REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015).
205º y 156º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro.-: PP01-R-2014-000089.
DEMANDANTES: ONESIMO GREGORIO PÉREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.250.142.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: abogados ERSLANDY DURAN ALVAREZ y YELITZA DE JESUS GARCIA GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 134.163 y 143.083 respectivamente.
DEMANDADA: AZUCARERA GUANARE C.A. (AGUACA), Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 22 de julio de 1998, quedando anotada bajo el Nº 39, Tomo 33, representada por su presidente MATEO RUSSONIELLO, titular de la cédula de identidad Nº 8.499.922.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: abogado GONZALO MARINO DÍAZ ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.957.
MOTIVO: INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE LA INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE, DAÑO MORAL LUCRO CESANTE Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto, por el abogado GONZALO MARINO DÍAZ ESCALONA, en su carácter de apoderado judicial de la demandada AZUCARERA GUANARE C.A. (AGUACA), (F. 155 de la pieza V), contra la decisión publicada en fecha 11/04/2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, mediante la cual declaró PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano ONESIMO GREGORIO PÉREZ HERNÁNDEZ contra AZUCARERA GUANARE C.A., motivo: indemnizaciones derivadas de la incapacidad absoluta y permanente, daño moral y lucro cesante y pago de prestaciones sociales; en consecuencia se ordena a las codemandadas a que pague al demandante la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL, DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES, CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 213.236,60), por las razones expuestas en la motiva. SEGUNDO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA
Una vez oídos, por parte de la sentenciadora de instancia, el recurso de apelación interpuesto en la presente causa, es recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 28/05/2014, se procedió a fijar, por auto separado de data 05/06/2014, la oportunidad legal con el ánimo de celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación, para el día 26/06/2014, a las 08:40 a.m. (F.174 de la V pieza), fecha en la cual comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes, alegando la representación judicial de la demandada recurrente la falta de notificación de la Procuraduría General de la República por lo que una vez verificado se ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, a los fines de la referida notificación.
Siendo recibido nuevamente el presente asunto por esta alzada en fecha 26/01/2015, fijándose la audiencia para el día 18/02/2015, a las 10:30 a.m. (F. 213 de la V pieza); oportunidad en la cual comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes y diferido el fallo para el quinto día hábil. Ahora bien, en fecha 25/02/2015, se dejaron sin efecto las actuaciones suscritas por la Abogada Ana Gabriela Colmenares Lozada y se dio por recibido nuevamente el asunto (f. 217 Pieza V); De seguidas fue recibido el presente expediente por ante esta alzada en esa misma fecha, se procedió a fijar, por auto separado de data 04/03/2015, la oportunidad legal con el ánimo de celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación, para el día 25/03/2015 y reprogramada la misma para el día 30/04/2015, a las 11:00 a.m. (F. 219 y 220 de la V pieza), audiencia a la cual hizo acto de presencia el abogado GONZALO MARINO DÍAZ ESCALONA, en su carácter de apoderado judicial de la demandada AZUCARERA GUANARE C.A. (AGUACA), y el ciudadano Onesimo Gregorio Pérez acompañado de su co apoderada judicial Abogada YELITZA DE JESUS GARCIA GONZALEZ; seguidamente las partes expusieron sus alegatos y puntos de vistas, por lo que ésta superioridad, una vez analizado y estudiado el presente asunto, declaró: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado GONZALO MARINO DIAZ, identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 31.957, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada AZUCARERA GUANARE C.A., contra la sentencia de fecha once de abril de dos mil catorce (11/04/2014) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, por las razones expuestas en la motiva. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha once de abril de dos mil catorce (11/04/2014) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, modificando la parte motiva de dicha sentencia. TERCERO: Se condena en costas el recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F. 230 al 232 de la V pieza).
De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 11/04/2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos:
“”…Omisis…
iii. PUNTO/S CONTROVERTIDO/S.
