REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015).
205º y 156º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2015-000092.

DEMANDANTE: OSCAR RAFAEL MONTERO ROMERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-11.527.491.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada INGRID RAMONA CONDE GARCIA, identificada con matricula de I.P.S.A. Nros.- 134.088.

DEMANDADA: SERVICIOS PARA SUPLIR MANO DE OBRA CHISPA, S.R.L., y ASFALTO PORTUGUESA, C.A

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada INGRID RAMONA CONDE GARCIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa (F.195), contra decisión de fecha 20 de Marzo de dos mil quince (20/03/2015), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, mediante la cual en atención a la incomparecencia de la parte actora al Inicio de la Audiencia preliminar y en virtud de haberse aplicado la consecuencia jurídica establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO (F.192 y 193).


SECUELA PROCEDIMENTALANTE ESTA ALZADA

Recibido el expediente ante este despacho, en fecha 04/05/2015 se procede a fijar por auto separado la oportunidad, a los fines de celebrar la audiencia oral y pública de apelación para el 11/05/2015, a las 09:00 a.m. (F.203), a la cual compare la representación judicial de la parte actora-recurrente quien alega las pretensiones sobre las cuales fundamenta el recurso de apelación ejercido y éste juzgador, una vez analizados los medios probatorios aportados, procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, declarando CON LUGAR, el recurso interpuesto abogada INGRID RAMONA CONDE GARCIA, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano OSCAR RAFAEL MONTERO ROMERO, contra la decisión de fecha 20 de Marzo de dos mil quince (20/03/2015) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; SE REVOCA la decisión de fecha 20 de Marzo de dos mil quince (20/03/2015) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; y NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo. (F.204 al 206).

ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador infiere que el co-apoderado judicial de la parte demandante-apelante, abogada INGRID RAMONA CONDE GARCIA, fundamentó el recurso de apelación en las argumentaciones que a continuación se parafrasean:

 El día 17 de noviembre la juez de sustanciación, mediación fijo fecha para esa audiencia, en ese entonces se presento la parte demandada y demandante y la parte demandada presento una constancia medica de su apoderado judicial que tenia chikungunya, la juez entonces suspendió y puso fecha para el 01 de diciembre.

 El 01 de diciembre consignamos las dos partes las pruebas y en ese momento nos manifestó la juez que íbamos a prolongar para el 27 de enero, el 27 de enero nos volvemos a presentar ella recibe una llamada y nos dice que tenia que retirarse como un hermano de ella estaba muy mal y no tenia cabeza para quedarse en la audiencia, nosotros entendimos la situación y tanto la parte demandada como demandante accedimos viendo la parte humana, volvió a prolongar para el 20 de febrero.

 El 20 de febrero nos dice que su hermano esta en coma y que seguimos con la misma situación estaba presente aquí el trabajador, el se molesta y dice hasta cuando vamos a seguir con esto, yo le dije somos humanos y no estamos exento de que se nos presente vamos a volver a darle la oportunidad a la Dra. ya nos vuelve a prolongar para el 20 de marzo.

 El 20 de marzo a mi se me presenta un problema ya estoy preparada para irme al tribunal, yo tengo desde hace 15 años bajo mi responsabilidad a mi padre que tiene 90 años, mi padre es ciego y después que desayuno perdió el conocimiento, ya yo estoy en el carro cuando mi esposo me llama y me dice creo que tu papa se murió imagínese como me puse yo, trate de revivirlo lo puse allí y llame aun Dr. que vive cerca, el no pudo lamentablemente venir hoy porque esta de guardia en el ambulatorio el siempre me ha visto a mi papa.

 Después que paso todo eso pues sin embargo me traslado al tribunal a hablar con la Dra. ella llamo a la parte porque ya le habíamos dado oportunidad a la señora a la abogada y le habíamos dado oportunidad a la juez y pues ella trato de verdad de mediar a ver si podíamos hacer algo y la parte contraria se negó totalmente.

 Fue un caso fortuito que se presento por lo que solicito sea escuchada esta apelación y se declare con lugar.

