PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa
Guanare, veinte de mayo de dos mil quince
205º y 156º
Asunto Nº PP01-R-2015-000091
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA-RECURRENTE: THAIS VIOLETA RAMOS ORELLANA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.154.105.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA-RECURRENTE: Abogados RICARDO GOMEZ SCOTT y LUIS GERARDO PINEDA TORRES, identificados con matricula de Inpreabogado Nº 9.811 y 110.678, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL.
ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales (Recurso de Apelacion).
SENTENCIA: Interlocutoria.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Obra en esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado RICARDO GOMEZ SCOTT en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante THAIS VIOLETA RAMOS ORELLANA (F.24 al 26), contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 05 de marzo del año 2015 (F. 10 al 23), mediante el cual se inadmitió una prueba de exhibición solicitada a un tercero, en la acción intentada por la ciudadana THAIS VIOLETA RAMOS ORELLANA, por concepto de cobro de prestaciones sociales contra el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL.
ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir y parafrasear parcialmente, los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 11/05/2015.
La representación judicial de la parte accionante-recurrente, abogado LUIS GERARDO PINEDA fundamentó su inconformidad con el auto recurrido, en los términos siguientes:
Se recurre del auto de admisión de pruebas de fecha 05/03/2015
Se denuncia la inadmisión que la Juez de Juicio hizo en relación a una prueba de exhibición que se hizo a un tercero de conformidad con el 437 de CPC, cumpliendo con el requisito de acompañar la copia simple en la cual se observa que dicha documental viene de un tercero.
Se denuncian otros vicios que tienen que ver con la oposición que esta representación hizo a la admisión de las pruebas promovidas por la otra parte, de las cuales fueron admitidas unas pruebas que consideramos que son ilegales e impertinentes.
Con respecto a ello, la juez de la recurrida admite una certificación de recibos de nomina de la trabajadora pero ninguno de ellos viene suscrito por ella, a pesar de la oposición realizada.
Se hizo oposición a unas documentales relativas a unas experticias realizadas por el CICPC, en asuntos que no tienen relación con este, y así se lo hicimos saber al Tribunal en lo oposición y a pesar de esto dicha prueba fue admitida.
Por ultimo tiene que ver con una prueba de experticia que admitió el tribunal, a la cual nos opusimos, en razón que el Banco se pidió una experticia a si mismo para demostrar el salario y otros conceptos, y que esa no era la prueba idónea para demostrar los pagos que dicen haber realizado
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las copias fotostáticas del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, del escrito de oposición de admisión de pruebas presentado por el co-apoderado judicial de la demandante, del auto que providencia sobre las pruebas aportadas por ambas partes, así como oídas las argumentaciones de la parte demandante-apelante en la audiencia oral y pública de apelación; éste juzgador pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Vista la situación planteada en el caso sub iudice, éste juzgador precisa necesario, referir que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones. En tal sentido, encontramos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 70, los medios de pruebas admisibles en un juicio de connotación laboral, resultando ser todos aquellos señalados por dicha la ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes de la República.
Siendo así las cosas, el ejercicio de la actividad probatoria, constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, dicha actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”. (Fin de la cita).
Con relación a la interpretación de la norma antes transcrita, es oportuno traer a colación lo explanado por el maestro Henríquez La Roche:
“... Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.” (Fin de la cita).
La prueba es el eje entorno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo, así el Juzgador debe analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia no de la acción en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, visto de esta forma las pruebas son los elementos de los que se hacen valer las partes para demostrar su verdad al juzgador, y la promoción es un estado jurídico en el cual las partes, presentan al Juez los medios de prueba que pretenden sean evacuados y luego apreciados, por lo que las pruebas deben tener pertinencia y ser conducentes para demostrar lo que se quiere.
Desprendiéndose de la estipulación normativa antes citada, la regla general relativa a la aceptación en el proceso de cualquier medio probatorio válido y conducente para la resolución de la controversia, salvo, como expresa la norma, que la misma esté expresamente prohibido por la ley o luzcan como ilegales o impertinentes. Así pues, las pruebas traídas al proceso deben tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o discutidos en autos para que puedan ser establecidos por el juzgador como premisa de su silogismo judicial.
Al respecto, el procesalista Couture ha manifestado que las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar la pretensión del actor y la excepción del demandado estando revestidas de pertinencia para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se le presente. Por su parte, la legalidad de la prueba esta referida a que la misma no se encuentre manifiestamente prohibida por la ley, como por ejemplo, el caso de la exclusión de las posiciones juradas y el juramento decisorio contemplado en el ya mencionado artículo 70 de la Ley adjetiva laboral y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.