Analizados detenidamente las pretensiones de los accionantes contenidas en el libelo, y los alegatos expuestos por la represtación judicial de los accionados en la contestación de la demanda, este Tribunal infiere que en la causa bajo estudio ha quedado como puntos:
• Admitidos:
a) Que existió una relación laboral, entre el accionante y la accionada.
• Controvertidos:
a) La sustitución patronal.
b) Responsabilidad objetiva.
c) La responsabilidad subjetiva.
d) El daño moral.
e) El lucro cesante.
f) La forma de culminación de la relación laboral (despido no justificado).
g) Pago de beneficio de alimentación para los trabajadores.
h) Los demás conceptos laborales reclamados por el accionante en su escrito libelar.
…Omisis…
PRUEBA DE OFICIO
…Omisis…
Se ordena OFICIAR A LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ESTA CIUDAD DE GUANARE, a los fines que informe si la empresa Azucarera Guanare, cumplió con el procedimiento administrativo de sustitución patronal, en caso de ser afirmativo enviar la información en el estado en que se encuentra dicho procedimiento y remitir copias certificadas de dicho expediente. La respuesta a este pedimento del Tribunal cursa al folio 152 de la pieza cuatro, mediante oficio 00809-2013 de fecha 01/11/2013, en que informa que por ante esa sede no cursa procedimiento alguno de reclamo de pago de prestaciones sociales, solicitado por el ciudadano Onesimo Pérez Hernández. Así se aprecia.
…Omisis…
CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de autos se tiene, que la parte accionada AZUCARERA GUANARE, C.A., alega en su defensa que hubo una sustitución patronal, toda vez que celebró con PDVSA AGRÍCOLA, S.A., inicialmente una Promesa Bilateral de compra venta del Central Azucarero Guanare propiedad de AZUCARERA GUANARE, C.A.; siendo que en fecha 12/02/2010, se celebró entre las mismas un Contrato de Operaciones del Central Guanare, mediante el cual el control absoluto, administrativo y operacional de dicho central, eran de ejecución y potestad excluyente de PDVSA AGRÍCOLA, S.A. mediante y desde la suscripción de ese convenio (cláusula segunda del mismo); contrato de operaciones al que se le realizó un addendum en fecha 04/06/2010, a objeto de extender su vigencia hasta la protocolización del documento definitivo de compra; pero previamente a estos contratos, el 15/12/2009 se había cedido a el control absoluto y operacional de la empresa. Sin embargo 27/03/2012 entró en vigencia el Decreto de adquisición forzosa de los bienes muebles, inmuebles y demás bienhechurías que integran el Central Azucarero Guanare.
…Omisis…
De la citada sentencia se desgaja, que la sustitución de patronos existe cuando hay una transmisión de la empresa misma como unidad económica-jurídica, lo que opera con relación a los trabajadores que prestan sus servicios. A lo anterior hay que agregar, que no basta con la transmisión de activos y pasivos, sino que es necesario el cumplimiento de otros puntos de ley, tal como el notificar al trabajador de la sustitución, ya que de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma no producirá efecto en perjuicio del trabajador si no se realiza su notificación por escrito, esta consecuencia también la prevé el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 31, cuando establece expresamente que la notificación deberá practicarse por escrito, con suficiente antelación, cuando ello dependiere de la voluntad del patrono y deberá contener una amplia identificación del patrono sustituto, la fecha en que se realizará la sustitución y sus causas.
Así notificado el trabajador, éste debe consentir expresa o tácitamente, si la sustitución del patrono es conveniente a sus intereses; la manifestación de voluntad tácita de parte del trabajador ocurrirá cuando éste permanece en la empresa ejecutando sus labores habituales, en cuyo caso se debe entender que consintió en el cambio patronal. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada jurisprudencia que para que pueda considerarse que se ha perfeccionado la sustitución de patrono no basta que se haya traspasado la titularidad de la empresa, sino que es preciso que la misma sea notificada al trabajador o que éste la haya aceptado implícita o explícitamente.
