PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, cuatro de mayo de dos mil quince
205º y 156º


NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL

PP01-L-2011-000039

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES

DEMANDANTE: SIMÓN DE JESÚS GUTIÉRREZ BANDERA, titular de la cédula de identidad Nº 9.406.905.

DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA, representado por su presidenta, ciudadana CARMEN TERESA GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.053.561.

APODERADAS/DOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ANTONIO COMENARES GARCÍA y FÉLIX JOSÉ CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 9.406.905 y 135.220 respectivamente.

DE LA PARTE DEMANDADA: DAGNE SOFIA MASCARREÑO SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 153.713.

MOTIVO DEL ASUNTO

DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO

i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inicia la presente causa con una demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano SIMÓN DE JESÚS GUTIÉRREZ BANDERA, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA, representado por su presidenta, ciudadana CARMEN TERESA GUEDEZ, representada por la Directora Regional, ciudadana AURA FABIOLA MÉNDEZ AÑEZ; presentada en fecha 04/02/2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 19).

Hechos solicitados a favor del demandante en su escrito libelar:

• Su relación de trabajo como obrera de la Gobernación de Estado Portuguesa -para el momento de su jubilación estaba adscrita al Instituto Autónomo de Cultura del Estado Portuguesa- comenzó el 01/10/1987 y finalizó el 31/12/2010, por haberme Jubilado dicho Instituto, según Resolución Nº 284, toda vez que había cumplido los años necesarios y se habían cumplidos los extremos legales establecidos en la ley para que se materializara la ya mencionada jubilación; al mismo tiempo me encontraba dentro de los parámetros que establece la cláusula 41, Literal “c” de la VI Convención Colectiva de Trabajo, celebrado entre el Sindicato de Obreros Educacionales y Cultura de la Gobernación del Estado Portuguesa y el Gobierno del Estado Portuguesa.
• En fecha 27/12/2010, recibí la cantidad de Bs. 70.319,62 mediante cheque Nº 3001223, cuenta corriente Nº 0120-0346-56-0000018814 de la institución bancaria Banco de Venezuela, con el cual se me pretende cancelar mis prestaciones sociales, sin embargo, dicho monto esta muy lejos de lo que verdaderamente le corresponde en su condición de obrero educacional y tener más de veintitrés (23) años ininterrumpidos, no quedándome ninguna otra alternativa sino acudir ante esta instancia para DEMANDAR el Complemento o Diferencia de sus Prestaciones Sociales en los términos que a continuación expongo:.
• A los efectos de poder realizar la elaboración de las Prestaciones Sociales que me adeudan, partiremos del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo que se refiere al cambio de sistema que para el momento se determinó y que comprende tanto el concepto de indemnización de antigüedad hasta el 19/06/1997, fecha de entrada en vigor de la reforma laboral, al igual que la compensación por transferencia por cambio de sistema tomando la fecha del 31/12/1996 aplicando el salario que estaba cobrando para ese momento, de igual forma aplicaremos la Contratación Colectiva que rige entre el Sindicato de Obreros Educacionales y Cultura de la Gobernación del Estado Portuguesa y la Gobernación del Estado Portuguesa, aplicación esta que por imperativo del artículo 398 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: CITO: “Las convenciones colectivas de trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores. Se favorecerá su extensión a los trabajadores no incluidos en las organizaciones que la celebre”. Por consiguiente el cálculo de mis Prestaciones Sociales están reflejada de la mediante las presentes normas.
• Como es conocido, a partir del año 2009 entro en vigencia la VI CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, cuya duración esta plasmado en la cláusula Nº 60 el cual se refiere…… “este convenio producirá efectos legales a partir del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo Nº 521 de la Ley Orgánica del Trabajo y tendrá una duración de 2 años…..”.
• Se hace necesario indicar las cláusulas tomadas en cuenta para configurar el salario integral del trabajador, ellas son 1, 4, 15, 19, 28 y 33.
• El salario integral por el cual se debió calcular y cancelar mis prestaciones sociales y demás conceptos laborales es de base Bs. 66,02 y como integral Bs. 102,69, razón por la que existe una diferencia salarial a mi favor.
• Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que recurre a fin de demandar, al INSTITUTO AUTONOMO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA, por diferencia de prestaciones sociales que arrojan en su totalidad la cantidad de Bs. 305.523,78 discriminados de la siguiente manera:
1. Por concepto de antigüedad conforme al artículo 666 literal A de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 30.807,00.
2. Por concepto de compensación por transferencia, conforme al artículo 666 literal B de la Ley Orgánica del Trabajo, PAGADO.
3. Por concepto de intereses sobre prestaciones viejo régimen, la cantidad de Bs. 85,50.
4. Por concepto de intereses de mora viejo régimen, conforme al artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 45,07.
5. Por concepto de intereses de mora viejo régimen, la cantidad de Bs. 94.122,14.
6. Por concepto de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 99.455,27.
7. Por concepto de intereses de mora nuevo régimen, la cantidad de Bs. 37.811,49.
8. Por concepto de vacaciones, la cantidad de Bs. 1.942,83.
9. Por concepto de diferencia salarial, la cantidad de Bs. 3.724,08.
10. Por concepto de prestaciones dobles según cláusula 27 del contrato colectivo de trabajo, la cantidad de Bs. 130.392,84.
• Todo lo anterior suma la cantidad de Bs. 398.516,79 menos el pago efectuado por Bs. 93.814,66 arroja la cantidad de Bs. 304.837,13.
• De igual manera solicita: a) se ordenen al expatrono a modificar el salario mensual con el cual debí ser jubilado pues este debe ser de B. 1.980,50 y no de Bs. 1.82,08, en consecuencia cancele la diferencia que pudiera resultar entre estos montos desde el momento en que se hizo efectiva la jubilación, hasta la decisión definitiva en la presenta causa. b) paguen los intereses de mora, la indexación o corrección monetaria. c) las costas y costos que se ocasionaren en el presente proceso incluyendo los honorarios profesionales de los abogados que intervengan en el juicio.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada, se tiene que el 08/06/2011 se da inicio a la audiencia preliminar, siendo que se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes; siendo que luego en a prolongación de la primigenia se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada; y visto los privilegios que tiene la accionada, se concede el lapso de contestación y se agregan las pruebas presentadas por los accionantes, y vencido lapso de contestación se remita al juzgado de juicio (f. 69).

Posteriormente en fecha 16/01/2012, la abogada Kerinay Pimentel, titular de la cédula de identidad Nº 14.995.453, identificada con matricula de Inpreabogado Nº 101.726, actuando en su condición de apoderada Judicial de la del Instituto Autónomo de Cultura del estado Portuguesa, presenta escrito de contestación de demanda, constante de diez (10) folios y tres (3) folios anexos (f. 131 al 140), en el que indica que:
• Llegada la oportunidad para dar contestación a demanda, esa representación del Instituto de Cultura del estado Portuguesa niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por el ciudadano Simón Jesús Gutiérrez Bandera.
• Niego, rechazo y contradigo, que se le adeude a al ciudadano Simón Jesús Gutiérrez Bandera, la cantidad de Bs. 305.523,78 diferencia de prestaciones sociales, por cuanto las mismas le fueran pagadas y este recibió un monto de Bs. 91.896,16 por concepto de antigüedad literal A y B, fideicomiso y vacaciones fraccionadas, todo por su prestación de servicios desde el 01/10/1987 al 31/12/2010.
• Niego, rechazo y contradigo, que exista diferencia salarial.
• Niego, rechazo y contradigo, que se le adeude Bs. 198.910,52 por antigüedad e intereses, por cuanto los cálculos fueron realizados conforme a la normativa legal, alcanzando un monto de Bs. 71.271,54.
• Niego, rechazo y contradigo, que se le adeude Bs. 244,96 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales viejo régimen; por cuanto el monto real cancelado es de Bs. 232,43.
• Niego, rechazo y contradigo, que se le adeude Bs. 94.122,14 por concepto de intereses de mora del viejo régimen; por cuanto lo correcto es Bs. 15.021,47 como se evidencia en la hoja de cálculo anexa.
• Niego, rechazo y contradigo, que se le adeude Bs. 1.942,83 por concepto de vacaciones fraccionadas, por cuanto lo correcto es Bs. 1.768,50 como se evidencia en la hoja de cálculo anexa.
• Niego, rechazo y contradigo, que se le adeuden diferencias salariales, pues sus prestaciones sociales fueron pagadas en tiempo útil.
• Niego, rechazo y contradigo, que se le adeude Bs. 305.523,78 por concepto diferencia de prestaciones sociales.
• Niego, rechazo y contradigo, que se le adeude Bs. 1.980,50 por concepto de pensión de jubilación.
• Niego, rechazo y contradigo, que se le adeuden intereses de mora e indexación monetaria.

