REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
estado Portuguesa
Guanare, diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-L-2012-000180.

DEMANDANTES: BERNARDO ANTONIO DÁVILA, CARLOS RAMÓN MORALES, EMILIO DELFIN y LIRIO ANTONIO CAMPINS PÉREZ, respectivamente titulares de la cédula de identidad Nros. 1.600.206, 2.727.475, 1.207.966 y 1.107.975.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados MANUEL ATAHUALPA JAÉN BARRETO y ELIANA COROMOTO JAÉN BARRETO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 65.693 y 73.812 respectivamente.

DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRÍCULTURA Y TIERRAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogada NIEVES MILAGROS ZAMBRANO BRICEÑO y OTROS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 146.014.


MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA (DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de haber sido remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en calidad de consulta con motivo de la decisión publicada en fecha 06/10/2014 mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por los ciudadanos BERNARDO ANTONIO DÁVILA, CARLOS RAMÓN MORALES, EMILIO DELFIN y LIRIO ANTONIO CAMPINS PÉREZ, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRA, En consecuencia, se le ordena a la demandada pagar a los accionantes la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL, CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES, CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (959.172,96), repartidos en partes iguales entre los accionantes, quedando ello de la siguiente manera: para el ciudadano BERNARDO ANTONIO DÁVILA, la cantidad de doscientos treinta y nueve mil, setecientos noventa y tres bolívares, con veinticuatro céntimos (Bs. 239.793,24); para el ciudadano CARLOS RAMÓN MORALES, la cantidad de doscientos treinta y nueve mil, setecientos noventa y tres bolívares, con veinticuatro céntimos (Bs. 239.793,24); para el ciudadano EMILIO DELFINO, la cantidad de doscientos treinta y nueve mil, setecientos noventa y tres bolívares, con veinticuatro céntimos (Bs. 239.793,24); y para el ciudadano LIRIO ANTONIO CAMPINS PÉREZ, la cantidad de doscientos treinta y nueve mil, setecientos noventa y tres bolívares, con veinticuatro céntimos (Bs. 239.793,24), más los intereses de mora y la indexación monetaria, por las razones expuestas en la motiva. (F.114 al 139).

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De dicho artículo se desprende que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente. En este sentido, hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República.

Siendo así, visto que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Superiores del Trabajo, se encuentra el conocimiento de las consultas interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de la referida materia; ésta Superioridad resulta competente para conocer de la presente consulta, como Alzada natural de las decisiones dictadas por los referidos Juzgados con competencia en materia Laboral. Así se declara.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 29/11/2012, se inicia la presente causa con una demanda por pago de pensiones insolutas incoada por los ciudadanos BERNARDO ANTONIO DÁVILA, CARLOS RAMÓN MORALES, EMILIO DELFIN y LIRIO ANTONIO CAMPINS PÉREZ, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRA ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), asignado su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare, quien, la admite en fecha 29/11/2012 (F.37).

Continuando con el orden procedimental en el siguiente asunto, tenemos que una vez cumplidos los trámites atinentes a la notificación de la parte demandada y previa certificación de la Secretaria, en fecha 10/06/2014 se dio inició la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia del abogado MANUEL JAEN, en su carácter de representación judicial de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada, motivo por el cual el Juez atendiendo al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social en decisión de fecha 25/03/2004 (caso Instituto Nacional de Hipódromos) como quiera que la parte demandada es un organismo público que goza de prerrogativas y privilegios, omitió pronunciamiento sobre la sanción y las consecuencias previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relacionados con la presunción de la admisión de hechos alegados por la demandante (F.91).

En este orden de ideas, en fecha 18/06/2014, fue remitida la causa al Tribunal de Juicio respectivo sin que la demandada hubiese dado contestación a la demanda, siendo recibido en fecha 01/07//2014 en la instancia de juicio, llevándose a cabo el acto de admisión de las pruebas aportadas el día 07/07/2014, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 12/08/2014, fecha en la que los apoderados de ambas partes solicitaron el diferir la misma, lo cual fue acordado por el Tribunal de Juicio, fijando como fecha de su celebración el día 29/09/2014, oportunidad en la cual se llevó a cabo la audiencia y se profirió el dispositivo oral del fallo declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por incoada por los ciudadanos BERNARDO ANTONIO DÁVILA, CARLOS RAMÓN MORALES, EMILIO DELFIN y LIRIO ANTONIO CAMPINS PÉREZ, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRA (F. 108 al 113); publicándose el texto íntegro del fallo emitido en fecha 22/03/2010 (F.114 al 139).

Subsiguientemente, se observa que una vez culminado el lapso de ley, sin que las partes interpusieran recurso alguno, fue remitido en consulta el expediente a esta instancia conforme a lo expresado en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ser la demandada-condenada un ente público de carácter nacional.

DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 22/03/2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa la cual fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por incoada por los ciudadanos BERNARDO ANTONIO DÁVILA, CARLOS RAMÓN MORALES, EMILIO DELFIN y LIRIO ANTONIO CAMPINS PÉREZ, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRA (F. 108 al 113), en los siguientes términos:
“…Omissis…

En tal sentido, en el caso que nos ocupa, ante los privilegios, prerrogativas procesales, y fiscales de las que goza la República Bolivariana - MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRA- debe tenerse por contradicha la demanda, quedando al órgano demandado la obligación de hacer la requerida determinación de los motivos de esa contradicción, o tratar de desvirtuar los hechos invocados por los accionantes con algún elemento del proceso; y de las actas procesales del expediente en ninguna de ellas aparece actuación alguna por parte del órgano hoy demandado, haciendo alguna exposición o tratando de desvirtuar los hechos alegados en el libelo de la demanda, en consecuencia era quién tenía la carga de probar la inexistencia de lo que han alegado los demandantes, siendo el efecto procesal el sentenciar contra el demandado quién era el que tenía que probar o desvirtuar la pretensión de quienes accionan, y no lo hizo.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en las actas procesales que integran el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

iii. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.
• PROMOVIDO POR LA PARTE DEMANDANTE.

