REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015).
205º y 156º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2015-000025.

DEMANDANTE: LISBETH VIVAS CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-14.091.742.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogadas KATIUSKA BETANCOURT BUSTAMANTE, AMARILYS LEIDI GALINDEZ y ANDREINA MARIA GALINDEZ identificadas con matricula de Inpreabogado Nros.- 99.624, 137.444 y 186.144, en su orden.

DEMANDADA: C.A. AGRICOLA LAS CLAVENILLAS, inscrita en el registro mercantil primero dela Circunscripcion Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de septiembre de 2001 bajo el Nº 75, Tomo 85-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados LEONCIO LANDAEZ ARCAYA, JEAN JOSE TAMARONES ROSAS, CESAR USCATEGUI MOLINA, MARIANNA ELIZABETH GIL OCHOA, SAUL JIMENEZ RINCON, LILIANA GARCIA VILORIA, MARIANNA VALLARELLI HERNANDEZ, MARIA MAYELA PACHECO RAMOS, MARIAGRACIA MEJIAS ROTUNDO, JHONMARY SARAY PEREZ PINEDA Y YANELIS ADRIANA VEGA AVILA, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros.- 102.460, 110.628, 115.571, 116.983, 142.765, 171.641, 186.498, 186.499, 188.309, 189.050 y 227.137 en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de los recursos de apelación interpuestos, el primero, por la abogada AMARILYS GALINDEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, (F. 43) y el segundo, por el abogado JEAN JOSE TAMARONES ROSAS, en su carácter de apoderado judicial de C.A. AGRICOLAS LAS CLAVELLINAS (F.61), contra la decisión de fecha 04/08/2014, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual, en virtud de haberse aplicado la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como consecuencia de la presunción de la admisión de los hechos alegados, declaró Parcialmente Con Lugar la presente reclamación por Indemnización por Enfermedad Ocupacional intentada por la ciudadana LISBETH VIVAS CASANOVA (F.34 AL 41).

SECUELA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 10/03/2015, se procedió a fijar la oportunidad legal, a los fines de celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación, para el día 16/03/2015, a las 03:00 p.m. (F.48), reprogramada para el día 12/05/2015 a las 08:40 a.m (F.87) posteriormente mediante diligencia de fecha 13/03/2015 el abogado JEAN JOSE TAMARONES ROSAS, en su carácter de apoderado judicial de C.A. AGRICOLAS LAS CLAVELLINAS se adhiere a la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 11/08/2014; llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia hicieron actos de presencia las representaciones judiciales de ambas partes, de la parte demandante-recurrente y demandada-recurrente, quienes expusieron sus alegatos, momento en la cual ésta superioridad, estando dentro de la oportunidad prevista y una vez estudiado y analizado, de manera pormenorizada, tantos los fundamentos de hecho y derecho, así como el material probatorio consignado, declaró: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada JHONMARY SARAY PEREZ PINEDA, actuando en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada-recurrente AGRICOLA LAS CLAVELLINAS C.A., contra decisión de fecha 04 de Agosto de dos mil catorce (04/08/2014), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 y 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.; CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada por la abogada AMARILYS GALINDEZ, y fundamentado en este acto por la abogada KATIUSKA BETANCOURT BUSTAMANTE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana LISBETH VIVAS CASANOVA, contra la decisión de fecha 04 de Agosto de dos mil catorce (04/08/2014), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; SE REVOCA, la decisión de fecha 04 de Agosto de dos mil catorce (04/08/2014), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; CON LUGAR, la acción interpuesta por la ciudadana LISBETH VIVAS CASANOVA, contra AGRICOLA LAS CLAVELLINAS C.A., por motivo de INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL y no se condena en costas a la parte demandante por la naturaleza del fallo, (F.94 al 96).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parafraseadamente los alegatos esgrimidos por las partes, en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 12/05/2015, lo cual se pasa a parafrasear parcialmente de seguidas.

Señaló la apoderada judicial de la parte demandante-recurrente, abogada KATIUSKA BETANCOURT, lo siguiente:
 El presente recurso es contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de sustanciación, mediación y ejecución de la circunscripción judicial extensión Acarigua de fecha 04/08/2014.

 Estamos en presencia de una admisión de hecho toda vez que la accionada no compareció a la audiencia primigenia fijada por el tribunal, una vez que el juzgado procede a proferir su sentencia manifiesta que va hacer un análisis a ver si la pretensión es otra o no contraria al derecho.

 El juzgado procede a desvirtuar cada unos de los hechos alegados por mi representada, tanto es así que declara que no existe enfermedad ocupacional existiendo una certificación emanda del órgano competente que es INPSASEL , manifiesta que no existe dicha enfermedad por cuanto no existe una relación concausal entre la actividad realizada por mi representado y la enfermedad originada , toda vez que en este asunto estamos demandado por una enfermedad agravada por ocasión al trabajo no es originada con ocasión al trabajo como se evidencia en la sentencia.

 Asimismo sorpresivamente al momento de condenar el daño moral el argumento es el contario dice que evidenciado y demostrado la procedencia de esta enfermedad de la relación de la actividad realizada por mi representada por la enfermedad originada dice condena el daño moral.

 Es contradictorio desde el inicio de la motiva de la sentencia al final cuando me condena un daño moral por un monto de 10.000 bs, razón por la cual siendo que la petición esta ajustada a derecho existiendo admisión de los hechos se desgloso lo que es esta figura de admisión de los hechos en la procedencia del análisis y desvirtuado cada uno de los hechos alegados por mi representada solicito se declare con lugar la presente apelación.

Por otra parte la apoderada judicial de la parte demandada-recurrente, abogada JHONMARY SARAY PEREZ PINEDA, señala lo siguiente:

 El fundamento de la presente apelación esta principalmente basado en la admisión de los hechos que fuera declarada contra mi representada, básicamente lo que pretendemos de esta adhesión a la apelación es fundamentar la incomparecencia a la audiencia preliminar con fundamentos en los artículos 49 y 302 del código de procedimiento civil aplicables a este procedimiento por remisión del articulo 11 de la ley orgánica procesal del trabajo

 De igual manera fundamentamos nuestra incomparecencia de conformidad con el artículo 131 de la ley adjetiva procesal.

