PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, siete de mayo de dos mil quince
205º y 156º
NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL
PP01-N-2014-000032
TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES
RECURRENTE: MARÍA ROSALÍA ROJAS AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº 11.707.384.
RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00183-2014, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-000016.
APODERADAS/DOS JUDICIALES
DE LA PARTE RECURRENTE: JUAN ERNESTO RONDÓN PËREZ, identificado con matricula de inpreabogado Nº 61.292.
DE LA PARTE RECURIDA: sin representación judicial.
MOTIVO DEL ASUNTO
RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO
i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
Se inicia la presente causa con un Recurso de Nulidad, interpuesto por el ciudadano MARÍA ROSALÍA ROJAS AZUAJE, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00183-2014, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-000016, el cual fue presentado en fecha 06/10/2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y asignado a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 3 al 4), siendo recibido en igual fecha (f. 15).
Hechos solicitados a favor de la parte recurrente, contenidos en el escrito libelar:
• En fecha 09 de Enero de 2014, mi representada María Rosalía Rojas Azuaje, solicita el reenganche y restitución de sus Derechos Laborales por ante la Inspectoría de Trabajo, en el Estado Portuguesa, sede Guanare, al haber sido despedida injustificadamente por su patrono la Fundación José Félix Ribas (FUNDARIBAS), cuando estaba protegida por inamovilidad según Decreto Presidencial Nº 639 de fecha 06 de Diciembre del año 2013, publicado en Gaceta Oficial De La República Bolivariana De Venezuela Nº 40310. En la solicitud de reenganche alego haber empezado a trabajar para FUNDRIBAS el 31 de enero de 2013, mediante contrato verbal hasta el 15 de abril del 2013. Desde el 15 de abril de 2013 hasta el 31- 12-2013 trabaja. Mediante contrato escrito el cual fue acompañado con la solicitud de reenganche. Posteriormente al 31 -12- 2013 el patrono alego que no podía contratarla más, lo cual no es otra cosa que un despido injustificado.
• En fecha 07 -07 -2014, la Inspectoría de Trabajo, en el Estado Portuguesa sede Guanare, notifico a mi representada que adjunto a ella se acompaña Providencia Administrativa Nº 00183-2014, de fecha 01 de Julio de 2014, acompaño de siete (7) folios útiles la referida notificación y la Providencia Administrativa comentada.
• La notificación de fecha 03 de Julio de 2014, firmada por el Inspector del Trabajo, recibida por mi mandante el 07- 07- 2014, en su texto se lee:"Adjunto a la presente notificación texto integro de la Providencia Administrativa Nº 00183-2014 de fecha 01-07-2014. Contra la presente decisión el interesado podrá ejercer el Recurso de Nulidad dentro de los ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de su notificación ante los Juzgados
• Superiores de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 1o del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa".
• La referida notificación no contiene el texto íntegro del acto, conculcando de esta forma lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos que así lo impone. Limitándose la Administración en indicar que se acompaña el texto integro de la Providencia Administrativa, consecuencialmente acorde con lo dispuesto en el artículo 74 eiusdem el cual constituye: "Las notificaciones que no llenan todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerara defectuosas y no producirán ningún efecto jurídico" y así pido se declare.
• La aludida notificación señala que contra la decisión el interesado pude ejercer el Recurso de Nulidad dentro de los cientos ochenta (180) días continuos contados a partir de su notificación ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en contravención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores Y Las Trabajadoras la cual impone "De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho a las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunales Laborales competentes", en consecuencia la notificación es irrita al no indicar cuales son los Tribunales competentes para interponer el Recurso de nulidad y así pido se declare.
• Señala la Providencia Administrativa N° 00183-201, al folio 1, renglones 26 y siguientes, que el Inspector Ejecutor deja constancia de la Controversia e informa a ambos partes de la apertura del lapso probatorio, todo en contravención a lo dispuesto en el artículo 425 numeral 2, que señala: "... si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenara el reenganche...". El inspector del trabajo había reconocido al folio 1 renglones 13 y 14 de la Providencia Administrativa que María Rojas gozaba de inamovilidad y mi representada había acompañado con la solicitud de reenganche contrato de trabajo firmado por el patrono, los supuestos previstos en la norma se cumplieron, por el cual el Inspector del Trabajo sin más dilación ha debido ordenar el reenganche de la Trabajadora a su puesto de trabajo, lo cual infesto la Providencia Administrativa de nulidad absoluta, al haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, acorde con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
• La administración en la referida Providencia Administrativa dicta decisión declarando sin lugar la solicitud de reenganche incoada por María Rojas. A dicha decisión llega analizando el contrato de trabajo producida por ambas partes y concluye que el contrato de trabajo celebrado por tiempo determinado no encaja con ningunos de los supuestos previstos taxativamente en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.
