REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial estado Portuguesa
Actuando en Sede Constitucional
Guanare, 25 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO Nro.-: PP01-O-2015-000004
QUERELLANTES: JEAN CARLOS PERAZA TORREALBA, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.731.277; INVERSIONES & TRANSPORTE MORJEAN, C.A. inscrita en el Registro Mercantil bajo el Nº 34, Tomo 2, RM410, expediente Nª 410-388 de fecha 09/02/2011; AGROPECUARIA MAFECAR, C.A. inscrita en el Registro Mercantil bajo el Nº 05, Tomo 4-A, expediente Nª 009810 de fecha 03/03/2006; representadas judicialmente por los abogados NELSON MARIN PEREZ y JOSE ANGEL AÑEZ ALVAREZ, identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 20.745 y 93.218, respectivamente.
QUERELLADO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta alzada la presente causa con motivo de la solicitud de Amparo Contra Actuaciones Judiciales presentada en fecha 04/05/2015 por los abogados NELSON MARIN PEREZ y JOSE ANGEL AÑEZ ALVAREZ, actuando en su carácter de co-apoderados judiciales del ciudadano JEAN CARLOS PERAZA TORREALBA y las empresas INVERSIONES & TRANSPORTE MORJEAN, C.A. y AGROPECUARIA MAFECAR, C.A., contra las consignaciones de las notificaciones de los co-demandados, efectuadas en fecha 18 de febrero de 2015 y certificadas por secretaria en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a cargo de la Jueza Abogada DELIVETT ZUJEIDY QUEVEDO VAZQUEZ, en fecha 25/02/2015, y consecutivamente de la Sentencia proferida el 20/03/2015, en la causa signada con los números y siglas PP01-L-2015-000020, intentada por el ciudadano SIMON ANTONIO BRICEÑO contra las empresas INVERSIONES & TRANSPORTE MORJEAN, C.A. y AGROPECUARIA MAFECAR, C.A. y el ciudadano JEAN CARLOS PERAZA TORREALBA.
Siendo así la cosas, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se constituye en Tribunal Constitucional y procede, de conformidad a lo estatuido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, a pronunciarse en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Este juzgador una vez verificada la revisión de la presente acción encuadra dentro de la figura del AMPARO CONTRA SENTENCIA O ACTUACIONES JUDICIALES previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:
“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”
La norma trascrita supra contiene la consagración legal del amparo contra decisión judicial, que podrá ser ejercido por los justiciables contra toda decisión, resolución, sentencia o acto, que dicte cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, cuando lesione algún derecho o garantía Constitucional.
Por lo cual esta superioridad, considerando que el amparo constitucional aquí ejercido denuncia la presunta violación de derechos y garantías constitucionales ocurridas en virtud de las actuaciones referentes a consignaciones de las notificaciones de los co-demandados, efectuadas en fecha 18 de febrero de 2015 y certificadas por secretaria en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a cargo de la Jueza Abogada DELIVETT ZUJEIDY QUEVEDO VAZQUEZ, en fecha 25/02/2015, y consecutivamente de la Sentencia proferida el 20/03/2015, lo que se conoce en la doctrina y a nivel jurisprudencial como amparo contra decisiones o actuaciones judiciales, y por cuanto con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Juzgados Superiores Laborales son los competentes para conocer en alzada de las causas resueltas por los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, siendo en consecuencia este ad quem el superior del Juzgado presunto agraviante; es por lo que de conformidad con lo preceptuado en la supra trascrita disposición normativa SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Así se decide.
DE LOS HECHOS, DE LOS DERECHOS Y LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES ALEGADOS COMO VIOLENTADOS
Observa quien juzga, que la querellante fundamenta su acción de amparo constitucional en las siguientes argumentaciones, a saber:
• Alega que el Alguacil del Circuito Judicial del Trabajo, señor Alberto Pérez, consigno los Carteles de Notificación el día 18 de febrero de 2015 indicando que entregó tales carteles a una persona llamada Jeferson Peraza, quien se encontraba al lado del local (Hermanos Peraza), quien dijo ser hermano del demandado, quien se negó a identificarse y a recibirle cualquier acto de comunicación.
• De tales actuaciones dio cuenta la Secretaria del Tribunal y estampó la correspondiente nota con la advertencia que a partir de tal fecha se comenzó a computar el lapso establecido en el auto de admisión para verificarse la Audiencia Preliminar.
• Subsiguientemente señala que, en fecha 13/03/2015 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar sin la asistencia de los demandados, por lo que el Tribunal aplicó las consecuencias jurídicas establecidas en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Indica que consta la publicación de la respectiva sentencia condenatoria; ejecución y cumplimiento voluntario; ejecución forzosa y decreto de embargo.
• Indica que se efectuó la practica del embargo ejecutivo contra las demandadas en fecha 28/04/2015, por una parte en la entidad Bancaria Banesco a la cuenta corriente Nº 0134-041436-4141-011803, la cantidad de Bs. 2.898,95, y a la cuenta corriente Nº 0134-04143341-4301-2764 la cantidad de Bs. 53.993,66; y por otra en la entidad Bancaria Banco Provincial a la cuenta corriente Nº 0108-0111 7001 0003 0598 la cantidad de Bs. 1.900.353,32.
• Totalizando el monto embargado en Bs. 1.957.252,993
Finalmente alegó que se violentaron los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa. Así se señala.