 Los motivos de hechos que narrare a continuación se dan para demostrar que mi incomparecencia se ocasiono como resultado del caso fortuito o fuerza mayor :
 Dentro de los apoderados de AGRICOLA CLAVELLINAS, se encuentra la ciudadana abogada Liliana García, la cual esta domiciliada en la ciudad de Valencia y el 25 de agosto de 2014 fecha que estaba pautada la celebración de la audiencia preliminar la mencionada ciudadana sale de la ciudad de valencia y se traslada como a las 5:40 de la mañana hasta la ciudad de Acarigua lugar donde se iba a celebrar la audiencia preliminar para las 9:30 de la mañana, resulta ciudadano Juez que cuando la ciudadana se encontraba ya fuera de la ciudad valencia específicamente en la carretera tinaquillo sufrió un accidente de transito por cuanto el pavimento estaba mojado había llovido el día anterior de rapa y choca contra la vía principal o central de la autopista, dicha circunstancia se evidencia del informe pericial de transito que fueron consignados con la diligencia en la cual nos adherimos a la apelación de la parte actora, por supuesto explicábamos allí motivos por los cuales nos adheríamos y apelábamos de la sentencia en donde se declaro la admisión de los hechos.

 Igualmente aquí exhibo el original del informe pericial para la comparación con las copias que fueron consignadas en su oportunidad.

 Así se videncia de aquí que debido al accidente de transito que se ocasiono, el automóvil donde se trasladaba la co-apoderada quedo incapacitada para movilizarse por otro medio que no fuera una grua como en efecto se hizo por cuanto el vehiculo sufrió daños internos y se recalentaba

 Es un hecho notario de la ciudad de valencia se encuentra a las de 180 km de distancia de Acarigua mas de dos horas y medias de camino una vez sucedido el accidente 6:04 de la mañana específicamente llegan los funcionarios de transito unos 40 minutos después trasladan el vehiculo al estacionamiento de transito y por supuesto era imposible la asistencia de la ciudadana García Viloria para la celebración de la audiencia preliminar.

 Otro punto importante a tratar que llama la atención es a los co-apoderados que aparecen en el expediente es importante aca que destaquemos que dichos apoderados están domiciliados todos en la ciudad de valencia tal como se evidencia de las copias del rif que una vez ocurrido el accidente era materialmente imposible la comparecencia de estos co-apoderados en la ciudad de Acarigua, como ya dije existe una distancia de mas de 180 km de la ciudad de Valencia a la ciudad de Acarigua.

 Siendo todo esto explicado pues esta es la solicitud de la representación judicial que se revoque la sentencia dictada por el tribunal aquo y en consecuencia se ordene la reposición de la causa al estado de la celebración del inicio de la audiencia preliminar todo esto ya que queda claramente demostrado los motivos por el cual se dio la incomparecencia de mi representada se debieron exclusivamente a hechos de caso fortuito o fuerza mayor que era realmente imposible para esta representación judicial.

 El segundo punto y como punto subsidiario en el supuesto negado de que este juzgador considere estas circunstancias de hecho y de derecho que fueron narradas no son suficientes para considerar que se dio el caso fortuito o fuerza mayor es obligación de esta representación judicial demostrar o expresar lo que respecta a la sentencia recurrida por la parte actora.

 En que la sentencia de primera instancia esta apegada a derecho exclusivamente allí unos puntos donde el sentenciador negó lo peticionado por la parte actora específicamente con respeto a la responsabilidad subjetiva muy claramente y sabiamente el sentenciador explico que la supuesta enfermedad alegada por la parte actora y la responsabilidad subjetiva que se podría generar para mi representada no existe el tal obligatorio nexo de causalidad, tal obligatorio nexo de causalidad bien sabemos que es un elemento esencial y obligatorio del hecho ilícito, entonces no se considera realmente hecho ilícito y en consecuencia no se pueden originar indemnizaciones algunas por la reclamadas y establecidas en el articulo 130 de la LOPCYMAT.

 En efecto el sentenciador señalo que de acuerdo a los hechos narrados por la actora en su libelo no se configura el nexo de causalidad, en consecuencia los hechos ilicitos no son procedentes.

 En segundo punto el sentenciador sabiamente niega la indemnización por lucro cesante, ya sabemos que el lucro cesante es una indemnización que se origina como consecuencia de un daño que ha surgido por supuesto como consecuencia del hecho ilícito, ya dejamos establecido que el hecho ilícito no ocurre y adicionalmente a esto es importante resaltar que el lucro cesante establece como daños a futuro es decir, es el daño que sufre la victima de un hecho ilícito, por cuanto a futuro va existir cierta ganancia que esa victima no va poder obtener, que no es el caso que nos ocupa por cuanto para el momento que se presento la demanda la trabajadora era aun trabajadora activa de C.A AGRICOLA CLAVELLINAS y me corrige la Dra. si me equivoco en la actualidad aun es trabajadora activa de C.A AGRICOLA CLAVELLINAS, entonces cual seria el lucro cesante que esa trabajadora va a sufrir, cual es la ganancia que ella va a dejar de obtener, el salario, no va a dejar de obtener el salario porque sigue siendo trabajadora activa.

 El lucro cesante es toda persona que sufre una supuesta enfermedad se ve discapacitada para trabajar en consecuencia no puede mantenerse así mismo o para mantener a su familia el cual en definitiva no ocurre en este caso por lo tanto consideramos bastante consecuente apegada a derecho la decisión tomada por el tribunal aquo.

