REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa, actuando en sede Constitucional
Guanare, veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2014).
205º y 156º

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2015-000056

PRESUNTO AGRAVIADO: DARIELY SOFIA ROSARIO CASTILLO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 14.466.971.

APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado MIGUEL ARGENIS SÁNCHEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.408.966, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.038.

PRESUNTA AGRAVIANTE: SERVIGRANOS C.A. (AGROPATRIA S.A.), Registro de Información Fiscal N* G-20010214-4; creación conforme Decreto Presidencial N° 8.826 de fecha 06 de marzo de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de República Bolivariana de Venezuela N° 39.877 de la misma fecha, debidamente constituida por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de Mayo de 2012, bajo el N° 53, Tomo 54-A, y publicada, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.932 de fecha 29 de Mayo de 2012. Empresa adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogado JOSE MANUEL CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 18.177.976, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.893., según consta poder autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, de fecha 09/05/2013, bajo el Nº 34, Tomo 75, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE MANUEL CASTILLO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellada recurrente en la presente acción de amparo constitucional, contra la decisión dictada en fecha 21/01/2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional (F.247 al 250 pieza I).

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez. Algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” como la propone el autor Lescano. Igualmente Hugo Alsina expresa que es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.

Entiende este sentenciador que, una vez efectuada la revisión del caso sub iudice, el presente recurso de apelación se intenta contra la decisión judicial dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL que fue proferida con ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana DARIELY SOFIA ROSARIO CASTILLO contra el acto administrativo dictado en fecha 21/04/2014, por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO DE TRABAJO, en el Exp.- 029-2013-01-00123, en el procedimiento de ejecución de la providencia administrativa Nro.- 00097-2014 de fecha 21/04/2014, mediante la cual se declaró CON LUGAR el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la referida ciudadana contra la entidad de trabajo SERVIGRANOS C.A (AGROPATRIA S.A.)

Ahora bien, dentro del contexto planteado, resulta oportuno mencionar la disposición consagrada en el artículo 35 de la Ley de la Ley Orgánica de Amparo sobre derecho y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.” (Fin de la cita, subrayado de esta alzada).

Desprendiéndose de la norma antes transcrita que una vez dictada por el Tribunal de Primera Instancia competente la decisión a que hubiere lugar con respecto a la mencionada solicitud de amparo ésta puede ser apelada, caso en el cual corresponde al Juzgado Superior respectivo conocer de la misma.

Siendo oficioso abonar a lo establecido con anterioridad, haciendo mención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20/01/2000, caso EMERY MATA MILLÁN, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en la cual se estableció, cito:
“Antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, es menester que esta Sala Constitucional establezca la cuestión relacionada con su competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto se observa lo siguiente:

…Omissis…

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta… (Fin de la cita. Negrillas y subrayado de esta alzada).

De manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 955, de fecha 23/09/2010, con carácter vinculante para las todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes-aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.-

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.” (Fin de la cita).

Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta.

Así las cosas, por tratarse el presente procedimiento de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia provenida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la ciudad de Guanare, actuando en sede Constitucional con ocasión a una solicitud de amparo constitucional, esta alzada se declara COMPETENTE para entrar a conocer y decidir el presente recurso de apelación en virtud de la acción de amparo constitucional instaurada por la ciudadana DARIELY SOFIA ROSARIO CASTILLO contra el acto administrativo dictado en fecha 21/04/2014, por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO DE TRABAJO, en el Exp.- 029-2013-01-00123, en el procedimiento de ejecución de la providencia administrativa Nro.- 00097-2014 de fecha 21/04/2014, mediante la cual se declaró CON LUGAR el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la referida ciudadana contra la entidad de trabajo SERVIGRANOS C.A (AGROPATRIA S.A.). Así se decide.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Subsumiéndonos al caso concreto bajo análisis, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, se revela que el abogado JOSE MANUEL CASTILLO, en fecha 21/01/2015, procede a ejercer recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 21/01/2015 (F.247 al 250, pieza I), explanando lo siguiente (transcripción parcial):
“(…) apelo a todo evento de la decisión dictada por este Tribunal de Juicio de la Coordinación laboral del estado Portuguesa en Guanare en fecha 21/0172015 presente en el expediente (…)


Planteado lo anterior, considera necesario y oportuno éste sentenciador, referir cuál es el objeto de la Apelación, y para ello se debe comenzar señalando el comentario que en este sentido realiza Emilio Calvo Baca en su Código de Procedimiento Civil de Venezuela, donde acota lo siguiente:
“Apelación viene de la voz latina “Apellatio” que denota llamamiento, convocación o reclamación. Es el recurso conferido por la Ley al que se siente agraviado por sentencia, mandato o decisión de un Juez o Tribunal Inferior, para que el Superior en orden jerárquico, modifique enmiende o revoque, según sus pretensiones”. (Fin de la cita).