Subsiguientemente en fecha 08/02/2012 consta auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, deja constancia que concluida la audiencia preliminar en fecha 24 de enero del año 2012; agregadas las pruebas en la misma fecha, y consignado el escrito de contestación de la demanda, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 149); siendo recibido por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare en fecha 27/02/2012 (f. 147), realizándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 01/03/2012 (f. 148 al 151), fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 29/03/2012, siendo que la misma fue diferida en diversas oportunidades por las partes, por lo que fue realizada efectivamente el día 24/04/2015, y comparecieron ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 235 al 242).

ii. ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial de la parte accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos, indicado que: (transcripción parcial parafraseada).
• Se intenta acción contra el Instituto de Cultura del estado Portuguesa; mi representado comienza a laborar para éste el 05/01/1989, y culmina el 31/12/2012, siendo que ejerció funciones de obrero educacional, y para el momento de su jubilación se encontraba adscrito al Instituto Autónomo de Cultura del estado Portuguesa, siendo jubilado según resolución N284, por haber cumplido los parámetros que establece la cláusula 41, literal “c” de la contratación colectiva.
• En fecha 27 de diciembre de 2010, mi representado recibe la cantidad de Bs. 93.664,66, monto este con el que pretenden pagar la totalidad de sus prestaciones sociales, lo cual no se ajusta a lo real pues la convención colectiva dispone el pago doble de prestaciones tomando el último salario devengado.
• Ya que las prestaciones sociales no fueron ajustadas a la convención colectiva de trabajo, es que se decide demandar al Instituto de Cultura del estado Portuguesa, por el pago de diferencias.
• El dictamen de jubilación invocan una cláusula de la convención colectiva, y por ello nosotros invocamos la misma para el correcto pago de prestaciones sociales, pues el pago a realizar debe hacerse bajo los lineamientos de la VI convención coletita de trabajo, pues en el pago realizado existe diferencias.
• Solicito también se haga la corrección de los aumentos salariales y demás primas, tal como lo establece la convención colectiva de trabajo, pues estos aumentos no fueron tomados en cuenta para realizar los respectivos cálculos. Es todo.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación judicial instituto demandado al momento de hacer su defensa expuso que: (transcripción parcial parafraseada).
• Se niega y rechazan todos los alegatos de la parte accionante, y si bien es cierto que el demandante prestó servicios para el Instituto de Cultura y fue jubilado tal como lo se señala en el libelo, no es menos cierto que en el momento de pagar lo que le correspondía por jubilación lo hace conforme a la legislación laboral y la convención colectiva de trabajo; todo ello se refleja en el cúmulo de pruebas que reposan en el expediente.
• Así también se niega rechaza y contradice la cláusula del pago doble, por ir en contra del principio de racionalización de gastos públicos.
• Se rechaza y niega lo establecido por la parte accionante respeto al pago de intereses, pues se pagó en tiempo útil lo que correspondía a sus prestaciones sociales; así también se rechaza el pago de indexación monetaria.
• Finalmente se solicita se declare sin lugar la presente causa. Es todo.

iii. PUNTOS CONTROVERTIDOS

Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por el ente demandado en la contestación de la demanda, esta juzgadora infiere que han quedado como hechos admitidos en el presente caso por el ente demandado los siguientes:
• La existencia de la relación laboral, las fechas de inicio y egreso, y que la terminación de la relación de trabajo fue por jubilación.
• El cargo de obrero adscrito al Instituto de Cultura del estado Portuguesa.
• La aplicación las VI convención colectiva vigente suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa.

Y quedando así como hechos controvertidos
• Los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

iv. DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Fin de la cita).

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndole al instituto accionado demostrar que no le es procedente pago alguno por diferencias sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales, requeridos por el accionante en su libelar.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en las actas procesales que integran el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

v. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.

• PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

Promueve la Parte demandante, Estatutos de la VI Convención Colectiva del Trabajo del Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del Estado Portuguesa, Portuguesa Socialista, Camino a la Comuna 2009-2010, que cursan desde el folio 70 al 91 del expediente.. Este Tribunal, lo aplicara como un derecho en virtud del principio Iura Novit Curia, no siendo valoradas como un medio probatorio, por cuanto en Sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha explicado que las convenciones se encuentran inmersa en el principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, y por ello comprendidas dentro de la presunción iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según al cual:”La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, y con fundamento a que el derecho se presume conocido por el juez, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo. Por tales razones las referidas Convenciones no deben tenerse como prueba, por constituirse un derecho para los trabajadores en caso de ser procedente su aplicación, en consecuencia no se tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

Promueve la Parte demandante, Recibos de Pago, emitidos por la Gobernación del Estado Portuguesa -Instituto de Cultura del Estado Portuguesa, que cursa al folio 97 al 103, del expediente. Documentales no atacadas por la contraparte a la que esta sentenciadora les otorga valor probatorio como demostrativo del salario devengado por el accionante, más las diferentes incidencias recibidas y las diversas primas contempladas en la contratación colectiva, tales como prima por hogar, prima por hijos y bono de transporte. Así se aprecia.

Promueve la Parte demandante, Copia Fotostática simple del la hoja de salarios emitido por la Gobernación del Estado Portuguesa, que cursa al folio 104 del expediente. Documental ataca por la contraparte, quien impugna la misma por ser copia simple; así las cosas, esta sentenciador al verificar que efectivamente se trata de una copia fotostática simple, no le confiere valor probatorio y en consecuencia la desecha del procedimiento. Así se establece.

Promueve la Parte demandante, Copia Fotostática simple del la hoja de salarios emitido por la Gobernación del Estado Portuguesa, que cursa al folio 105, del expediente. Documental atacada por la contraparte, quien la impugna por ser copia simple, sin embargo esta sentenciadora observa que la representación judicial de la parte accionada, trae copia similar a la impugnada (f. 129), por lo cual merece pleno valor probatorio respecto a los salarios que eran devengados por el trabajador desde junio de 1997 al diciembre 2010, y coligiéndose además que existen una diferencia en cuanto incremento salarial y primas acordadas en la VI Convención Colectiva del Trabajo del Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del Estado Portuguesa. Así se aprecia.

Promueve la Parte demandante, Hoja de salarios en original de fecha 21/11/2008 emitido por la Gobernación del Estado Portuguesa, que cursa al folio 106, del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de los salarios percibidos durante la relación laboral por el accionante, ello desde el 1998 hasta 2004, además en esta documental se detalla las primas que le eran pagadas al ciudadano Simón de Jesús Gutiérrez Bandera, tales como prima por hijos, prima por hogar, prima por antigüedad y bono de transporte. Así se aprecia.

Promueve la Parte demandante, Copia Fotostática simple del Nombramiento como Obrero Educacional del ciudadano SIMÓN DE JESÚS GUTIÉRREZ, emitido por la Gobernación del Estado Portuguesa, que cursa al folio 107 del expediente. Documental a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio, toda vez que la misma no contribuye a dilucidar los puntos que se encuentran controvertidos en la causa de autos, ya que la demandad ha admitido en su constelación de demanda la relación laboral, el cargo desempañado y la fecha de inicio; en consecuencia se desecha del procedimiento. Así se establece.

Promueve la Parte demandante, Copia Fotostática simple de la planilla el cálculo de Vacaciones, emitido la Gobernación del Estado Portuguesa -Instituto de Cultura del Estado Portuguesa, que cursan al folio 108 del expediente. Documental atacada por la contraparte, quien la impugna por ser copia simple, sin embargo esta sentenciadora observa que la representación judicial de la parte accionada, trae copia similar a la impugnada (f. 126), así como solicitud de ejecución presupuestaria (f. 113) y recibo de liquidación final de este concepto (f. 128), el cual se tiene como pagado visto el reconocimiento de la parte accionante de haber este concepto laboral. Así se aprecia.

PRUEBA DE INFORMES

De igual forma promueve la parte demandante prueba de Informes, el Tribunal la admite dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la PREFECTURA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, ubicado en la carrera 5ta con calle 23, para que informe a este Juzgado lo siguiente:
• Sirva enviar a este Tribunal copia certificada del acta de juramentación del ciudadano SIMÓN DE JESÚS GUTIÉRREZ.

Probanza cuya resulta no consta a los autos, por lo que siendo posible el evacuar la misma, esta juzgadora no tiene material probatorio que valor y sobre el cual hacer pronunciamiento alguno. Así se establece.

De igual forma, promueve la parte demandante prueba de Informes, el Tribunal la admite dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO PORTUGUESA, ubicado en la carrera 05 frente a la Plaza Bolívar, para que informe a este Juzgado lo siguiente:
• Sirva enviar a este Tribunal copia certificada de la resolución dictada en la cual hacen nombramiento del ciudadano SIMÓN DE JESÚS GUTIÉRREZ.

Probanza cuya resulta no consta a los autos, por lo que siendo posible el evacuar la misma, esta juzgadora no tiene material probatorio que valor y sobre el cual hacer pronunciamiento alguno. Así se establece.

• PRUEBAS APORTADAS POR LA PROCURADURÍA DEL ESTADO PORTUGUESA.

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandada, Oficio Nº 641 de fecha 12 de mayo de 2008, marcado con la letra “B,” que riela del folio 112 del expediente. Documental a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio, toda vez que la misma no contribuye a dilucidar los puntos que se encuentran controvertidos en la causa de autos, ya que ambas partes son contestes en que la relación laboral culminó por tras haberse acordado el beneficio de jubilación al accionante; en consecuencia se desecha del procedimiento. Así se establece.

Promueve la parte demandada, Copia fotostática certificada de la Solicitud de Ejecución Presupuestaria Nº 0000ICEP-575-10, por un monto de MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.768,50), por concepto de Pago de Bono vacacional, correspondiente al ciudadano SIMON DE JESUS GUTIERREZ, marcado con la letra C, que riela al folio 113 del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a una Solicitud de Ejecución Presupuestaria Nº 0000ICEP-575-10, de fecha 10/12/2010, a favor del ciudadano Simón de Jesús Gutiérrez Bandera, por pago de vacaciones fraccionadas, lo cual corresponde por haber prestado servicios como obrero adscrita al Instituto de Cultura del estado Portuguesa, desde el 01/10/1987 hasta el 31/12/2010, por la cantidad de Bs. 1.763,50 misma que esta juzgadora tiene como recibida por la accionante, ya que ésta coincide con la aceptada por el hoy accionante en el recibo de liquidación (f. 128). Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, Copia fotostática certificada de la Solicitud de Solicitud de Ejecución Presupuestaria Nº 0000ICEP-567-10, por un monto de NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 91.896,16), por concepto de Pago de Prestaciones Sociales correspondiente al ciudadano SIMÓN DE JESÚS GUTIÉRREZ, marcado con la letra D, que riela al folio 114 del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a una Solicitud de Ejecución Presupuestaria Nº 0000ICEP-567-10, de fecha 09/12/2010, a favor del ciudadano Simón de Jesús Gutiérrez Bandera, por pago de prestaciones sociales, fideicomiso y literal A y B artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual corresponde por haber prestado servicios como obrera adscrita al Instituto de Cultura del estado Portuguesa, desde el 01/10/1987 hasta el 31/12/2010, por la cantidad de Bs. 91.896,16; misma que esta juzgadora tiene como recibida por el accionante, ya que esta suma coincide con la aceptada por la hoy accionante en el recibo de liquidación que riela a los autos al folio 114. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, Resolución Nº 284, de fecha 30 de Diciembre de 2010, marcada con la letra E, en la cual se otorga el beneficio social de Jubilación correspondiente al ciudadano SIMÓN DE JESÚS GUTIÉRREZ, que riela del folio 115 al 116 del expediente. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se observa que si bien la relación de trabajo concluyó por jubilación y ello no es un punto controvertido en la causa de autos; también se atisba el monto salarial con el cuel fue jubilado el accionante. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, Copia fotostática certificada del cálculo de Antigüedad y Fidecomiso marcada con la letra F, correspondiente al ciudadano SIMÓN DE JESÚS GUTIÉRREZ, que riela del folio 117 al 125 del expediente. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de cálculo de antigüedad que le fue realizado al ciudadano Simón de Jesús Gutiérrez Bandera, por un monto de Bs. 33.766,93; documental que al ser adminiculada el recibo de liquidación final traído proceso (f. 127), la indicada cantidad aparece discriminada con antigüedad desde el 19/06/1997 al 31/12/2010, la cual se tiene como pagada visto el reconocimiento de la parte accionante de haber recibido conceptos laborales. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, Copia fotostática certificada del de cálculo de Vacaciones marcada con la letra G, correspondiente al ciudadano SIMÓN DE JESÚS GUTIÉRREZ, que riela del folio 126 del expediente. Documental a la que esta sentenciadora ratifica el valor probatorio precedentemente otorgado a documento similar traído por la contraparte y que riela al folio 108 de la presente causa. Así se establece.