En efecto cada parte debe expresar si conviene en alguno o alguno de los hechos que trata de probar la contraparte, a fin que el juez pueda determinar los hechos en que estén de acuerdo las partes, los cuales no serán objeto de prueba, así cualquier prueba tendiente a probarlos deberá ser declarada impertinente. Entretanto, se declarará manifiestamente ilegal cuando el medio probatorio empleado esté prohibido por la ley o porque se violaron las formalidades esenciales para su promoción o evacuación.
De manera que, se ha establecido a la impertinencia de la prueba y a la ilegalidad como un motivo general para su inadmisión, lo cual ocurre cuando los hechos objeto de tales pruebas son posteriores o sobrevenidos, o cuando se estima que no tienen conexión ni relación con los controvertidos, en palabras de Roman J, Duque Corredor, éste motivo de inadmisibilidad no está referido a la ilegalidad ni a la inconducencia de la prueba, sino a la vinculación o conexión de los hechos que se pretenden probar con los medios probatorios propuestos, desde esta misma perspectiva, ha señalado el referido autor:
“En otras palabras, para que se dé este motivo de inadmisión, que no está referido al medio de prueba sino al hecho que se pretende probar, es necesario que su inconexión con lo debatido, sea patente, ostensible clara o evidente, que es lo que caracteriza a lo manifiesto. Y ello para facilitar las pruebas cuya vinculación con los hechos litigiosos no es posible apreciarla sino a través del resultado de las mismas. Y de otras cuya pertinencia sólo se puede apreciar al valorarlas en la sentencia definitiva.” (Fin de la cita).
En sintonía con lo expresado con antelación, el juez de juicio al momento de efectuar el acto procesal de admisión de las pruebas aportadas por las partes al proceso debe verificar si las probanzas sometidas a su consideración cumplen o no con los requisitos de legalidad y pertinencia, así como también con los propios exigidos para cada prueba en particular y con lo señalado por las partes en sus correspondientes escritos de promoción de pruebas y, con fundamento a ello, proceder a la admisión o no de las mismas.
Ahora bien, visto que en el caso de marras se desprende de las actas procesales traídas ante esta alzada, que una prueba de exhibición promovida por la parte actora no fue admitida por el Tribunal a quo, tal cual consta en su escrito de promoción de pruebas, el cual se da íntegramente por reproducido; ésta superioridad estima oportuno señalar que el derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia. Es decir, la providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en las contiendas judiciales.
Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha indicado la obligación de los jueces de admitir todas las pruebas que se les promuevan al expresar:
“Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar”. (Fin de la cita. Negrillas y subrayado propios de ésta alzada)
Por su parte el artículo 437 Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Artículo 437: El tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, está igualmente obligado a exhibirlos, salvo que invoque justa causa a juicio del Juez.” (Fin de la cita).
Ahora bien, adminiculando lo estatuido por el legislador procesal laboral en el artículo 70 ejusdem, el cual dispone que las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente para probar sus pretensiones y entendiendo con amplitud las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, enaltecida en este caso con el derecho a la defensa, ambos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta superioridad, que al estar expresamente establecido la prueba de exhibición a un tercero en el precitado articulo 437 de Código de Procedimiento Civil, erró la Jueza de Instancia al inadmitir la prueba promovida, argumentando que la exhibición solo puede realizarse cuando el original producto de exhibición se encuentre en poder de la contraparte, por lo tanto ésta alzada, ordena a la juez a quo admitir la prueba de exhibición solicitada a la “Venezolana de Salud Integral, C.A. ya que la misma es legales y tienen coherencia y pertinencia con la pretensión del actor. Así se decide.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, la representación de la parte actora hizo una oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada; esta superioridad considera oportuno aludir, que efectivamente la figura de oposición sobre la admisión de alguna prueba, no esta contemplada en el ordenamiento jurídico procesal que rige a la materia laboral, más sin embargo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.” (Fin de la cita).
Con consecuencia, resulta claro, que al no existir una normativa expresa que prohíba la oposición sobre la admisión de alguna prueba en materia laboral, no existe motivo alguno para no hacerlo, por lo que por analogía debe aplicarse el contenido de los artículos 397 y 399 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula y establece lo relativo a la oposición sobre la admisión de alguna prueba de la siguiente forma:
“Articulo 397: Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.” (Resaltado nuestro).” (Resaltado nuestro).