Vista la definición del autor antes referido, se puede concluir que el la apelación no es más que un recurso procesal a través del cual se busca que un tribunal superior enmiende conforme a derecho la resolución del inferior. Esto significa que dentro del orden jurisdiccional existen diferentes instancias ordenadas de forma jerárquica, lo que quiere decir que la decisión de un órgano jurisdiccional puede ser revisada por uno superior.

Siendo esto así, cuando un juez o tribunal emite una decisión judicial, es posible que alguna de las partes implicadas no esté de acuerdo con la decisión, y es allí cuando la parte inconforme puede hacer uso de la apelación, mediante la cual se recurre a un órgano jurisdiccional superior para que revise el auto judicial o la sentencia y si estima que tiene defectos o vicios proceda inmediatamente a su corrección. Es por ello, que el recurso de apelación es considerado como una expresión del derecho a la tutela judicial efectiva a la cual estamos llamados los operadores de justicia a garantizar como derecho humano fundamental.

Es importante también destacar que dentro de las características fundamentales del recurso de apelación tenemos, que es un recurso ordinario, es decir que la ley lo admite por regla general contra toda clase de decisiones, sin embargo existen excepciones perfectamente establecidas en la ley. Además es un recurso constitutivo de instancia, lo que significa que el Tribunal Superior puede pronunciarse sobre las cuestiones de hecho y de derecho discutidas en el juicio de las cuales difiera el apelante. Aunque normalmente varía en función de la legislación y la materia, lo normal es que el ámbito del Tribunal en apelación se limite a lo solicitado por las partes, es decir, al petitum.

En el caso de autos, curiosamente observa éste impartidor de justicia que revisada y analizada pormenorizadamente la exposición realizada por el abogado JOSE MANUEL CASTILLO, en su condición de apoderado judicial la accionada, SERVIGRANOS C.A (AGROPATRIA S.A.), en fecha 21/01/2015, en cuanto a su inconformidad con la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 21/01/2015, se percata que la misma carece de fundamentación alguna, es decir, la recurrente sólo se limita a expresar que apela a todo evento de la decisión dictada en cuestión sin esbozar, por lo menos de manera somera, las debilidades, los vicios, los gravámenes o la violación de derechos que, a su juicio, considera que le ha ocasionado el actuar de la recurrida. Así se señala.

En atención a ello, quien decide considera que la recurrente se aparta del hecho que cuando se viene a un superior se ataca es el derecho y no los hechos; vale decir, si se ejerce el recurso ordinario de apelación, es porque se está inconforme con el fallo emitido, en éste caso en particular, por la Juzgadora de Juicio y es precisamente ello lo que debe ser objeto de impugnación por parte de la recurrente, lo cual, a criterio de éste ad-quem, debe dejar expresado en su escrito de impugnación, más sin embargo, el Juez de la causa debe, forzosamente, decidir el fondo de la controversia planteada. Así se establece.

Así las cosas, evidencia claramente quien aquí decide que del petitorio esgrimido por la representación de la parte accionada-recurrente, se desprende la ausencia de una relación circunstanciada de los hechos sobre los cuales pretende hacer valer los derechos que considere conculcados con la decisión impugnada, situación ésta que dificulta el proceder del Juez de alzada, dejando a libre apreciación de éste las argumentaciones sobre las cuales basa el recurrente su pretensión. Así se estima.

No obstante lo anterior, quien juzga, a los fines de resguardar y garantizar los privilegios y prerrogativas de los cuales goza la SERVIGRANOS C.A. (AGROPATRIA S.A.) debe pasar a examinar si la decisión objeto del presente recurso ordinario de apelación, se encuentra ajustada a derecho o no. Así se señala.

Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta alzada considera oportuno hacer referencia prima facie al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se instituye así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

Siendo así las cosas y enmarcados dentro de la noción de la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta el caso sub iudice, esta alzada pasa de seguidas a pronunciarse en los siguientes términos:

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno.

