de mis derechos vulnerados. Y esta obligación de amparar a los justiciables le viene impuesta a los tribunales de manera indefectible e irrenunciable por la disposición contenida en el artículo 27 constitucional, por lo cual se debe ordenar a la UNEFA darle cumplimiento a la providencia administrativa dictada en fecha 03 de diciembre de 2012 por el órgano administrativo competente.
• La controversia de autos surge con ocasión de una relación laboral en la que se encuentran involucrados no solo el derecho al trabajo, sino que subyace también la inamovilidad especial presidencial, lo que amerita una protección tutelar, necesaria “para suspender los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión de derechos fundamentales, para lo cual los órganos jurisdiccionales se constituyen en la única solución, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida lesionada por la contumacia del patrono”.
• En este mismo sentido, ciudadana juez Constitucional la contumacia de la entidad de trabajo, con respecto a proceder a darle cumplimiento a la orden de REENGANCHE Y RESTITUCION DE DERECHOS emanada de en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00688-2012 de fecha 03/12/2012, la cual viola flagrantemente los siguientes derechos:
• Con respecto a la violación de nuestros derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad absoluta, los cuales se ponen de manifiesto en cuanto al hecho de no trabajar y si no se trabaja no hay pago de salario, sin embargo no se está prestando el servicio por una causa imputable al AGRAVIANTE, siendo esto así, se viola el núcleo esencial de este derecho constitucional, pues ¿de qué manera sustentaremos nuestros gastos y los de nuestras familias?, sino es con la percepción directa del salario y los beneficios de nuestro trabajo, ello sin dejar de lado nuestro derecho a la seguridad social.
• La seguridad social que nos corresponde también nos ha sido violada, pues no contamos con cotizaciones para el cubrimiento de cualquier contingencia, que nos pudiese sobrevenir. Ergo, por la conducta negativa de cumplir con las Providencias Administrativas de reenganche y pago de salarios caídos, obstaculiza que se sigan generando nuestros otros derechos laborales tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades, beneficio de alimentación, entre otros.
• El AGRAVIANTE antes de despedirme injustificadamente, y no lo hizo, ha debido agotar el procedimiento administrativo de calificación de falta, por las causales que éste considerase, ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, dado que me encontraba investida de inamovilidad laboral, tal y como lo ha dejado establecido la Jurisprudencia vinculante , es decir, que si bien es cierto existe una relación laboral a tiempo indeterminado, con mayor razón esto no lo eximía del referido procedimiento administrativo en virtud del mandato del artículo 421 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT).
• También viola este derecho constitucional cuando en el marco del ‘procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos’, con sendas Providencias Administrativas a nuestro favor, en franca negativa, no da cumplimiento a las Providencias Administrativas, ni voluntariamente ni forzosamente, manteniéndome sin salario, sin beneficios sociales, sin seguridad social y sin trabajo.
• La AGRAVIANTE infringe el derecho al trabajo (artículo 87 Constitucional) y la estabilidad en el trabajo (artículo 93 Constitucional); dejándome sin el sustento diario para poder sufragar los gastos familiares de salud, comida y vestido, causándome esto un perjuicio irreparable que afecta mi seguridad social, es por lo que solicito sea reparada la situación jurídica infringida y se ordene a la parte agraviante el cumplimiento y cabal acatamiento de la Providencia Administrativa que ordeno el Reenganche a sus labores habituales y se efectué el pago de los salarios caídos dejados de percibir por la trabajadora agraviada ALEXIS FARIDIS ARIAS.
• La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia de fecha 1º de febrero de 2000, en el caso: “José Amado Mejía Betancourt”, el accionante al momento de presentar su solicitud de amparo, debe promover las pruebas que estime pertinentes, a los efectos de fundamentar su petición. En efecto, en la referida decisión la Sala afirmó:(…).
• En consecuencia, considero menester proceder a promover las prueba que estimo fundamentales para sustentar mi pretensión y a tal efecto, señalo muy respetuosamente a este honorable Tribunal, que promuevo la PRUEBA DOCUMENTAL de las Copias Certificadas del Expediente Nº 029¬2012-01-00397 relativa a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por mi persona en contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA) Sede Guanare; así como las copias certificadas del procedimiento sancionatorio de multas emanado de la sala de fuero de la Inspectoría de Guanare Estado Portuguesa Expediente Nº 029¬2013-06¬0022 relativa a la procedencia del procedimiento sancionatorio de multas emanado de la sala de fuero de la Inspectoría de Guanare Estado Portuguesa. Dichas pruebas las promuevo a los fines de demostrar que han sido agotadas todas las diligencias administrativas existentes encaminadas a lograr que se cumpla con mi reenganche y pago de salarios caídos y hasta la presente fecha, todas resultaron infructuosas.