TESTIFICALES

Promueve la parte demandante, la prueba de testigos de los ciudadanos: JOSÉ VIVIANO QUINTERO, ARMANDO JOSÉ BRICEÑO FRIAS, ANACI JOSÉ PINTO ACOSTA, ELINA DEL CARMEN SOTO DE MONTILLA, ANTONIO JOSÉ MÁRQUEZ CASTILLO y RAIMUNDO JOSÉ QUINTERO, titulares de las cedulas de identidad Nros: 4.959.981, 4.239.325, 7.471.763, 2.728.638, 2.729.959 y 5.127.654. De seguido se deja constancia que el testigo promovido bajo el nombre de ARMANDO JOSÉ BRICEÑO FRÍAS, no es ARMANDO como se señalo en el auto de admisión de pruebas, sino que lo correcto es AMADO, motivo por el cual se hace la corrección.

Testigo AMADO JOSÉ BRICEÑO FRÍAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.239.325, quien luego de ser debidamente juramentado y haber indicado la dinámica para su deposición, fue preguntado por la representación judicial de la parte demandante (promovente), respondiendo lo siguiente: (trascripción parcial parafraseada).
• Conozco a los demandantes de vista, trato y comunicación, desde hace más de treinta años.
• Ellos trabajaron en el Ministerio de Agricultura y Cría, ubicado en la carrera 5ta. con calle 19.
• Según los comentarios de ellos, les pagaron las prestaciones, más no lo relativo a las pensiones.
• Si y me consta el tiempo y los cargos en los que laboraron estos ciudadanos. Es todo.

Deposición a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio, toda vez que coligiendo la esta declaración con la de los demás testigos, es evidente que la misma es preparada, al indicar tiempo de servicio y cargos desempeñados por los accionantes con uniformidad y exactitud; por lo que consecuentemente es desechada del presente procedimiento. Así se establece.

Testigo ANACI JOSÉ PINTO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 7.471.763, quien luego de ser debidamente juramentado y haber indicado la dinámica para su deposición, fue preguntado por la representación judicial de la parte demandante (promovente), respondiendo lo siguiente: (trascripción parcial parafraseada).
• Conozco a los demandantes de vista, trato y comunicación, desde hace más de treinta años.
• Ellos trabajaron en el Ministerio de Agricultura y Cría, ubicado en la carrera 5ta.
• Según los comentarios de ellos, no le pagaron lo relativo a las pensiones de jubilación.
• Se y me consta el tiempo y los cargos en los que laboraron estos ciudadanos. Es todo.

Deposición a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio, toda vez que coligiendo la esta declaración con la de los demás testigos, es evidente que la misma es preparada, al indicar tiempo de servicio y cargos desempeñados por los accionantes con uniformidad y exactitud; por lo que consecuentemente es desechada del presente procedimiento. Así se establece.

Testigo ANTONIO JOSÉ MÁRQUEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 2.729.959, visto que el mismo al momento de ser juramentado manifestó tener interés en las resultas de la causa, esta sentenciadora no le merece valor probatorio su deposición, y en consecuencia la desecha del procedimiento. Así se establece.

Testigo RAIMUNDO JOSÉ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 5.127.654, quien luego de ser debidamente juramentado y haber indicado la dinámica para su deposición, fue preguntado por la representación judicial de la parte demandante (promovente), respondiendo lo siguiente: (trascripción parcial parafraseada).
• Conozco a los demandantes de vista, trato y comunicación, desde hace más de veinte años.
• Ellos trabajaron en el Ministerio de Agricultura y Cría, ubicado en la carrera 5ta con calle 9.
• Según los comentarios de ellos, no le pagaron lo relativo a las pensiones de jubilación.
• Se y me consta el tiempo y los cargos en los que laboraron estos ciudadanos. Es todo.

Deposición a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio, toda vez que coligiendo la esta declaración con la de los demás testigos, es evidente que la misma es preparada, al indicar tiempo de servicio y cargos desempeñados por los accionantes con uniformidad y exactitud; por lo que consecuentemente es desechada del presente procedimiento. Así se establece.

Respecto a los testigos JOSÉ VIVIANO QUINTERO y ELINA DEL CARMEN SOTO DE MONTILLA, visto que se certificó su incomparecencia a rendir declaración, por lo que resultando imposible el evacuar esta probanza, esta sentenciadora no tiene materia probatoria que valorar y sobre la cual hacer referencia. Así se establece.

Asimismo este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, deja constancia que la parte demandada MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRA, no consignó escrito de promoción de prueba alguno en la oportunidad correspondiente, dada la incomparecencia al Inicio de la Audiencia Preliminar.

Valorado como han sido el acervo probatorio aportado por los accionantes a la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, por cuanto en el caso bajo estudio, el órgano demandado no compareció al inicio de la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio y por cuanto el mismo que goza de los privilegios y prerrogativas de Ley, dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda y siendo que emerge de las actas procesales este organismo no dio contestación alguna al presente asunto, ni promovió prueba alguna al inicio de la audiencia preliminar, motivado a su incomparecencia a misma; este Tribunal procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por los demandantes, las cuales fueron admitidas y evacuadas por este Juzgado en la audiencia de juicio.

En tal sentido, toda vez que al no haber contestado la demanda el órgano accionado se tiene como contradicha la misma en todas y cada una de sus partes y teniéndose como hechos admitidos la existencia de la relación laboral y todos los conceptos reclamados por los demandantes por cuanto no consta en las actas procesales prueba alguna que desvirtuará los mismos, es por ello que es forzoso para quién juzga declarar con lugar los conceptos reclamados por quienes hoy accionan, ciudadanos Bernardo Antonio Dávila, Carlos Ramón Morales, Emilio Delfin y Lirio Antonio Campins Pérez, contra el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto en la presente causa se infiere que la relación laboral desempeñada por los demandantes, el ciudadano Bernardo Antonio Dávila, inició el 01/03/1974, los ciudadanos Carlos Ramón Morales y Emilio Delfín, iniciaron el 15/02/1962, y el ciudadano Lirio Antonio Campins Pérez, inicio el 01/02/1962, finalizando por habérseles concedido el beneficio de jubilación a todos en fecha 15/09/1999, es decir, que laboraron por mas de veinticinco años para la administración, lo cual les permitió el poder disfrutar de tal beneficio. Así se decide.

En cuanto a la reclamación de los demandantes que pretenden el pago de pensiones insolutas, bajo el alegato de que nunca le han sido pagadas, esto es desde septiembre de 1999 hasta el presente, siendo que ello es un derecho adquirido al amparo de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios.

En tal sentido, y teniendo a la vista que la parte accionada no compareció al debate oral de este enjuiciamiento, ni a ningún otro de sus actos, no tiene esta juzgadora elementos de convicción suficientes que den cuenta de un ápice de improcedencia o antijuricidad de lo pedido en derecho por los ciudadanos Bernardo Antonio Dávila, Carlos Ramón Morales, Emilio Delfin y Lirio Antonio Campins Pérez, en su escrito libelar.