 En resumen solicitamos la revocación de la sentencia de primera instancia debido a la incomparecencia de AGRICOLA CLAVELLINAS se debió estrictamente a circunstancias de caso fortuito y en segundo lugar en caso que esto no sea procedente debe ratificarse la sentencia del aquo.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 14/12/2012, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PRUEBAS APORTADAS

Plasmadas las argumentaciones esgrimidas por la representación judicial de la parte demandante-apelante, en la audiencia oral y pública de apelación celebrada ante esta instancia en fecha 12/05/2015, este Juzgado ADMITE las prueba documental promovida por la co-apoderada judicial de la parte demandada; procediendo, subsiguientemente, a su valoración y atendiendo a los principios de la comunidad de la prueba e indubio pro-operario y en base al criterio de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

Documentales

1. Informe De Accidente emanado de la Dirección de Transporte Terrestre de la Policía Nacional de fecha 25/07/2014 (F.62 al 67).

En lo que respecta a dichas documentales, quien juzga observa que las mismas son emanadas de organismos de carácter público como lo es la Dirección de Transporte Terrestre de la Policía Nacional que esta suscrito por funcionario adscrito a dicho ente, revistiendo características que les atribuyen la condición de documentos públicos administrativos. Así se señala.

En consecuencia resulta forzoso para este juzgador traer a colación lo que al efecto ha señalado de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, específicamente la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 08/06/2006 (caso: ÁNGEL ROBLES HERRERA Vs. M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.) con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz que estableció:
“Como se evidencia, tal como lo denuncia la parte demandante recurrente, la Juez de Alzada indebidamente extendió la exigencia de ratificación en juicio a un documento administrativo expedido por el médico legista del Ministerio del Trabajo como si se tratara de un documento privado emanado de un tercero.

Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario.

Lo recientemente indicado, ha sido objeto de análisis en diversos casos sometidos a decisión por este Tribunal Supremo de Justicia, quien de manera pacífica ha sostenido lo siguiente:
“Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.

(Omisis)

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.”.(Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).” (Fin de la cita. Negrillas del Tribunal).

De la decisión arriba explanada, se deduce la presunción juris tantum que los documentos administrativos por ser otorgados por funcionarios competentes quienes los expide en el ejercicio de sus funciones, gozan de veracidad y autenticidad, por lo que al haber promovido la parte demandada documentos de este tipo para demostrar la causa de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, que no fueron desvirtuados por la parte contraria, quien juzga les otorga pleno valor probatorio como demostrativos que la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Liliana del carmen garcia Viloria, sufrio un accidente de transito el día 25/07/2014, a las 6:40 am en la carretera Valnecia-Tinaquillo Así se aprecia.

PUNTO CONTROVERTIDO

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la representación judicial de la parte demandanda-apelante, ésta superioridad observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar prima facie si la parte recurrente demostró la ocurrencia del caso fortuito o fuerza mayor con la prueba aportada, lo cual acarreó, consecuencialmente, su inasistencia al llamado primigenio de la Audiencia Preliminar y por otra parte según la exposición de la representante judicial de la parte demandante-apelante, deviene como punto controvertido determinar si la sentencia proferida en fecha 04/08/2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua (F.34 al 41), adolece del vicio de contradicción, que a decir de la parte apelante la petición de los conceptos están ajustados a derecho y existiendo admisión de los hechos, el aquo desgloso lo que es esta figura de admisión de los hechos en la procedencia del análisis y desvirtuando cada uno de los hechos alegados. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior y delimitado como han sido los punto a dilucidar en el presente caso, se procede primeramente al pronunciamiento respecto a lo esgrimido por la parte demandada-recurrente, girando en la órbita de las causas extrañas no imputables a las partes como es el caso fortuito o la fuerza mayor; es necesario advertir que en ausencia de legislación expresa sobre tales sucesos en nuestro fuero laboral, es imperioso acudir al derecho común para precisar su noción. Así pues, se contemplan tanto doctrinaria como jurisprudencialmente en materia civil, varios supuestos dentro del genero ya mencionado “de causa extraña no imputable”, referidos al efecto del incumplimiento de las obligaciones (artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente), precisándose entre otros supuestos, lo atinente al CASO FORTUITO y la FUERZA MAYOR; estableciéndose que, por CASO FORTUITO debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por FUERZA MAYOR todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos supuestos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:
1) Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2) Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3) Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4) Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5) La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

Asimismo, aunado a las consideraciones anteriores, es menester señalar que la Audiencia Preliminar es una de las más importantes del proceso laboral, donde las partes se acercan a resolver sus controversias ante un juez que ha sido preparado para tratar que las mismas le den una solución al conflicto, tal como ha sido entendido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, al establecer que para los casos de incomparecencia a la Audiencia Preliminar, se considere prudente a los fines de proceso:
“… Flexibilizar el patrón de causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor de cumplir con la obligación adquirida”. (Fin de la cita. Ver: Sent. Nro.- 866 del 17/02/04 caso: VEPACO).

Así pues, se observa que tanto la doctrina casacional como el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los motivos por los cuales se puede apelar de la inasistencia a la audiencia preliminar, siendo éstas razones la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal, constituyéndose así en una norma encaminada a patentizar el derecho a la defensa de las partes.

Visto el panorama planteado en la presente causa, es necesario hacer en primer lugar, a lo concerniente a la incomparecencia de la parte demandada al llamado primigenio a la Audiencia Preliminar. En este caso, considera oportuno esta alzada señalar que la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración que éstas son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier juicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).
De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente una carga y por ello, bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces señalar, que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse en virtud de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