En este sentido, observa el Tribunal en primer término, que la presunta violación de derechos constitucionales ocurrió con ocasión de un juicio laboral interpuesto por el ciudadano SIMON ANTONIO BRICEÑO DIAZ frente a las empresas INVERSIONES & TRANSPORTE MORJEAN, C.A. y AGROPECUARIA MAFECAR, C.A. y el ciudadano JEAN CARLOS PERAZA TORREALBA., por lo que la violación denunciada guarda afinidad con la materia laboral cuya competencia tiene atribuida este Tribunal Superior. Así se resuelve.
En este orden de ideas, delimitado cómo ha sido por esta instancia la esencia en que fuere plasmada la acción de Amparo Constitucional incoada contra las actuaciones realizadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, presunto agraviante, en el expediente signado con las letras y números PP01-L-2015-000020.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA CONTITUCIONAL
A los fines didácticos, esta alzada pasa a esgrimir de manera parcial y parafraseada los alegatos de las partes asistentes a la Audiencia Constitucional, en razón que en la misma fueron expuestos puntos referentes a la admisibilidad o no de la presente acción. Así se indica.
Alegatos del abogado NELSON MARIN PEREZ, en su condición de apoderado judicial del querellante, quien expone lo siguiente:
• La presente acción de Amparo Constitucional viene dada en razón de una acción judicial por reclamo de diferencia de prestaciones sociales, incoada contra nuestro representado.
• Una vez cumplida con los tramites de la admisión de la demanda, se ordena la notificación de las empresas demandadas, pero extrañamente esa notificación se hace sin que se cumplan los parámetros de 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Considerando el punto neurálgico que da lugar a las violaciones Constitucionales que hemos denunciado, seguridad procesal, el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y en consecuencia del debido proceso, devienen de esa actuación judicial del alguacil quien practica la notificación de la demandada.
• Si bien es ciertota notificación simplifica el engorroso sistema de citación establecido en la vieja Ley, no por eso se pueden soslayar los extremos que establecen la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• En el caso en marras, a pesar del esfuerzo que hace el alguacil por justificar la notificación que practica, indicando que la recibe Jeferson Torrealba, que es hermano de la persona natural demandada, la verdad es que este señor no es hermano de nuestro cliente y por otro lado manifiesta ser representante de la empresa, no suministra y el alguacil tampoco le solicita ningún medio identificatorio para determinar que trabaja para la empresa.
• Consideramos que en esa forma en como se practica la notificación, y en consecuencia imposible de comparecer a la Audiencia Preliminar nuestro representado, se generan las consecuencias de esa incomparecencia y los resultados que afectan la actividad normal, financiera y económica de la empresa demandada.
• Por eso consideramos que la violación viene dada por la forma en que se practica la notificación, la cual no cumple con los requisitos del 126.
• Una notificación que fue entregada a una persona que no posee cedula, que fue conseguida en la calle, y se identifica como si trabajara para la empresa, pero no suministra nada que lo identifique, y se siega a darle al alguacil la identidad, no podemos darle crédito a una notificación de esa naturaleza y crearía un precedente muy negativo para el Poder Judicial.
Alegatos de la abogada DELIVETT QUEVEDO VASQUEZ, en su condición de Jueza regente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, quien expone lo siguiente:
• Del escrito de la Acción de Ampara, donde manifiesta la violación del derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y por ende violación del debido proceso, la violación constitucional deviene la supuesta violación del articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de ello, la Sala Constitucional ha manifestado en innumerables ocasiones que la acción de amparo es una acción extraordinaria, especialísima, que si bien se esta intentando una acción contra actos procesales, sin embargo, este Tribunal Constitucional ha admitido la acción cuestionando la sentencia de este juzgado de fecha 20 de marzo que declaró Con Lugar la pretensión del actor.
• El amparo contra sentencia, el Juez Constitucional debe ser aun mas celoso en su admisión porque allí se esta poniendo en la balanza el derecho legitimo de la cosa juzgada y por ente seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva, en este caso por un ex trabajador protegido por el Estado Democrático de Derecho y de Justicia.
• Ratifico que el amparo no es la vía para suvertir los efectos de la sentencia porque claramente el legislador ha establecido que tenemos la invalidación como un medio eficaz para el ataque de la notificación.
• La parte querellante no manifiesta en su escrito la imposibilidad manifiesta de poder acceder a ese recurso de invalidación, y la sala de Casación ha establecido que ese recurso es el idóneo para atacar la notificación, hasta se pueden pedir las medidas cautelares a consideración del Juez.
• Para que una sentencia sea objeto de Amparo tiene que cumplir con ciertos requisitos, como por ejemplo que el Juez actuara fuera de su competencia, y que esa sentencia quebrantara derechos fundamentales.
• La sentencia atacada es producto de una consecuencia de Ley, por la incomparecencia, y cuestionada como ha sido la notificación, ratifico que esta no es la vía para tal impugnación.
Alegatos de la abogada CARMEN JANETTE OTERO MONTILLA, en su condición de apoderada judicial de la parte accionante en la causa principal, quien expone lo siguiente:
• Negamos, rechazamos y contradecimos la presente acción de amparo constitucional en todos los hechos y en el derecho.
• No es cierto que la parte accionada no fuera notificada de la causa, porque según los dichos de mi mandante el conocía de la demanda incoada, incluso manifestó que habían unas demandas por aquí, tal vez lo que paso fue que no le dio importancia, pensando que se trataba de una reclamación en vía administrativa o de otra naturaleza donde no tuviera consecuencias jurídicas alguna, pero si tenia conocimiento y aparte que si tenia conocimiento el alguacil dejo sendos carteles y notificó a un ciudadano que se llama Jeferson Peraza, que si bien no lo identificó con su cedula de identidad, le entregó el cartel.