Promueve la parte demandada, Copia fotostática certificada del Recibo de Liquidación Final, por un monto de NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 91.896,16), marcada con la letra H, correspondiente al ciudadano SIMÓN DE JESÚS GUTIÉRREZ, que riela del folio 127 del expediente. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de cálculo de antigüedad que le fue realizado a la ciudadana Simón de Jesús Gutiérrez Bandera, por un monto de Bs. 91.896,16; documento del que se tiene el pago realizado al accionante por prestaciones sociales, con fecha de ingreso 01/10/1987 y de egreso 31/12/2010, con en tiempo de servicio de 23 años y 3 meses; siendo la cantidad definitiva pagada Bs. 91.896,16, teniendo esta juzgadora que la referida cantidad es similar a la indicada por el accionante como pagada en su libelar (Bs. 93.664,66), si se le suma el pago de vacaciones fraccionadas por Bs. 1.768,50, que consta en recibo a los autos (f. 108, 113, 126 y 128). Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, copia fotostática certificada del Recibo de Liquidación Final, por un monto de MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.768,50), marcada con la letra I, correspondiente al ciudadano SIMÓN DE JESÚS GUTIÉRREZ, que riela del folio 128 del expediente. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de cálculo de antigüedad que le fue realizado a la ciudadana Simón de Jesús Gutiérrez Bandera, por un monto de Bs. 1.768,50, documento del que se tiene el pago realizado al accionante por vacaciones fraccionadas; teniendo esta juzgadora que la referida cantidad es similar a la indicada por el accionante como pagada en su libelar (Bs. 93.664,66), si se suma el pago de prestaciones sociales de Bs. 91.896,16; que consta en recibo a los autos (f. 114 y 127). Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, Copia fotostática certificada de la Hoja de Salario correspondiente al ciudadano SIMÓN DE JESÚS GUTIÉRREZ, marcada con la letra J, que riela 129 del expediente. Promueve la parte demandada, Copia fotostática certificada del de cálculo de Vacaciones marcada con la letra G, correspondiente al ciudadano SIMÓN DE JESÚS GUTIÉRREZ, que riela del folio 126 del expediente. Documental a la que esta sentenciadora ratifica el valor probatorio precedentemente otorgado a documento similar traído por la contraparte y que riela al folio 105 de la presente causa. Así se establece.

Valorado como han sido el acervo probatorio aportado por la accionante a la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR

El caso bajo estudio se infiere que la aplicación de la VI convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, no se encuentra controvertida, siendo solo controvertidos los cálculos con los que se realizaron el pago de prestaciones sociales (el pago de antigüedad por la legislación laboral anterior y los intereses sobre prestaciones sociales), toda vez que la parte accionada enerva la pretensión de la parte accionante negando los montos solicitados en el escrito libelar.

En este sentido, es importante resaltar que cuando el trabajador accionante alega prestaciones o indemnizaciones superiores a las que le correspondan según la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser probadas y es un hecho público y notorio que en toda convención colectiva se mejoran tales prestaciones e indemnizaciones, como corolario de ello, se tiene que tales documentos colectivos sean del conocimiento del Juez, ya que sus cláusulas adquieren fuerza de ley que se imponen con carácter obligatorio (normas de derecho) y por ello la trabajadora accionante no debe probar la existencia de las cláusulas que alega como favorables a su pretensión. En ese contexto siendo la naturaleza jurídica de la convención colectiva cuerpos normativos, toda vez, que se entiende que estos tienen existencia propia en la Ley y de hecho constituyen fuentes formales del derecho del trabajo, a tenor de lo establecido en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual forma la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 96 que la Convención Colectiva, que todos los trabajadores del sector público y del privado tiene el derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la Ley, el estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales, estas convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores activos al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.

En este orden de ideas, la Legislación Sustantiva Laboral dedica un capitulo especial destinado a regular y desarrollar al instrumento convencional más importante de fijación genérica de condiciones de trabajo, como lo es la convención colectiva de trabajo, también apremia con ello dar cumplimento a las obligaciones que provienen del convenio de la O.I.T Nº 98, ratificado por nuestro país.

Ahora bien, en lo concerniente a la aplicabilidad al caso de autos de la VI convención colectiva vigente suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, aun y cuando su aplicación no es negada, no es menos cierto que esta sentenciadora en razón del principio iure novit curia debe dejar por sentado desde cuando le es aplicable la misma a la parte accionante.

Al respecto, observamos que en el lapso en que se mantuvo la relación laboral entre las partes se encontraban vigentes una serie de convenciones colectivas suscritas entre el Sindicato de Trabajadores Educacionales y de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, siendo que solo a partir de la V convención colectiva es que se hace referencia o incluye de manera especifica a los obreros educacionales, pues se especifica en las anteriores que sólo se encuentran amparados todos los trabajadores de la educación activos, jubilados y pensionados de conformidad a los artículos 77, 78 100, 133, 136 y 139 de la Ley de Orgánica de Educación.

Ahora bien, siendo que a partir de la V convención colectiva de trabajo suscrita Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, es que de manera especifica se incluye como trabajadores amparados a los obreros educacionales que tenga relación de trabajo con la Gobernación del estado Portuguesa.

Así bien, esta sentenciadora se dispone a revisar lo dispuesto en la VI convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, siendo que en la cláusula Nº 27 dispone que:

“El Ejecutivo del Estado, garantiza la estabilidad laboral a todos los trabajadores amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo, que no estén incursos en causales de despido de conformidad a lo establecido en el articulo Nº 102, de la Ley Orgánica del Trabajo y conviene en efectuar el pago doble de las prestaciones sociales, con el ultimo salario devengado por el trabajador, de todos los años de servicios prestados, cuando la cuando la relación de trabajo termine por las siguientes causas: jubilación, pensión, renuncia, y por muerte del trabajador, conforme al articulo Nº 125 de la ley Orgánica del Trabajo. En este caso, el Ejecutivo conviene en pagarle a los familiares del trabajador de acuerdo a lo establecido en el artículo Nº 568 de la Ley Orgánica del Trabajo.” (Fin de la cita).

Por otra parte la convención colectiva in comento en su cláusula Nº 50 relativa a la permanencia de beneficios, establece que:

“El ejecutivo se obliga a reconocer cono derecho adquirido a todos los trabajadores educacionales y culturales activos y jubilados, amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo a, todos los beneficios obtenidos en la mencionada convención actas y/o convenidos que más favorezcan al trabajador y a las instituciones donde laboran.” (Fin de la cita).

En ese orden de ideas la cláusula 60 relativa a la vigencia y duración del convenio colectivo de trabajo, establece que:

“Este convenio producirá sus efectos legales a partir del cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tendrá una duración de dos (2) años, las partes podrán iniciar las discusiones para negociar o convenir una nueva convención o para prorrogar la presente con noventa días de anticipación a la fecha de su vencimiento, y mientras no sea sustituida por otra, permanecerán vigentes todas las condiciones establecidas en el presente convenio colectivo de trabajo.” (Fin de la cita).

Según lo citado anteriormente, se colige que todos los trabajadores al finalizar la relación laboral por cualquier causa jubilación, pensión, renuncia y por muerte del trabajador convienen en efectuar el pago doble de las prestaciones sociales con el último salario devengado por el trabajador, por lo cual todos los trabajadores que están amparados por los beneficios convenidos en la acta o convención colectiva mientras no sea sustituida por otra estarán vigentes todas las condiciones estatuidas en el presente convenio.

Dentro de este contexto, atisba quien juzga que en el caso bajo estudio que cuando se terminó la relación de trabajo fue el (31/01/2010) observable esto de la Resolución Nº 284 del Instituto de Cultura del estado Portuguesa, ha de entenderse por terminación de la prestación de los servicios, fecha de la extinción del vínculo laboral entre las partes, estaba vigente la VI convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa.

Del mismo modo, acorde con lo precedente, es necesario hacer mención que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales; por lo cual no puede convenirse o pactarse en los convenios colectivos condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajos vigentes (principio irrenunciabilidad) y siendo una excepción las condiciones menos favorables.

Así pues, nuestro legislador consagra en principio la regla de que la convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables que las contenidas en los contratos de trabajos vigentes (artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo), lo cual conduce a la irrenunciabilidad de los beneficios adquiridos en los convenios anteriores y en caso de vulnerarse este principio, emerge la aplicación de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa (artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Todo ello, en virtud del principio in dubio pro operario que rige en nuestra Ley adjetiva, en caso de conflicto de leyes prevalecerán las de trabajo, sustantivas de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigente o en interpretación de una determinada norma se aplicara la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad. En concordancia con lo establecido en el articulo 9 literal a) e i), de reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el capitulo referente a los principios fundamentales del derecho del trabajo, regla de la norma más favorable o principio de favor al trabajador.