Así las cosas, es convicción de esta sentenciadora, que se está en presencia de un derecho legítimamente adquirido a la luz de nuestra Constitución Patria, siendo que los accionantes luego de su jubilación, nunca han disfrutado hasta la fecha de tal derecho, lo cual constituye una franca y copiosa violación de los derechos constitucionales de los ciudadanos Bernardo Antonio Dávila, Carlos Ramón Morales, Emilio Delfin y Lirio Antonio Campins Pérez, por lo que este juzgado no puede dejar pasar tal conducta antijurídica, toda vez que tal como lo contempla nuestra Carta Magna, el hecho social trabajo es fundamento de toda sociedad.

Así las cosas, vale decir que el derecho del trabajo y el derecho de seguridad social se encuentran íntimamente conectados y se diferencian en cuanto al objeto inmediato de atención, que en el primero es una clase trabajadora primordialmente y en el segundo, independientemente del nivel de vida de las personas, su ocupación o posibilidades económicas, se centra en la protección de las contingencias y riesgos de todo ser humano dentro de lo orgánico de la sociedad, todo lo cual subyace al derecho a la jubilación como entidad equivalente a un derecho humano como lo califica la doctrina, de Segunda Generación, y así lo reconoce nuestro constituyente patrio.

La jubilación así entendida, es una institución que está consagrada no sólo en beneficio individual del jubilado o pensionado, sino que trasciende a dicho interés individual y busca proteger los intereses del colectivo, materializando el principio constitucional relativo a que el Estado venezolano es un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2° de nuestra Carta Magna), y el objetivo participativo de la solidaridad y responsabilidad social según las normas constitucionales (artículos 86, 132, 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). La jubilación del tipo que sea, permite una vida digna a las personas y un orden y paz social, especialmente para los trabajadores como clase social, y la estipulación por vía de contratos colectivos de una jubilación constituye un aporte del patrono a la seguridad social de sus trabajadores que en ningún caso, puede relajarse ni por convenio entre las partes, así como tampoco puede ser menor al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional de conformidad con lo establecido en el texto Constitucional, por lo que a su cálculo afecta la varianza o incremento del monto a pagar por homologación que en este juzgamiento se acuerda, a partir de la vigencia del mandato constitucional;
por lo que al no constar a los autos el pago de las pensiones reclamadas ni homologadas derivadas del otorgamiento del derecho de jubilación en fecha 15 de septiembre de 1999, es forzoso para esta Juzgadora declarar procedente lo pedido en derecho, acordándose su homologación y el pago de las pensiones insolutas desde el 16 de septiembre de 1999, hasta la fecha de publicación del extenso de esta sentencia, toda vez que le presente acción es declarada PARCIALMENTE CON LUGAR. Así se decide.

En lo atinente a los honorarios profesionales del abogado, solicitado por los accionantes en su escrito libelar, este Tribunal declara IMPROCEDENTE este pedimento por cuanto el demandante, en todo caso debe interponer su acción de estimación e intimación de sus honorarios en un juicio autónomo e independiente al de autos. Así se decide.

Por el marco de las consideraciones anteriores y oídos a los demandantes en la argumentación de sus hechos y en la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio este Tribunal concluye:
1. Quedo aceptado por el organismo demandado la existencia de la relación laboral con los demandantes, hecho éste no fue desvirtuado por el órgano accionado.

2. De igual forma quedó aceptada como fecha de inicio de la relación laboral, para el ciudadano Bernardo Antonio Dávila el 01/03/1974, para los ciudadanos Carlos Ramón Morales y Emilio Delfín el 15/02/1962, y para el ciudadano Lirio Antonio Campins Pérez el 01/02/1962, finalizando por habérseles concedido el beneficio de jubilación a todos en fecha 15/09/1999, es decir, que laboraron por mas de veinticinco años para la administración, lo cual les permitió el poder disfrutar de tal beneficio.

3. Asimismo quedaron aceptados los cargos desempeñados por los ciudadanos Bernardo Antonio Dávila el 01/03/1974, para los ciudadanos Carlos Ramón Morales y Emilio Delfín el 15/02/1962, y para el ciudadano Lirio Antonio Campins Pérez, siendo el primero y el cuarto “auxiliares de veterinaria”; el segundo “operador de maquinaria pesada”; y el tercero “obrero”, tal como lo indican en el escrito libelar.

4. Quedaron aceptados los salarios y el horario señalado por los accionantes en su escrito libelar, al no haber prueba alguna que desvirtuará tales hechos.

5. Asimismo, quedó aceptado por el organismo demandado que los demandantes Bernardo Antonio Dávila, Carlos Ramón Morales, Emilio Delfín, y Lirio Antonio Campins Pérez, culminaron su relación laboral en fecha 15/09/1999, por habérseles concedido el beneficio de jubilación.

6. El salario base utilizado para el cálculo de los conceptos reclamados es el señalado por los demandantes en su escrito libelar.

7. El salario integral está compuesto por el salario base, más las alícuotas del bono vacacional y de utilidades.

8. Les es PROCEDENTE el pago de pensiones insolutas peticionadas en el libelar.

9. Resulta IMPROCEDENTE el pago de honorarios profesionales requerido por los accionantes en su escrito libelar.

Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a revisar los a acordar a los demandantes:

Corresponde a cada uno de los accionantes el pago de las pensiones insolutas desde septiembre 1999, calculadas hasta el 30 de septiembre de 2014, en la cantidad de ciento sesenta mil, setecientos catorce bolívares, con noventa y cuatro céntimos (Bs. 160.714,94) tal y como se detalla a continuación:

…Omissis…

Suman los conceptos a favor de cada uno de los accionante, la cantidad doscientos treinta y nueve mil, setecientos noventa y tres bolívares, con veinticuatro céntimos (Bs. 239.793,24) mismos que fueron detallados anteriormente, montos sobre los cual se calcularan los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria.