 Promuevo la constancia que traje en esa oportunidad.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 11/05/2015 contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PRUEBAS APORTADAS

Plasmadas las argumentaciones esgrimidas por la representación judicial de la parte demandante-apelante, en la audiencia oral y pública de apelación celebrada ante esta instancia en fecha 11/05/2015, este Juzgado ADMITE las prueba documental promovida por la co-apoderada judiciales de la parte accionante; procediendo, subsiguientemente, a su valoración y atendiendo a los principios de la comunidad de la prueba e indubio pro-operario y en base al criterio de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

Documentales

1. Constancia Médica emanada del Ambulatorio ADARIGUA, adscrito al Ministerio de Salud de fecha 20/03/2015 (F.196).

En lo que respecta a dicha documental, quien juzga observa que la misma es emanada de un organismos de carácter público y suscrita por funcionario adscrito al mismo, revistiendo características que le atribuyen la condición de documento público. En consecuencia, resulta forzoso para este juzgador traer a colación lo que al efecto ha señalado de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, específicamente la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 08/06/2006, (Caso: ÁNGEL ROBLES HERRERA Vs. M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.) con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz que estableció:
“Como se evidencia, tal como lo denuncia la parte demandante recurrente, la Juez de Alzada indebidamente extendió la exigencia de ratificación en juicio a un documento administrativo expedido por el médico legista del Ministerio del Trabajo como si se tratara de un documento privado emanado de un tercero.
Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario.

Lo recientemente indicado, ha sido objeto de análisis en diversos casos sometidos a decisión por este Tribunal Supremo de Justicia, quien de manera pacífica ha sostenido lo siguiente:
“Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.

(Omisis)

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.”.(Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).” (Fin de la cita. Negrillas del Tribunal).

De la decisión arriba explanada, se deduce la presunción juris tantum que los documentos administrativos por ser otorgados por un funcionario competente quien los expide en el ejercicio de sus funciones, gozan de veracidad y autenticidad, por lo que al haber promovido la representación judicial de la parte demandante-recurrente documento de este tipo para demostrar la causa de su incomparecencia al Inicio de la Audiencia Preliminar, que no fue desvirtuado por la parte contraria, y que no requiere ser ratificada a través de la prueba testimonial conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien juzga le otorga pleno valor probatorio como demostrativo, que la co-apoderada judicial de la parte demandante-apelante, abogada INGRID RAMONA CONDE GARCIA acudió el día 20/03/2015, al Ambulatorio ADARIGUA adscrito al Ministerio de Salud, con su nonagenario padre LUIS ISIDRO CONDE, por presentar “Hipertension arterial y taquicardia”. Así se aprecia.




PUNTO CONTROVERTIDO

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la representación judicial de la parte demandante-apelante, ésta superioridad observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar prima facie si la parte recurrente demostró la ocurrencia del caso fortuito o fuerza mayor con la prueba aportada, lo cual acarreó, consecuencialmente, su inasistencia al llamado primigenio de la Audiencia Preliminar. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitado como ha sido el punto a dilucidar en el presente caso, girando este en la órbita de las causas extrañas no imputables a las partes como es el caso fortuito o la fuerza mayor; es necesario advertir que en ausencia de legislación expresa sobre tales sucesos en nuestro fuero laboral, es imperioso acudir al derecho común para precisar su noción. Así pues, se contemplan tanto doctrinaria como jurisprudencialmente en materia civil, varios supuestos dentro del genero ya mencionado “de causa extraña no imputable”, referidos al efecto del incumplimiento de las obligaciones (artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente), precisándose entre otros supuestos, lo atinente al CASO FORTUITO y la FUERZA MAYOR; estableciéndose que, por CASO FORTUITO debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por FUERZA MAYOR todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos supuestos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:
1) Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2) Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3) Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4) Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5) La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

Asimismo, aunado a las consideraciones anteriores, es menester señalar que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso cuyo interés debe estar evidenciado desde su inicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, por lo cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio, máxime cuando la Audiencia Preliminar es una de las más importantes del proceso laboral, donde las partes se acercan a resolver sus controversias ante un juez que ha sido preparado para tratar que las mismas le den una solución al conflicto, tal como ha sido entendido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social en sentencia Nro.- 866 del 17/02/04 (caso: VEPACO), al establecer que para los casos de incomparecencia a la Audiencia Preliminar, se considere prudente a los fines de proceso:
“… Flexibilizar el patrón de causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor de cumplir con la obligación adquirida”. (Fin de la cita).

Así pues, se observa que tanto la doctrina casacional como el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los motivos por los cuales se puede apelar de la inasistencia a la audiencia preliminar, siendo éstas razones la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal, constituyéndose así en una norma encaminada a patentizar el derecho a la defensa de las partes.