Resulta oportuno agregar el principio protectorio o de tutela de los trabajadores, que se explica a través de tres reglas operativas bien conocidas y desarrolladas por la doctrina (las dos primeras ya consagradas previamente en la Ley Orgánica del Trabajo), a saber:

i. Regla de la norma más favorable o principio de favor, en cuya virtud si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador.

ii. Principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador; y

iii. Principio de conservación de la condición laboral más favorable, por virtud del cual deberán ser respetados los derechos que se encuentran irrevocable y definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador, los principios que la Constitución República Bolivariana Venezuela consagra, se estableció en el artículo 89 ordinal 3.

En ese mismo sentido la institución de la irrenunciabilidad persigue garantizar que el trabajador en una negociación contractual disfrute de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero si en su mejora. La previsión del legislador tiene como fin garantizar el que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral quede incólume antes y durante la relación y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos pueda exigirlos ante los órganos competentes. Los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.

Ahora bien, siendo que la relación laboral entre el ciudadano SIMÓN DE JESÚS GUTIÉRREZ BANDERA, y el INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA, no es un hecho controvertido en la presente causa, toda vez, que la parte demandada no niega la mismas en el escrito de contestación de la demanda, aunado a que trae a autos probanzas que apuntan a la existencia de la misma, quedando entonces determinado que la parte accionante presto servicios como obrera adscrito a ese instituto, resulta claro para quien juzga que el ente demandado aplicó durante la existencia del vínculo laboral las diferentes contrataciones colectivas suscritas entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa y que al finalizar el vinculo de trabajo (fin de la relación de trabajo) utilizó la VI convención colectiva vigente, por lo que es de superlativa importancia el determinar desde que fecha nace el derecho al pago doble de la prestaciones sociales con el ultimo salario devengado, tal y como lo preceptúa la cláusula 27 de la convención colectiva vigente.

Así bien, siendo que el trabajo es un hecho que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales, y que la Ley Orgánica del Trabajo, establece la intangibilidad de estados derechos para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, definiendo incluso su ámbito de aplicación, erigiéndose así como de orden público y de aplicación territorial, es importante mencionar la condición jurídica que el legislador le ha reconocido a las convenciones colectivas de trabajo en la Ley sustantiva laboral, que prevalecen sobre toda otra norma, siempre y cuando beneficien a los trabajadores, y su extensión alcanza a todos los trabajadores, incluso a los no inscritos en las organizaciones sindicales signatarias de la convención.

En este orden de ideas, es considerada la convención colectiva cómo una fuente del derecho del trabajo que proviene de los grupos de la sociedad. Es una forma de expresión de las partes que regulan su propio funcionamiento. No se trata de una delegación del poder del Estado en estas organizaciones sino el reconocimiento por parte del Estado que en una sociedad el imperio normativo no reside sólo en el mismo.

Ahora bien, considera esta juzgadora de preeminente importancia dejar sentado lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con el ámbito legal de validez de la convención colectiva de trabajo, mismo que establece:

“La Convención Colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales.” (Fin de la cita).

La precitada norma, aleja cualquier tipo de incertidumbre y divergencia al respecto, por cuanto viene a fijar el momento inicial en que toda convención colectiva empieza a surtir sus efectos jurídicos, siendo este de manera palpable la oportunidad y fecha cierta de su depósito ante la Inspectoría del Trabajo competente.

En este mismo orden de ideas, resulta provechoso a los fines de fundamentar jurisprudencialmente la disposición arriba establecida, citar el alcance e interpretación dado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a la disposición in comento, en sentencia Nº 535 de fecha 18/09/2003 y reiterado recientemente en decisión Nº 2459 del 07/12/2007, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que al respecto señala:

“La convención colectiva de trabajo es celebrada entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo. En su tramitación el proyecto de convención colectiva se presenta ante la Inspectoría del Trabajo, quien ordena la tramitación de la misma y el inicio de las negociaciones y una vez aprobada la convención colectiva se suscribe y deposita ante la Inspectoría del Trabajo, que puede realizar las observaciones y recomendaciones que estime convenientes, luego de lo cual surte plenos efectos jurídicos, en conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem. Es por esto que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que -se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio”. (Fin de la cita).

Así pues, de cara a lo expuesto, y ratificando lo antes expresado en cuanto a la consideración de las Convenciones Colectivas como derecho mismo en cuanto constituyen fuentes normativas que regulan las condiciones de trabajo de las partes contratantes, resulta fundamental analizar dentro del marco de los principios que rigen el derecho procesal, el llamado principio iuri novit curia, a tenor del cual no solo se refiere a la Ley en sentido estricto, sino que su ámbito es mucho más amplio pues abarca el derecho en general, es decir, no es solo la ley, es el derecho.

En este sentido, el Iura Novit Curia se estatuye como el deber del juez de conocer el derecho, por lo que el mencionado principio se presenta como una carga para el sentenciador de indagar, averiguar, inquirir o buscar el derecho en el caso concreto que se le presente, lo cual implica que si ese derecho se presenta ambiguo, indeterminado o equívoco constituye una obligación del Juez interpretarlo, pues esa interpretación es inherente a su oficio; toda vez que ante esa obligación del Juez de conocer o interpretar el derecho, no constituye una obligación para las partes su probanza, puesto que el derecho por no ser un hecho no se prueba.

Así bien, en el caso que nos ocupa puede observar esta juzgadora que la aplicación de la cláusula 27 de la V y VI convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, no contempla un efecto retroactivo para toda la relación de trabajo, siendo que tal efecto debe ser pactado de manera inequívoca por las partes que suscribientes; por lo que no siendo ello así indefectiblemente que la referida cláusula, es aplicable desde su entrada en vigencia, es decir desde el año 2005. Así se decide.

En lo atinente a los honorarios profesionales de los abogados, solicitado por la parte accionante en su escrito libelar, este Tribunal declara IMPROCEDENTE este pedimento por cuanto la parte demandante, en todo caso debe interponer su acción de estimación e intimación de sus honorarios en un juicio autónomo e independiente al de marras. Así se decide.

Del marco de las consideraciones anteriormente expuesta este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo, concluye que:
• Quedó aceptado por las partes a existencia de la relación laboral, su fecha de inicio el 01/10/1987 y su terminación el 31/12/2012.
• La culminación de la relación laboral fue por jubilación.
• Desempeñaba el cargo de obrero educacional adscrito al Instituto de Cultura del estado Portuguesa.
• Les es aplicable la V y VI contratación colectiva vigente celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, para el calculo de sus prestaciones sociales conforme a lo estatuido en la cláusula 27, ello desde el año 2005.
• El salario integral esta compuesto por el salario base diario, más las incidencias de bonificación de fin de año, bono vacacional, y lo estatuido en las cláusulas de la V y VI convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa; tomándose en consideración como último salario devengado no sólo el publicado en la Resolución Nº 284 del Instituto de Cultura del estado Portuguesa, sino también las diferencias existentes por aumento salarial, así como la incidencia de bono de transporte, prima por antigüedad, prima por hijo y prima por hogar.

Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a revisar y esgrimir los conceptos reclamados por el accionante a los fines de determinar su procedencia, y si existen diferencias a su favor.

Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 142, literal A, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: corresponde al accionante el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculada sobre la base del salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) para cada periodo resultando la cantidad de Veintinueve Mil Trescientos Veintiséis Bolívares Con Un Céntimo (Bs. 29.326,01). De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad resultando la cantidad de Dieciséis Mil Trescientos Nueve Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 16.309,64).
Mes/Año Salario Base Mensual Prima Hogar E Hijos Prima Por Antigüedad Prima Por Transporte Salario Diario Normal Incidencia Bono Fin De Año Diario Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación De Antigüedad Capital Acumulado Anticipos Tasa De Interés Días Mes Interés Anticipos Intereses Acumulados
Jun-97 52,05 0,20 0,30 2,00 1,82 0,33 0,33 2,48 5 12,39 12,39 20,53 11 0,00 0,00
Jul-97 52,05 0,20 0,30 2,00 1,82 0,33 0,33 2,48 5 12,39 24,78 19,43 31 0,41 0,41
Ago-97 52,05 0,20 0,30 2,00 1,82 0,33 0,33 2,48 5 12,39 37,18 19,86 31 0,63 1,04
Sep-97 52,05 0,20 0,30 2,00 1,82 0,33 0,33 2,48 5 12,39 49,57 18,73 30 0,76 1,80
Oct-97 52,05 0,20 0,30 2,00 1,82 0,33 0,33 2,48 5 12,39 61,96 18,34 31 0,97 2,76
Nov-97 52,05 0,20 0,30 2,00 1,82 0,33 0,33 2,48 5 12,39 74,35 18,72 30 1,14 3,91
Dic-97 52,05 0,20 0,30 2,00 1,82 0,33 0,33 2,48 5 12,39 86,74 21,14 31 1,56 5,47
Ene-98 109,05 0,60 1,50 2,00 3,77 0,68 0,69 5,14 5 25,71 112,45 21,51 31 2,05 7,52
Feb-98 109,05 0,60 1,50 2,00 3,77 0,68 0,69 5,14 5 25,71 138,16 29,46 28 3,12 10,64
Mar-98 109,05 0,60 1,50 2,00 3,77 0,68 0,69 5,14 5 25,71 163,87 30,84 31 4,29 14,93
Abr-98 109,05 0,60 1,50 2,00 3,77 0,68 0,69 5,14 5 25,71 189,58 32,27 30 5,03 19,96
May-98 109,05 0,60 1,50 2,00 3,77 0,68 0,69 5,14 5 25,71 215,28 38,18 31 6,98 26,94
Jun-98 109,05 0,60 1,50 2,00 3,77 0,68 0,69 5,14 5 25,71 240,99 38,79 30 7,68 34,63
Jul-98 109,05 0,60 1,50 2,00 3,77 0,68 0,69 5,14 5 25,71 266,70 53,25 31 12,06 46,69
Ago-98 109,05 0,60 1,50 2,00 3,77 0,68 0,69 5,14 5 25,71 292,41 51,28 31 12,74 59,42
Sep-98 109,05 0,60 1,50 2,00 3,77 0,68 0,69 5,14 5 25,71 318,12 63,84 30 16,69 76,12
Oct-98 109,05 0,60 1,50 2,00 3,77 0,68 0,69 5,14 5 25,71 343,83 47,07 31 13,75 89,86
Nov-98 109,05 0,60 1,50 2,00 3,77 0,68 0,69 5,14 5 25,71 369,53 42,71 30 12,97 102,83
Dic-98 109,05 0,60 1,50 2,00 3,77 0,68 0,69 5,14 5 25,71 395,24 39,72 31 13,33 116,17
Ene-99 139,05 0,60 1,80 3,00 4,82 0,87 0,88 6,57 5 32,83 428,07 36,73 31 13,35 129,52
Feb-99 139,05 0,60 1,80 3,00 4,82 0,87 0,88 6,57 5 32,83 460,89 35,07 28 12,40 141,92
Mar-99 139,05 0,60 1,80 3,00 4,82 0,87 0,88 6,57 5 32,83 493,72 30,55 31 12,81 154,73
Abr-99 139,05 0,60 1,80 3,00 4,82 0,87 0,88 6,57 5 32,83 526,54 27,26 30 11,80 166,53
May-99 139,05 0,60 1,80 3,00 4,82 0,87 0,88 6,57 5 32,83 559,37 24,80 31 11,78 178,31
Jun-99 139,05 0,60 1,80 3,00 4,82 0,87 0,88 6,57 7 45,96 605,32 24,84 30 12,36 190,67
Jul-99 139,05 0,60 1,80 3,00 4,82 0,87 0,88 6,57 5 32,83 638,15 23,00 31 12,47 203,13
Ago-99 139,05 0,60 1,80 3,00 4,82 0,87 0,88 6,57 5 32,83 670,97 21,03 31 11,98 215,12
Sep-99 139,05 0,60 1,80 3,00 4,82 0,87 0,88 6,57 5 32,83 703,80 21,12 30 12,22 227,33
Oct-99 139,05 0,60 1,80 3,00 4,82 0,87 0,88 6,57 5 32,83 736,62 21,74 31 13,60 240,94
Nov-99 139,05 0,60 1,80 3,00 4,82 0,87 0,88 6,57 5 32,83 769,45 22,95 30 14,51 255,45
Dic-99 139,05 0,60 1,80 3,00 4,82 0,87 0,88 6,57 5 32,83 802,27 22,69 31 15,46 270,91
Ene-00 184,05 0,60 1,80 3,00 6,32 1,14 1,16 8,62 5 43,08 845,35 23,76 31 17,06 287,97
Feb-00 184,05 0,60 1,80 3,00 6,32 1,14 1,16 8,62 5 43,08 888,42 22,10 28 15,06 303,03
Mar-00 184,05 0,60 1,80 3,00 6,32 1,14 1,16 8,62 5 43,08 931,50 19,78 31 15,65 318,68
Abr-00 184,05 0,60 1,80 3,00 6,32 1,14 1,16 8,62 5 43,08 974,57 20,49 30 16,41 335,09
May-00 184,05 0,60 1,80 3,00 6,32 1,14 1,16 8,62 5 43,08 1.017,65 19,04 31 16,46 351,55
Jun-00 184,05 0,60 1,80 3,00 6,32 1,14 1,16 8,62 9 77,54 1.095,18 21,31 30 19,18 370,73
Jul-00 184,05 0,60 1,80 3,00 6,32 1,14 1,16 8,62 5 43,08 1.138,26 18,81 31 18,18 388,92
Ago-00 184,05 0,60 1,80 3,00 6,32 1,14 1,16 8,62 5 43,08 1.181,33 19,28 31 19,34 408,26
Sep-00 184,05 0,60 1,80 3,00 6,32 1,14 1,16 8,62 5 43,08 1.224,41 18,84 30 18,96 427,22
Oct-00 184,05 0,60 1,80 3,00 6,32 1,14 1,16 8,62 5 43,08 1.267,48 17,43 31 18,76 445,98
Nov-00 184,05 0,60 1,80 3,00 6,32 1,14 1,16 8,62 5 43,08 1.310,56 17,70 30 19,07 465,05
Dic-00 184,05 0,60 1,80 3,00 6,32 1,14 1,16 8,62 5 43,08 1.353,63 17,76 31 20,42 485,47
Ene-01 229,05 0,80 3,50 6,00 7,98 2,00 1,55 11,53 5 57,64 1.411,27 17,34 31 20,78 506,25
Feb-01 229,05 0,80 3,50 6,00 7,98 2,00 1,55 11,53 5 57,64 1.468,92 16,17 28 18,22 524,47
Mar-01 229,05 0,80 3,50 6,00 7,98 2,00 1,55 11,53 5 57,64 1.526,56 16,17 31 20,96 545,44
Abr-01 229,05 0,80 3,50 6,00 7,98 2,00 1,55 11,53 5 57,64 1.584,20 16,05 30 20,90 566,33
May-01 229,05 0,80 3,50 6,00 7,98 2,00 1,55 11,53 5 57,64 1.641,84 16,56 31 23,09 589,43
Jun-01 229,05 0,80 3,50 6,00 7,98 2,00 1,55 11,53 11 126,81 1.768,65 18,50 30 26,89 616,32
Jul-01 229,05 0,80 3,50 6,00 7,98 2,00 1,55 11,53 5 57,64 1.826,29 18,54 31 28,76 645,08
Ago-01 229,05 0,80 3,50 6,00 7,98 2,00 1,55 11,53 5 57,64 1.883,94 19,69 31 31,51 676,58
Sep-01 229,05 0,80 3,50 6,00 7,98 2,00 1,55 11,53 5 57,64 1.941,58 27,62 30 44,08 720,66
Oct-01 229,05 0,80 3,50 6,00 7,98 2,00 1,55 11,53 5 57,64 1.999,22 25,59 31 43,45 764,11
Nov-01 229,05 0,80 3,50 6,00 7,98 2,00 1,55 11,53 5 57,64 2.056,86 21,51 30 36,36 800,47
Dic-01 229,05 0,80 3,50 6,00 7,98 2,00 1,55 11,53 5 57,64 2.114,50 23,57 31 42,33 842,80
Ene-02 259,05 0,80 3,50 6,00 8,98 2,25 1,75 12,98 5 64,89 2.179,39 28,91 31 53,51 896,31
Feb-02 259,05 0,80 3,50 6,00 8,98 2,25 1,75 12,98 5 64,89 2.244,29 39,10 28 67,32 963,63
Mar-02 259,05 0,80 3,50 6,00 8,98 2,25 1,75 12,98 5 64,89 2.309,18 50,10 31 98,26 1.061,89
Abr-02 259,05 0,80 3,50 6,00 8,98 2,25 1,75 12,98 5 64,89 2.374,07 43,59 30 85,06 1.146,94
May-02 259,05 0,80 3,50 6,00 8,98 2,25 1,75 12,98 5 64,89 2.438,96 36,20 31 74,99 1.221,93
Jun-02 259,05 0,80 3,50 6,00 8,98 2,25 1,75 12,98 13 168,72 2.607,68 31,64 30 67,81 1.289,75
Jul-02 259,05 0,80 3,50 6,00 8,98 2,25 1,75 12,98 5 64,89 2.672,57 29,90 31 67,87 1.357,61
Ago-02 259,05 0,80 3,50 6,00 8,98 2,25 1,75 12,98 5 64,89 2.737,46 26,92 31 62,59 1.420,20
Sep-02 259,05 0,80 3,50 6,00 8,98 2,25 1,75 12,98 5 64,89 2.802,35 26,92 30 62,00 1.482,21
Oct-02 259,05 0,80 3,50 6,00 8,98 2,25 1,75 12,98 5 64,89 2.867,25 29,44 31 71,69 1.553,90
Nov-02 259,05 0,80 3,50 6,00 8,98 2,25 1,75 12,98 5 64,89 2.932,14 30,47 30 73,43 1.627,33
Dic-02 259,05 0,80 3,50 6,00 8,98 2,25 1,75 12,98 5 64,89 2.997,03 29,99 31 76,34 1.703,67
Ene-03 274,05 0,80 4,00 6,00 9,50 2,38 1,85 13,73 5 68,63 3.065,65 31,63 31 82,36 1.786,02
Feb-03 274,05 0,80 4,00 6,00 9,50 2,38 1,85 13,73 5 68,63 3.134,28 29,12 28 70,02 1.856,04
Mar-03 274,05 0,80 4,00 6,00 9,50 2,38 1,85 13,73 5 68,63 3.202,90 25,05 31 68,14 1.924,18
Abr-03 274,05 0,80 4,00 6,00 9,50 2,38 1,85 13,73 5 68,63 3.271,53 24,52 30 65,93 1.990,11
May-03 274,05 0,80 4,00 6,00 9,50 2,38 1,85 13,73 5 68,63 3.340,15 20,12 31 57,08 2.047,19
Jun-03 274,05 0,80 4,00 6,00 9,50 2,38 1,85 13,73 15 205,88 3.546,03 18,33 30 53,42 2.100,61
Jul-03 274,05 0,80 4,00 6,00 9,50 2,38 1,85 13,73 5 68,63 3.614,65 18,49 31 56,76 2.157,38
Ago-03 274,05 0,80 4,00 6,00 9,50 2,38 1,85 13,73 5 68,63 3.683,28 18,74 31 58,62 2.216,00
Sep-03 274,05 0,80 4,00 6,00 9,50 2,38 1,85 13,73 5 68,63 3.751,90 19,99 30 61,64 2.277,65
Oct-03 274,05 0,80 4,00 6,00 9,50 2,38 1,85 13,73 5 68,63 3.820,53 16,87 31 54,74 2.332,39
Nov-03 274,05 0,80 4,00 6,00 9,50 2,38 1,85 13,73 5 68,63 3.889,15 17,67 30 56,48 2.388,87
Dic-03 274,05 0,80 4,00 6,00 9,50 2,38 1,85 13,73 5 68,63 3.957,78 16,83 31 56,57 2.445,44
Ene-04 274,05 0,80 4,00 6,00 9,50 2,38 1,85 13,73 5 68,63 4.026,40 15,09 31 51,60 2.497,05
Feb-04 274,05 0,80 4,00 6,00 9,50 2,38 1,85 13,73 5 68,63 4.095,03 14,46 29 47,05 2.544,09