En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso José Surita contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación del ente demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

Suman los conceptos a favor de cada uno de los accionantes, la cantidad doscientos treinta y nueve mil, setecientos noventa y tres bolívares, con veinticuatro céntimos (Bs. 239.793,24) de tal como a continuación se detalla:

…Omissis…

Totalizando el monto a pagar por la demandada, la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL, CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES, CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (959.172,96), repartidos en partes iguales entre los accionantes, quedando ello de la siguiente manera: para el ciudadano BERNARDO ANTONIO DÁVILA, la cantidad de doscientos treinta y nueve mil, setecientos noventa y tres bolívares, con veinticuatro céntimos (Bs. 239.793,24); para el ciudadano CARLOS RAMÓN MORALES, la cantidad de doscientos treinta y nueve mil, setecientos noventa y tres bolívares, con veinticuatro céntimos (Bs. 239.793,24); para el ciudadano EMILIO DELFINO, la cantidad de doscientos treinta y nueve mil, setecientos noventa y tres bolívares, con veinticuatro céntimos (Bs. 239.793,24); y para el ciudadano LIRIO ANTONIO CAMPINS PÉREZ, la cantidad de doscientos treinta y nueve mil, setecientos noventa y tres bolívares, con veinticuatro céntimos (Bs. 239.793,24). (Fin de la cita).

Finalmente señaló en el dispositivo del fallo lo siguiente:
“Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por los ciudadanos BERNARDO ANTONIO DÁVILA, CARLOS RAMÓN MORALES, EMILIO DELFIN y LIRIO ANTONIO CAMPINS PÉREZ, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRA, motivo: pago de pensiones insolutas. En consecuencia, se le ordena a la demandada pagar a los accionantes la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL, CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES, CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (959.172,96), repartidos en partes iguales entre los accionantes, quedando ello de la siguiente manera: para el ciudadano BERNARDO ANTONIO DÁVILA, la cantidad de doscientos treinta y nueve mil, setecientos noventa y tres bolívares, con veinticuatro céntimos (Bs. 239.793,24); para el ciudadano CARLOS RAMÓN MORALES, la cantidad de doscientos treinta y nueve mil, setecientos noventa y tres bolívares, con veinticuatro céntimos (Bs. 239.793,24); para el ciudadano EMILIO DELFINO, la cantidad de doscientos treinta y nueve mil, setecientos noventa y tres bolívares, con veinticuatro céntimos (Bs. 239.793,24); y para el ciudadano LIRIO ANTONIO CAMPINS PÉREZ, la cantidad de doscientos treinta y nueve mil, setecientos noventa y tres bolívares, con veinticuatro céntimos (Bs. 239.793,24), más los intereses de mora y la indexación monetaria, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por los privilegios y prerrogativas que goza la parte demandada.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.” (Fin de la cita).

Por lo que resulta imperioso para este juzgador pasar a verificar si la referida decisión se encuentra o no ajustada a derecho todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ser la demandada-condenada un organismo nacional. Así se estima.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Superior, considera de preeminente importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Fin de la cita).

En consecuencia, de conformidad con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y apegado a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija básicamente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, sin embargo, quien juzga se percata que en el caso sub iudice, la parte demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRA, no dio contestación a la demanda, siendo menester para este juzgador respetarle los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales, por ser este un órgano de carácter público, tal como se establece en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en el Artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:
“Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”. (Fin de la cita).

Siendo esto así, no puede obviar este sentenciador, el privilegio procesal contemplado en la disposición normativa Nro.- 68 del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que señala:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tiene como contradichas en todas y cada una de sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”. (Fin de la cita. Subrayado y negrillas de esta alzada.)

Del cual se colige, que al no haber dado la parte accionada contestación a la demanda, no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo 135 de la Ley adjetiva laboral que estipula:
“Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. (…)” (Fin de la cita).

En consecuencia, en virtud de los privilegios procesales de los cuales goza la parte demandada, el hecho de no haber dado contestación a la demanda supone a esta como contradicha en todas y cada una de sus partes.

No obstante, como quiera que en autos cursan solo las pruebas de la parte accionante, por cuanto la demandada no promovió pruebas, en virtud de su incomparecencia al inicio de la Audiencia Preliminar, es forzoso para este ad quem, confirmar el criterio sentado por el a quo en su sentencia al establecer que al pretender la demandante la cancelación de derechos laborales provenientes de la relación de trabajo que le unió con el órgano demandado, los cuales están tutelados por la Ley Orgánica del Trabajo, que significa que es una acción que no está prohibida por la Ley, por lo que corresponde al organismo demandado la carga de probar todos los hechos contradichos y desvirtuar la acción de la demandante, quedando de esta manera trabada la litis. Así se decide.

DEL CÚMULO PROBATORIO

A continuación pasa esta alzada a valorar las probanzas aportadas por la parte demandante, de conformidad con las reglas de la sana crítica y atendiendo al principio indubio pro operario, tal como lo preceptúa el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Testifícales

• AMADO JOSÉ BRICEÑO FRIAS
• ANACI JOSÉ PINTO ACOSTA
• RAIMUNDO JOSÉ QUINTERO

Esta alzada observa de la reproducción audiovisual, que, tal como indico la Jueza de Instancia, la declaración realizada por los testigos es preparada, al indicar tiempo de servicio y cargos desempeñados por los accionantes con uniformidad y exactitud, por lo que ratifica el desecho de la prueba realizado por la a quo. Así se aprecia.

• JOSÉ VIVIANO QUINTERO
• ELINA DEL CARMEN SOTO DE MONTILLA

Esta alzada observa de la reproducción audiovisual, que se certificó su incomparecencia a rendir declaración, por lo que resultando imposible el evacuar estas testimoniales, por lo que éste sentenciador no tiene pronunciamento alguno. Así se señala.

• ANTONIO JOSÉ MÁRQUEZ CASTILLO

Esta alzada corrobora el valor probatorio, por cuanto se observa de la reproducción audiovisual, que al momento de ser juramentado manifestó tener interés en las resultas de la causa, por lo que no le merece valor probatorio su deposición, y fue desechado del procedimiento desecha del procedimiento por la a quo. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Concluido el análisis valorativo del material probatorio, observa quien juzga que tal apreciación arrojó como resultado lo siguiente:

Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

De tal suerte que, considera quien decide, es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela , según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

De igual forma, circunstanciándonos al caso bajo estudio, resulta necesario apuntar, que la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece:

“Artículo 1
La presente Ley regula el derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios o funcionarias y empleados o empleadas de los organismos a que se refiere el artículo 2.