• Sin embargo el folio 5 renglón 30 de la Providencia Administrativa concluye: "... encontrándonos con la existencia de un contrato a tiempo determinado, con una prorroga", yerra totalmente el juzgador administrativo, pues si ya había concluido que el contrato por tiempo determinado de marras no encajaba en ningún supuesto legal, como es que después concluye que por cuanto no fue objeto de 2 prorrogas no se convirtió en un contrato por tiempo indeterminado.
• Olvida el Inspector de Trabajo que cuando existe un contrato de trabajo por tiempo determinado que no se ajusta a los supuestos de hecho del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, dicho contrato ya es por tiempo indeterminado, así lo impone expresamente la parte in fine del citado artículo 64 eiusdem, por lo cual el acto esta infestado de nulidad absoluta, por así estar expresamente determinado por una norma legal, todo acorde con lo pautado en el numeral 1 del artículo 19 de La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Subsecuentemente el 07/10/2014, este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitió el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINTRATIVO, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00183-2014, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-000016, ordenando el notificar al Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Inspector del Trabajo del estado Portuguesa, y los terceros que puedan tener interés; y verificadas como fueron las notificaciones, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el 16/03/2015.
Es el caso que en fecha 16/03/2015, tuvo lugar la audiencia oral y pública fijada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, siendo que se certificó la presencia de la accionante, ciudadana MARÍA ROSALÍA ROJAS AZUAJE y su apoderado judicial, abogado JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la PROCURADORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA y del tercero interesado, por medio de representante legal o de apoderado judicial alguno, luego de lo cual el Tribunal pasa a indicarle a las partes la forma en que se realizará la audiencia oral y pública, tal como consta en acta levantada (f. 47 al 49).
ii. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
Así bien, en la referida audiencia celebrada en fecha 16/02/2015 de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación judicial de la parte recurrente expuso que: (transcripción parcial parafraseada)
• El Inspector del Trabajo dicta providencia administrativa viciada de nulidad absoluta, porque no se cumplió con el procedimiento del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, toda vez que esta probado la inamovilidad.
• El Inspector del Trabajo debió ordenar su reincorporación; es decir, que no se realizo el acto como lo señala la ley; aun y cuando fue demostrada la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.
• Acompañó ante el órgano administrativo los contratos originales celebrados entre la recurrente y la FUNDACIÓN JOSÉ FÉLIX RIBAS (FUNDARIBAS), declarando sin lugar el reenganche de la trabajadora.
• El primer contrato es a tiempo indeterminado y luego este concluye que el contrato es a tiempo determinado porque no tiene mas de dos prorrogas, y el contrato no encaja en los supuestos previstos en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual es indeterminado.
• Ratifico y se da por reproducidos todos los medios probatorios promovidos juntos al recurso de nulidad. Es todo.
Subsecuentemente, en fecha 17/03/2015 el Tribunal dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se providenció las pruebas presentadas por el recurrente junto a su escrito libelar, las cuales el Tribunal admite (f. 50). De seguido se valora el acervo probatorio que riela a los autos:
iii. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.
• PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE
Promueve la parte recurrente junto a su escrito libelar, copia de la notificación de fecha 07/07/2014 de la providencia administrativa Nº 00183-2014 de fecha 01/07/2014, marcada anexo “B”, la cual se acompaña de la referida providencia, mismas que cursan de desde el folio 8 al 14 del presente expediente. Documentales a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la documental es la providencia administrativa recurrida, siendo que de esta se atisba lo siguiente: a) el inspector del trabajo indica en su dispositivo, que contra su decisión se podrá ejercer el recurso de nulidad (…) por ante los Juzgados superiores Contencioso Administrativo, siendo ello errado toda vez que el Tribunal por ante el cual debe intentarse el recuso pertinente es el Juzgado de Juicio del Trabajo. b) en el acta de reenganche y restitución de derechos levantada por el inspector ejecutor, se apertura el lapso probatorio de conformidad con el numeral 7 de la Ley Sustantiva Laboral. c) el inspector del trabajo al momento de argumentar la valoración que realiza del contrato de trabajo, primeramente indica que el mismo cumple con los supuestos contenidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, mas sin embargo extrañamente al final de su análisis, le suma a un supuesto que no esta contenido en el referido artículo sino en la disposición 62 ibidem; esto es, que por no existir mas dos prorrogas el contrato era a tiempo determinado. Así se aprecia.
CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso sub iudice, se evidencia que se trata de una controversia, que gira en torno a la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00183-2014 de fecha 01 de julio de 2014, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos, intentada por la ciudadana María Rosalia Rojas Azuaje, contra la Fundación José Félix Ribas (FUNDARIBAS); siendo que la parte recurrente denuncia los siguientes vicios:
• Vicio de notificación defectuosa.
• Falso supuesto de derecho por contravenir lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 425 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
• Falso supuesto de derecho por errada aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Así bien, una vez establecido lo anterior, esta juzgadora pasa a analizar detenidamente los vicios planteados por la parte recurrente, con el objeto de poder verificar la existencia o no de vicios que pudieren en definitiva acarrear la nulidad del acto administrativo; y en ese sentido ha de observarse que los supuestos delatados están referidos a una notificación defectuosa y dos falsos supuestos de derecho.
Establecido lo anterior, pasa este tribunal a analizar la denuncia referida a la notificación defectuosa, siendo entonces necesario señalar que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares constituye un requisito esencial a la eficacia de éstos, de allí que los actos administrativos no producen ningún efecto hasta tanto se haya verificado su correcta notificación, lo que inevitablemente supedita el transcurso de los lapsos para la interposición de los recursos respectivos, a la correcta y adecuada notificación.
Esta correcta y adecuada notificación consiste en hacer del conocimiento del administrado el texto íntegro del acto, con indicación expresa de los recursos que proceden contra él, con expresión de los términos y plazos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante quienes debe interponerse, es decir, que la Administración al momento de notificar a los interesados debe observar los requisitos exigidos por los artículos 73 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los cuales se establecen los extremos legales que deben cumplir las notificaciones, su contenido y la forma de practicarlas.
Ciertamente la notificación de un acto administrativo para que produzca sus efectos, debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en este sentido, la notificación es válida cuando reúne todos los requisitos legales exigidos mientras que, cuando por omisión o por error, adolece de los mismos se considera defectuosa.
En tal sentido, debemos señalar que la jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que el vicio de la notificación defectuosa de un acto administrativo, no afecta la validez intrínseca del acto sino sólo su eficacia, por ello es que sin duda alguna resulta imprescindible que exista la notificación formal del acto, entendida como una actuación administrativa destinada a poner en conocimiento de un particular del contenido, bien sea de una medida o de una decisión que le afecte, en tanto que es una formalidad esencial para la eficacia jurídica de cualquier acto administrativo, sin la cual el acto no produce sus efectos.
Así, a los fines de verificar la eficacia o no de la notificación defectuosa debe considerarse el error en que incurrió y sí se cumplió con la finalidad perseguida por la misma. En este sentido, se puede afirmar que existe la posibilidad de que se pueda convalidar la notificación defectuosa, en concreto, mediante actos expresos del destinatario, con la salvedad de que de estos actos claramente debe evidenciarse que no se le causó indefensión al administrado, lo que evidentemente no se asegura simplemente con la certeza de que la notificación se ha practicado.
Por su parte la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 524 de fecha 8 de mayo de 2013, caso: Construcciones y Asfalto Andes, C.A., ratificó su criterio sobre la notificación defectuosa y su vinculación con el derecho a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, no se debe computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (SSC - 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras).