• Igualmente, promuevo como pruebas instrumentales todos los anexos que acompaño al presente escrito, donde se aprecian los actos y actuaciones que hoy acciono en amparo, para el efectivo y eficaz restablecimiento de la situación jurídica infringida.
• En razón de ello, mucho estimo de este digno Tribunal, se sirva declarar la violación de la que he sido objeto por parte de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA) Sede Guanare, de nuestro derecho constitucional al debido proceso, oportuna respuesta, la seguridad social, el derecho al trabajo, la estabilidad en el trabajo y al debido proceso, por ser derechos sociales que protege la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Por las razones precedentemente expuestas, es incuestionable que la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA) Sede Guanare violenta de manera directa y flagrante el derecho constitucional que poseo, en este caso el debido proceso, oportuna respuesta, la seguridad social, el derecho al trabajo y la estabilidad en el trabajo, actuaciones estas que, se encuentran afectados de los siguientes vicios:
• PRIMERO: Existe violación directa y flagrante de mi derecho constitucional, a el debido proceso, oportuna respuesta, la seguridad social, el derecho al trabajo y la estabilidad en el trabajo, por cuanto he agotado suficientemente la vía administrativa para lograr la solución pacífica del Conflicto, a través de apertura del Procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, en fecha 17 de Septiembre de 2012, pero el mismo no cumplió su fin, debido a la falta de interés del patrono y por su negativa a cumplir con la Decisión administrativa Nº 00688-2012.
• SEGUNDO: Existe Contumacia parte de UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA) Sede Guanare, para dar cumplimiento a la mencionada resolución administrativa y proceder de forma inmediata a reincorporarme a mis labores habituales de trabajo de las que fui suspendida desde el 17/09/2012 y hasta la presente fecha se me niega mi derecho al trabajo.
• En consecuencia, dados los razonamientos anteriormente explicados; visto que además de existir un evidente daño actual en la esfera de mis derechos constitucionales, en virtud de que la referida UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA) Sede Guanare, pretende desconocer mis derechos constitucionales como lo son el debido proceso, oportuna respuesta, la seguridad social, el derecho al trabajo y la estabilidad en el trabajo, incumpliendo una resolución del órgano administrativo que ordeno mi inmediato reenganche a mis condiciones habituales de trabajo y por tanto, dado que dichas lesiones permanecen en el tiempo, y resulta evidente que, de negarse la administración a cumplir con la obligación de ejecutar sus actos, constituye, sin lugar a dudas, una abstención u omisión, que debe ser controlada por los órganos jurisdiccionales como cualquier otra inactividad en la que aquella pueda incurrir, es el amparo constitucional la única vía idónea y expedita para ello, cuando la administración se niega a ejecutar sus actos, es el juez quien, mediante el control de esa negativa, ordene su ejecución a través del amparo, es por lo que solicito expresamente a este Juzgado: a) Que se declare COMPETENTE para conocer de la presente causa. b) Que ADMITA y SUSTANCIE conforme a derecho la presente acción de amparo constitucional. c) Que ADMITA las pruebas promovidas en el Capítulo III del presente escrito, y en consecuencia ORDENE la admisión del presente amparo. d) DECLARE CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, y en consecuencia CESEN LAS VIOLACIONES a los derechos constitucionales que poseo, en este caso derecho al debido proceso, oportuna respuesta, la seguridad social, el derecho al trabajo y la estabilidad en el trabajo. e) Que en virtud de dicha declaratoria Con Lugar, ORDENE a dicha UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA) Sede Guanare, se abstenga de seguir violando el derechos constitucional consagrado en los artículos 19, 26, 27, 49, 51, 86, 87, 88, y 93 de la Constitución Bolivariana. f) Que en virtud de dicho mandato, RESPETE de forma inmediata la Decisión administrativa Nº 00688 de fecha 03 de Diciembre de 2012, ya que la misma no cumplió su fin, debido a la falta de interés del patrono y por su negativa a cumplirlo.