Así las cosas, en el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSE MANUEL CASTILLO Apoderado Judicial de la parte querellada-recurrente en la presente acción de amparo constitucional, contra la decisión dictada en fecha 21/01/2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, correspondiente a la acción de amparo constitucional intentada por el nombrado ciudadano en contra el acto administrativo dictado en fecha 21/04/2014, por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO DE TRABAJO, en el Exp.- 029-2013-01-00123, en el procedimiento de ejecución de la providencia administrativa Nro.- 00097-2014 de fecha 21/04/2014, mediante la cual se declaró CON LUGAR el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la referida ciudadana contra la entidad de trabajo SERVIGRANOS C.A (AGROPATRIA S.A.) en la cual se declaró CON LUGAR la accion de amparo bajo la siguiente fundamentación:

“ … Omissis …

De lo anterior, a juicio de esa sentenciadora, se dejó operativa la vía del amparo constitucional para llevar a cabo la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en circunstancias especiales en las que, de manera concurrente, se evidencie que: i) se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa; ii) agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y; iii) el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.

Ello así, no puede dejar de observar esta juzgadora, que sumado a lo expuesto por la Sala Constitucional en la referida decisión, a los efectos de proceder, como lo pretende la parte querellante, a la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa que ordena el reenganche y el pago de salarios caídos a favor de un trabajador, como ocurre en el presente caso, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ya había establecido por vía jurisprudencial tres requisitos que, en forma concurrente, debía constatar el Juez Constitucional a tales fines, a los que, posteriormente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incorporó una cuarta circunstancia en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, los que, en criterio de quien suscribe, deben ser igualmente verificados en el caso bajo análisis, a saber: i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y, iv) que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo.

En igual modo se coligiéndose de la diseminada sentencia, que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por parte de la Inspectoría del Trabajo de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, sin ser fructífera la gestión, procede entonces el ejercicio de la acción de amparo.

Ahora bien, remitiéndonos al caso que nos ocupa se observa de los recaudos aportados por la parte querellante, específicamente de la Providencia Administrativa Nº 00097-2014 de fecha 21/04/2014, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos, interpuesta por la ciudadana DARIELY SOFIA ROSARIO CASTILLO, contra SERVIGRANOS C.A. (AGROPATRIA S.A.), (f. 100 al 103); así como de la Providencia Administrativa Nº 00309-2014, correspondiente al procedimiento de multa (f. 124 al 125), quedó plenamente demostrado que pese a las diligencias de la trabajadora accionante y de las ordenes proferidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare en ejercicio de sus potestades, la hoy querellada persistió en la negativa de acatar la providencia de reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana DARIELY SOFIA ROSARIO CASTILLO, por lo que dicha contumacia vulnera, a toda luces, el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral de la querellante. Así se decide.

Asimismo, se observa que la accionante pretende con la presente acción de amparo constitucional se ordene el pago de los salarios caídos; en este sentido resulta pertinente destacar que la actuación de este Tribunal en las acciones interpuesta con el fin de lograr la ejecución de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, es, previa constatación de la vulneración de los derechos constitucionales, ordenar su cumplimiento en los términos expuestos en la Providencia de que se trate; es decir, conforme a la decisión expresa del Inspector del Trabajo, sin poder extralimitarse en su decisión; por lo que luce oportuno citar decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Nº 2009-745, de fecha 13 de agosto de 2009, (caso: Yohn Jairo Londoño Rengifo), en la que estableció:
… Omissis …
Por otro lado, es menester indicar que el amparo constitucional es un procedimiento RESTITUTORIO DE DERECHOS, y por consiguiente, en principio, no resarcitorio, ni indemnizatorio en términos económicos, a ello se refiere nuestro Alto Tribunal, en su sentencia Nº 2.219 de su Sala Constitucional de fecha 07/12/2007 (caso: Petróleos de Venezuela, S.A. (Pdvsa)), en el que se dejo sentado:
… Omissis …
En ese sentido, y con base en el criterio jurisprudencial apuntado, esta juzgadora considera que la determinación o cuantificación de los montos de los salarios dejados de percibir, cuyo pago ordenó la Providencia Administrativa Nº 00097-2014, debe ser objeto de una reclamación de orden laboral, dado que su cuantía no fue determinada por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, no pudiendo la Jueza Constitucional ordenar o realizar cálculos matemáticos a los fines de la determinación de los salarios caídos.
En todo caso, la trabajadora dispone de otras vías legales contempladas en el ordenamiento jurídico a fin de obtener el pago de lo que se le adeude por tal concepto, correspondiéndole en el presente caso a esta Jueza Constitucional sólo ordenar el cumplimiento de lo previsto en la Providencia Administrativa, previa constatación de la violación de derechos y garantías constitucionales, siendo así y en atención a las consideraciones antes expuestas esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE en la presente acción de amparo constitucional ordenar al agraviante al pago de los salarios caídos tal como fuere ya motivado en la presente decisión, ello, se insiste, sobre la base de que el amparo es un recurso subsidiario de carácter restitutorio y no indemnizatorio, por lo que mal puede pretenderse acudir, utilizando esta vía, para obtener el pago de una suma de dinero, aunque se trate de salarios caídos. Así se decide.
Ahora bien, de las citadas actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, considera esta sentenciadora, que ha quedado plenamente demostrado que pese a la diligencia de la trabajadora accionante en solicitar a la Administración Laboral la ejecución forzosa del acto que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos y agotado como fue el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta, por haber la entidad de trabajo accionada persistido en su negativa de acatar la providencia de reenganche y pago de salarios caídos de la hoy querellante en amparo, tal conducta contumaz vulnera los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral constitucionalmente garantizados a la accionante, por lo que consecuentemente es este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana DARIELY SOFIA ROSARIO CASTILLO, y con fundamento en las anteriores consideraciones y en aras del restablecimiento de la situación jurídica infringida, se le ordena a la entidad de trabajo SERVIGRANOS C.A. (AGROPATRIA S.A.), dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00097–2014, de fecha 21de abril de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare. Así se decide.