Siendo así las cosas, como quiera que la parte recurrente alegó o adujo por una parte “dentro de los apoderados de AGRICOLA CLAVELLINAS, se encuentra la ciudadana abogada LILIANA GARCÍA, la cual esta domiciliada en la ciudad de Valencia y el 25 de agosto de 2014 fecha que estaba pautada la celebración de la audiencia preliminar la mencionada ciudadana sale de la ciudad de valencia y se traslada como a las 5:40 de la mañana hasta la ciudad de Acarigua lugar donde se iba a celebrar la audiencia preliminar para las 9:30 de la mañana, resulta ciudadano Juez que cuando la ciudadana se encontraba ya fuera de la ciudad valencia específicamente en la carretera tinaquillo sufrió un accidente de transito por cuanto el pavimento estaba mojado había llovido el día anterior de rapa y choca contra la vía principal o central de la autopista” tal y como lo hace constar el perito avaluador JOSE FIDEL MORALES quien es miembro activo de la referida Asociación, experto designado por la DIRECCION DEL CUERPO TECNICO DE VIGILANCIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (circunstancia que fue demostrada mediante las pruebas aportadas a los autos) y por la otra que los abogados LEONCIO LANDAEZ ARCAYA, JEAN JOSE TAMARONES ROSAS, CESAR USCATEGUI MOLINA, MARIANNA ELIZABETH GIL OCHOA, SAUL JIMENEZ RINCON, LILIANA GARCIA VILORIA, MARIANNA VALLARELLI HERNANDEZ, MARIA MAYELA PACHECO RAMOS, MARIAGRACIA MEJIAS ROTUNDO, JHONMARY SARAY PEREZ PINEDA Y YANELIS ADRIANA VEGA AVILA, quienes también fungen como representante judiciales de la accionada C.A AGRICOLA LAS CLAVELLINAS, no pudieron asistir al inicio de la audiencia preliminar, por cuanto todos están domiciliados en la ciudad de Valencia y se les hacía imposible llegar a la ciudad de Acarigua debido a la distancia que hay entre ambas ciudades; no obstante, aún cuando la ocurrencia del primer hecho quedó demostrado con la prueba documental referente a los Documentos Administrativos emanados del Instituto Nacional de Transporte Terrestre Asociación de Peritos Avaluadores de Transito de Venezuela, constante de siete (7) folio (F.62 al 68.), la cual fue apreciada por esta superioridad, no puede obviarse el hecho evidente, cierto e incontrovertible que la ciudadana ANA VICTORIA DO ROSARIO AROCHA en su condición de consultora jurídica de la parte de la demandada C.A AGRICOLA LAS CLAVELLINAS, en fecha 17/07/2014 había conferido poder especial, amplio y suficiente a once (11) profesionales de derechos, quienes conjunta, alterna o separadamente defiendan y sostengan los derechos e intereses de la pre-nombrada demandada, en lo relativo a las acciones judiciales o administrativas de ámbito laboral; a saber: abogados LEONCIO LANDAEZ ARCAYA, JEAN JOSE TAMARONES ROSAS, CESAR USCATEGUI MOLINA, MARIANNA ELIZABETH GIL OCHOA, SAUL JIMENEZ RINCON, MARIANNA VALLARELLI HERNANDEZ, MARIA MAYELA PACHECO RAMOS, MARIAGRACIA MEJIAS ROTUNDO, JHONMARY SARAY PEREZ PINEDA Y YANELIS ADRIANA VEGA AVILA, personas estas que (excluyendo al profesional de derecho LILIANA GARCIA VILORIA, por sufrir un percance vial) pudieron haber acudido y estar presentes en el inicio de la celebración de la audiencia preliminar, siendo así previsibles, más aún cuando sabían que el anuncio de la Audiencia era a las 09:30 de la mañana, tal como se evidencia de autos; debiendo tomar las previsiones necesarias por cuanto se sabe que es una carretera muy transitada la de valencia Acarigua y no solo conformarse con salir temprano. Así se determina.

Por otro lado, es bien sabida, la rigurosidad y las consecuencias con las cuales pecha la Ley la inasistencia de alguna de las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, es un acto estrictamente formal, en el cual no se conceden minutos de espera, es un acto en el cual las partes deben ser puntuales de manera que a la hora que se anuncia la audiencia deben estar allí presentes.

En tal sentido, el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última o a la última de ellas, en caso de que fueran varios los demandados”. (Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal).

De la disposición normativa transcrita, se evidencia de forma palmaria la obligación de la parte demandada de comparecer a la hora fijada por el Tribunal para el inicio de la Audiencia Preliminar pudiendo ser cumplida esta carga personalmente o por medio de apoderados judiciales, por tanto resulta obvio que los otros diez (10) apoderados judiciales de la demandada, o cualquiera de ellos, tenían la responsabilidad atribuida por disposición expresa de representarla en todos y cada uno de los actos procesales con motivo de un asunto judicial y por cuanto, fácilmente se deduce que la carga o deber impuesto a la parte demandada, que estipula el artículo anterior y a la que se refería Carnelutti en la cita precedente, de asistir puntualmente a la Audiencia Preliminar, era su responsabilidad compartida, quienes debieron tomar las previsiones correspondientes al caso; por lo cual considera quien juzga que bajo ninguna circunstancia, se justifica que si una de ellas tuvo un percance antes de iniciarse la audiencia, los otros no hubiesen estado atentos al anuncio de la misma. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, esta alzada percibe de las pruebas promovidas y evacuadas en la audiencia celebrada en fecha 12/05/2015; que en ningún momento se produjo un impedimento no predecible para ejecutar la obligación “de asistir al llamado primigenio”, por una causa sobrevenida ya sea imprevisible e inevitable presentada con posterioridad de haberse contraído la obligación, que eximiera a los co-apoderados judiciales, profesionales del derecho LEONCIO LANDAEZ ARCAYA, JEAN JOSE TAMARONES ROSAS, CESAR USCATEGUI MOLINA, MARIANNA ELIZABETH GIL OCHOA, SAUL JIMENEZ RINCON, MARIANNA VALLARELLI HERNANDEZ, MARIA MAYELA PACHECO RAMOS, MARIAGRACIA MEJIAS ROTUNDO, JHONMARY SARAY PEREZ PINEDA Y YANELIS ADRIANA VEGA AVILA, de la parte demandada de la carga de asistir al inicio de la audiencia preliminar celebrada en fecha 25/07/2014. Así se decide.

Como resultado a lo anteriormente citado, esta alzada requiere traer a colación la estipulación normativa dispuesta en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual establece:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En lodo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.” (Fin de la cita).