Ulteriormente siendo recibido en fecha 10/02/2015, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, a los fines del pronunciamiento de su admisión (f. 128); siendo que la misma fecha fue admitido ha cuanto lugar en Derecho ordenándose notificar a la parte querellante, ciudadana ALEXIS FARIDIS ARIAS BODAS, la querellada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA), y a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA a los fines de que comparezcan por si o por medio de apoderados judiciales, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, ubicado en el Palacio de Justicia, planta baja, frente a la Plaza Bolívar de la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, a conocer el día en que se celebrará la Audiencia Constitucional, oral y pública, dentro del plazo establecido en la Ley , es decir, a las 96 horas siguientes a las 10:00 de mañana a la práctica de la últimas de las notificaciones ordenadas y debidamente practicadas (advirtiendo que si en el término fijado vence en Sábado, Domingo, Feriado o en horario en que el Tribunal haya decidido no dar audiencias éste se correrá hasta el día hábil siguiente a la misma hora), A FIN QUE SE REALICE LA AUDIENCIA ORAL, en la que manifestarán sus razones y argumentos respecto a la presente Acción de Amparo Constitucional fundamentada en la violación del Derecho al Trabajo y Derecho a la estabilidad en el Trabajo (f. 73 al 77).

Sucesivamente siendo la oportunidad para que tenga lugar la audiencia constitucional oral y pública en fecha 13/05/2015 a las 10:00 de la mañana, día en el cual comparecieron la abogada YURAIMA GAMEZ, en su condición de apoderada judicial del querellante, ciudadana ALEXIS FARIDIS ARIAS BODAS; asimismo se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte querellada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA); y de igual manera se dejó expresa constancia que aun cuando fueron notificadas la Fiscalía del Ministerio Público y la Procuraduría General de la República, las mismas no se hicieron presentes al acto; por lo que una vez verificada la presencia de las partes en la audiencia, se le indicó la forma como se desarrollaría la audiencia oral y pública; confiriéndole el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte querellante, el cual expuso sus argumentos solicitados en su escrito libelar, y ratifico los medios probatorios; así como al apoderado judicial de la parte querellada, el cual expuso sus argumentos, y consigno escrito de contestación y sus medios probatorios (f. 108 al 112).

ii. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del proceso laboral, la apoderada judicial de la querellante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada)
• Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de querella por amparo constitucional, que riela del folio 3 al 8 del expediente.
• Insistimos en hacer valer las garantías y derechos que le fueron conculcados en forma flagrante a mi representada, toda vez que luego de hacer todo el procedimiento administrativo respecto a lograr el reenganche y restitución de derechos, en la que se acordó con lugar su reenganche, mas sin embargo a la fecha no ha sido posible que UNEFA cumpla con lo dispuesto en la providencia administrativa; aun y cuando se le apertura un procedimiento sancionatorio por ello, y se le impuso una multa.
• Por todo lo anterior, es que acudimos en amparo constitucional, pues consideramos que es el medio idóneo para que se le restituyan los derechos a mi representada, pues la actitud contumaz de la agraviante viola el derecho constitucional al trabajo de mi representada; así como a un debido proceso administrativo, toda vez que la patronal no solicito su calificación de falta para así poder proceder a despedirla.
• Vale decir que cuando se introdujo la presenta acción de amparo, no habían transcurrido los seis meses para su caducidad; así también se tiene que la providencia administrativa no ha sido recurrida por vía jurisdiccional. Es todo.

iii. PUNTO/S CONTROVERTIDO/S.