Se advierte que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por SERVIGRANOS C.A. (AGROPATRIA S.A.), so pena de incurrir en desacato, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.” (Fin de la cita).

Finalmente señaló en el dispositivo del fallo lo siguiente:
“Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo actuando en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA CUALIDAD alegada por la representación judicial de la parte querellada, AGROPATRIA S.A.

SEGUNDO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana DARIELY SOFIA ROSARIO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 14.466.971, debidamente acompañada de su apoderado judicial abogado MIGUEL ARGENIS SANCHEZ PEREZ; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.038 contra SERVIGRANOS C.A. (AGROPATRIA S.A.).

TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE ordenar en la presente acción de amparo constitucional el pago de los salarios caídos, por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO: Se le ordena a la SERVIGRANOS C.A. (AGROPATRIA S.A.), dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 000097-2014, dictada en fecha 21 de abril del año 2014 por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare; advirtiéndosele que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado, so pena de incurrir en desacato, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

QUINTO: No se condena en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEXTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ” (Fin de la cita).

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.- 3137/2002, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, con carácter vinculante y de manera reiterada determinó que debe distinguirse la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la Acción de Amparo Constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declinatoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la “admisibilidad de la pretensión”, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declinatoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la “inadmisibilidad de la pretensión” se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley. Así se establece.

Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta, aún cuando atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las Acciones de Amparo surge la posibilidad de declarar la improcedencia, in limine in litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable y ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo costo procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.

En relación a la admisión de la acción de amparo, la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal, ha destacado que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción. Así se señala.

De la misma manera, es menester señalar que las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales son, por su propia naturaleza, materia de eminente orden público, razón por la cual el juez constitucional cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el tribunal que conoció y decidió la pretensión en primera instancia (Vid. Sentencia Nro.- 57, del 26/01/2001, caso: Madison Learning Center, C.A.).

Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra expresamente las llamadas causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso prioritario y de envergadura revestido de características esenciales y típicas de obligatorio cumplimiento (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), razón por la cual deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.

Bajo el anterior mapa referencial, observa este Tribunal Superior que la jurisprudencia ha dejado expedita la vía del amparo constitucional para llevar a cabo la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por lo cual, cabe verificar, en primer lugar, si en el caso concreto existe alguna circunstancia que impida la admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta, para su tramitación, sin que ello obste para que en la definitiva se pueda declarar su inadmisibilidad o eventual procedencia, siempre que estén dados los requisitos para la procedencia de la acción intentada.

Siendo ello así, resulta necesario para esta superioridad señalar, por otra parte, que todo proceso jurisdiccional debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo y, por lo tanto, las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.

Ahora bien, dentro de nuestro ordenamiento jurídico constitucional, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen, sin duda alguna, la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna. Así se estima.

No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.

Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso”, ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis sostenida por el procesalista español Iñaki Esparza, al afirmar:
“Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país”. (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242.Fin de la cita).

De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Resulta evidente entonces, que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, tal y como lo señala el ilustre autor Gómez Colomer:
“… el proceso debido … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17.Fin de la cita).

En sintonía con lo anterior, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”. (Fin de la cita). Resaltado y subrayado nuestro.

De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y reiterado, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24/01/2001:
“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”. (Fin de la cita).


Ahora bien, baja la premisa anterior, tal como lo consagra la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, uno de los principios rectores del proceso laboral, es el principio de rectoría del Juez, consagrado en el artículo 6 de la Ley mencionada; el cual prevé:
“ARTÍCULO 6°: El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión…” (Fin de la cita).