En caso de que el trabajador no estuviere de acuerdo con dicha sustitución patronal, al ser notificado de la misma conforme a lo establecido en el artículos 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, en conexión con el artículo 31 de su Reglamento, podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones como si se tratara de un despido injustificado, en consecuencia el trabajador, una vez cumplido estos extremos, debe recibir, además de sus prestaciones sociales y demás beneficios contenidos en la Ley, contrato individual o en la convención colectiva de trabajo, el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la citada Ley, es decir, sólo le compete al trabajador decidir dentro de los 30 días siguientes a su notificación, si se retira, en cuyo caso podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las indemnizaciones que le hubieran correspondido por despido injustificado.
…Omisis…
Sin embargo, en el caso de autos no se tiene probanza alguna que la patronal Azucarera Guanare C.A. (AGUACA), haya realizado la participación a de la sustitución patronal a sus trabajadores y trabajadoras, y menos a quien hoy acciona por prestaciones sociales y pago de indemnizaciones devenidas de un accidente laboral; mas aun no consta participación de esto por ante el Órgano Administrativo del Trabajo o a alguna organización sindical que tuviera esa entidad de trabajo.
A los anterior, debe sumarle esta administradora de justicia, que la demandada AZUCARERA GUANARE C.A., es notificada de la demanda que intenta en su contra el ciudadano ONESIMO GREGORIO PÉREZ HERNÁNDEZ, en fecha 26/01/2011, misma que es recibida en la sede de la empresa y por el ciudadano Juan Nunes, titular de la cédula de identidad Nº 5.892.506, en calidad de Gerente de Recursos Humanos, colocando inclusive sello húmedo de la entidad de trabajo; por lo que para esta juzgadora resulta curioso el hecho, que habiendo alegado la demandada que ya no ejercía ningún tipo de control sobre las instalaciones y administración de la empresa, la notificación sea recibida en la misma dirección y por quien por otras causas ya decididas por antes esta sede, ha prestado servicios efectivos para la demandada como Gerente de Recursos Humanos.
Por lo tanto, al no haber el patrono hoy demandado cumplido su deber de notificar a los trabajadores, es por lo que la alegada sustitución no puede perjudicar a los trabajadores de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone: “La sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a éste. La sustitución deberá además notificarse por escrito al Inspector del Trabajo y al sindicato al cual esté afiliado el trabajador.”
Así las cosas, visto que en el caso de autos no se verifica que se haya dado debida notificación del trabajador de la alegada sustitución patronal, es por lo que no puede pretenderse aplicar norma alguna que perjudique al trabajador, pues los trabajadores no se encuentran en la obligación de conocer los negocios que realiza su patrono, y así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de la República; además el lapso de prescripción para la responsabilidad solidaria comienza a computarse a partir del momento en que los trabajadores tienen conocimiento sobre la sustitución, por lo que a falta de fecha de notificación se ha de tener la fecha en que el accionante decide acudir a la vía jurisdiccional, esto es, en el caso de autos el 12/11/2011.
Así bien, bajo todas las consideraciones precedentes, y toda vez que no existe probanza alguna que de manera meridana creen convicción en esta juzgadora de que hubo una sustitución patronal conforme lo establece la Ley Sustantiva Laboral y su reglamento, ello dado a la falta de notificación que debió haber hecho la patronal tanto al trabajador como al Órgano Administrativo del Trabajo y a su organización sindical, indefectiblemente debe declararse IMPROCEDENTE el alegado de sustitución del patrono, realizado por la entidad de trabajo demandada, AZUCARERA GUANARE C.A., por el ONESIMO GREGORIO PÉREZ HERNÁNDEZ. Así se decide.” (Fin de la cita).
Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:
“Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano ONESIMO GREGORIO PÉREZ HERNÁNDEZ contra AZUCARERA GUANARE C.A., motivo: indemnizaciones derivadas de la incapacidad absoluta y permanente, daño moral y lucro cesante y pago de prestaciones sociales; en consecuencia se ordena a las codemandadas a que pague al demandante la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL, DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES, CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 213.236,60), por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.” (Fin de la cita).
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a realizar una transcripción parcial parafraseada de los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia oral y pública de apelación celebrada ante ésta superioridad en fecha 30/04/2015.
La representación judicial de la accionada recurrente AZUCARERA GUANARE C.A., expuso:
• Se apeló de la decisión por el juzgado de juicio de la presente causa, la voy a ventilar desde dos puntos de vista, el primer punto de vista tiene que ver con el otorgamiento de valor probatorio a documentales fundamentada en los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y obviar la atención de documentales que constan en el expediente lo cuales no fueron tomados en consideración para decidir, debo señalar que la juez de la recurrida cuando sentencio cito los artículos 88, 91, 30 y 31 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo donde se refieren a la parte reglamentaria obvió pronunciarse sobre documentales que cursan en el expediente y de los cuales tanto en la contestación de la demanda como en el curso del proceso se hizo hincapié en el decreto del auto del Ministerio del Trabajo del 12/02/2012 y hay que tomar en cuenta ciudadano juez que en ese año 2012 ocurrieron muchos eventos que debieron ser valorados por la ciudadana juez en dos etapas uno bajo el amparo de la ley anterior y otro bajo el amparo de la nueva ley, me refiero a que previamente habían desde el año 2010
• Existen contratos de operaciones suscritos entre PDVSA agrícola y con esto me estoy refiriendo a la sustitución de patrono, donde PDVSA agrícola asumió todo el control operativo y administrativo del central absolutamente y a eso me había referido fijarlo con el articulo de la nueva Ley Orgánica del Trabajo referida a que priva la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias.
• En esos contratos de operaciones se le entrego formalmente a PDVSA agrícola el central azucarero para su gestión, administración, incluyendo su personal, no hay pronunciamiento alguno sobre esas documentales que están en autos inclusos esos documentales fueron promovidos en la causa en su oportunidad cuando estaban en etapa de sustanciación, existe un auto del 12/09/2012 donde el inspector del trabajo de Guanare en atención a una solicitud que hicieron el sindicato de trabajadores del Central Azucarero Guanare estaba solicitando la discusión de un pliego de peticiones, en el que el patrono sustitúyente, expropiante se sustituye todos los derechos y obligaciones del expropiado en este caso PDVSA tenia que sustituirse todas las obligaciones que estaban en posesión de azucarera Guanare, ese auto consta en el expediente, ese auto consignado conjuntamente posterior como fue explicado a la fecha de la producción de pruebas el auto sale posteriormente a la mediación y allí se conoce expresamente que es PDVSA AGRÍCOLA quien debe asumir todas las obligaciones en el aspecto laboral, un pronunciamiento expreso, no hubo pronunciamiento alguno de la juez.
• Finalmente para cerrar el ciclo de la primera etapa ellos diligencia de la parte accionante donde solicitan la notificación a PDVSA por cuanto no hay un propietario o a la persona que esta en titularidad del central azucarero esto para desvirtuar ante el ciudadano juez no es que faltara la notificación escrita, las partes la conocían, el sindicato lo conocía y ya habían decisiones que tomar viene la siguiente etapa donde se parte, donde debió haberse partido el proceso, es la parte del decreto de expropiación 8.864 del 27/03/2012, alli el estado venezolano expropio el central azucarero de Guanare con todas sus instalaciones ósea la entidad de trabajo y mantiene a PDVSA AGRÍCOLA en la ocupación del central, en la ocupación absoluta de tierras, en la ocupación absoluta del control administrativo y operativo del central, entonces esto es una situación lo que podemos llamar el hecho del príncipe, que notificación puede haber en esa etapa cuando es el estado venezolano el que dice yo entro al central azucarero, yo soy ahora quien gestiona, quien gerencia, y azucarera Guanare queda afuera ese es un hecho ciudadano juez que es publico y notorio eso se conoce en toda la colectividad portugueseña, ese decreto dice expresamente que deben guardarse los derechos e intereses de los trabajadores, quien sino PDVSA es la que debe guardar el derecho y las obligaciones de los trabajadores a eso debe darse porque lo dice el decreto.