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala Político-Administrativa precisó respecto a la notificación defectuosa, en sentencia de fecha 23 de julio de 2013, (caso: Mireya Josefina Colina, contra Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia), que si bien los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando se haya podido tener conocimiento por cualquier medio de la existencia del procedimiento o de la providencia administrativa de que se trate, y también haya existido la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada. De manera que, con el ejercicio oportuno del recurso, tal como ha ocurrido en la causa bajo examen, el defecto de la notificación queda convalidado. Así se decide.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal de seguido analizar la denuncia por contravenir el inspector del trabajo, lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 425 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez a que su decir, el inspector del trabajo había reconocido la ciudadana María Rojas gozaba de inamovilidad, por lo cual ha debido ordenar el reenganche a su puesto de trabajo:
Así las cosas, observa esta juzgadora que si bien la norma invocada como transgredida; esto es, el numeral 2 del artículo 425 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone que “…Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir…”.
Sin embargo el recurrente obvia o deja de lado, el contenido del numeral 7 de la referida norma, en donde se indica que si durante el acto de reenganche no fuere posible el comprobar la relación laboral, se informara a ambas parte de la apertura de una articulación probatoria, por lo cual se suspenderá el procedimiento de reenganche, y una vez concluido el lapso probatorio es que el inspector del trabajo decidirá respeto a la restitución o no de la situación jurídica infringida.
Se tiene entonces, que de la revisión de la providencia administrativa que se aporta como medio probatorio, se tiene que en fecha 31/01/2014, el inspector ejecutor dejó constancia de las controversia entre las parte, y suspende el procedimiento de reenganche y restitución de los derechos infringidos, informando a las partes conforme lo establece el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre la apertura del un lapso probatorio; por lo que siendo ello así, esta administradora de justicia no colige que el Órgano Administrativo del Trabajo, haya actuado en contravención con lo dispuesto en la normativa bajo análisis, sino que por el contrario actuó en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 de del artículo 425 ibidem; por lo que en consecuencia el vicio delatado no se encuentra configurado dentro de las actuaciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo tendentes a declara sin lugar la solicitud reenganche y restitución de derechos infringidos que le fue realizada por la ciudadana María Rosalia Rojas Azuaje, contra la Fundación José Félix Ribas (FUNDARIBAS). Así se decide.
En otro orden de ideas, quien recurre de nulidad considera que la providencia recurrida padece del vicio de falso supuesto de derecho por errada aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; al respecto colige esta sentenciadora del acervo probatorio aportado a los autos, específicamente de la providencia administrativa recurrida, que el inspector del trabajo al valorar lo relativo al contrato de trabajo que unió a las partes, indica de manera inequívoca que el mismo no cumple los supuestos contenidos en el artículo 64 ibidem.
Sin embargo en la parte in fine de la valoración que realiza el inspector del trabajo al referido contrato de trabajo, éste arguye que “en virtud de que se evidencia plenamente de autos, que no existen más de dos (2) prorrogas, se constata que es una relación de trabajo a tiempo determinado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras”.
Así las cosas, es evidente que el inspector del trabajo suma a su análisis y valoración probatoria un supuesto que no esta contemplado en el artículo 64 de la norma bajo análisis, sino que éste se encuentra en el artículo 62 de la norma Sustantiva Laboral, el cual está referido a que luego de dos prorrogas los contratos suscritos a tiempo determinado, pasan a tomar carácter de contratos a tiempo indeterminado.
Por todo ello, emerge de la referida Providencia Administrativa Nº 00183-2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, que el inspector de trabajo del estado Portuguesa, incurrió en el en el vicio de errada aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quebrantado la integridad de la norma al sumarle un supuesto que ésta no preceptúa, sino que encuentra en una disposición distinta, esto es el artículo 62 ibidem; razón por la que indefectiblemente esta sentenciadora debe declarar la CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana MARÍA ROSALIA ROJAS AZUAJE, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00183-2014, dictada en fecha 01/07/2014 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-000016. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana MARÍA ROSALIA ROJAS AZUAJE, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00183-2014, dictada en fecha 01/07/2014 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-000016.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial; y por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.
CUARTO: Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA y al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, acerca de la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa recurrida, a los fines consiguientes. Líbrese los oficios respectivos.
Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los siete (7) días de mayo de dos mil quince (2015).
La Jueza de Juicio
Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria
Abg. Cirley Marlene Viera Montero
En igual fecha y siendo las 11:43 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, siendo que de igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.
Abg. Cirley Marlene Viera Montero
ALAH/jrbarazartec…
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