Mar-04 274,05 0,80 4,00 6,00 9,50 2,38 1,85 13,73 5 68,63 4.163,65 15,20 31 53,75 2.597,84
Abr-04 274,05 0,80 4,00 6,00 9,50 2,38 1,85 13,73 5 68,63 4.232,28 15,22 30 52,94 2.650,79
May-04 274,05 0,80 4,00 6,00 9,50 2,38 1,85 13,73 5 68,63 4.300,90 15,40 31 56,25 2.707,04
Jun-04 274,05 0,80 4,00 6,00 9,50 2,38 1,85 13,73 17 233,33 4.534,23 14,92 30 55,60 2.762,64
Jul-04 274,05 0,80 4,00 6,00 9,50 2,38 1,85 13,73 5 68,63 4.602,85 14,45 31 56,49 2.819,13
Ago-04 321,24 0,80 4,00 6,00 11,07 2,77 2,15 15,99 5 79,94 4.682,79 15,01 31 59,70 2.878,83
Sep-04 321,24 0,80 4,00 6,00 11,07 2,77 2,15 15,99 5 79,94 4.762,73 15,20 30 59,50 2.938,33
Oct-04 321,24 0,80 4,00 6,00 11,07 2,77 2,15 15,99 5 79,94 4.842,67 15,02 31 61,78 3.000,11
Nov-04 321,24 0,80 4,00 6,00 11,07 2,77 2,15 15,99 5 79,94 4.922,61 14,51 30 58,71 3.058,82
Dic-04 321,24 0,80 4,00 6,00 11,07 2,77 2,15 15,99 5 79,94 5.002,55 15,25 31 64,79 3.123,61
Ene-05 381,24 2,00 9,00 8,00 13,34 3,34 2,59 19,27 5 96,36 5.098,91 14,93 31 64,66 3.188,27
Feb-05 381,24 2,00 9,00 8,00 13,34 3,34 2,59 19,27 5 96,36 5.195,27 14,21 28 56,63 3.244,90
Mar-05 381,24 2,00 9,00 8,00 13,34 3,34 2,59 19,27 5 96,36 5.291,62 14,44 31 64,90 3.309,79
Abr-05 381,24 2,00 9,00 8,00 13,34 3,34 2,59 19,27 5 96,36 5.387,98 13,96 30 61,82 3.371,62
May-05 381,24 2,00 9,00 8,00 13,34 5,53 2,75 21,62 5 108,11 5.496,09 14,02 31 65,44 3.437,06
Jun-05 405,00 2,00 9,00 8,00 14,13 5,53 2,75 22,41 19 425,85 5.921,94 13,47 30 65,56 3.502,62
Jul-05 405,00 2,00 9,00 8,00 14,13 5,53 2,75 22,41 5 112,07 6.034,01 13,53 31 69,34 3.571,96
Ago-05 405,00 2,00 9,00 8,00 14,13 5,53 2,75 22,41 5 112,07 6.146,07 13,33 31 69,58 3.641,54
Sep-05 405,00 2,00 9,00 8,00 14,13 5,53 2,75 22,41 5 112,07 6.258,14 12,71 30 65,38 3.706,92
Oct-05 405,00 2,00 9,00 8,00 14,13 5,53 2,75 22,41 5 112,07 6.370,21 13,18 31 71,31 3.778,23
Nov-05 405,00 2,00 9,00 8,00 14,13 5,53 2,75 22,41 5 112,07 6.482,27 12,95 30 69,00 3.847,22
Dic-05 405,00 2,00 9,00 8,00 14,13 5,53 2,75 22,41 5 112,07 6.594,34 12,79 31 71,63 3.918,86
Ene-06 525,00 2,00 9,00 10,00 18,20 4,55 3,54 26,29 5 131,45 6.725,79 12,71 31 72,60 3.991,46
Feb-06 525,00 2,00 9,00 10,00 18,20 4,55 3,54 26,29 5 131,45 6.857,24 12,76 28 67,12 4.058,58
Mar-06 525,00 2,00 9,00 10,00 18,20 4,55 3,54 26,29 5 131,45 6.988,69 12,31 31 73,07 4.131,65
Abr-06 525,00 2,00 9,00 10,00 18,20 4,55 3,54 26,29 5 131,45 7.120,14 12,11 30 70,87 4.202,52
May-06 585,00 2,00 9,00 10,00 20,20 5,05 3,93 29,18 5 145,90 7.266,04 12,15 31 74,98 4.277,50
Jun-06 585,00 2,00 9,00 10,00 20,20 5,05 3,93 29,18 21 612,78 7.878,82 11,94 30 77,32 4.354,82
Jul-06 585,00 2,00 9,00 10,00 20,20 5,05 3,93 29,18 5 145,90 8.024,72 12,29 31 83,76 4.438,58
Ago-06 585,00 2,00 9,00 10,00 20,20 5,05 3,93 29,18 5 145,90 8.170,62 12,43 31 86,26 4.524,84
Sep-06 585,00 2,00 9,00 10,00 20,20 5,05 3,93 29,18 5 145,90 8.316,52 12,32 30 84,21 4.609,05
Oct-06 585,00 2,00 9,00 10,00 20,20 5,05 3,93 29,18 5 145,90 8.462,42 12,46 31 89,55 4.698,61
Nov-06 585,00 2,00 9,00 10,00 20,20 5,05 3,93 29,18 5 145,90 8.608,32 12,63 30 89,36 4.787,97
Dic-06 585,00 2,00 9,00 10,00 20,20 5,05 3,93 29,18 5 145,90 8.754,22 12,64 31 93,98 4.881,95
Ene-07 645,00 2,00 9,00 10,00 22,20 5,55 4,32 32,07 5 160,35 8.914,57 12,82 31 97,06 4.979,01
Feb-07 645,00 2,00 9,00 10,00 22,20 5,55 4,32 32,07 5 160,35 9.074,92 12,92 28 89,94 5.068,95
Mar-07 645,00 2,00 9,00 10,00 22,20 5,55 4,32 32,07 5 160,35 9.235,27 12,53 31 98,28 5.167,24
Abr-07 645,00 2,00 9,00 10,00 22,20 5,55 4,32 32,07 5 160,35 9.395,62 13,05 30 100,78 5.268,01
May-07 645,00 2,00 9,00 10,00 22,20 5,55 4,32 32,07 5 160,35 9.555,97 13,03 31 105,75 5.373,76
Jun-07 645,00 2,00 9,00 10,00 22,20 5,55 4,32 32,07 23 737,61 10.293,58 12,53 30 106,01 5.479,77
Jul-07 645,00 2,00 9,00 10,00 22,20 5,55 4,32 32,07 5 160,35 10.453,93 13,51 31 119,95 5.599,73
Ago-07 645,00 2,00 9,00 10,00 22,20 5,55 4,32 32,07 5 160,35 10.614,28 13,86 31 124,95 5.724,67
Sep-07 645,00 2,00 9,00 10,00 22,20 5,55 4,32 32,07 5 160,35 10.774,63 13,79 30 122,12 5.846,79
Oct-07 645,00 2,00 9,00 10,00 22,20 5,55 4,32 32,07 5 160,35 10.934,98 14,00 31 130,02 5.976,82
Nov-07 745,00 2,00 9,00 10,00 25,53 6,38 4,96 36,87 5 184,37 11.119,35 15,75 30 143,94 6.120,76
Dic-07 745,00 2,00 9,00 10,00 25,53 6,38 4,96 36,87 5 184,37 11.303,71 16,44 31 157,83 6.278,59
Ene-08 745,00 2,00 9,00 10,00 25,53 7,72 4,96 38,21 5 191,07 11.494,78 18,53 31 180,90 6.459,49
Feb-08 745,00 2,00 9,00 10,00 25,53 7,72 4,96 38,21 5 191,07 11.685,85 17,56 28 157,42 6.616,91
Mar-08 745,00 2,00 9,00 10,00 25,53 7,72 4,96 38,21 5 191,07 11.876,91 18,17 31 183,29 6.800,19
Abr-08 745,00 2,00 9,00 10,00 25,53 7,72 4,96 38,21 5 191,07 12.067,98 18,35 30 182,01 6.982,20
May-08 745,00 2,00 9,00 10,00 25,53 7,72 4,96 38,21 5 191,07 12.259,05 20,85 31 217,09 7.199,29
Jun-08 745,00 2,00 9,00 10,00 25,53 7,72 4,96 38,21 25 955,33 13.214,38 20,09 30 218,20 7.417,49
Jul-08 905,00 2,00 9,00 10,00 30,87 7,72 6,00 44,59 5 222,93 13.437,31 20,30 31 231,67 7.649,16
Ago-08 905,00 2,00 9,00 10,00 30,87 7,72 6,00 44,59 5 222,93 13.660,25 20,09 31 233,08 7.882,25
Sep-08 905,00 2,00 9,00 10,00 30,87 7,72 6,00 44,59 5 222,93 13.883,18 19,68 30 224,57 8.106,81
Oct-08 905,00 2,00 9,00 10,00 30,87 7,72 6,00 44,59 5 222,93 14.106,11 19,82 31 237,45 8.344,26
Nov-08 905,00 2,00 9,00 10,00 30,87 7,72 6,00 44,59 5 222,93 14.329,05 20,24 30 238,37 8.582,64
Dic-08 1.089,00 2,00 9,00 10,00 37,00 9,25 7,19 53,44 5 267,20 14.596,25 19,65 31 243,60 8.826,23
Ene-09 1.306,80 12,00 261,36 20,00 53,34 16,30 10,89 80,53 5 402,63 14.998,88 19,76 31 251,72 9.077,95
Feb-09 1.306,80 12,00 261,36 20,00 53,34 16,30 10,89 80,53 5 402,63 15.401,51 19,98 28 236,06 9.314,01
Mar-09 1.306,80 12,00 261,36 20,00 53,34 16,30 10,89 80,53 5 402,63 15.804,15 19,74 31 264,96 9.578,98
Abr-09 1.306,80 12,00 261,36 20,00 53,34 16,30 10,89 80,53 5 402,63 16.206,78 18,77 30 250,03 9.829,01
May-09 1.306,80 12,00 261,36 20,00 53,34 16,30 10,89 80,53 5 402,63 16.609,41 18,77 31 264,78 10.093,79
Jun-09 1.306,80 12,00 261,36 20,00 53,34 16,30 10,89 80,53 27 2.174,22 18.783,63 17,56 30 271,10 10.364,89
Jul-09 1.306,80 12,00 261,36 20,00 53,34 16,30 10,89 80,53 5 402,63 19.186,26 17,26 31 281,25 10.646,14
Ago-09 1.306,80 12,00 261,36 20,00 53,34 16,30 10,89 80,53 5 402,63 19.588,90 17,04 31 283,50 10.929,64
Sep-09 1.306,80 12,00 261,36 20,00 53,34 16,30 10,89 80,53 5 402,63 19.991,53 16,58 30 272,43 11.202,07
Oct-09 1.306,80 12,00 261,36 20,00 53,34 16,30 10,89 80,53 5 402,63 20.394,16 17,62 31 305,20 11.507,27
Nov-09 1.306,80 12,00 261,36 20,00 53,34 16,30 10,89 80,53 5 402,63 20.796,79 17,05 30 291,44 11.798,71
Dic-09 1.306,80 12,00 261,36 20,00 53,34 16,30 10,89 80,53 5 402,63 21.199,43 16,97 31 305,54 12.104,26
Ene-10 1.568,16 16,00 313,63 25,00 64,09 19,58 13,07 96,75 5 483,73 21.683,15 16,74 31 308,28 12.412,54
Feb-10 1.568,16 16,00 313,63 25,00 64,09 19,58 13,07 96,75 5 483,73 22.166,88 16,65 28 283,13 12.695,67
Mar-10 1.568,16 16,00 313,63 25,00 64,09 19,58 13,07 96,75 5 483,73 22.650,60 16,44 31 316,26 13.011,93
Abr-10 1.568,16 16,00 313,63 25,00 64,09 19,58 13,07 96,75 5 483,73 23.134,33 16,23 30 308,61 13.320,54
May-10 1.568,16 16,00 313,63 25,00 64,09 19,58 13,07 96,75 5 483,73 23.618,05 16,40 31 328,97 13.649,51
Jun-10 1.568,16 16,00 313,63 25,00 64,09 19,58 13,07 96,75 29 2.805,61 26.423,66 16,10 30 349,66 13.999,17
Jul-10 1.568,16 16,00 313,63 25,00 64,09 19,58 13,07 96,75 5 483,73 26.907,39 16,34 31 373,42 14.372,58
Ago-10 1.568,16 16,00 313,63 25,00 64,09 19,58 13,07 96,75 5 483,73 27.391,11 16,28 31 378,73 14.751,31
Sep-10 1.568,16 16,00 313,63 25,00 64,09 19,58 13,07 96,75 5 483,73 27.874,84 16,10 30 368,86 15.120,18
Oct-10 1.568,16 16,00 313,63 25,00 64,09 19,58 13,07 96,75 5 483,73 28.358,56 16,38 31 394,52 15.514,70
Nov-10 1.568,16 16,00 313,63 25,00 64,09 19,58 13,07 96,75 5 483,73 28.842,29 16,25 30 385,22 15.899,92
Dic-10 1.568,16 16,00 313,63 25,00 64,09 19,58 13,07 96,75 5 483,73 29.326,01 16,45 31 409,72 16.309,64