Artículo 2
Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes órganos y entes:
1. Los ministerios y demás organismos de la Administración Central de la República.
2. La Procuraduría General de la República.
3. El Consejo Nacional Electoral.
4. La Defensoría del Pueblo.
5. Los estados y sus organismos descentralizados.
6. Los municipios y sus organismos descentralizados.
7. Los institutos autónomos y las empresas en las cuales alguno de los organismos del sector público tenga por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de su capital.
8. Las fundaciones del Estado.
9. Las personas jurídicas de derecho público con forma de sociedades anónimas.
10. Los demás entes descentralizados de la Administración Pública Nacional y de los estados y de los
Municipios”. (Fin de la cita)(Subrayados propios).

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de marzo de 2005, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, expresa:

“…el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia…” (Fin de la cita).

Ahora bien, como quiera que la parte demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRA, no compareció al inicio de la Audiencia Preliminar, no promoviendo, en consecuencia, prueba alguna capaz de desvirtuar los alegatos enunciados por la demandante en su libelo de demanda; tampoco dio contestación a la demanda por lo que en virtud de las prerrogativas y privilegios consagrados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se tuvo como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, no evidenciándose tampoco su asistencia a la Audiencia de Juicio, a fin de interponer un medio de ataque o impugnación que permitiera enervar las probanzas promovidas y evacuadas por la parte demandante, a pesar de contar con representación judicial, tal como se evidencia del poder cursante a los autos, el cual fue consignado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) (F.100 al 104); por lo este Juzgador concluye que no siendo contraria a derecho la acción interpuesta por los demandantes, y no siendo desvirtuado en forma alguna los hechos alegados en su libelo de demanda, se deben tomar como ciertos los hechos alegados por los actores. Así se determina.

Partiendo de las consideraciones realizadas previamente, este sentenciador, es conteste con las conclusiones establecidas en la decisión consultada las cuales son:
1. Quedo aceptado por el organismo demandado la existencia de la relación laboral con los demandantes, hecho éste no fue desvirtuado por el órgano accionado.

2. De igual forma quedó aceptada como fecha de inicio de la relación laboral, para el ciudadano Bernardo Antonio Dávila el 01/03/1974, para los ciudadanos Carlos Ramón Morales y Emilio Delfín el 15/02/1962, y para el ciudadano Lirio Antonio Campins Pérez el 01/02/1962, finalizando por habérseles concedido el beneficio de jubilación a todos en fecha 15/09/1999, es decir, que laboraron por mas de veinticinco años para la administración, lo cual les permitió el poder disfrutar de tal beneficio.

3. Asimismo quedaron aceptados los cargos desempeñados por los ciudadanos Bernardo Antonio Dávila el 01/03/1974, para los ciudadanos Carlos Ramón Morales y Emilio Delfín el 15/02/1962, y para el ciudadano Lirio Antonio Campins Pérez, siendo el primero y el cuarto “auxiliares de veterinaria”; el segundo “operador de maquinaria pesada”; y el tercero “obrero”, tal como lo indican en el escrito libelar.

4. Quedaron aceptados los salarios y el horario señalado por los accionantes en su escrito libelar, al no haber prueba alguna que desvirtuará tales hechos.

5. Asimismo, quedó aceptado por el organismo demandado que los demandantes Bernardo Antonio Dávila, Carlos Ramón Morales, Emilio Delfín, y Lirio Antonio Campins Pérez, culminaron su relación laboral en fecha 15/09/1999, por habérseles concedido el beneficio de jubilación.

6. El salario base utilizado para el cálculo de los conceptos reclamados es el señalado por los demandantes en su escrito libelar.

7. El salario integral está compuesto por el salario base, más las alícuotas del bono vacacional y de utilidades.

8. Les es PROCEDENTE el pago de pensiones insolutas peticionadas en el libelar.

9. Resulta IMPROCEDENTE el pago de honorarios profesionales requerido por los accionantes en su escrito libelar.

Establecido lo anterior, esta superioridad pasará a verificar el cálculo realizado por el a quo, de todos y cada uno de los conceptos reclamados por los actores referentes a: el pago de Pensiones Insolutas.

En consideración a lo previamente transcrito, esta Alzada, de seguidas, pasa a ratificar los conceptos y los montos que estableció la sentenciadora a quo en su fallo, en los siguientes términos:

Corresponde a cada uno de los accionantes el pago de las pensiones insolutas desde septiembre 1999, calculadas hasta el 30 de septiembre de 2014, en la cantidad de ciento sesenta mil, setecientos catorce bolívares, con noventa y cuatro céntimos (Bs. 160.714,94) tal y como se detalla a continuación:

Mes/Año Monto de la Pensión Pensiones Acumuladas
oct-99 54,93 54,93
nov-99 54,93 109,86
dic-99 54,93 164,79
ene-00 54,93 219,72
feb-00 54,93 274,65
mar-00 54,93 329,58
abr-00 54,93 384,51
may-00 54,93 439,44
jun-00 54,93 494,37
jul-00 54,93 549,30
ago-00 54,93 604,23
sep-00 54,93 659,16
oct-00 54,93 714,09
nov-00 54,93 769,02
dic-00 54,93 823,95
ene-01 54,93 878,88
feb-01 54,93 933,81
mar-01 54,93 988,74
abr-01 54,93 1.043,67
may-01 54,93 1.098,60
jun-01 54,93 1.153,53
jul-01 54,93 1.208,46
ago-01 54,93 1.263,39
sep-01 158,40 1.421,79
oct-01 158,40 1.580,19
nov-01 158,40 1.738,59
dic-01 158,40 1.896,99
ene-02 158,40 2.055,39
feb-02 158,40 2.213,79
mar-02 158,40 2.372,19
abr-02 158,40 2.530,59
may-02 190,00 2.720,59
jun-02 190,00 2.910,59
jul-02 190,00 3.100,59
ago-02 190,00 3.290,59
sep-02 190,00 3.480,59
oct-02 190,00 3.670,59
nov-02 190,00 3.860,59
dic-02 190,00 4.050,59
ene-03 190,00 4.240,59
feb-03 190,00 4.430,59
mar-03 190,00 4.620,59
abr-03 190,00 4.810,59
may-03 209,09 5.019,68
jun-03 209,09 5.228,77
jul-03 209,09 5.437,86
ago-03 209,09 5.646,95
sep-03 209,09 5.856,04
oct-03 247,01 6.103,05
nov-03 247,01 6.350,06
dic-03 247,01 6.597,07
ene-04 247,01 6.844,08
feb-04 247,01 7.091,09
mar-04 247,01 7.338,10
abr-04 247,01 7.585,11
may-04 296,52 7.881,63
jun-04 296,52 8.178,15
jul-04 296,52 8.474,67
ago-04 296,52 8.771,19
sep-04 296,52 9.067,71
oct-04 321,24 9.388,95
nov-04 296,52 9.685,47
dic-04 296,52 9.981,99
ene-05 296,52 10.278,51
feb-05 296,52 10.575,03
mar-05 296,52 10.871,55
abr-05 296,52 11.168,07
may-05 296,52 11.464,59
jun-05 296,52 11.761,11
jul-05 405,00 12.166,11
ago-05 296,52 12.462,63
sep-05 296,52 12.759,15
oct-05 296,52 13.055,67
nov-05 296,52 13.352,19
dic-05 405,00 13.757,19
ene-06 405,00 14.162,19
feb-06 405,00 14.567,19
mar-06 405,00 14.972,19
abr-06 405,00 15.377,19
may-06 405,00 15.782,19
jun-06 405,00 16.187,19
jul-06 465,75 16.652,94
ago-06 465,75 17.118,69
sep-06 465,75 17.584,44
oct-06 465,75 18.050,19
nov-06 465,75 18.515,94
dic-06 465,75 18.981,69
ene-07 465,75 19.447,44
feb-07 465,75 19.913,19
mar-07 465,75 20.378,94
abr-07 465,75 20.844,69
may-07 614,79 21.459,48
jun-07 614,79 22.074,27
jul-07 614,79 22.689,06
ago-07 614,79 23.303,85
sep-07 614,79 23.918,64
oct-07 614,79 24.533,43
nov-07 614,79 25.148,22
dic-07 614,79 25.763,01
ene-08 614,79 26.377,80
feb-08 614,79 26.992,59
mar-08 614,79 27.607,38
abr-08 614,79 28.222,17
may-08 799,00 29.021,17
jun-08 799,00 29.820,17
jul-08 799,00 30.619,17
ago-08 799,00 31.418,17
sep-08 799,00 32.217,17
oct-08 799,00 33.016,17
nov-08 799,00 33.815,17
dic-08 799,00 34.614,17
ene-09 799,00 35.413,17
feb-09 799,00 36.212,17
mar-09 799,00 37.011,17
abr-09 799,00 37.810,17
may-09 879,00 38.689,17
jun-09 879,00 39.568,17
jul-09 879,00 40.447,17
ago-09 879,00 41.326,17
sep-09 966,89 42.293,06
oct-09 966,89 43.259,95
nov-09 966,89 44.226,84
dic-09 966,89 45.193,73
ene-10 966,89 46.160,62
feb-10 966,89 47.127,51
mar-10 966,89 48.094,40
abr-10 966,89 49.061,29
may-10 1.060,00 50.121,29
jun-10 1.060,00 51.181,29
jul-10 1.060,00 52.241,29
ago-10 1.220,00 53.461,29
sep-10 1.220,00 54.681,29
oct-10 1.220,00 55.901,29
nov-10 1.220,00 57.121,29
dic-10 1.220,00 58.341,29
ene-11 1.220,00 59.561,29
feb-11 1.220,00 60.781,29
mar-11 1.220,00 62.001,29
abr-11 1.220,00 63.221,29
may-11 1.540,00 64.761,29
jun-11 1.540,00 66.301,29
jul-11 1.540,00 67.841,29
ago-11 1.540,00 69.381,29
sep-11 1.540,00 70.921,29
oct-11 1.540,00 72.461,29
nov-11 1.540,00 74.001,29
dic-11 1.540,00 75.541,29
ene-12 1.540,00 77.081,29
feb-12 1.540,00 78.621,29
mar-12 1.540,00 80.161,29
abr-12 1.540,00 81.701,29
may-12 1.780,00 83.481,29
jun-12 1.780,00 85.261,29
jul-12 1.780,00 87.041,29
ago-12 1.780,00 88.821,29
sep-12 2.047,00 90.868,29
oct-12 2.047,00 92.915,29
nov-12 2.047,00 94.962,29
dic-12 2.047,00 97.009,29
ene-13 2.047,00 99.056,29
feb-13 2.047,00 101.103,29
mar-13 2.047,00 103.150,29
abr-13 2.047,00 105.197,29
may-13 2.457,02 107.654,31
jun-13 2.457,02 110.111,33
jul-13 2.457,02 112.568,35
ago-13 2.457,02 115.025,37
sep-13 2.702,72 117.728,09
oct-13 2.702,72 120.430,81
nov-13 2.972,99 123.403,80
dic-13 2.972,99 126.376,79
ene-14 3.270,30 129.647,09
feb-14 3.270,30 132.917,39
mar-14 3.270,30 136.187,69
abr-14 3.270,30 139.457,99
may-14 4.251,39 143.709,38
jun-14 4.251,39 147.960,77
jul-14 4.251,39 152.212,16
ago-14 4.251,39 156.463,55
sep-14 4.251,39 160.714,94