Evidenciándose en la norma trascrita supra que la consecuencia jurídica establecida en caso de incomparecencia del demandado al acto de Audiencia Preliminar, es el presunción de admisibilidad de los hechos alegados por el actor debiendo el juzgador entrar a examinar el derecho, vale decir que las pretensiones de los actores no se encuentren al margen de lo establecido en el compendio normativo vigente.

Ahora bien, en el caso de marras, verificada la consecuencia jurídica devenida con ocasión a la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar; declarada como ha sido improcedente la ocurrencia del caso fortuito o fuerza mayor; se declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JEAN JOSE TAMARONES ROSAS, en su carácter de apoderado judicial de C.A. AGRICOLAS LAS CLAVELLINAS contra decisión de fecha 04/08/2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua.

En segundo lugar, esta alzada procede al pronunciamiento respecto a lo esgrimido por la parte demandante-recurrente, quien alega que la petición de los conceptos demandados están ajustados a derecho y existiendo admisión de los hechos el aquo desgloso lo que es esta figura de admisión de los hechos en la procedencia del análisis desvirtuando cada uno de los hechos alegados, por lo que la decisión apelada adolece del vicio de contradicción.

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 04/08/2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos (transcripción parcial):

Estando dentro del lapso para fundamentar y publicar el fallo en forma escrita, procede este Juzgador a revisar el expediente y pasa a sentenciar al fondo de la siguiente manera:

A) El Tribunal da por admitidos los hechos libelados.
B) De la procedencia de los conceptos reclamados: el Tribunal pasa a revisar si los conceptos reclamados son o no contrarios a derecho.

1) Reclama la demandante la cantidad de Bs. 265.697, 28 por concepto de Indemnizaciones provenientes de la responsabilidad subjetiva

Establecido lo anterior pasa quien juzga a pronunciarse en torno al concepto reclamado por las indemnizaciones generadas de la presunta enfermedad ocupacional alegada en el escrito libelar. El artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (2005) dispone la definición de enfermedad ocupacional de la siguiente manera:
…omissis…
Ahora bien, con respecto al reclamo que emerge de una enfermedad calificada por el actor como ocupacional, la doctrina pacífica del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el punto central de su procedencia es demostrar la relación de causalidad entre el estado patológico sufrido por un trabajador y el trabajo realizado, nexo que más de naturaleza jurídica es de índole científico, sin embargo en el caso que nos ocupa se puede observar claramente en los alegatos libelados, la enfermedad que posee la demandante, por cuanto en su escrito libelar expresa lo siguiente:
…omissis…
De la lectura del presente párrafo se evidencia que la parte actora pose un hernia discal L5- S1 donde el INPSASEL considerada que la misma es agravada por el Trabajo que realiza el actor, aún cuando el simple alegato del demandante no constituye prueba suficiente para declarar la causalidad de la enfermedad ocupacional, en el caso en concreto existe una peculiaridad especial que debe ser tomada en cuenta por este aplicador de justicia, como lo es, la admisión de los hechos, motivo por el cual es necesario revisar que dice el demandante con respecto a la relación de causalidad entre el estado patológico sufrido la trabajadora y el trabajo realizado por ésta, es necesario citar el contenido de libelo que textualmente expresa:
…omissis…
Del escrito libelar se desprende que la accionante, realizaba actividades propias inherentes al cargo de Galponera, en donde sus actividades eran:
l) recolectar huevos 4 veces al día.
ll) hacer mantenimiento de limpieza a los nidales, los bebederos y recoger la mortalidad (los animales muertos) dichas actividades requiere la flexión y extensión del tronco ya que todo (nidales, bebederos, la mortalidad, los huevos) están a nivel del suelo.
De igual manera manifiesta la parte actora que sus tareas predominantes al momento de ejercer su actividad le exigían alimentar a las aves, recolección de aves, limpieza de nidal, colocación de huevos en cajas y lavado para bebederos para los cual debe levantar, empujar, alar y trasladar cargas, exigencia postural, flexión, rotación y lateralización de cuello y tronco, agarre sostenido con movimientos repetitivos de muñecas y codo, y que levantaba peso de hasta 15 kilogramos
A tal efecto, quien juzga considera que por la naturaleza de la labor realizada por la demandante en la empresa, así como a sabiendas del esfuerzo físico que implica hacer todas las labores explanadas en el libelo, resulta forzoso declarar que la enfermedad ocupacional que dice tener el demandante no fue adquirida con ocasión al trabajo, por cuanto según la certificación de INPSASEL, este organismo considera como una Enfermedad Agravada por el Trabajo, lo que implica que no adquirió tal enfermedad con motivo del trabajo que realiza, en tal sentido, este juzgador presume que para adquirir una hernia discal de la magnitud de la L5 a S1 es necesario que la persona levante un peso superior a veinte (20) kilo gramos, nótese que la accionante manifiesta que levantaba un peso de 15 kilo gramos y que su actividad principal era recolectar huevos 4 veces al día, limpiar nidales, bebederos y recoger las aves muertas.
Así las cosas, siendo un hecho cierto e incontrovertible que la enfermedad contraída no es producto de la actividad laboral realizada por la accionante en la entidad de trabajo, no siendo en consecuencia ajustado a derecho el reclamo de de la indemnización por responsabilidad subjetiva, por cuanto no hay relación de causalidad entre el estado patológico sufrido la trabajadora y el trabajo realizado por ella. Y así se decide.
2) Reclama la demandante la cantidad de Bs. 120.000,00, por concepto de las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito lo cual supone responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador.
Con respecto al reclamo de la indemnización por responsabilidad subjetiva se estableció que no había relación de causalidad entre el estado patológico sufrido por la trabajadora y el trabajo realizado, sin embargo en el caso que nos ocupa como es el reclamo de las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito lo cual supone responsabilidad subjetiva por la supuesta culpa o negligencia del empleador en la hernia discal L5- S1 donde INPSASEL considerada que la misma es agravada por el Trabajo, en tal sentido la accionante en su libelo expresa:
…omissis…
Continuando con el análisis de lo requerido por el actor en su escrito libelar hacer referencia respecto a la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente,
En tal sentido expresa en el libelo la parte accionante que la patología presentada es producto de la inobservancia de las normativas legales por parte de la accionada. En tal sentido se pregunta este juzgador:
a) ¿significa entonces que a la accionante se le produjo la hernia discal de la L5 a S1 por el hecho de que la demandada no haya registrado a los profesionales que integran el Servicio de Seguridad y salud en el trabajo?
b) ¿significa entonces que a la accionante se le produjo la hernia discal de la L5 a S1 por el hecho de No contar con el Informe de Vigilancia epidemiológica?
c) ¿significa entonces que a la accionante se le produjo la hernia discal de la L5 a S1 por el hecho de No discutir los alcances del programa de Seguridad y Salud en el Trabajo?
d) ¿significa entonces que a la accionante se le produjo la hernia discal de la L5 a S1 por el hecho de encontrarse animales culebras (mapanare) en el sitio de trabajo?
Indudablemente que la respuesta es negativa por cuanto para que esta lesión se produzca es necesario levantar pesos considerables superiores a más de veinte (20) kilogramos y la actividad realizada por la trabajadora como ya se estableció a criterio de este juzgador no es suficiente para producir una hernia discal de esa magnitud. Es exagerado pretender entre otras cosas que el hecho de que exista alguna serpiente en un lugar donde hay aves de corral tal circunstancia le produzca una hernia discal al trabajador, o que la hernia la produzca un carro que se ha desprendido del carril cuando la accionante en ningún momento manifiesta que el carro le haya caído encima o que lo haya levantado a pulso, tales hechos en nada tienen que ver con la hernia que padece la demandante. Así se establece.
En otro orden de ideas, manifiesta la accionante que existen riesgos Químicos y que los trabajadores que fumigan no tenían lentes ni mascarilla así como también en el área de lavandería percibió un fuerte olor producto de la desinfección de objetos, se pregunta este juzgador que tiene que ver ese hecho denunciado con la hernia discal que padece la demandante, cuando en el caso de marras no se reclama enfermedad ocupacional relacionada con las vías respiratorias. Y así se establece.