Visto el panorama planteado en la presente causa, es necesario hacer en primer lugar, a lo concerniente a la incomparecencia de la parte demandante al llamado primigenio a la Audiencia Preliminar. En este caso, considera oportuno esta alzada señalar que la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración que éstas son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier juicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente una carga y por ello, bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces señalar, que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse en virtud de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En consecuencia de ello, una vez verificado que la parte demandante no acudió al Inicio de la Audiencia de Preliminar en la causa que se analiza, resta a este Juzgador de Alzada, verificar si se ha demostrado el caso fortuito o la fuerza mayor, únicas causales que justifican tal incomparecencia, en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.- 1532 del 10/11/2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo:
“(...) Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la Audiencia, cuya valoración y apreciación será de libre soberanía del Juez (...):
1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limita o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3)La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes (...)”. (Fin de la cita).

Observa éste impartidor de justicia que consta de las actas procesales del expediente como única apoderada judicial del actor ciudadano OSCAR RAFAEL MONTERO ROMERO la profesional del derecho, abogada INGRID RAMONA CONDE GARCIA quien, con el medio probatorio aportado, específicamente, Constancia Médica emanada del Ambulatorio ADARIGUA, adscrito al Ministerio de Salud de fecha 20/03/2015 (F.196) ha quedado evidenciado que la co-apoderada judicial de la parte demandante-apelante, abogada INGRID RAMONA CONDE GARCIA acudió el día 20/03/2015, al Ambulatorio ADARIGUA adscrito al Ministerio de Salud, con su nonagenario padre LUIS ISIDRO CONDE, por presentar “Hipertension arterial y taquicardia”.a todas luces, demuestra sus excusas a los fines de asistir al inicio de la audiencia preliminar prevista para ese mismo día, a las 10:00 a.m. Así se determina.

De cara a lo anterior, advierte quien decide que el Poder es la facultad conferida por una persona capaz, mediante un instrumento otorgado ante un funcionario autorizado para dar fe pública, para que otra persona haga en nombre del otorgante lo mismo que éste haría en un determinado juicio para la mejor defensa de sus derechos e intereses; que el Poder faculta al Apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; y que el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica la obligatoriedad de la asistencia letrada en el proceso, a los fines de garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. En decir, la ley impide que la sustanciación del proceso quede atenida al empirismo, imponiéndose así la necesidad de la asistencia de profesionales del Derecho que ilustren a las partes sobre sus derechos, deberes y efectos de los actos procesales. Así se señala.

Analizado el fundamento de la apelación planteado por la apoderada judicial de la parte actora, se evidencia que encuadra en la figura de la fuerza mayor, la cual es entendida como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre.

Sobre el particular, en sentencia del 28/07/2006 (caso: A. Castro contra Móvil Center Chuao C.A.), Magistrado Ponente: Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, aplicable al caso de marras, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
“(...) esta Sala observa que la causa que da origen a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia (...) constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma se trató de quebrantos de salud a causa de una enfermedad que condujo a la asistencia médica, quedando demostrado en autos, además, que el profesional del derecho recurrente era el único apoderado judicial (...), hechos éstos que al no haber sido considerados demuestran una violación al orden público laboral (...)” . (Fin de la cita).

Es por ello que este Juzgado Superior, al constatar: en primer lugar que para el momento de la celebración del Inicio de la Audiencia Preliminar la parte actora tenía un solo apoderado judicial, y en segundo lugar, que el día 20/04/2015, la referida profesional del derecho estaba excusada de asistir al referido acto; por lo que en estricto, cabal y legal apego al criterio ampliamente sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, el cual hace suyo éste juzgador, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada INGRID RAMONA CONDE GARCIA, identificada con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 134.088, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano OSCAR RAFAEL MONTERO ROMERO, contra la decisión de fecha 20 de Marzo de dos mil quince (20/03/2015) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; SE REVOCA la referida sentencia, anulándose en consecuencia el acta de esa misma fecha, que cursa a los folios 192 al 193 de la presente causa; SE REPONE LA CAUSA, el expediente sea remitido al pre-nombrado Juzgado y una vez que sea recibido este, fije la oportunidad en que tendrá lugar la celebración del inicio de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto se encuentran a derecho de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo. Así se decide.



DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada INGRID RAMONA CONDE GARCIA, identificada con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 134.088, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano OSCAR RAFAEL MONTERO ROMERO, contra la decisión de fecha 20 de Marzo de dos mil quince (20/03/2015) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 20 de Marzo de dos mil quince (20/03/2015), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, anulándose en consecuencia la referida acta de fecha 20 de marzo del 2015, que cursa a los folios 192 y 193 de la presente causa, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, el expediente será remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, y una vez que sea recibido este, fije la oportunidad en que tendrá lugar la celebración del inicio de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto se encuentran a derecho de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria Accidental,

Abg.Yamileth Aguirre
En igual fecha y siendo las 08:43 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria Accidental,

Abg. Yamileth Aguirre

OJRC/claybeth.-