• Manifiesta que le entregó el Cartel y es un funcionario público que merece fe pública lo que dice.
• Y al no comparecer se le aplicó la consecuencia jurídica de ley.
• Por su parte el Articulo 6 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales establece la inadmisibilidad de la acción cuando existe un mecanismo o procedimiento diseñada para eso, y no se trata de un procedimiento ordinario, se trata de un procedimiento especial señalado, como lo es la invalidación del juicio que supuestamente violentado algún derecho constitucional.
• Por lo que esta acción debe ser declarada inadmisible porque contradice lo legalmente establecido y jurisprudencialmente reiterado, y así lo solicito.
ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
A los fines de establecer la admisibilidad o no de la presente acción, resulta útil señalar, en primer lugar que la solicitud de amparo constitucional se encuentra establecida en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual devela el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, incluso los que resulten propios a la persona, aún cuando no se encuentren establecidos expresamente en la Constitución o instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Así las cosas, es importante señalar que a tenor de la citada disposición constitucional la Acción de Amparo constituye un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, oral, sumario y expedito, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, para así garantizar su protección, es decir, que su objetivo primordial es restituir o reestablecer la situación jurídica infringida, tal como también lo ha resaltado la Sala Constitucional en diversos fallos.
En concordancia con lo expresado, tenemos que la Sala Constitucional como máxima interprete del contenido y alcance de las normas y principios constitucionales a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en diversas decisiones, ha establecido el criterio que la acción de amparo constitucional constituye un medio adicional a los ordinarios sin que signifique la sustitución de éstos últimos, en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales, el cual debe interponerse solo luego de haberse agotado las vías ordinarias, siempre que hayan sido denunciadas infracciones constitucionales que no hayan sido ventiladas en la controversia original.
De lo referido precedentemente, se puede concluir que la acción de amparo como mecanismo restablecedor de los derechos y garantías constitucionales que resulten vulnerados solo puede ser interpuesta en última instancia, en caso que el quebrantamiento de los citados derechos y garantías de forma alguna pueda ser subsanado con el agotamiento de los procedimientos y vías judiciales ordinarias o que su restitución haya sido intentada a través de medios y procedimientos judiciales anteriores.
Dicho esto, constituye un punto obligado hacer referencia a las disposiciones fundamentales consagrados en el artículo 5 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, guardando estrechamente relación con el presente caso, el establecido en el numeral 5 que señala:
“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.” (Fin de la cita).
Ahora bien en el cado de marras, durante la celebración de la Audiencia Constitucional, tanto la jueza del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, presunto agraviante, como la apoderada judicial de la parte accionante en la causa principal alegaron la inadmisibilidad de la presente acción de amparo en razón la existencia de un procedimiento que permite restituir la situación jurídica delatada como infringida por el querellante, la cual es el procedimiento estatuido en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil vigente, referente al Recurso de Invalidación, que tiene que ser intentado ante el mismo Tribunal que profirió la sentencia que se pretende invalidad, por lo que considera que es esa la vía idónea para lograr el reestablecimiento de la situación denunciada.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1155, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, de fecha 29/06/2001, indicó:
“Es importante destacar, en el caso de autos en particular, a los efectos de determinar la procedencia de la acción de amparo constitucional frente al recurso judicial de invalidación, el carácter especial de esta acción, por ser un procedimiento breve y sumario, mientras que el recurso de invalidación, tiene pautado un procedimiento para su tramitación, que no permitía el restablecimiento de la situación jurídica infringida de inmediato, por lo que no resultaba idóneo para evitar que se realizara el remate de los bienes de la demandada.” (Fin de la cita) (Subrayados propios)
Por su parte, la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en Sentencia Nº 1178 de la Sala Constitucional de nuestro alto Tribunal, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López de fecha 16/06/2006, realiza unas consideraciones sobre el Recurso de Invalidación que esta Alzada considera oportunas analizar:
“En cuanto a la configuración de dicha causal, se observó en la sentencia que antecede que ante la denuncia que pretendió hacer valer la accionante en amparo, existía una vía procesal idónea para restablecer los derechos presuntamente conculcados por la decisión accionada, cual era el recurso de invalidación previsto en el artículo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Para llegar a tal conclusión, la referida sentencia previamente indicó que en “(…) materia laboral el llamado del demandado se produce mediante su simple notificación (no a través de citación), la cual puede o no ser personal, pero que no exige el cumplimiento de la vía personal, ello con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos. Tanto su procedimiento como las vías previstas para su efectividad, se encuentran consagrados en los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” (Resaltado de esta disidencia).
Seguidamente a dichas afirmaciones, se determinó que “(…) la Sala coincide con el a quo en cuanto al hecho de que, si lo pretendido por el apoderado judicial de la accionante es la supuesta falta de notificación, la vía idónea para restablecer los derechos supuestamente conculcados no era la acción de amparo constitucional, sino el recurso de invalidación, previsto en los artículos 327 y siguientes del Código Adjetivo Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos por el juzgador, encontrándose facultado para ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” (Resaltado de la disidente).
Los resaltados anteriores procuran dejar en evidencia la contradicción que significa, para quien aquí disiente, de admitir que una ley prescribe una única notificación para todos los actos del procedimiento, la cual ni siquiera tiene que ser personal -bajo la justificación del principio de abreviación- para luego determinar que ante la denuncia de supuesta falta de notificación, existe el recurso de invalidación.