Estabilidad, establecido en la VI Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de de Trabajadores de los Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del Estado Portuguesa, Cláusula 27: de conformidad a lo establecido en la mencionada cláusula el ejecutivo garantiza la estabilidad de todos los trabajadores amparados por la convención colectiva de trabajo, realizando el pago doble de la prestación de antigüedad tomando con base para el calculo el ultimo salario integral devengado resultando la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Ochocientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 45.859,50), tal como se detalla a continuación:
Días Salario Integral Total
474 96,75 45.859,50
Bs.45.859,50

Indemnización por Antigüedad: corresponden al trabajador el pago de este concepto en la cantidad de Setecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares Exactos (Bs. 744,00), tomando como base para el calculo 30 días por año de servicio contados hasta el 19 de Junio de 1997 calculados con el ultimo salario integral devengando para la fecha del corte, tal como se detalla a continuación:
Años Salario Días Total
1987-1997 2,48 300 744,00
300 Bs. 744,00

Compensación por Transferencia: Corresponden al trabajador el pago de este concepto en la cantidad de Setecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares Exactos (Bs. 744,00), tomando como base para el calculo 30 días por año de servicio, calculado con el ultimo salario integral devengando para la fecha del corte, tal como se detalla a continuación:

Años Salario Días Total
1987-1997 2,48 300 744,00
300 Bs. 744,00

Intereses Sobre Prestación de Antigüedad hasta Junio de 1997: corresponde al trabajador el pago de este concepto en la cantidad de Doscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 244.96).