• Finalmente para concluir esto lo que conlleva es que hubo una desaplicación de articular, al desaplicarse el articulado la sentencia esta viciada, cito el articulo 22 de la LOTTT referido a que desesprioricia la realidad sobre la forma y apariencia, hay muchas realidades que están en el expediente que no han sido valoradas y no fueron valoradas en esa decisión, el articulo 40 que se refiere al patrón o patrono para entender quien es el patrón aquí, el articulo 45 literal b que es lo que se entiende por entidad de trabajo, el articulo 47 referido a la tercerización este es un punto muy delicado en este proceso la tercerización que esta a punto de perecer según la ley es obstaculizar la aplicación de la ley o la aplicación de los derechos laborales, yo creo que aquí hay un pilar muy fino aun cuando se trate de un ente del estado porque obviamente es conocido, también el articulo 66 y 67 define lo que es patrono la sustitución de patrono y la excepción, si usted compagina el articulo 66 y 67 de la LOTTT vera que la única excepción que se establece es cuando se toman empresas que están paralizadas para no considerarse una sustitución de patrono de acuerdo al articulo 67 aquí esa empresa no esta paralizada esta en plena operación.
Seguidamente se otorgo el derecho de palabra a la representación demandante no recurrente quien expuso:
• el recurrente alega lo que es la sustitución de patrono pero corresponde a hechos cuestionados en relaciones existentes, en relación a hechos ocurridos y en búsqueda de la verdadera figura jurídica que prevalezca en relación a proteger en este caso la parte mas débil del contrato de trabajo que viene a ser el trabajador y para eso ciudadano juez usted cuenta con los principios. Por otro lado el recurrente sigue tratando de descalificar una de las documentales que constan en autos que vela por el folio 11 un informe de Inpsasel en ese informe de Inpsasel la juez de primera instancia le da justo valor probatorio porque es allí donde esta referido específicamente el accidente ocurrido por mi representado el ciudadano Onesimo Perez donde el cuidadazo tiene fractura de tibia y una fractura en la muñeca izquierda y amputación quirúrgica intrarotula izquierda esto le origina a mi representado una incapacidad permanente para el trabajo actual que venia desempeñando mi representado, antes de ir específicamente a lo que trata el recurrente quiero hacer referencia en relación a ese auto que para nosotros dicta en primera instancia en relación a los informes que solicita uno de ellos es que oficia a la inspectora del trabajo para que informe a dicho titular si por allí azucarera Guanare cumple con el procedimiento administrativo de sustitución patronal la respuesta es que no hay ningún procedimiento administrativo con este organismo, también se oficia al registro mercantil de Guanare para que entere al tribunal de lo que era la situación específicamente de esa persona jurídica Compañía Anónima Aguaca y que informe de las actas de asambleas ordinarias y extraordinarias en relación a esta empresa desde el año 2009 la respuesta es que remite copia certificada de las ultimas asambleas celebradas desde el año 2009 de azucarera Guanare por una lado y por otro lado no se observa ninguna nota marginal donde dice que dicha empresa deja de existir como persona jurídica y que la misma fue liquidada es decir que es una persona activa con personalidad jurídica, otro de los informes es con relación al Seniat para que informe en relación al domicilio fiscal y ordene las ultimas declaraciones de impuesto que le corresponden a esta compañía anónima y indica en esa información que el domicilio fiscal de azucarera Guanare para ese momento estaba ubicado en la carretera via morita del sector gato negro municipio Guanare estado portuguesa y acompaña un oficio donde presenta las ultimas declaraciones de impuesto sobre la renta de los años 2010, 2011 y 2012, y allí en relación un dato muy curioso que consta en autos que una vez que se inicia esta acción por parte de mi representado el ciudadano Onesimo Perez en el año 2011 se notifica a Azucarera Guanare el 26/01/2011 en autos esta notificación cuando se notifica consta en autos la recibe el ciudadano Juan gerente de recursos humanos de azucarera Guanare en 5892506, entonces es muy curioso ciudadano juez resulta que la juez recurrente alega que no ejercía ningún tipo de control para ese momento sobre las instalaciones y esta allí una persona que trabaja para Azucarera GUANARE gerente de recursos humanos inclusive coloca el sello húmedo en esa notificación que consta en autos esa notificación una vez que esta derecho la parte demandada.