Total 160.714,94

Corresponde a cada uno de los accionantes, por concepto de Intereses generados por el incumplimiento en el pago de las pensiones, la cantidad de setenta y nueve mil, setenta y ocho bolívares, con treinta céntimos (Bs. 79.078,30).
MES/AÑO Total pensiones acumuladas Tasa de Interés Días Mes Interés
oct-99 54,93 21,74 31 1,01
nov-99 109,86 22,95 30 2,07
dic-99 164,79 22,69 31 3,18
ene-00 219,72 23,76 31 4,43
feb-00 274,65 22,1 28 4,66
mar-00 329,58 19,78 31 5,54
abr-00 384,51 20,49 30 6,48
may-00 439,44 19,04 31 7,11
jun-00 494,37 21,31 30 8,66
jul-00 549,30 18,81 31 8,78
ago-00 604,23 19,28 31 9,89
sep-00 659,16 18,84 30 10,21
oct-00 714,09 17,43 31 10,57
nov-00 769,02 17,7 30 11,19
dic-00 823,95 17,76 31 12,43
ene-01 878,88 17,34 31 12,94
feb-01 933,81 16,17 28 11,58
mar-01 988,74 16,17 31 13,58
abr-01 1.043,67 16,05 30 13,77
may-01 1.098,60 16,56 31 15,45
jun-01 1.153,53 18,5 30 17,54
jul-01 1.208,46 18,54 31 19,03
ago-01 1.263,39 19,69 31 21,13
sep-01 1.421,79 27,62 30 32,28
oct-01 1.580,19 25,59 31 34,34
nov-01 1.738,59 21,51 30 30,74
dic-01 1.896,99 23,57 31 37,97
ene-02 2.055,39 28,91 31 50,47
feb-02 2.213,79 39,1 28 66,40
mar-02 2.372,19 50,1 31 100,94
abr-02 2.530,59 43,59 30 90,66
may-02 2.720,59 36,2 31 83,65
jun-02 2.910,59 31,64 30 75,69
jul-02 3.100,59 29,9 31 78,74
ago-02 3.290,59 26,92 31 75,23
sep-02 3.480,59 26,92 30 77,01
oct-02 3.670,59 29,44 31 91,78
nov-02 3.860,59 30,47 30 96,68
dic-02 4.050,59 29,99 31 103,17
ene-03 4.240,59 31,63 31 113,92
feb-03 4.430,59 29,12 28 98,97
mar-03 4.620,59 25,05 31 98,30
abr-03 4.810,59 24,52 30 96,95
may-03 5.019,68 20,12 31 85,78
jun-03 5.228,77 18,33 30 78,78
jul-03 5.437,86 18,49 31 85,40
ago-03 5.646,95 18,74 31 89,88
sep-03 5.856,04 19,99 30 96,22
oct-03 6.103,05 16,87 31 87,44
nov-03 6.350,06 17,67 30 92,22
dic-03 6.597,07 16,83 31 94,30
ene-04 6.844,08 15,09 31 87,71
feb-04 7.091,09 14,46 29 81,47
mar-04 7.338,10 15,2 31 94,73
abr-04 7.585,11 15,22 30 94,89
may-04 7.881,63 15,4 31 103,09
jun-04 8.178,15 14,92 30 100,29
jul-04 8.474,67 14,45 31 104,01
ago-04 8.771,19 15,01 31 111,82
sep-04 9.067,71 15,2 30 113,28
oct-04 9.388,95 15,02 31 119,77
nov-04 9.685,47 14,51 30 115,51
dic-04 9.981,99 15,25 31 129,29
ene-05 10.278,51 14,21 31 124,05
feb-05 10.575,03 14,93 28 121,12
mar-05 10.871,55 14,44 31 133,33
abr-05 11.168,07 13,96 30 128,14
may-05 11.464,59 14,02 31 136,51
jun-05 11.761,11 13,47 30 130,21
jul-05 12.166,11 13,53 31 139,80
ago-05 12.462,63 13,33 31 141,09
sep-05 12.759,15 12,71 30 133,29
oct-05 13.055,67 13,18 31 146,14
nov-05 13.352,19 12,95 30 142,12
dic-05 13.757,19 12,79 31 149,44
ene-06 14.162,19 12,71 31 152,88
feb-06 14.567,19 12,76 28 142,59
mar-06 14.972,19 12,31 31 156,54
abr-06 15.377,19 12,11 30 153,06
may-06 15.782,19 12,15 31 162,86
jun-06 16.187,19 11,94 30 158,86
jul-06 16.652,94 12,29 31 173,82
ago-06 17.118,69 12,43 31 180,72
sep-06 17.584,44 12,32 28 166,19
oct-06 18.050,19 12,46 31 191,02
nov-06 18.515,94 12,63 30 192,21
dic-06 18.981,69 12,64 31 203,77
ene-07 19.447,44 12,92 26 178,98
feb-07 19.913,19 12,82 28 195,84
mar-07 20.378,94 12,53 31 216,87
abr-07 20.844,69 13,05 30 223,58
may-07 21.459,48 13,03 31 237,48
jun-07 22.074,27 12,53 30 227,33
jul-07 22.689,06 13,51 31 260,34
ago-07 23.303,85 13,86 15 132,74
sep-07 23.918,64 13,79 15 135,55
oct-07 24.533,43 14,00 31 291,71
nov-07 25.148,22 15,75 30 325,55
dic-07 25.763,01 16,44 24 278,49
ene-08 26.377,80 18,53 24 321,39
feb-08 26.992,59 17,56 28 363,61
mar-08 27.607,38 18,17 31 426,04
abr-08 28.222,17 18,35 30 425,65
may-08 29.021,17 20,85 31 513,91
jun-08 29.820,17 20,09 30 492,40
jul-08 30.619,17 20,3 31 527,91
ago-08 31.418,17 20,09 15 259,39
sep-08 32.217,17 19,68 15 260,56
oct-08 33.016,17 19,82 31 555,78
nov-08 33.815,17 20,24 30 562,54
dic-08 34.614,17 19,65 24 447,23
ene-09 35.413,17 19,76 24 460,12
feb-09 36.212,17 19,98 28 555,03
mar-09 37.011,17 19,74 31 620,51
abr-09 37.810,17 18,77 30 583,31
may-09 38.689,17 18,77 31 616,77
jun-09 39.568,17 17,56 30 571,08
jul-09 40.447,17 17,26 31 592,92
ago-09 41.326,17 17,04 15 289,40
sep-09 42.293,06 16,58 15 288,17
oct-09 43.259,95 17,62 31 647,38
nov-09 44.226,84 17,05 22 454,51
dic-09 45.193,73 16,97 24 504,29
ene-10 46.160,62 16,74 25 529,27
feb-10 47.127,51 16,65 28 601,94
mar-10 48.094,40 16,65 31 680,11
abr-10 49.061,29 16,44 30 662,93
may-10 50.121,29 16,23 31 690,89
jun-10 51.181,29 16,40 30 689,90
jul-10 52.241,29 16,10 30 691,30
ago-10 53.461,29 16,10 15 353,72
sep-10 54.681,29 16,34 15 367,19
oct-10 55.901,29 16,28 31 772,94
nov-10 57.121,29 16,10 31 781,07
dic-10 58.341,29 16,38 24 628,36
ene-11 59.561,29 16,25 24 636,41
feb-11 60.781,29 16,45 28 767,01
mar-11 62.001,29 16,29 31 857,81
abr-11 63.221,29 16,37 30 850,63
may-11 64.761,29 16,00 31 880,04
jun-11 66.301,29 16,37 30 892,07
jul-11 67.841,29 16,64 31 958,77
ago-11 69.381,29 16,09 15 458,77
sep-11 70.921,29 15,94 15 464,58
oct-11 72.461,29 16,00 31 984,68
nov-11 74.001,29 16,39 30 996,89
dic-11 75.541,29 15,43 24 766,42
ene-12 77.081,29 15,03 25 793,51
feb-12 78.621,29 15,70 29 980,72
mar-12 80.161,29 15,18 31 1.033,49
abr-12 81.701,29 14,97 30 1.005,26
may-12 83.481,29 15,41 31 1.092,60
jun-12 85.261,29 15,63 30 1.095,32
jul-12 87.041,29 15,38 31 1.136,97
ago-12 88.821,29 15,35 15 560,30
sep-12 90.868,29 15,57 15 581,43
oct-12 92.915,29 15,65 31 1.235,01
nov-12 94.962,29 15,50 30 1.209,79
dic-12 97.009,29 15,29 24 975,30
ene-13 99.056,29 15,06 25 1.021,77
feb-13 101.103,29 14,66 28 1.137,01
mar-13 103.150,29 15,47 31 1.355,28
abr-13 105.197,29 14,89 30 1.287,44
may-13 107.654,31 15,09 31 1.379,72
jun-13 110.111,33 15,07 30 1.363,87
jul-13 112.568,35 14,88 31 1.422,62
ago-13 115.025,37 14,97 15 707,64
sep-13 117.728,09 15,53 15 751,36
oct-13 120.430,81 15,13 31 1.547,55
nov-13 123.403,80 14,99 30 1.520,40
dic-13 126.376,79 14,93 24 1.240,64
ene-14 129.647,09 15,15 24 1.291,50
feb-14 132.917,39 15,12 28 1.541,70
mar-14 136.187,69 15,54 31 1.797,45
abr-14 139.457,99 15,05 30 1.725,08
may-14 143.709,38 15,54 31 1.896,73
jun-14 147.960,77 15,54 30 1.889,84
jul-14 152.212,16 15,54 30 1.944,15
ago-14 156.463,55 15,54 15 999,22
sep-14 160.714,94 15,54 15 1.026,37