Si bien es cierto que el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé la llamada notificación única –no citación-, que es aquélla que se lleva a cabo para la realización de la audiencia preliminar, siendo que con ella “(…) las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley”, ello no implica la utilización equívoca de los términos jurídicos utilizados, pues no cabe duda que en el foro jurídico las diferencias entre notificación y citación, son muy claras.
…osmissis…
Por otra parte, siendo que la sentencia de la cual se disiente señala la procedencia del recurso de invalidación, lo cual se hace en referencia a que una de las causales para que proceda el mismo es “la falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación” (Vid. Artículo 328, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil), implica que se está asumiendo que la notificación al demandado para la audiencia preliminar no es tal notificación, sino una verdadera citación, ya que no cabe duda de que dicha audiencia es un acto específico al que debe asistir el demandado, cuya inasistencia produce la admisión de los hechos, estableciendo expresamente el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tal inasistencia se traduce en una “confesión”.
De manera que, sin establecer mediante el presente voto salvado que la notificación en referencia es de manera categórica una citación, ello es lo que se traduce de la sentencia que antecede, por lo que parece contradictorio confirmar que dicha Ley Adjetiva Laboral prevé sólo un régimen de notificación, para luego establecer que la vía idónea para atacar procesalmente la ausencia de notificación es el recurso de invalidación, el cual procede en casos de ausencia, error o fraude en la citación.
2.- En todo caso, quien disiente mediante el presente voto, también debe reparar en el hecho de que esta Sala ha conocido el mérito de causas de amparo en las que se ha denunciado el defecto en la notificación, contrariamente a lo que se ha sentenciado en la decisión asumida por la mayoría.
Ejemplo de tal aseveración lo es la sentencia N° 2.944 del 10 de octubre de 2005 (caso: “Agropecuaria Giordano, C.A.”), en la que se declaró con lugar el amparo ejercido contra la decisión judicial que declaró con lugar una demanda por cobro de prestaciones sociales, en virtud de encontrar procedente la denuncia de no haberse realizado legalmente la notificación a la audiencia preliminar, por lo cual se asumió la admisión de los hechos. A pesar de haberse ejercido el recurso de invalidación contra la sentencia denunciada, el cual fue inadmitido, ello no resultaba obstáculo alguno para hacer valer la denuncia presentada, a tenor de lo establecido en la doctrina de esta Sala (Vid. Sentencia N°. 2369/2001).
Por lo que, congruente con el primer aspecto señalado, la sentencia que antecede podría haber conocido del fondo del amparo presentado, en tanto el recurso de invalidación no procede en los supuestos de notificación, por lo que en apariencia dicho recurso no era la vía idónea.
En consecuencia, para que el mencionado recurso extraordinario pudiera proceder, la anterior sentencia debía admitir con anterioridad la exigencia de una verdadera citación para acudir a la audiencia preliminar en el juicio laboral, a pesar de la terminología de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” (Fin de la cita) (Subrayados propios).
Por otro lado, si bien es cierto, que el recurso de invalidación contemplado en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, debe ser sustanciado a través del procedimiento ordinario en un juicio autónomo, cuyo objeto es revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria, el mismo no impide la ejecución de la sentencia a menos que el recurrente presente, de conformidad al artículo 589 eiusdem, una Caución para Decretar o Suspender la Medida, el cual se presenta para evitar el decreto de embargo y de la prohibición de enajenar y gravar, o para suspender estas mediadas si ya estuvieren decretadas; lo cual no es aplicable al presente asunto en razón que el embargo decretado ya había sido ejecutado. Así se indica.
Ahora bien, en virtud de las referencias anteriores, esta alzada concluye que, en el caso de autos si bien es cierto no fue agotada la vía del recurso de Invalidación, considera quien juzga que la misma no era la vía idónea para intentar el restablecimiento de la situación jurídica, que la parte querellante, considera infligida, en razón de, primero, que el mencionado recurso opera para atacar la Citación que se realiza en el Procedimiento Civil Ordinario y no la Notificación contemplada en el Articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y segundo del embargo practicado en fecha 28/04/2015, el cual fue producto de la presuntas violación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, establecidos el los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en razón de ello, no podría el hoy querellante, solicitar la caución contemplada en el artículo 589 de Código de Procedimiento Civil, ya que, como se explanó anteriormente las mismas tienen como finalidad la suspensión del decreto de ejecución o la paralización del mismo y en el caso de marras la ejecución ya fue ejecutada, por lo que a criterio de este sentenciador debe decretarse la Admisibilidad de la Acción de Amparo intentada por la representación judicial del ciudadano JEAN CARLOS PERAZA TORREALBA y las empresas INVERSIONES & TRANSPORTE MORJEAN, C.A. y AGROPECUARIA MAFECAR, C.A., contra las consignaciones de las notificaciones de los co-demandados, efectuadas en fecha 18 de febrero de 2015 y certificadas por secretaria en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a cargo de la Jueza Abogada DELIVETT ZUJEIDY QUEVEDO VAZQUEZ, en fecha 25/02/2015, y consecutivamente de la Sentencia proferida el 20/03/2015, en la causa signada con los números y siglas PP01-L-2015-000020, intentada por el ciudadano SIMON ANTONIO BRICEÑO contra las empresas INVERSIONES & TRANSPORTE MORJEAN, C.A. y AGROPECUARIA MAFECAR, C.A. y el ciudadano JEAN CARLOS PERAZA TORREALBA, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, por cuanto el thema decidendum en el presente asunto, versa sobre la notificación en materia laboral, señalado por el profesional del derecho NELSON MARIN PEREZ, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano JEAN CARLOS PERAZA TORREALBA y las empresas INVERSIONES & TRANSPORTE MORJEAN, C.A. y AGROPECUARIA MAFECAR, C.A., la cual es de eminente orden público, este juzgador como garante de la estabilidad procesal y en aras de preservar los principios inspirados en la justicia social y la equidad que conforman el referido orden público que debe prevalecer en todo procedimiento, ya sea administrativo o judicial, procedió a revisar exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, debiendo hacer alusión de forma previa, a las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) vigente, contempla como modo de notificación de los actos procesales, la notificación en lugar de la citación, por cuanto señala la exposición de motivos de la referida Ley adjetiva lo siguiente:
“El llamado del demandado se produce mediante su simple notificación y no a través de una citación, porque se quiere desde luego garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada debiendo agotarse la gestión personal, en cambio la notificación puede o no ser personal pero no exige el agotamiento de la vía personal que es engorrosa y tardía. Es más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos.” (Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal).
