REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, veinticinco (25) de mayo de dos mil quince(2015).
205º y 156º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro.-: PP01-R-2015-000077.
DEMANDANTE: CÉSAR RUBÉN RAMÍREZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº 8.184.802.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: abogados RICARDO ALBERTO CAMPOS PRADO, MIGUEL HERNANDEZ y CARLOS ALBERTO CAMPO REINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 176.278, 65.695 y 13.827 en su orden.
DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL., debidamente inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, tercer trimestre del año 1890, bajo el numero: 33 , folio: 36 Vto., del libro de protocolo duplicado, inscrita en el registro de Comercio del Distrito Federal el día 2 de septiembre de 1980,bajo el numero: 56, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, la ultima de las cuales consta en asiento inscrito e el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, el 28 de noviembre del año 2005, bajo el numero: 4, tomo: 234-A segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: abogados BEATRIZ FERNÁNDEZ, CATERINA CANTELMI, ELIS CONTRERAS, ALBERTO SARDI, LISBETH BORREGO, LUIS RODRÍGUEZ, RICARDO BRICEÑO, KILMA PEÑA, ZUGEYDI ESPINOZA, BETTY OROPEZA, RAIMAR PORRAS, MARLENE MORALES, ANDRÉS VELÁSQUEZ, GERARDO GUERRERO, JENNY RAMÍREZ, ANGELY HERRERA, GLADIS CAMPOS, ROSELYN NODA, MARÍA TORO, ELIZABETH CABELLO, OLGUY FRANCO y ANDREA HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.067, 86.790, 112.886, 81.884, 59.143, 121.193, 166.196, 161.040, 98.503, 129.984, 119.954, 41.745, 140.058, 158.398, 91.678, 162.500, 98.468, 11.897, 167.621, 95.968, 73.234 y 159.466 en su orden.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada DAYANA CASTELLANOS SANTONI, identificada con matricula de inpreabogado Nº 138.561, apoderada judicial de la parte demandada empresa BANCO DE VENEZUELA BANCO UNIVERSAL C.A. (F.13 III pieza) contra la decisión de fecha 30/06/2014 (F.212 al 269 de la II pieza) y su aclaratoria de fecha 10/07/2015, (F.280 al 295 de la II pieza) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA
Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 28/04/2015 (F.19 de la III pieza), se procedió a fijar, por auto separado de data 06/05/2015, la oportunidad legal de celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación el para el día 18/05/2015, a las 09:00 a.m. (F.20 de la III pieza), a la cual hicieron acto de presencia los representantes judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos, una vez analizado y estudiado pormenorizadamente los puntos debatidos ante esta alzada, así como las medios probatorios cursantes en el expediente, declaró: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada DAYANA BETZABETH CASTELLANO SANTONI, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 138.561, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la decisión de fecha 10 de julio de dos mil catorce (10/07/2014), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; SE CONFIRMA, la decisión de fecha 10 de julio de dos mil catorce (10/07/2014), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; modificándose la motiva en lo que respecta a la declaración de parte; SE ORDENA NOTIFICAR de la presente sentencia definitiva al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Repúblicay NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente por los privilegios y prerrogativas de los cuales goza el ente demandado (F.21 al 23 de la III pieza).
De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 30/06/2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare (F.119 al 158 de la III pieza), procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos:
“... Omissis …
“En el caso bajo examen, el accionante pretende la aplicación a su favor de la convención colectiva suscrita entre el Banco de Venezuela S.A. Banco Universal y el Sindicato Único Nacional de Trabajadores y Empleados del Banco de Venezuela, Filiales y Subsidiarias (SUNTEBANVENFISU), así las cosas, establecida como ha sido la existencia del vínculo laboral entre las partes, y por cuanto no existen fundamento alguno para exceptuar al accionante de su aplicación en cuanto le favorezca, es por lo que resulta procedente la misma.