La incomparecencia de la accionada a la audiencia constitucional, activó la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por mandato expreso de la referida sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/02/2000, caso José Amado Mejía, que regula el procedimiento de amparo constitucional, que remite a la aplicación de la referida norma para los casos de incomparecencia de la accionada a la audiencia constitucional, lo que se traduce en que deben tenerse por admitidos los hechos denunciados; máxime cuando, en materia de procedimiento de amparo constitucional por violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, quedan excluidos los privilegios procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo esta consecuencia debe ser aplicada conforme a la verificación de la violación de derechos y garantías constitucionales.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en las actas procesales que integran el expediente, si la querellada violento las garantías constitucionales indicadas por la querellante en su libelar.

iv. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.

• PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE

DOCUMENTALES

Copias certificadas del Expediente Nº 029-2012-01-00397, relativo a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana ALEXIS FARIDIS ARIAS BODAS, contra UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA). Documental no atacada por la contraparte, vista su incomparecencia a la celebración de la audiencia constitucional, y a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio, observando que corresponde a copias certificadas del Expediente Administrativo Nº 029-2013-01-00123, en el cual se dictó Providencia Administrativa Nº 00688-2012, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por la ciudadana ALEXIS FARIDIS ARIAS BODAS, contra UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA); también corre inserto en el referido expediente, auto de ejecución forzosa de la indicada providencia, y siendo que la patronal no acató la decisión contenida en la providencia administrativa, se procedió a la apertura del procedimiento sancionatorio. Así se aprecia.

Procedimiento Sancionatorio, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en esta ciudad de Guanare, contenidas en el Expediente Nº 029-2013-06-00322, marcadas con la letra “E”. Documental no atacada por la contraparte, vista su incomparecencia a la audiencia constitucional, y a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio observando que corresponde a copias certificadas del Expediente Administrativo de la Sala de Sanción Nº 029-2013-06-00322, contentivo de Providencia la Administrativa Nº 00229-2014 mediante el cual se declara INFRACTORA a la entidad de trabajo UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA); por desacato y/o desobediencia al reenganche según Providencia Administrativa Nº 00097-2014, teniendo que pagar la suma de Bs. 4.251,40 por concepto de multa. Así se aprecia.

Realizada la valoración precedentemente, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR

Se desprende de las actas procesales que la parte querellante alega en su escrito libelar, que luego de ser despedida sin justa causa, y por cuanto estaba amparada por inamovilidad laboral, acudió a la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a solicitar la apertura el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra la contra la entidad de trabajo UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA); siendo el caso que en fecha 03/12/2012 el Inspector del Trabajo, dicta Providencia Administrativa Nº 00688-2012, mediante la cual declara CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios (f. 12 al 15, y del 45 al 48); siendo importante resaltar que el Órgano Administrativo en su decisión parte del principio de la presunción de la relación de trabajo ya que estando debidamente notificada la parte accionada no se hizo parte del procedimiento administrativo y acude a su defensa; acaeciendo que una vez notificada sobre dicha providencia la parte accionada, la misma no dio cumplimiento al aludido mandato administrativo.

Así pues, indica la querellante, que en virtud del desacato respecto a la orden de reenganche, fue elevada propuesta de sanción contra la entidad de trabajo UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA); solicitándose al Inspectoría del Trabajo de Guanare, del estado Portuguesa, la apertura del procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del desacato conforme al artículo 639 ibidem; consecuencialmente expediente el cual fue asignado con la nomenclatura Nº 029-2013-06-00332 dictándose en el mismo, providencia administrativa Nº 00229-2014 de fecha 13/10/2014, declarándose que la entidad de trabajo UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA), debía la multa impuesta (f. 20 al 21, y del 66 al 67).

Ahora bien, ante tal panorama es de superlativa importancia mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha pautado la viabilidad de acudir por vía de amparo en los supuestos en que, no obstante, de las acciones emprendidas por el interesado éste no logre obtener la satisfacción de su pretensión, en este caso el reenganche, toda vez, que el poder de los órganos administrativos con respecto a la ejecutoriedad de sus actos resulta limitado, contando apenas con instrumentos indirectos de coacción como las multas, las cuales se vislumbran insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

En esta sintonía con lo indicado, la citada Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN (caso GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L.); se dejó operativa la vía del amparo constitucional para llevar a cabo la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en circunstancias especiales en las que, de manera concurrente, se evidencie que: i) se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa; ii) agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y; iii) el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.