• La sustitución de patrono no puede surgir efecto en el juicio de los trabajadores sino se le notificare por escrito a estos, la sustitución de patrono debe notificarse al inspector del trabajo y notificarse también a ese sindicato afiliado donde se encuentre afiliado ese trabajador, hecha la notificación si el trabajador considera que es inconveniente la sustitución para sus intereses el puede exigir esa terminación o finalizar la relación de trabajo y solicitar el pago de prestaciones e indemnizaciones que le correspondan en caso de un despido injustificado, en nuestro caso especifico de azucarera Guanare no tiene probanza alguna como parte patronal que halla realizado la participación de sustitución de patrono a sus trabajadores y específicamente a un pago de indemnización por parte del ciudadano Onesimo Pérez derivada de ese accidente laboral ocurrido allí en esa empresa, no consta en autos esa participación por azucarera Guanare y tampoco consta en autos como ya lo indique el procedimiento adjunto, por la tanto ciudadano juez no puede haber el patrono azucarera Guanare que se demanda y hoy recurrente por no haber cumplido por esos deberes de ley de notificar a los trabajadores con esto lo que alega esa sustitución de patrono, esa sustitución de patrono no existe porque no puede perjudicar a los trabajadores por lo tanto no puede pretender hoy la parte recurrente aplicar una norma que perjudique a los trabajadores y que el trabajador no se encuentra en obligación de conocer los negocios efectuados por su patrono así lo ha establecido nuestro máximo tribunal de la republica, ahora bien ciudadano juez por todas las razones de hecho y de derecho solicito hoy declare sin lugar el presente recurso.
De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, esgrimidas por la representación judicial de los demandantes recurrentes, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 30/04/2015, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.
PUNTO CONTROVERTIDO
De conformidad con los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la accionada-apelante en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, deduciendo su disconformidad con el análisis realizado por la sentenciadora ad quo, teniendo como puntos controvertidos:1.- Determinar la procedencia o no de la sustitución patronal alegada. 2.- Determinar sí la juez obvio documentales que constan en el expediente lo cuales no fueron tomados en consideración para decidir.
Enunciado lo anterior, es importante resaltar, que en virtud del principio que limita el conocimiento de los jueces de alzada denominado “tantum apelatum, quantum devolutum”, los puntos señalados con anterioridad serán los aspectos resueltos en el presente fallo, en virtud de lo cual, quedan incólumes por deducir esta alzada la conformidad de las partes apelantes respecto de los mismos. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.
Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.
Asimismo, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.
En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).
Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).
En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.
En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.
En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.
El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.
Observaciones Previas
Considera necesario este juzgador, dejar sentado que a fin de resolver los puntos que han quedado controvertidos en esta instancia, que por cuanto no formó parte de la controversia planteada ante la sentenciadora de la primera instancia las fechas de inicio y culminación de la relación de trabajo se desprende de autos que la relación laboral admitida por las partes inicio en fecha 07/01/2006, que la ocurrencia del accidente sufrido por el trabajador fue en fecha 07/03/2006, que tal y como fue apreciado por la sentenciadora a quo el trabajador fue pensionado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (f. 40 pieza III) en marzo de 2010, finalmente es en fecha 12/01/2011 que se interpone la presente demanda por INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE LA INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE, DAÑO MORAL LUCRO CESANTE Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, por lo que es a todas luces evidente la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo al caso de autos. Así se señala.