Con relación a la oposición de la entrada de las pruebas al proceso, las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; tal como lo prevé la norma contenida en el 397 del Código de Procedimiento Civil; y entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando la prueba no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del Legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.
Ahora bien, visto que en el caso de marras se desprende de las actas procesales traídas ante esta alzada, que el abogado RICARDO GOMEZ SCOTT en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora formula una oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en cuanto a: un cúmulo de recibos de pago certificados por el mismo ente demandado, expedidos por un sistema informático en poder de la demandada; documentales relativas a unas experticias realizadas por el CICPC, en el sistema SIGAGIP; y a la prueba de experticia a los sistemas informáticos de la parte demandada; ésta superioridad, observa claramente de la reproducción audiovisual de la audiencia celebrada en fecha 13 de mayo del 2015 que el otro co-apoderado judicial de la parte, abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, expresa que fundamenta su oposición en la ilegalidad, impertinencia e idoneidad de las pruebas indicadas.
Al respecto se observa que la Juez a quo en el auto que providencia de las pruebas promovidas por ambas partes, hace pronunciamiento en cuanto a la oposición al cúmulo de recibos de pago certificados por el mismo ente demandado, expedidos por un sistema informático en poder de la demandada en los términos siguientes:
“Se opone a la admisión de esta prueba documental la representación judicial de la parte actora alegando que son expedidos por un sistema informático en poder de la demandada, y que ello contraviene el principio de alteridad de la prueba, sin embargo la parte actora puede enervar dichas probanzas con otros medios, así como controlar dichas pruebas en la audiencia de juicio, a los fines de restarles valor probatorio, siendo así las cosas este Tribunal las admite de conformidad salvo su apreciación en la sentencia definitiva.. Así se decide.
En conclusión a lo anterior, debe este juzgador, sentencia que la Juez a quo procedió correctamente al señalar que el momento para controlar dichas pruebas, a los fines de restarles valor probatorio, es en la audiencia de Juicio, oportunidad que esta estipulada en el Articulo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia ratifica la admisión de la prueba que realizó la sentenciadora de Instancia. Así se establece.
En relación a las documentales relativas a unas experticias realizadas por el CICPC, en el sistema SIGAGIP, este Juzgador observa que la Jueza de Juicio omitió hacer pronunciamiento alguno en relación a la oposición realizada cuando admite esta probanza, ahora bien, considera quien juzga que las mismas deben ser tratadas de manera similar a la prueba documental anteriormente revisadas, por lo cual señala que el momento para controlar dichas pruebas, a los fines de restarles valor probatorio, es en la audiencia de Juicio, oportunidad que esta estipulada en el Articulo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia ratifica la admisión de la prueba que realizó la sentenciadora de Instancia. Así se establece.
Finalmente en relación a la prueba de experticia a los sistemas informáticos de la parte demandada, se observa que la misma fue promovida a los fines de dejar constancia de cual era el salario y otros montos cancelados a la ciudadana THAIS VIOLETA RAMOS ORELLANA; al respecto quien juzga considera que la misma no es la forma idónea de traer al proceso los pagos que el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL realizaba a la hoy demandante, ya que la experticia tiene un fin diferente al que pretende la parte con la presente probanza; por lo que considera quien juzga que la misma es impertinente; en razón de ello se deja sin efecto la admisión que la a quo realizó de la presente prueba de experticia promovida por la parte demandada, anulando consecuencialmente todas las comunicaciones realizadas en relación a dicha prueba. Así se ordena.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado RICARDO GOMEZ SCOTT, titular de la cédula de identidad Nº 3.836.497, identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 9.811, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana THAIS VIOLETA RAMOS ORELLANA, fundamentado en sala de audiencia por el abogado LUIS GERARDO PINEDA , identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 110.678, contra auto de fecha 05 de Marzo de dos mil quince (05/03/2015), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: SE MODIFICA PARCIALMENTE, el auto de admisión de pruebas de fecha 05 de Marzo de dos mil quince (05/03/2015), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; ordenado la admisión de la prueba de exhibición promovida por la parte actora y se deja sin efecto la admisión de la prueba de experticia promovida por la parte demandada, anulando consecuencialmente todas las comunicaciones realizadas en relación a dicha prueba de experticia.
TERCERO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015).
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada
En igual fecha y siendo las 01:17 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada
OJRC/jjescalante.-
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