Por lo antes establecido este juzgador considera contrario a derecho el concepto reclamado. Y así se decide
3) Reclama la demandante la cantidad de Bs. 120.000,00, por concepto de la Responsabilidad objetiva y daño moral.
Se reclama Responsabilidad objetiva y daño moral, en atención a este concepto es necesario referirnos a la emblemática sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de mayo de dos mil (JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ, contra HILADOS FLEXILÓN S.A.) que parcialmente trascribimos:
…omissis…
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral, siendo conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:
…omissis…
De la interpretación de la normativa expuesta podemos concluir que la responsabilidad por guarda de cosas derivada del artículo 1.193 eiusdem hace responder al patrono además del daño material, por el daño moral aun cuando no exista culpa o negligencia por parte de este, cuando el hecho que generó el daño material ocasione además repercusiones psíquicas o de índole afectiva a la víctima.
Ahora bien, dado que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al guardián de la misma tanto por el daño material como por el moral, y resultando suficiente la demostración de la existencia del daño así como la relación de causalidad entre el daño causado y el hecho de la cosa que la causó, es decir la prestación de servicio para la empresa demandada, se declara procedente la indemnización por daño moral prevista en el artículo 1193 del citado Código Civil.
Ahora bien, no encontrándose el daño moral tarifado por la Ley, su estimación queda a juicio del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, por lo que debe pasar este juzgador a realizar la cuantificación del mismo; para lo cual, se tomarán en cuenta los siguientes parámetros establecidos por la jurisprudencia patria tales como:
I) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico: Se observa que el trabajador se encuentra afectado por una lesión corporal que disminuye en cierto grado su capacidad tanto de movimiento como de desplazamiento y que redunda directamente en su ámbito familiar, social y laboral; encontrándose impedido según sus alegatos libelares de desempeñarse en la labor que realizaba, y sufre dolores frecuentes en la columna, lo cual influye notablemente tanto en su vida como en la de su familia.
II) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la empresa, ya que no puede culparse al patrono, que el padecimiento del trabajador se derive del incumplimiento de la demandada a las leyes y reglamentos referidos a las condiciones de seguridad e higiene en el Trabajo, por el solo hecho de que el trabajador tenga una hernia discal por las tareas de recolección de huevos cuatro veces al día.
III) La conducta de la víctima: de los hechos libelados se evidencia que la víctima ya tenia una hernia discal, toda vez que manifiesta en su libelo: (…) ““…CERTIFICO que se trata que se trata de Hernia Discal L5- S1(CODIEIO:m51.1) (sic) considerada como una Enfermedad Agravada por el Trabajo que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos de tronco, .levantamiento de carga y posturas prolongadas...” (Fin de la cita subrayado del tribunal)
IV) Grado de educación y cultura del reclamante: de los hechos libelados se evidencia que posee un grado de educación bajo pues solo estudio hasta secundaria, pero se ha desempeñado en cargo de Galponera y estando actualmente realizando las labores de Mantenimiento (Lavandería), además posee una buena educación infundida en su seno familiar, dependiendo de esta manera del salario para subsistir al igual que su grupo familiar, es de escasos recursos económicos, además tiene como único oficio aquel donde prevalece el esfuerzo físico ante el intelectual, y tiene bajo su responsabilidad cuatro (4) hijos todos menores de edad y estudiantes. También es necesario resaltar que es trabajadora activa en la empresa que demanda.
V) Los posibles atenuantes o agravantes del responsable: Se observa del escrito libelar que la empresa mantiene a trabajadora realizando otra actividad diferente a la de Galponera.
VI) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto: La demandada es una empresa plenamente reconocida a nivel estadal, siendo una de las principales procesadoras de pollo en el estado Portuguesa.
En este caso este Tribunal luego de estudiar los parámetros para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, considera justa y equitativa una indemnización por daño moral equivalente a QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000, 00). Así se decide.