En este orden, pasa este ad quem a verificar cada uno de los puntos que han sido sometidos a su consideración:
Con lo que respecta al primer punto controvertido descrito por la representación judicial de la demandada recurrente, referente a determinar la procedencia o no de la sustitución patronal alegada; a tal efecto se observa de autos que, la hoy demandada celebra inicialmente con PDVSA AGRÍCOLA, S.A., una Promesa Bilateral de Compra Venta del Central Azucarero Guanare propiedad de AZUCARERA GUANARE, C.A.; siendo que en fecha 18/11/2009, se celebró entre las mismas un Contrato de Operaciones, mediante el cual obtiene el control absoluto, administrativo y operacional del central, los cuales serían de ejecución y potestad excluyente de PDVSA AGRÍCOLA, S.A. mediante y desde la suscripción de ese convenio (cláusula segunda del mismo) sin embargo no se dejó expresado que pasaría con los trabajadores; posteriormente se realiza a este contrato de operaciones un addendum en fecha 04/06/2010, a objeto de extender su vigencia hasta la protocolización del documento definitivo de compra fecha en la cual PDVSA AGRÍCOLA S.A. adquiriría el control absoluto, administrativo y operacional de dicho central; pero es en fecha 27/03/2012 que entra en vigencia el Decreto de adquisición forzosa de los bienes muebles, inmuebles y demás bienhechurías que integran el Central Azucarero Guanare.
Debe entonces este Juzgador, analizar lo solicitado y en este sentido resulta necesario señalar lo que al efecto establece el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo siguiente:
“Existirá sustitución de patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa.”
El artículo 89 eiusdem, establece lo siguiente:
“Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa se considerará que hay sustitución de patrono.”
Y el artículo 91 ibidem expresa:
“La sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a éste…”
La sustitución de patronos, como bien lo indica el articulado ya trascrito, establece claramente los requisitos que deben cumplirse para tal fin, como lo son:
1.- Que se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de persona natural o jurídica a otra. En el presente caso, se evidencia que si inicialmente fue suscrita una Promesa Bilateral de Compra Venta del Central Azucarero Guanare propiedad de AZUCARERA GUANARE, C.A., que en agosto 2009 se suscribe un CONTRATO DE CONTROL DE OPERATIVIDAD entre PDVSA AGRÍCOLA, S.A. y AZUCARERA GUANARE, C.A., mas sin embargo el control absoluto del Central Azucarero Guanare se realiza en junio 2010, con el addemdun al contrato de Control de Operatividad de un bien propiedad de la demandada de autos AZUCARERA GUANARE, C.A.).
En consecuencia, no existe en el caso bajo estudio la sustitución patronal alegada por cuanto la persona jurídica del empleador, entiéndase AZUCARERA GUANARE, C.A., no ha sido absorbida por el Decreto de adquisición forzosa de fecha 27/03/2012 ya que el mismo esta referido a los bienes muebles, inmuebles y demás bienhechurías que integran el bien mueble Central Azucarero Guanare.
2.- Que se continúen realizando las labores de la empresa. Es decir, que la empresa sustituida asuma la carga económica, tanto activa como pasiva de la empresa sustituyente.
3.- Asimismo, es necesario para que se perfeccione la figura laboral bajo estudio que al trabajador se le notifique, ya que sin la misma, no llega a perfeccionarse la cesión de los contratos de trabajo, integrados al patrimonio transferido, ni tiene efecto contra esos trabajadores, la pretendida sustitución del patrono.
4.- Que continúe con el mismo personal, en las instalaciones y con los mismos bienes materiales donde funcionaba la empresa sustituida.