En cuanto a este principio, se ha dejado claro que el Juez es el rector del proceso y como tal debe impulsarlo y guiarlo, en tal virtud, la función del juez como rector del proceso, está encaminada a que debe procurar la estabilidad del juicio, evitando o corrigiendo las faltas cometidas en cualquier acto procesal, aplicando los principios constitucionales que garanticen una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa y expedita, sin formalismos ni reposiciones inútiles.

Observa éste juzgador que en nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, el juez como rector del proceso tiene la obligación de sanear el proceso para tutelar el derecho de las partes, en atención a que tales correctivos, pueden utilizarse tanto de oficio como a petición de parte, ya que, un posible desorden procedimental perjudica inclusive al sentenciador, que válidamente puede decretar la orden saneadora. Así se establece.

En el caso que nos ocupa, se observa que según el criterio de la Juez ad-quo, se dejó operativa la vía del amparo constitucional solicitada por la querellante DARIELY SOFIA ROSARIO CASTILLO, a la administración laboral para llevar a cabo la ejecución forzosa del acto administrativo que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa- Guanare, verificados bajo análisis las siguientes circunstancias: i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y, iv) que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo. Así se señala.

Ahora bien, de la revisión minuciosa de la actas procesales que conforman el presente expediente específicamente de las copias certificadas por la Inspectoría del Trabajo, (F.20 al 127) se observa en primer lugar: que la denuncia presentada por la ciudadana DARIELY SOFIA ROSARIO CASTILLO es en contra de la entidad de trabajo SERVIGRANOS, C.A. (AGROPATRIA S.A), un ente que goza de los privilegios y prerrogativas otorgadas al Estado; en segundo lugar: que de los actos realizados en esa sede administrativa, se omitió ordenar la notificación del Procurador General tomando en consideración los privilegios y prerrogativas otorgadas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo que la parte demandada SERVIGRANOS, C.A. (AGROPATRIA S.A) cuyo capital accionario pertenece en su totalidad o en parte al Estado Venezolano, goza de personalidad jurídica y ejerce sus competencias de manera autónoma, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo funcionamiento, autonomía, organización, gobierno, administración y control se encuentran establecidos en la Ley de la Procuraduría del Estado Venezolano. Así se determina.

Se plantea entonces el problema, la juez a quo no detectó tal omisión, dejando por sentado que no se evidenció en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita, que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo; por el contrario en sede administrativa (Inspectoría del Trabajo), se omitió la notificación correspondiente al Procurador General de la Republica, violentándose así el debido proceso, consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Así las cosas y circunscribiéndonos al caso de autos, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto que la Juez recurrida procede erróneamente al declarar Admisible y posteriormente Con lugar la acción de amparo constitucional, lo cual, no es cónsono con las razones de hecho y derecho que se han especificado con antelación, ya que, a juicio de quien decide, considera que la juez a-quo debió haber declarado inadmisible la acción de amparo Constitucional. Así se decide.

En consecuencia con lo anterior, este ad quem declara: COMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE MANUEL CASTILLO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellada recurrente contra la decisión dictada en fecha 21/01/2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare; SE DECRETA LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha 26/01/2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare; INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional instaurada por la ciudadana DARIELY SOFIA ROSARIO CASTILLO contra el acto administrativo dictado en fecha 21/04/2014, por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO DE TRABAJO, en el Exp.- 029-2013-01-00123, en el procedimiento de ejecución de la providencia administrativa Nro.- 00097-2014 de fecha 21/04/2014, mediante la cual se declaró CON LUGAR el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la referida ciudadana contra la entidad de trabajo SERVIGRANOS C.A (AGROPATRIA S.A.); NO SE CONDENA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión y de la sentencia impugnada, al Inspector del Trabajo del estado Portuguesa y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Así se ordena.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE MANUEL CASTILLO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellada recurrente contra la decisión publicada en fecha 26 de enero del año 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE ANULA, la decisión publicada en fecha 26 de enero del año 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare; por las razones expuestas en la motiva

TERCERO: INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional instaurada por la ciudadana DARIELY SOFIA ROSARIO CASTILLO contra el acto administrativo dictado en fecha 21/04/2014, por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO DE TRABAJO, en el Exp.- 029-2013-01-00123, en el procedimiento de ejecución de la providencia administrativa Nro.- 00097-2014 de fecha 21/04/2014, mediante la cual se declaró CON LUGAR el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la referida ciudadana contra la entidad de trabajo SERVIGRANOS C.A (AGROPATRIA S.A.), por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

QUINTO: SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión, así como de la sentencia impugnada, al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SEXTO: SE ORDENA notificar de la presente decision, mediante oficio, a la Inspectora del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede Constitucional, con sede en la ciudad de Guanare, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015).
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Constitucional,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 12:49 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares

ORC/claybeth