REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015).
205º y 156º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro.- PP01-R-2015-000096
DEMANDANTE RECURRENTE: ANTONIO RAMON ROSALES MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 917.002.689.
DEMANDADOS: ASOCIATIVA COOPERATIVA CENTRAL NAGAR 323 R.L. inscrita por ante el Registro Inmobiliario del municipio Barinas del estado barinas en fecha 25/09/2006 bajo el nro 01, folios 01 y 07 del protocolo primero, tomo 43, tercer trimestre del año 2006.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados YUMARY HURTADO y ANDRES JIMENEZ inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro 62.849 y 63.268 en su orden.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA,
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de los recursos de apelación interpuestos, el primero por el ciudadano ANTONIO RAMON ROSALES MOLINA, parte demandante en la presente causa, asistido por el abogado FREDDY JOSE MEJIA CACERES, inscrito en el inpreabogado Nº 134.158; el segundo por la abogada YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, identificada con matricula de inpreabogado Nº 62.849, actuando como apoderada judicial de la parte demandada COOPERATIVA NAGAR 323 DE SEGUROS PARA VEHICULOS, RESPONSABILIDAD LIMITADA, (F. 39 y 40) contra la decisión de fecha 14 de abril de dos mil quince (14/04//2015) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare (F.36 y 37).
DEL DESISTIMIENTO
Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 11/05/2015, se procedió a fijar, por auto separado de esa misma data, la oportunidad legal, a los fines de celebrar la audiencia oral y pública de apelación, para el día 13/05/2015, a las 08:40 a.m. (F. 87).
Es el caso que llegada ésta oportunidad, se efectuó el anuncio por parte del Alguacil adscrito al Tribunal dejándose constancia de la incomparecencia de la partes demandante-recurrente ciudadano ANTONIO RAMON ROSALES MOLINA, y de la demandada-recurrente COOPERATIVA NAGAR 323 DE SEGUROS PARA VEHICULOS, RESPONSABILIDAD LIMITADA quien no se hizo presente ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno a exponer sus alegatos, tal como consta en acta de fecha 13/05/2015 (F. 88 al 90) y en la reproducción audiovisual producto de la grabación correspondiente, cuya audiencia oral y pública de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encuentra debidamente plasmada en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente, contenido en el cuaderno de recaudos; razón por la cual se pasa de seguidas a decidir en los términos siguientes:
La no comparecencia de alguna de las partes o de ambas, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).
En tal sentido, de acuerdo al razonamiento que antecede, la falta de comparecencia de cualquiera de las partes, o de ambas, a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el ínterin procedimental y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse como consecuencia de la incomparecencia de los intervinientes en un juicio.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al procedimiento en segunda instancia prevé el desistimiento del recurso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como se encuentra establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente” (Fin de la cita. Negritas del Tribunal).
Por lo tanto, la obligación de las partes apelantes de concurrir a la audiencia por ante el Juzgado Superior se encuentra establecida únicamente para éste, en consecuencia, si no acudiese la otra parte, no prevé la norma ninguna consecuencia procesal, siendo así las cosas, sí el apelante incomparece, debe considerarse que desistió del recurso.
Así pues, subsumiendo lo antes expresado al caso sub iudice, es menester exaltar que las partes demandantes-apelantes, estando a derecho, no comparecieron a la audiencia oral y pública de apelación, ni por sí ni por intermedio de representante legal ni apoderado judicial alguno, evidenciándose, sin lugar a dudas, la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, por lo que consecuencialmente quien juzga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara DESISTIDA LA APELACIÓN en virtud de estar verificada la incomparecencia de las partes demandante-recurrente ciudadano ANTONIO RAMON ROSALES MOLINA, y de la demandada-recurrente COOPERATIVA NAGAR 323 DE SEGUROS PARA VEHICULOS, RESPONSABILIDAD LIMITADA. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO los RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos, el primero por el ciudadano ANTONIO RAMON ROSALES MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 17.002.689, parte demandante en la presente causa, asistido por el abogado Freddy José Mejia Cáceres, titular de la cédula de identidad Nº 15.799.433, identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 134.158, y el segundo por la abogada Yumary Lisbeth Hurtado Escalante, titular de la cédula de identidad Nº 8.109.454, identificada con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 62.849, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada COOPERATIVA NAGAR 323 DE SEGURO PARA VEHICULOS, RESPONSABILIDAD LIMITADA, ambos contra la decisión de fecha 14 de Abril de dos mil quince (14/04/2015), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha 14 de abril de dos mil quince (14/4/2015) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.
TERCER0: No se condena en costas a la parte demandada-recurrente COOPERATIVA NAGAR 323 DE SEGURO PARA VEHICULOS, RESPONSABILIDAD LIMITADA, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015).
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 08:43 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares
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