Observa este Juzgador que de las pruebas aportadas por la parte demandada, se evidencia que inicialmente fue suscrita una Promesa Bilateral de Compra Venta del Central Azucarero Guanare propiedad de AZUCARERA GUANARE, C.A., que en agosto 2009 se suscribe un CONTRATO DE CONTROL DE OPERATIVIDAD entre PDVSA AGRÍCOLA, S.A. y AZUCARERA GUANARE, C.A., mas sin embargo el control absoluto del Central Azucarero Guanare (bien propiedad de la hoy demandada AZUCARERA GUANARE, C.A.), se realiza en junio 2010, con el addemdun al contrato de Control de Operatividad, por lo que mal pudiera establecerse una sustitución patronal bajo estos parámetros máxime cuando no se transmitió la propiedad, titularidad o explotación de una empresa de persona natural o jurídica a otra, sino que por el contrario existe la adquisición forzosa de un bien inmueble propiedad de la demandada; no existiendo en autos alguna otra circunstancia que permita establecer la sustitución patronal por parte de PDVSA AGRÍCOLA, S.A., debe este tribunal declarar inexorablemente improcedente la sustitución patronal invocada. Y así se establece.
Con lo que respecta al segundo punto controvertido alegado por la representación judicial de la demandada recurrente, referente a determinar sí la juez obvio documentales que constan en el expediente las cuales no fueron tomados en consideración para decidir; específicamente sobre el particular al que hace alusión el recurrente auto del Ministerio del Trabajo de fecha 12/02/2012, este juzgador luego de una revisión exhaustiva de la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia de juicio observa que la jueza no realizó pronunciamiento alguno con respecto a la documental en referencia, ahora bien, de autos se evidencia copia certificada de auto emitido en el expediente Nº. 029-2011-05-00002, en fecha 12/09/2012 (folios 81 al 84 pieza V) por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare, en el cual estableció:
… omisis…
“la cualidad jurídica de PDVSA AGRICOLA S.A. para cancelar el aumento salarial del 25% sobre el salario mínimo nacional que sea decretado por el Ejecutivo Nacional” (Fin de la cita.)
Ahora bien, delatada la omisión en la que incurrió la jueza de la recurrida, pasa este jurisdicente a analizar el contenido de la referida documental y observa que la misma fue emitida en fecha 12/09/2012 y habiendo precedentemente señalado que la terminación de la relación de trabajo ocurrió en fecha 07/06/2010, no puede entonces determinar este sentenciador que tal pronunciamiento sea aplicable al presente caso; por lo que debe declararse improcedente el pedimento realizado.
En atención a lo anteriormente plasmado, es forzoso para éste sentenciador declarar: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado GONZALO MARINO DIAZ, identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 31.957, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada AZUCARERA GUANARE C.A., contra la sentencia de fecha once de abril de dos mil catorce (11/04/2014) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, por las razones expuestas en la motiva. SE CONFIRMA la decisión de fecha once de abril de dos mil catorce (11/04/2014) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, modificando la parte motiva de dicha sentencia. Se condena en costas el recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F. 230 al 232 de la V pieza). Así se decide.
Ahora bien, esta superioridad, en base a lo esgrimido en la motiva de la sentencia, detalla la forma en que se realizaran los cálculos en torno a los puntos de apelación sometidos a consideración de esta alzada, de la siguiente manera:
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado GONZALO MARINO DIAZ, identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 31.957, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada AZUCARERA GUANARE C.A., contra la sentencia de fecha once de abril de dos mil catorce (11/04/2014) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha once de abril de dos mil catorce (11/04/2014) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, modificando la parte motiva de dicha sentencia.
TERCERO: Se condena en costas el recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F. 230 al 232 de la V pieza).
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015).
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria Accidental,
Abg. Maria Isabel Hernández Benítez
En igual fecha y siendo las 01:01 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria Accidental,
Abg. María Isabel Hernández Benítez
OJRC/yami.-
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