Ello así, no puede dejar de observar esta juzgadora, que sumado a lo expuesto por la Sala Constitucional en la referida decisión, a los efectos de proceder, como lo pretende la parte querellante, a la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa que ordena el reenganche y el pago de salarios caídos a favor de un trabajador, como ocurre en el presente caso, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ya había establecido por vía jurisprudencial tres requisitos que, en forma concurrente, debía constatar el Juez Constitucional a tales fines, a los que, posteriormente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incorporó una cuarta circunstancia en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, los que, en criterio de quien suscribe, deben ser igualmente verificados en el caso bajo análisis, a saber: i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y, iv) que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo.

En igual modo se coligiéndose de la diseminada sentencia, que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por parte de la Inspectoría del Trabajo de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, sin ser fructífera la gestión, procede entonces el ejercicio de la acción de amparo.

Aunado a lo anterior se tiene que, la incomparecencia de la accionada a la audiencia constitucional, activó la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por mandato expreso de la referida sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/02/2000, caso José Amado Mejía, que regula el procedimiento de amparo constitucional, que remite a la aplicación de la referida norma para los casos de incomparecencia de la accionada a la audiencia constitucional, lo que se traduce en que deben tenerse por admitidos los hechos denunciados; máxime cuando, en materia de procedimiento de amparo constitucional por violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, quedan excluidos los privilegios procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el orden indicado, por efecto de dicha admisión de los hechos denunciados en la solicitud, deben tenerse por ciertos, pero además estar suficientemente acreditados en las actas procesales, y tal es el caso que en el caso que nos ocupa se observa de los recaudos aportados por la parte querellante, específicamente de la Providencia Administrativa Nº 00688-2012 de fecha 03/12/2012, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos, interpuesta por la ciudadana ALEXIS FARIDIS ARIAS BODAS, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA); (f. 12 al 15, y del 45 al 48); así como de la Providencia Administrativa Nº 00229-2014, correspondiente al procedimiento de multa (f. 20 al 21, y del 66 al 67), quedó plenamente demostrado que pese a las diligencias de la trabajadora accionante y de las ordenes proferidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare en ejercicio de sus potestades, la hoy querellada persistió en la negativa de acatar la providencia de reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana ALEXIS FARIDIS ARIAS BODAS, por lo que dicha contumacia vulnera, a toda luces, el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral de la querellante. Así se decide.

Asimismo, se observa que la accionante pretende con la presente acción de amparo constitucional se ordene el pago de los salarios caídos; en este sentido resulta pertinente destacar que la actuación de este Tribunal en las acciones interpuesta con el fin de lograr la ejecución de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, es, previa constatación de la vulneración de los derechos constitucionales, ordenar su cumplimiento en los términos expuestos en la Providencia de que se trate; es decir, conforme a la decisión expresa del Inspector del Trabajo, sin poder extralimitarse en su decisión; por lo que luce oportuno citar decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Nº 2009-745, de fecha 13 de agosto de 2009, (caso: Yohn Jairo Londoño Rengifo), en la que estableció:

“(…) En atención a ello, esta Corte considera menester señalar que la acción de amparo constitucional es procedente para solicitar la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por las Inspectorías del Trabajo, en aquellos casos en los cuales, a pesar de la diligencia del interesado en solicitar la ejecución de la decisión emitida por la Administración, “éste no consiga satisfacción a su primigenia pretensión” esto es, - la ejecución del acto administrativo en cuestión-, dicha ejecución se debe limitar al mandato expresado en el acto administrativo, estando imposibilitado el Juez en sede constitucional de reformar o modificar los efectos del acto administrativo mediante la vía del amparo constitucional (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-930 de fecha 24 de marzo de 2006.” (Fin de la cita).