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: parcialmente CON LUGAR la reclamación por INDEMNIZACION POR EFERMEDAD OCUPACIONAL, RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y DAÑO MORAL interpuesta por LISBETH VIVAS CASANOVA contra AGRICOLA LAS CLAVELLINAS C.A, todos arriba identificados.

SEGUNDO: Se condena a la demandada AGRICOLA LAS CLAVELLINAS C.A., a pagar al demandante la cantidad de quince mil bolívares (BS.15.000, 00).

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.


Resulta claro, que en la sentencia recurrida el juez aquo hace una revisión y análisis detallado al fondo de los conceptos demandados, declarando parcialmente CON LUGAR la reclamación por INDEMNIZACION POR EFERMEDAD OCUPACIONAL, RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y DAÑO MORAL interpuesta por LISBETH VIVAS CASANOVA contra AGRICOLA LAS CLAVELLINAS C.A; como consecuencia de la presunción de la admisión de los hechos decretado en fecha 25/07/2014.Así se aprecia.

Ciertamente en caso de incomparecencia de la demandada al llamado primigenio, la ley establece que opera una presunción jure et jure, es decir, que no admite pruebas en contrario, salvo que la petición sea contraria a derecho.

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que de ocurrir la incomparecencia por parte de la demandada, se PRESUMIRÁ LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ante lo cual el tribunal sentenciará en un acta que elaborará el mismo día, en cuanto la pretensión no sea contraria a derecho, múltiples han sido las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, para aclarar el alcance y contenido de esta norma, más en el caso que nos ocupa, esta juzgadora debe resaltar que en la sentencia Nro.- 810, de la Sala Constitucional de fecha 18/04/2006 (acogiendo el criterio previsto en sentencia Nro.- 1300 de la Sala Social de fecha 15/10/2004) se establece:
“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)”. (Fin de la cita).

Evidenciándose en la norma trascrita supra que la consecuencia jurídica establecida en caso de incomparecencia del demandado al acto de Audiencia Preliminar, es el presunción de admisibilidad de los hechos alegados por el actor debiendo el juzgador entrar a examinar el derecho, vale decir que las pretensiones del actor no se encuentren al margen de lo establecido en el compendio normativo vigente.

En función de lo planteado, el juez a quo debió solo examinar que las peticiones del actor no sean contrarías a derecho, pero no hacer un análisis detallado al fondo, porque ya prácticamente el juez de sustanciación estaría interviniendo y haciendo la defensa de unas de las partes; de allí pues que resulta forzoso para esta superioridad revocar, la decisión de fecha 04 de Agosto de dos mil catorce (04/08/2014), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua. Así se establece.

Dentro de esta perspectiva, pasa este sentenciador a examinar el daño moral y las indemnizaciones peticionadas por la actora en el libelo de la demanda, para determinar si son o no contarios a derecho, en virtud de la presunción de admisibilidad de los hechos como consecuencia jurídica establecida en caso de incomparecencia del demandado, por lo que pasa quien juzga a realizar las siguientes consideraciones:

Es de supra importancia para quien decide apuntar que la responsabilidad patronal objetiva y su daño moral se sustenta en la Teoría del Riesgo Profesional, que es asumida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde el año 2000, en el sonado caso Hilados Flexilon, en el cual se analiza la procedencia del daño moral en aquellos casos de que el patrono tenga responsabilidad objetiva. La teoría del Riesgo Profesional o Responsabilidad Objetiva, consiste en:
“…que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo”. (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838).
“En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140, (hoy 560 de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él”. (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).
“Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta víctima su trabajador, (...). Se trata, simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador”. (Fin de la cita. Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1974, en el juicio Justina Vargas contra Industrias Química Charallave C.A.).

Es importante destacar que la teoría del riesgo profesional, se basa en palabras del insigne laboralista el maestro Mario de la Cueva que señala:
“El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquél en cuyo provecho realizaba el trabajo. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. (...) La justicia y la equidad exigen que el empresario, creador del riesgo y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones (...).
Saleilles es el autor que, con mas entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) (...) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al artículo 1.384 del Código de Napoleón:
‘Art. 1384: Se es responsable, no solamente del daño causado por hecho propio, sino, también, del causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado’.
Así pues, (...) el patrono responde del accidente, no porque haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria, ha creado el riesgo.
La tesis de Saleilles (…) fue acogida por la Corte Francesa de Casación en la sentencia del 16 de junio de 1896. Con esa sentencia se abrieron las puertas a la teoría del Riesgo Profesional y la transformación de la doctrina de la responsabilidad civil”. (Fin de la cita. De La Cueva, Mario; Derecho Mexicano del Trabajo, Novena Edición, Tomo II, Editorial Porrua, S.A., México, 1969, pp. 46 y 50).

Para autores de la talla de Guillermo Cabanellas, sostienen que:
“La Tesis de Saleilles, muy semejante a la de Josserand, surge sobre la base del contenido de los artículos 1.384 y 1.386 del Código Civil Francés conocida con el nombre de teoría objetiva. Parte del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario; es decir, por aquel que se beneficia, abstracción hecha de toda idea de culpa. ‘La responsabilidad deja de tener su fundamento en la culpa del que obra o posee; es decir, en la culpa subjetiva; el simple daño causado por una cosa o por un acto, o más simplemente, el hecho causado por la culpa objetiva, resulta suficiente para originarlo.
(...) La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.
(...) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección.” (Fin de la cita. Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295).

De los criterios doctrinarios plasmados en el presente fallo, se evidencia que la piedra angular de la teoría del riesgo profesional, es que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Es por ello, que la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia, ha establecido lo siguiente:
”De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; es por ello que esta Sala de Casación Social, debe señalar el criterio expuesto por el Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, quien en voto salvado a la decisión dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 14 de marzo de 1990, con relación a la procedencia del daño moral alegado por un trabajador accidentado.
(Omisis)

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.” (Fin de la cita).