Total 79.078,30

Suman los conceptos a favor de cada uno de los accionante, la cantidad doscientos treinta y nueve mil, setecientos noventa y tres bolívares, con veinticuatro céntimos (Bs. 239.793,24) mismos que fueron detallados anteriormente, montos sobre los cual se calcularan los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria.

En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso José Surita contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación del ente demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

Suman los conceptos a favor de cada uno de los accionantes, la cantidad doscientos treinta y nueve mil, setecientos noventa y tres bolívares, con veinticuatro céntimos (Bs. 239.793,24) de tal como a continuación se detalla:

Concepto Asignación
Pensiones Insolutas 160.714,94
Intereses por incumplimiento en el pago de Pensiones 79.078,30
Total a Pagar 239.793,24


Totalizando el monto a pagar por la demandada, la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL, CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES, CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (959.172,96), repartidos en partes iguales entre los accionantes, quedando ello de la siguiente manera: para el ciudadano BERNARDO ANTONIO DÁVILA, la cantidad de doscientos treinta y nueve mil, setecientos noventa y tres bolívares, con veinticuatro céntimos (Bs. 239.793,24); para el ciudadano CARLOS RAMÓN MORALES, la cantidad de doscientos treinta y nueve mil, setecientos noventa y tres bolívares, con veinticuatro céntimos (Bs. 239.793,24); para el ciudadano EMILIO DELFINO, la cantidad de doscientos treinta y nueve mil, setecientos noventa y tres bolívares, con veinticuatro céntimos (Bs. 239.793,24); y para el ciudadano LIRIO ANTONIO CAMPINS PÉREZ, la cantidad de doscientos treinta y nueve mil, setecientos noventa y tres bolívares, con veinticuatro céntimos (Bs. 239.793,24).

En consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión publicada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare en fecha 06 de octubre de 2014 y SE CONDENA a la demandada, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRA, a pagar a los accionantes la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL, CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES, CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (959.172,96), repartidos en partes iguales entre los accionantes, quedando ello de la siguiente manera: para el ciudadano BERNARDO ANTONIO DÁVILA, la cantidad de doscientos treinta y nueve mil, setecientos noventa y tres bolívares, con veinticuatro céntimos (Bs. 239.793,24); para el ciudadano CARLOS RAMÓN MORALES, la cantidad de doscientos treinta y nueve mil, setecientos noventa y tres bolívares, con veinticuatro céntimos (Bs. 239.793,24); para el ciudadano EMILIO DELFINO, la cantidad de doscientos treinta y nueve mil, setecientos noventa y tres bolívares, con veinticuatro céntimos (Bs. 239.793,24); y para el ciudadano LIRIO ANTONIO CAMPINS PÉREZ, la cantidad de doscientos treinta y nueve mil, setecientos noventa y tres bolívares, con veinticuatro céntimos (Bs. 239.793,24), más los intereses de mora y la indexación monetaria, , ratificándose de esta manera los cálculos efectuados por la a quo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por la accionante y declaradas procedentes. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente consulta sobre la decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con sede en la ciudad de Guanare en fecha 06/10/2014.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con sede en la ciudad de Guanare en fecha 06/10/2014 que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos BERNARDO ANTONIO DÁVILA, CARLOS RAMÓN MORALES, EMILIO DELFIN y LIRIO ANTONIO CAMPINS PÉREZ, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRA, en consecuencia se condena al organismo demandado a pagar a los accionantes la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL, CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES, CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (959.172,96), repartidos en partes iguales entre los actores, quedando ello de la siguiente manera: para el ciudadano BERNARDO ANTONIO DÁVILA, la cantidad de doscientos treinta y nueve mil, setecientos noventa y tres bolívares, con veinticuatro céntimos (Bs. 239.793,24); para el ciudadano CARLOS RAMÓN MORALES, la cantidad de doscientos treinta y nueve mil, setecientos noventa y tres bolívares, con veinticuatro céntimos (Bs. 239.793,24); para el ciudadano EMILIO DELFINO, la cantidad de doscientos treinta y nueve mil, setecientos noventa y tres bolívares, con veinticuatro céntimos (Bs. 239.793,24); y para el ciudadano LIRIO ANTONIO CAMPINS PÉREZ, la cantidad de doscientos treinta y nueve mil, setecientos noventa y tres bolívares, con veinticuatro céntimos (Bs. 239.793,24), más los intereses de mora y la indexación monetaria, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO: En atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente demandado se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 12:34 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,


Abg. Ana Gabriela Colmenares

OJRC/jjescalante.-