Por otro lado, es menester indicar que el amparo constitucional es un procedimiento RESTITUTORIO DE DERECHOS, y por consiguiente, en principio, no resarcitorio, ni indemnizatorio en términos económicos, a ello se refiere nuestro Alto Tribunal, en su sentencia Nº 2.219 de su Sala Constitucional de fecha 07/12/2007 (caso: Petróleos de Venezuela, S.A. (Pdvsa)), en el que se dejo sentado:

“…Este criterio ha sido ratificado por la Sala en diversas oportunidades, por cuanto la tutela de los derechos y garantías constitucionales como objeto de la acción de amparo, se procura a través del restablecimiento de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella y no es posible, a través de ella, crear situaciones jurídicas nuevas. Así, el amparo no puede tener efectos creadores de derecho, sino restablecedores de los mismos, y tampoco, a través de este medio, puede obtenerse reparación de tipo económico o cualquier otra forma de indemnización.

En efecto, los pedimentos de indemnizaciones monetarias escapan de la naturaleza y objeto del amparo. De esta manera, resulta improcedente pretender por vía de amparo un resarcimiento, previa valoración económica, pues esta vía tiene un efecto restablecedor de una situación jurídica infringida y no es de carácter indemnizatorio, por lo cual, no se puede mediante amparo constitucional satisfacer pretensiones pecuniarias…” (Fin de la cita).

En ese sentido, y con base en el criterio jurisprudencial apuntado, esta juzgadora considera que la determinación o cuantificación de los montos de los salarios dejados de percibir, cuyo pago ordenó la Providencia Administrativa Nº 00097-2014, debe ser objeto de una reclamación de orden laboral, dado que su cuantía no fue determinada por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, no pudiendo la Jueza Constitucional ordenar o realizar cálculos matemáticos a los fines de la determinación de los salarios caídos.

En todo caso, la trabajadora dispone de otras vías legales contempladas en el ordenamiento jurídico a fin de obtener el pago de lo que se le adeude por tal concepto, correspondiéndole en el presente caso a esta Jueza Constitucional sólo ordenar el cumplimiento de lo previsto en la Providencia Administrativa, previa constatación de la violación de derechos y garantías constitucionales, siendo así y en atención a las consideraciones antes expuestas esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE en la presente acción de amparo constitucional para ordenar al agraviante al pago de los salarios caídos tal como fuere ya motivado en la presente decisión, ello, se insiste, sobre la base de que el amparo es un recurso subsidiario de carácter restitutorio y no indemnizatorio, por lo que mal puede pretenderse acudir, utilizando esta vía, para obtener el pago de una suma de dinero, aunque se trate de salarios caídos. Así se decide.

Ahora bien, de las citadas actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, considera esta sentenciadora, que ha quedado plenamente demostrado que pese a la diligencia de la trabajadora accionante en solicitar a la Administración Laboral la ejecución forzosa del acto que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos y agotado como fue el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta, por haber la entidad de trabajo accionada persistido en su negativa de acatar la providencia de reenganche y pago de salarios caídos de la hoy querellante en amparo, tal conducta contumaz vulnera los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral constitucionalmente garantizados a la accionante, por lo que consecuentemente es este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana ALEXIS FARIDIS ARIAS BODAS, y con fundamento en las anteriores consideraciones y en aras del restablecimiento de la situación jurídica infringida, se le ordena a la entidad de trabajo UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA); dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00688–2012, de fecha 3 de diciembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare. Así se decide.

Se advierte que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA); so pena de incurrir en desacato, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo actuando en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ALEXIS FARIDIS ARIAS BODAS, contra UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA).

SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE ordenar en la presente acción de amparo constitucional el pago de los salarios caídos, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: Se le ordena a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA); dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 000688-2012, dictada en fecha 3 de diciembre del año 2012 por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare; advirtiéndosele que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado, so pena de incurrir en desacato, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO: No se condena en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

QUINTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en Sede Constitucional, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en Sede Constitucional, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintiséis (18) días de mayo de dos mil quince (2015).
La Jueza de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera


La Secretaria

Abg. Cirley Marlene Viera Montero

En igual fecha y siendo las 09:19 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad. Conste.

Abg. Cirley Marlene Viera Montero

ALAH/jrbarazartec…