En referencia a la indemnización por daño moral con ocasión a la responsabilidad objetiva, tenemos que, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han señalado que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral; sin embargo, es referencia obligada acotar, la emblemática decisión que con relación a los hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación del mismo, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 144, de fecha 07/03/2002, caso José Yanez contra Hilados Flexilon, S.A:
“… el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez." (Fin de la cita).

En mérito de las anteriores consideraciones, resulta oportuno citar a tenor de la procedencia del daño moral demandado, lo establecido por la referida Sala en decisión de fecha 17/05/2000, la cual estableció lo siguiente:
“... el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

... la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

... la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián...

De todo lo hasta aquí expuesto, se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92). Así se declara”. (Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal).

En este sentido, observa éste juzgador que de acuerdo al criterio pacíficamente sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a reclamación por concepto de daño moral según sentencia Nro.- 1246, de fecha 29/09/2005, el cual éste sentenciador también hace suyo a los fines de decidir el presente asunto, el daño moral tipificado en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, debe ser condenado, no porque el patrono haya incurrido en culpa, si no en aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva, la cual se traduce en la obligación del empleador de reparar el daño causado por la enfermedad o el accidente de trabajo padecido por el trabajador, prestando sus servicios a la empresa, es decir la indemnización del daño moral en materia de infortunio laboral, procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono. Pero para ello, el Juez debe justificarlo a través de un proceso lógico que permita estimarlo en una cantidad determinada; quiere decir que, si bien el sentenciador debe plasmar en sentencia el proceso lógico que lo lleva a concluir la procedencia del daño moral y los elementos objetivos para cuantificarlo, no obstante de ello el quantum de tal concepto es de su soberana apreciación, es decir lo calcula a su libre arbitrio, razón por la cual éste tiene amplias facultades para establecerlo de modo equitativo y además racional (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1230, 0511 y 893 del 08/08/2006, 24/05/2005 y 05/08/2004 respectivamente). Así se estima.

Ahora bien, en cuanto al cálculo de dicho concepto, la Sala de Casación Social del nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en el caso: CARLOS JOSÉ SÁNCHEZ PINO, contra la empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A., ha establecido:
“Es decir, el fallo que declare con lugar una pretensión por daño moral, debe motivar expresamente, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del vigente Código de Procedimiento Civil, el proceso lógico que lo llevó a declarar procedente dicho pedimento y en base a qué hechos objetivos cuantificó dicho daño moral.

En otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para ‘obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia’ (TSJ, SCC, 10-08-2000), éste -el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión -motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, ‘no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido’. (CSJ, SCC, 24-04-1998)

Lo señalado en la parte in fine del precedente párrafo, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero ‘que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos’”. (Fin de la cita).


Con relación a la Indemnización por parte del patrono en razón de incumplimiento de la normativa de seguridad y medio ambiente de trabajo, se encuentra estipulado en el artículo 130 de la Ley Orgánica de prevención y medio ambiente de trabajo, el cual establece:

“En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.
2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.
3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
6. El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.
En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.
Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.
Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.
A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior”. Resaltado y subrayado nuestro.


De los extractos jurisprudenciales y la normativa antes citadas se puede determinar la procedencia en derecho de lo reclamado por la hoy demandante, y en virtud de la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar, resulta forsozo para quien juzga declarar procedente lo peticionado por la ciudadana LISBETH VIVAS CASANOVA en los siguientes términos:

Respecto al daño moral, tomando en cuenta que la demandante solo tiene un 29% de discapacidad, sumado al hecho que actualmente sigue prestando sus servicios para la demandada según sus dichos en el libelo de la demanda, generan la convicción en esta alzada de ajustar el monto reclamado por daño moral, considerando estimar el mismo en la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00) como equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por la actora, ciudadana LISBETH VIVAS CASANOVA la cual debe ser cancelada por la parte patronal, la entidad de trabajo C.A. AGRICOLA CLAVELLINAS. Así se decide.

En relación a la indemnización que debe realizar el patrono en caso de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional cuando incumple con la normativa de seguridad, salud e higiene laboral; se ordena el pago por la cantidad demandada, valga decir Bs. 265.697,28. Así se decide.-

Finalmente, de las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad patronal subjetiva por la culpa o negligencia del empleador ante el daño, quien decide reproduce las consideraciones realizadas en la estimación del daño moral por lo que estima el presente pedimento en la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00). Así se decide

Por todo lo antes expuesto, esta alzada declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada por la abogada AMARILYS GALINDEZ, y fundamentado en este acto por la abogada KATIUSKA BETANCOURT BUSTAMANTE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana LISBETH VIVAS CASANOVA, contra la decisión de fecha 04 de Agosto de dos mil catorce (04/08/2014), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; SE REVOCA, la decisión de fecha 04 de Agosto de dos mil catorce (04/08/2014), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; CON LUGAR, la acción interpuesta por la ciudadana LISBETH VIVAS CASANOVA, contra AGRICOLA LAS CLAVELLINAS C.A., por motivo de INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL y no se condena en costas a la parte demandante por la naturaleza del fallo. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada JHONMARY SARAY PEREZ PINEDA, actuando en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada-recurrente AGRICOLA LAS CLAVELLINAS C.A., contra decisión de fecha 04 de Agosto de dos mil catorce (04/08/2014), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 y 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada por la abogada AMARILYS GALINDEZ, y fundamentado en este acto por la abogada KATIUSKA BETANCOURT BUSTAMANTE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana LISBETH VIVAS CASANOVA, contra la decisión de fecha 04 de Agosto de dos mil catorce (04/08/2014), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO: SE REVOCA, la decisión de fecha 04 de Agosto de dos mil catorce (04/08/2014), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

QUINTO: CON LUGAR, la acción interpuesta por la ciudadana LISBETH VIVAS CASANOVA, contra AGRICOLA LAS CLAVELLINAS C.A., por motivo de INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

SEXTO: No se condena en costas a la parte demandante por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015).
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,


Abg. Osmiyer José Rosales Castillo

La Secretaria,


Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 11:53 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares

OJRC/claybeth.-