Del texto trascrito se observa de forma clara, que la intención del legislador al sustituir en la nueva Ley la citación por la notificación, como mecanismo de llamamiento de la parte demandada al proceso, era establecer un procedimiento que permitiera de forma rápida efectiva , sencilla y sin dilaciones traer al proceso a la parte demandada, a los fines de garantizar la justicia idónea, responsable, equitativa y expedita, esto es sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles, que el Estado venezolano está obligado a brindar, conforme lo prevé el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En concordancia con el referido precepto constitucional, se encuentra lo dispuesto en el artículo 49 ejusdem el cual consagra lo relativo al derecho a la defensa y al debido proceso que en todo momento deben resguardar los jueces como operadores de justicia, garantías dentro de las cuales está imbuida la notificación como un derecho procesal consagrado de forma suprema a las partes.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 1.299, de fecha 15/10/2004 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo que a continuación se cita:
“Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”(Negrillas de la Sala).
Es por ello, que dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los “Procedimientos en Primera Instancia”, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio. Así pues, en su parte pertinente establecen los artículos 126 y 127 eiusdem, lo siguiente:
“Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
(Omissis)” …
Del precitado precepto normativo, se puede definir la notificación consagrada en esta ley, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados.
Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente.
De igual manera se observa, que contrariamente a lo que el Código de Procedimiento Civil dispone en el Título y Capítulo IV, el cual contiene las normas relativas a las citaciones y notificaciones, en modo alguno la nueva Ley adjetiva exige que la notificación a la parte demandada deba practicarse con o mediante compulsa.
Sin el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, la Ley especial es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación procesal antes definida.
Es así, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.” (Fin de la cita. Subrayado y negrillas del Tribunal).
De lo esbozado en la anterior decisión se deduce que la notificación es uno de los actos mas importantes del proceso, siendo materia de orden público como ya ha sido establecido precedentemente, y es a través de ella que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado de que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines de que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente todos los alegatos que considerare pertinentes; por tanto, constituye una obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales.
En este orden de ideas, tenemos, que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone la forma como debe ser cumplida la notificación por parte del Alguacil, la cual, aunque sencilla, no deja de ser rigurosa por estar en juego el orden público laboral y las garantías del debido proceso y derecho a la defensa de la parte demandada.
En este sentido, a criterio de este Tribunal Constitucional, para que la notificación en el proceso laboral venezolano alcance su fin y perfeccionamiento a tenor del artículo anterior, debe ser realizada de la manera siguiente:
1. Debe el Alguacil, proceder a fijar el cartel a la puerta de la sede o domicilio de la empresa demandada.
2. Debe posteriormente entregar una copia de dicho cartel al empleador o la persona a quien va dirigido,
3. En caso que no se encuentre el empleador o la persona a quien va dirigido el cartel, debe verificar si existe en la sede o domicilio de la empresa o persona demandada una secretaría u oficina receptora de correspondencia, con el objeto de consignar la copia del cartel de notificación.
4. En caso de no existir en la sede o domicilio de la empresa demandada cualesquiera de las oficinas señaladas anteriormente debe hacer entrega de la copia de la notificación a algún trabajador o persona ligada a la parte demandada, cuidando de solicitar los datos relativos a su nombre, apellido, cargo e identificación.
5. Una vez practicada la notificación, debe dejar constancia en el expediente de haber cumplido con los pasos anteriores, y muy particularmente en los casos en que no logró encontrarse a la persona a quien va dirigido el cartel y no exista secretaría u oficina receptora de correspondencia, dejar establecida expresamente tal situación, indicando además en dicha diligencia los datos relativos al nombre, apellido, cédula de identidad y cargo o relación que tenga la persona que recibió la copia del cartel, con la parte demandada.