Intereses sobre las cantidades adeudadas por concepto de indemnización y compensación por transferencia desde junio 1997: corresponden al trabajador el pago de este concepto en la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Sesenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Nueve (Bs. 4.268,69), tal como se detallan a continuación:
Mes/Año Total
Prestaciones Tasa De
Interés Tasa De
Interés
Activa Días
Mes Interés
Jun-97 1.488,90 26,14 26,14 11 11,73
Jul-97 1.488,90 23,73 23,73 31 30,01
Ago-97 1.488,90 24,16 24,16 15 14,78
Sep-97 1.488,90 22,11 22,11 15 13,53
Oct-97 1.488,90 21,80 21,80 31 27,57
Nov-97 1.488,90 21,76 21,76 30 26,63
Dic-97 1.488,90 25,24 25,24 24 24,71
Ene-98 1.488,90 24,15 24,15 24 23,64
Feb-98 1.488,90 34,86 34,86 28 39,82
Mar-98 1.488,90 35,79 35,79 31 45,26
Abr-98 1.488,90 36,03 36,03 30 44,09
May-98 1.488,90 41,42 41,42 31 52,38
Jun-98 1.488,90 42,22 42,22 30 51,67
Jul-98 1.488,90 60,92 60,92 31 77,04
Ago-98 1.488,90 56,78 56,78 15 34,74
Sep-98 1.488,90 72,23 72,23 15 44,20
Oct-98 1.488,90 49,61 49,61 31 62,73
Nov-98 1.488,90 44,95 44,95 30 55,01
Dic-98 1.488,90 44,10 44,10 24 43,17
Ene-99 1.488,90 38,96 38,96 24 38,14
Feb-99 1.488,90 39,73 39,73 28 45,38
Mar-99 1.488,90 34,38 34,38 31 43,48
Abr-99 1.488,90 30,28 30,28 30 37,06
May-99 1.488,90 28,20 28,20 31 35,66
Jun-99 1.488,90 31,03 31,03 30 37,97
Jul-99 1.488,90 30,19 30,19 31 38,18
Ago-99 1.488,90 29,33 29,33 15 17,95
Sep-99 1.488,90 28,70 28,70 15 17,56
Oct-99 1.488,90 29,00 29,00 31 36,67
Nov-99 1.488,90 28,14 28,14 30 34,44
Dic-99 1.488,90 28,13 28,13 24 27,54
Ene-00 1.488,90 29,15 29,15 24 28,54
Feb-00 1.488,90 28,97 28,97 28 33,09
Mar-00 1.488,90 25,14 25,14 31 31,79
Abr-00 1.488,90 25,98 25,98 30 31,79
May-00 1.488,90 23,06 23,06 31 29,16
Jun-00 1.488,90 26,19 26,19 30 32,05
Jul-00 1.488,90 23,42 23,42 31 29,62
Ago-00 1.488,90 23,69 23,69 15 14,50
Sep-00 1.488,90 23,69 23,69 15 14,50
Oct-00 1.488,90 21,09 21,09 31 26,67
Nov-00 1.488,90 21,67 21,67 30 26,52
Dic-00 1.488,90 21,98 21,98 24 21,52
Ene-01 1.488,90 22,43 22,43 24 21,96
Feb-01 1.488,90 21,14 21,14 28 24,15
Mar-01 1.488,90 21,07 21,07 31 26,64
Abr-01 1.488,90 20,02 20,02 30 24,50
May-01 1.488,90 20,82 20,82 31 26,33
Jun-01 1.488,90 23,37 23,37 30 28,60
Jul-01 1.488,90 22,76 22,76 31 28,78
Ago-01 1.488,90 24,87 24,87 15 15,22
Sep-01 1.488,90 35,86 35,86 15 21,94
Oct-01 1.488,90 31,31 31,31 31 39,59
Nov-01 1.488,90 26,75 26,75 30 32,74
Dic-01 1.488,90 27,66 27,66 24 27,08
Ene-02 1.488,90 35,35 35,35 24 34,61
Feb-02 1.488,90 53,56 53,56 28 61,17
Mar-02 1.488,90 55,84 55,84 31 70,61
Abr-02 1.488,90 48,46 48,46 30 59,30
May-02 1.488,90 38,49 38,49 31 48,67
Jun-02 1.488,90 35,15 35,15 30 43,01
Jul-02 1.488,90 32,80 32,80 31 41,48
Ago-02 1.488,90 30,89 30,89 15 18,90
Sep-02 1.488,90 30,68 30,68 15 18,77
Oct-02 1.488,90 32,72 32,72 31 41,38
Nov-02 1.488,90 33,08 33,08 30 40,48
Dic-02 1.488,90 33,86 33,86 24 33,15
Ene-03 1.488,90 36,96 36,96 24 36,18
Feb-03 1.488,90 33,55 33,55 28 38,32
Mar-03 1.488,90 31,80 31,80 31 40,21
Abr-03 1.488,90 29,01 29,01 30 35,50
May-03 1.488,90 25,50 25,50 31 32,25
Jun-03 1.488,90 23,17 23,17 30 28,35
Jul-03 1.488,90 22,09 22,09 31 27,93
Ago-03 1.488,90 23,29 23,29 15 14,25
Sep-03 1.488,90 22,37 22,37 15 13,69
Oct-03 1.488,90 21,13 21,13 31 26,72
Nov-03 1.488,90 19,82 19,82 30 24,25
Dic-03 1.488,90 19,48 19,48 24 19,07
Ene-04 1.488,90 18,38 18,38 24 17,99
Feb-04 1.488,90 18,08 18,08 29 21,39
Mar-04 1.488,90 17,56 17,56 31 22,21
Abr-04 1.488,90 17,97 17,97 30 21,99
May-04 1.488,90 17,68 17,68 31 22,36
Jun-04 1.488,90 17,08 17,08 30 20,90
Jul-04 1.488,90 17,22 17,22 31 21,78
Ago-04 1.488,90 17,58 17,58 15 10,76
Sep-04 1.488,90 16,92 16,92 15 10,35
Oct-04 1.488,90 17,01 17,01 31 21,51
Nov-04 1.488,90 16,11 16,11 30 19,71
Dic-04 1.488,90 16,00 16,00 24 15,66
Ene-05 1.488,90 16,30 16,04 24 15,96
Feb-05 1.488,90 16,04 16,30 28 18,32
Mar-05 1.488,90 16,48 16,48 31 20,84
Abr-05 1.488,90 15,45 15,45 30 18,91
May-05 1.488,90 16,37 16,37 31 20,70
Jun-05 1.488,90 15,25 15,25 30 18,66
Jul-05 1.488,90 15,82 15,82 31 20,01
Ago-05 1.488,90 15,85 15,85 15 9,70
Sep-05 1.488,90 14,68 14,68 15 8,98
Oct-05 1.488,90 15,26 15,26 31 19,30
Nov-05 1.488,90 15,07 15,07 30 18,44
Dic-05 1.488,90 14,40 14,40 24 14,10
Ene-06 1.488,90 14,93 14,93 24 14,62
Feb-06 1.488,90 15,04 15,04 28 17,18
Mar-06 1.488,90 14,55 14,55 31 18,40
Abr-06 1.488,90 14,16 14,16 30 17,33
May-06 1.488,90 14,17 14,17 31 17,92
Jun-06 1.488,90 13,83 13,83 30 16,92
Jul-06 1.488,90 14,50 14,50 31 18,34
Ago-06 1.488,90 14,79 14,79 15 9,05
Sep-06 1.488,90 14,42 14,42 15 8,82
Oct-06 1.488,90 14,87 14,87 31 18,80
Nov-06 1.488,90 15,20 15,20 30 18,60
Dic-06 1.488,90 15,23 15,23 24 14,91
Ene-07 1.488,90 15,78 15,78 24 15,45
Feb-07 1.488,90 15,50 15,50 28 17,70
Mar-07 1.488,90 14,94 14,94 31 18,89
Abr-07 1.488,90 15,99 15,99 30 19,57
May-07 1.488,90 15,94 15,94 31 20,16
Jun-07 1.488,90 14,91 14,91 30 18,25
Jul-07 1.488,90 16,17 16,17 31 20,45
Ago-07 1.488,90 16,59 16,59 15 10,15
Sep-07 1.488,90 16,53 16,53 15 10,11
Oct-07 1.488,90 16,96 16,96 31 21,45
Nov-07 1.488,90 19,91 19,91 30 24,36
Dic-07 1.488,90 21,73 21,73 24 21,27
Ene-08 1.488,90 24,14 24,14 24 23,63
Feb-08 1.488,90 22,68 22,68 28 25,90
Mar-08 1.488,90 22,24 22,24 31 28,12
Abr-08 1.488,90 22,62 22,62 30 27,68
May-08 1.488,90 24,00 24,00 31 30,35
Jun-08 1.488,90 22,34 22,34 30 27,34
Jul-08 1.488,90 23,47 23,47 31 29,68
Ago-08 1.488,90 22,83 22,83 15 13,97
Sep-08 1.488,90 22,31 22,31 15 13,65
Oct-08 1.488,90 22,62 22,62 31 28,60
Nov-08 1.488,90 23,18 23,18 30 28,37
Dic-08 1.488,90 21,67 21,67 24 21,21
Ene-09 1.488,90 22,38 22,38 24 21,91
Feb-09 1.488,90 22,89 22,89 30 28,01
Mar-09 1.488,90 22,37 22,37 31 28,29
Abr-09 1.488,90 21,46 21,46 30 26,26
May-09 1.488,90 21,54 21,54 31 27,24
Jun-09 1.488,90 20,41 20,41 30 24,98
Jul-09 1.488,90 20,01 20,01 31 25,30
Ago-09 1.488,90 19,56 19,56 15 11,97
Sep-09 1.488,90 18,62 18,62 15 11,39
Oct-09 1.488,90 20,35 20,35 31 25,73
Nov-09 1.488,90 18,84 18,84 30 23,06
Dic-09 1.488,90 18,94 18,94 24 18,54
Ene-10 1.488,90 18,96 18,96 24 18,56
Feb-10 1.488,90 18,55 18,55 28 21,19
Mar-10 1.488,90 18,36 18,36 31 23,22
Abr-10 1.488,90 17,95 17,95 30 21,97
May-10 1.488,90 17,93 17,93 31 22,67
Jun-10 1.488,90 17,65 17,65 30 21,60
Jul-10 1.488,90 17,73 17,73 31 22,42
Ago-10 1.488,90 17,97 17,97 15 11,00
Sep-10 1.488,90 17,43 17,43 15 10,67
Oct-10 1.488,90 17,70 17,70 31 22,38
Nov-10 1.488,90 17,76 17,76 30 21,73
Dic-10 1.488,90 17,89 17,89 31 22,62

Total Bs. 4.268,69

Bono Vacacional, establecido en la VI Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de de Trabajadores de los Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del Estado Portuguesa, Cláusula 04: De conformidad a lo establecido en la mencionada cláusula para el año 2010 corresponde la cancelación de 90 días de salario al trabajador por concepto bono vacacional, resultando la cantidad de Mil Ochocientos Ochenta y Dos Bolívares con Setenta y Tres (Bs. 1.882,73), como se detalla a continuación:
Años Salario Bono Vacacional Total
Fracción 2010 83,68 22,50 1.882,73
Totales Bs. 1.882,73

Diferencia de Salario: el presente concepto obedece a lo establecido en la VI Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de de Trabajadores de los Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del Estado Portuguesa, Cláusula Nº 19, debida a un aumento salarial del 20% a partir del 01/01/2009 y otro 20 % a partir del 01/01/2015, resultando la cantidad de Tres Mil Treinta Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 3.030,21), a continuación se detalla la construcción del salario para cada año y la diferencia ocasionada para el año 2010. Cabe destacar que para el año 2009 no existe diferencia salarial a pagar a favor del trabajador según hoja de salario (folio 105; pieza 01).
2009
Salario Base 1.306,80
Prima por Hogar e Hijos 12,00
Prima antigüedad 261,36
Prima Transporte 20,00
Total Bs. 1.600,16
2010
Salario Base 1.568,16
Prima Hogar e Hijos 16,00
Prima antigüedad 313,63
Prima Transporte 25,00
Total Bs. 1.922,79





DIFERENCIA SALARIAL POR PAGAR
Año/Mes Salario Salario
Pagado Diferencia
Ene-10 1922,79 1600,16 322,63
Feb-10 1922,79 1600,16 322,63
Mar-10 1922,79 1600,16 322,63
Abr-10 1922,79 1600,16 322,63
May-10 1922,79 1600,16 322,63
Jun-10 1922,79 1600,16 322,63
Jul-10 1922,79 1600,16 322,63
Ago-10 1922,79 1768,43 154,36
Sep-10 1922,79 1768,43 154,36
Oct-10 1922,79 1768,43 154,36
Nov-10 1922,79 1768,43 154,36
Dic-10 1922,79 1768,43 154,36
Total Bs. 3.030,21

En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso José Surita contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación del ente demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

Totalizando los conceptos a favor del accionante, mismos que fueron detallados anteriormente Bs. 102.409,74 a los cuales se les deducen Bs. 93.664,66 reconocidos por el demandante en su escrito libelar como recibidos una vez finalizada la relación de trabajo, resultando a favor del trabajador la cantidad de OCHO MIL, SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.745,08), que a continuación se detallan:
CONCEPTO ASIGNACIÓN
Prestación de Antigüedad 29.326,01
Intereses 16.309,64
Estabilidad Cláusula 27 45.859,50
Indemnización por Antigüedad 744,00
Compensación por Transferencia 744,00
Intereses Sobre Prestación de Antigüedad hasta junio de 1997 244.96
Intereses sobre las cantidades adeudadas 4.268,69
Bono Vacacional Cláusula 04 1.882,73
Diferencia de Salario Cláusula Nº 19 3.030,21
TOTAL Bs. 102.409,74
(-) Anticipo 93.664,66
Total diferencia a pagar Bs. 8.745,08

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano SIMÓN DE JESUS GUTIERREZ BANDERA contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA, motivo: diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en consecuencia, se le ordena a la demandada pagar al accionante la cantidad de OCHO MIL, SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.745,08), más los intereses de mora y la indexación monetaria, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por los privilegios y prerrogativas que goza la parte demandada.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del Estado Portuguesa; se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada, empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los cuatro (4) días de mayo de dos mil quince (2015).
La Jueza de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera.
La Secretaria

Abg. Cirley Marlene Viera Montero

En igual fecha y siendo las 02:07 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.


Abg. Cirley Marlene Viera Montero
ALAH/jrbarazartec…