Visto el panorama planteado, este juzgador observa de la copia de la diligencia consignada en fecha 23/02/2015 (F.46, Pieza I) por el alguacil ALBERTO PEREZ, adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, que la notificación practicada a la parte demandada, se realizó en el domicilio aportado por la parte actora en su escrito libelar, esto es: “Calle 5, Negro Primero, de la ciudad de Biscucuy, Jurisdicción del Municipio Sucre, estado Portuguesa” , en los siguientes términos:
“… visualice 4 locales comerciales anexos pertenecientes a los Hermanos Peraza, de Puertas Principales de acceso de estructura Metálica tipo (Santa Maria) recubiertas de esmalte negro mate, Paredes de color Beige, columnas de color Verde Manzana, entre estos me dirigí a uno de estos Locales comerciales, que presentaba en el borde Superior un toldo de tipo sobre techo de material Plástico de tono Verde Grama, que alude “Hermanos Peraza”, de letras de color Amarillo, el cual para el momento se encontraba cerrado, ya que correspondía a la hora del almuerzo de la respectiva empresa, con el fin de notificar a la empresa INVERSIONES & TRANSPORTE MORJEAN COMPAÑÍA ANONIMA, representada por el ciudadano Jean Carlos Torrealba (…) y es el caso que encontrándome en el referido lugar, por lo antes expuesto pregunté al lado de este local anexo en relación a dicha empresa, y es el caso que fui atendido por un ciudadano que se encontraba en el lugar, de tez Morena, contextura Robusta, de 35 años de edad aproximadamente, de 1.65 metros de estatura aproximadamente, quien dijo ser y llamarse, Jeferson Peraza, y me manifestó que habían cerrado por motivo de la hora de almuerzo, y a su vez, que el ciudadano Jean Carlos Peraza Torrealba se encontraba de viaje, sin especificar fecha de regreso del mismo, y que su persona es el encargada tanto de INVERSIONES & TRANSPORTE MORJEAN COMPAÑÍA ANONIMA y de las demás firmas comerciales pertenecientes al ciudadano en cuestión, y además, es hermano de la persona antes señalada; y luego de haberme identificado y expresado el motivo de mi presencia, me manifestó que no recibiría ningún acto de comunicación a nombre del titular antes mencionado. Posteriormente le solicité me mostrara su documento de identificación para corroborar los datos que aportaba, siendo negativa su respuesta ya que alego no portarlos en ese momento, razón por la que procedí a realizarle entrega de manera personal de la copia del cartel de notificación Nº PH01CAR2015000046, y luego en su presencia proceder a fijar el original del referido Cartel de Notificación en la puerta principal de la empresa antes mencionada.” (Fin de la cita).
De la transcripción parcial que antecede, se puede verificar claramente que el Alguacil encargado de practicar las notificaciones no cumplió con los extremos del articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, por una parte, indicó el Alguacil que en la dirección indicada se encontró con una serie de locales identificados con una Razón Social diferente a las empresas demandadas, sumado al hecho que los mismos se encontraban cerrados, presumiéndose, por el horario, que a razón de la hora de almuerzo; en razón de dicha exposición, se pregunta este Juzgador ¿puede entonces el Alguacil verificar que, independientemente del nombre o Razón Social diferentes a las de las empresas demandadas, se encontraba en la sede de las mismas?, ¿Puede el Alguacil verificar que era imposible encontrar al representante de las empresas demandadas y demandado como persona natural, en esa dirección, cuando el mismo manifiesta que en el momento en que se apersonó allí, dichos locales se encontraban cerrados?; ¿Puede el Alguacil verificar que no existe secretaría u oficina de recepción cuando ni siquiera pudo entrar en la supuesta sede de las empresas demandadas en razón que el local al que se dirigió estaba cerrado?.
Adicionalmente manifiesta el funcionario adscrito a este Circuito Judicial que se dirigió al local de al lado, donde fue atendido por un ciudadano que se encontraba en ese lugar y dijo llamarse Jeferson Peraza y ser encargado de las empresas demandadas, y hermano del representante legal de las mismas y demandado como persona natural, haciéndole entrega de las copias de los Carteles de Notificación a dicho ciudadano, que a su vez se negó a identificarse con su Cedula de identidad o a facilitar el numero de la misma y tampoco firmó como recibidos las copias de los mencionados Carteles; en razón de esta otra situación explana por el Alguacil en su escrito de consignación, se pregunta quien decide ¿puede el Alguacil verificar que efectivamente la persona a la que le hace entrega de las copias de los Carteles de Notificación tiene la cualidad que dice tener; aun mas cuando dicha persona se niega a aportar su identificativos legal para que el funcionario corrobore su identidad?; y en definitiva ¿puede considerarse valida una Notificación realizada en los términos expuestas, mas aun cuando el mismo Alguacil dice que no se hizo en la dirección señalada, sino en un local al lado de la misma?
La respuestas a todas las interrogantes antes planteadas tienen una respuesta negativa, ya que la lectura de la consignación realizada por el Alguacil, donde relata la forma en que realizó sus actuaciones se desprende, a todas luces, que no se cumplieron con los parámetros establecidos para la efectiva notificación de las demandadas de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ya que en virtud que los locales ubicados en la dirección donde se ordenó la practica de las notificaciones, estaban cerrados, y no pudo el Alguacil verificar si efectivamente en esa dirección se encontraba la sede de las demandadas, y de ser así, si era factible encontrar al representante legal de las misma.
Asimismo, en razón que dichos locales estaban cerrados, no pudo el Alguacil señalar si existía o no en dicho lugar cualesquiera de las oficinas señaladas en la norma legal antes indicada, para, en caso de no existir las mismas, hacer entrega de la copia de la notificación a algún trabajador o persona ligada a la parte demandada, cuidando de solicitar los datos relativos a su nombre, apellido, cargo e identificación; por el contrario el Alguacil indica expresamente que hizo entrega del cartel en un local al lado de la dirección indicada en los Carteles de Notificación, y le hizo entrega de los mismos a una persona a la que no pudo verificar su identificación. Así se aprecia.
En concordancia con lo expresado, tenemos que la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 03/04/2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, caso: Jaime Ramón Roa Valero contra la sociedad mercantil TRAIBARCA, C.A., al referirse al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresó:
“La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.
Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.
De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, que opera un Hotel-Bar, resulta muy factible”. (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).
En consecuencia, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes citado, al haber sido efectuada la notificación de la forma como fue narrada por el funcionario practicante y al no poder establecerse de la consignación realizada en fecha 23/02/2015 (F.46, Pieza I), el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera éste Juzgado Constitucional que de la propia narración hecha por el alguacil puede constatarse, que la forma en que se practicaron las notificaciones no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantiza que la demandada sea informada sobre la existencia de una demanda en su contra. Así se decide.
A tal efecto, es importante resaltar, que siendo el orden público, el elemento primordial para la conservación de la paz, la tranquilidad y el bienestar social provenientes del respeto generalizado al ordenamiento jurídico, surge de pleno derecho la obligación para los operadores de justicia de resguardarlo y mantenerlo a los fines de proteger los intereses de la colectividad y propiciar la obediencia al ordenamiento jurídico positivo.
En este orden de ideas, y tal como ya ha sido reiterado por este sentenciador en el presente fallo, la notificación constituye uno de los actos mas importantes del proceso laboral, siendo materia de orden público, y es a través de ella que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado de que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines de que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente todos los alegatos que considerare pertinentes; por lo que constituye un deber para los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales; en tal sentido, ha asentado nuestra jurisprudencia que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento; es tan fundamental y de tanta trascendencia en el juicio la notificación del demandado o demandados, que cualquier omisión, descuido o fraude en que se incurra respecto de ella, puede afectar de radical nulidad el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que: El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva.
En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15/03/2000 (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (15-11-2001).
Asimismo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.- 714, de fecha 22/06/2005, señaló que la notificación de la accionada mediante cartel debe contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil en la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.
De esto último, el alguacil, debe oficiosamente verificar que la persona que se atribuye como representante legal tenga esa atribución, a través de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar el cartel de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, a tal efecto estableció lo siguiente:
“Pues bien, como bien señala la recurrida, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, que tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada”. (Fin de la cita).
En abundancia a lo ya establecido, y tomando en consideración que existe una persona natural como demandado en la causa PP01-L-2015-000020, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.- 0811, de fecha 08/07/2005, que en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona natural demandada, al considerar que:
“(…) en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada. En el caso bajo examen tal circunstancia no fue verificada por el Tribunal de la causa.
Siendo así, esta Sala considera que en el presente caso no se garantizó debidamente el derecho a la defensa de la parte demandada, al existir serias dudas acerca de la validez de la notificación, situación ésta que acarrea la declaratoria con lugar de la presente denuncia, lo que conlleva la reposición de la causa al estado de de que se fije nueva audiencia preliminar como así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide (…)”. (Fin de la cita).
Ahora bien, actuando bajo el principio de la rectoría del juez consagrada en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a fin de verificar que no exista error o vicio en la notificación en el proceso, considera éste juzgador que en estricto y formal apego a las normas anteriormente citadas y las citadas doctrinas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el alguacil debe verificar que el lugar donde fija el cartel es la sede donde funciona la empresa accionada o que la misma sea efectivamente el lugar en el que se desarrolla la actividad económica de la persona natural demandada, reiterando una vez mas, que debe entregar una copia del mismo a la persona que funge como secretaria o en la secretaría del patrono o en la oficina receptora de correspondencia de éste, e identificando a la persona que recibe el cartel. Así se establece.
Es decir, se impone la obligación para los operadores de justicia en el ejercicio de su ministerio, de dar vida a la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables de conformidad con la ley, destacándose no sólo el derecho de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, sino que se debe utilizar las vías procesales prescritas para el fin especifico perseguido, constituyendo la más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, que ésta sea impartida de acuerdo con las normas establecidas en nuestra carta magna y las leyes de la República, es decir, en el curso de un debido proceso y utilizando este último como un instrumento para el logro de la justicia tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; puesto que si bien es cierto que mediante la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se simplificó el sistema de citación en materia laboral, por la notificación, institución ésta que garantiza el derecho a la defensa de la parte demandada, de conformidad con el artículo 126 de la citada ley, no es menos cierto que la misma (la notificación) se debe efectuar con ciertas exigencias o requisitos que deben ser cumplidos a cabalidad para lograr su perfeccionamiento. Así se establece.
Finalmente, como quiera que se observa que la notificación fue practicada indebidamente por el alguacil del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare, contrariando lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien juzga concluye que la misma no es perfectamente válida y que por tanto incumplió con su finalidad de informar a las partes demandadas acerca de la demanda incoada en su contra y de la celebración de la Audiencia Preliminar, observándose con ello, la violación de normas de orden público y cercenamiento al debido proceso y al derecho a la defensa de las demandadas. En consecuencia, se declara procedente este alegato. Así se determina.
En razón de lo antes expuesto, se anulan las notificaciones efectuadas a las codemandadas insertas de los folios 27 al 35 del expediente PP01-L-2015-000020, así como las actuaciones subsiguientes en ese asunto, en consecuencia se repone la causa al estado de que una vez recibido el texto integro de la presente decisión en el asunto PP01-L-2015-000020, la Jueza regente del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, deje transcurrir el lapso correspondientes a fin de celebrarse la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin necesidad de efectuar nueva notificación por cuanto las partes se encuentran a derecho. Así se ordena.
Como consecuencia de la reposición arriba indicada en el asunto PP01-L-2015-000020, se decreta la devolución de las cantidades embargadas al ciudadano JEAN CARLOS PERAZA TORREALBA, en fecha 28/04/2015; para lo cual este Tribunal realizará lo conducente, a los fines que las cantidades de dinero embargadas que se encuentran en la cuenta corriente Nº 01340414354143013640 de la entidad bancaria Banco Banesco, Agencia Guanare, perteneciente al ciudadano SIMON ANTONIO BRICEÑO DIAZ; así como de la cuenta corriente Nº 010824220100122465, perteneciente al ciudadano antes mencionado y en la cuenta de ahorro Nº 01082422000200187793, perteneciente a la ciudadana CARMEN JANETT OTERO MONTILLA, estas ultimas del Banco Provincial, Agencia Guanare, ubicada en la carrera 5ta esquina calle 20, sean devueltas al hoy querellante. Así se ordena.
Finalmente, se ordena el cese de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS dictada el 05/05/2015 y ampliada en esa misma fecha por este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUANARE, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, una vez sea verificado por este Tribunal Constitucional la devolución de las cantidades embargadas al ciudadano JEAN CARLOS PERAZA TORREALBA, en fecha 28/04/2015. Así se ordena.
En base a los criterios expuestos ut supra, y a los vicios procesales encontrados en el procedimiento, forzoso es para éste sentenciador, en procura de actuar ajustado a derecho, respetando y salvaguardando la tutela judicial efectiva, siendo protector de los principios que rigen el derecho constitucional venezolano, como son: el debido proceso, y derecho a la defensa, pues el camino de un Juez, es la búsqueda de la verdad, con el fin y propósito de dar justicia a quienes acuden a estas instancias judiciales, lo que es en esencia nuestra naturaleza, ser administradores de justicia; apunta que con base a lo anteriormente señalado, declara: CON LUGAR, la acción de amparo constitucional interpuesta por el por el ciudadano JEAN CARLOS PERAZA TORREALBA, titular de la cedula de Identidad Nº 14.731.277, asistido por los abogados en ejercicio NELSON MARIN PÉREZ y JOSE ANGEL AÑEZ ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 20.745 y 93.218 en su orden, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, a cargo de la Juez abogada DELIVETT ZUJEIDY QUEVEDO VASQUEZ, en fecha 20 de marzo de 2015 y la consignación de las notificaciones de los co-demandados, efectuadas en fecha 18 de febrero de 2015 y certificadas por secretaria en fecha 25/02/2015; SE ANULAN las notificaciones efectuadas a las codemandadas insertas de los folios 27 al 35 del expediente PP01-L-2015-000020, así como las actuaciones subsiguientes en ese asunto; SE REPONE la causa al estado de que una vez recibido el texto integro de la presente decisión en el asunto PP01-L-2015-000020, deje transcurrir el lapso correspondientes a fin de celebrarse la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin necesidad de efectuar nueva notificación por cuanto las partes se encuentran a derecho; SE ORDENA la devolución de las cantidades embargadas al ciudadano JEAN CARLOS PERAZA TORREALBA, en fecha 28/04/2015; SE ORDENA el cese de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS dictada el 05/05/2015 y ampliada en esa misma fecha por este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUANARE, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, una vez se verifique la devolución de las cantidades embargadas al ciudadano JEAN CARLOS PERAZA TORREALBA, en fecha 28/04/2015; QUINTO: no hay condenatoria en costas. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede constitucional y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción de amparo constitucional interpuesta por el por el ciudadano JEAN CARLOS PERAZA TORREALBA, titular de la cedula de Identidad Nº 14.731.277, asistido por los abogados en ejercicio NELSON MARIN PÉREZ y JOSE ANGEL AÑEZ ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 20.745 y 93.218 en su orden, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, a cargo de la Juez abogada DELIVETT ZUJEIDY QUEVEDO VASQUEZ, en fecha 20 de marzo de 2015 y la consignación de las notificaciones de los co-demandados, efectuadas en fecha 18 de febrero de 2015 y certificadas por secretaria en fecha 25/02/2015.
SEGUNDO: SE ANULAN las notificaciones efectuadas a las codemandadas insertas de los folios 27 al 35 del expediente PP01-L-2015-000020, así como las actuaciones subsiguientes en ese asunto.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que una vez recibido el texto integro de la presente decisión en el asunto PP01-L-2015-000020, deje transcurrir el lapso correspondientes a fin de celebrarse la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin necesidad de efectuar nueva notificación por cuanto las partes se encuentran a derecho.
CUARTO: SE ORDENA la devolución de las cantidades embargadas al ciudadano JEAN CARLOS PERAZA TORREALBA, en fecha 28/04/2015.
QUINTO: SE ORDENA el cese de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS dictada el 05/05/2015 y ampliada en esa misma fecha por este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUANARE, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL una vez se verifique la devolución de las cantidades embargadas al ciudadano JEAN CARLOS PERAZA TORREALBA, en fecha 28/04/2015. Líbrese el oficio correspondiente.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
Dado, firmado y sellado en la sala de audiencia del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa en Sede Constitucional, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil quince.
Años: 205 º de la Independencia y 156 º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo.
La Secretaria
Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada
En igual fecha y siendo las 5:46 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada
ORC/jjescalante.-
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