Sin embargo, es si bien la aplicación de la convención colectiva suscrita entre el Banco de Venezuela S.A. Banco Universal y el Sindicato Único Nacional de Trabajadores y Empleados del Banco de Venezuela, Filiales y Subsidiarias (SUNTEBANVENFISU), resulta procedente, no es menos cierto que este contrato colectivo no es único en el tiempo, sino que se tienen los firmados para los períodos 1985-1987, 1988-1990, 1991-1993, 1994-1997, 1997-2000, 2000-2003 y 2003-2006, por ello resulta de superlativa importancia el indicar que del análisis de estas convenciones, en ninguna de ellas se evidencia una cláusula de efecto retroactivo para sus beneficios, mas aun en la ultima de ellas, firmada para el periodo 2003-2006, y por cuanto las misma no contiene en sus cláusulas un efecto retroactivo para toda la relación de trabajo, se han de aplicar los beneficios que correspondan al accionante para cada uno de los periodos en que se mantuvo la relación laboral, esto es, las convenciones colectivas suscritas en para los años 1994-1997, 1997-2000, 2000-2003 y 2003-2006. Así se decide.
Del marco de las consideraciones anteriores este Tribunal concluye:
• Se declaró la existencia de una relación laboral entre el accionante, ciudadano César Rubén Ramírez Aguilar y la demandada Banco de Venezuela S.A., Banco Universal.
• Que existe continuidad de la prestación de servicio que realizó el accionante, para la demandada de autos.
• La relación de trabajo finalizó por despido no justificado, lo que hace procedente el pago de la indemnización de ley.
• Se tiene como fecha de la finalización del vínculo laboral que unió a las partes, el trabajo 23/01/2013, día en que el accionante decidió poner fin a la relación laboral interponiendo la acción por ante los Tribunales del Trabajo.
• Resultó procedente el pago de salarios caídos al demandante por parte de la entidad financiera accionada, y los mimos deben circunscribieres hasta la fecha en que se interpuso la demanda por ante los tribunales del trabajo, es decir, hasta el 23/01/2013.
• La solicitud de pago de horas extraordinarias, se declaró improcedente, toda vez que el accionante no demostró el haber laborado las mismas.
• Se acordó como procedente el pago del beneficio de alimentación para los trabajadores de la fecha de entrada en vigencia de la ley que rige la materia, hasta la finalización de la relación de trabajo declarada por este Juzgado, esto es 23/01/2013.
• Al accionante le son aplicables los beneficios contenidos en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Banco de Venezuela S.A. Banco Universal y el Sindicato Único Nacional de Trabajadores y Empleados del Banco de Venezuela, Filiales y Subsidiarias (SUNTEBANVENFISU).
• El salario que se tiene para el cálculo de lo que le corresponde al accionante se tiene de los indicados por al acciónate, así como los evidenciados en las probanzas que rielan a los autos, tales como la liquidación de que le fue hecha, así como de los facturas de pagos; aunado a los aumentos correspondientes según la convención colectiva de trabajo que para el momento le era aplicable.
• El salario integral corresponde al salario base determinado, más las incidencias de ley y convención colectiva correspondiente.” …Omissis (Fin de la cita).
Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:
“Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano CÉSAR RUBÉN RAMIREZ AGUILAR contra BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.” (Fin de la cita).
Posteriormente, en fecha 10/07/2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare (F.280 al 295 de la III pieza), procedió a publicar aclaratoria de la referida sentencia, en los siguientes términos:
“... Omissis …
Respecto al primer particular en el que se indica “en cuanto al monto de prestación antigüedad y los intereses de los mismos según el Art. 142 LOTTT, debe ser calculado con el último salario ya que es el que más beneficia al trabajador, garantizándose así la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales e intereses del trabajador”. En tal sentido, este Tribunal debe señalar que al revisar los montos acordados al accionante, respecto a la prestación de antigüedad, este tal como se muestra en el cuadro de calculo que esta al folio 257 del expediente, y del que se atisba un monto de 50.960,50 Bs., cantidad esta que es plasmada en el cuadro donde se detallan las cantidades acordadas a favor del accionante; sin embargo efectivamente se percata esta sentenciadora que en párrafo que sigue al referido cuadro de cálculos, se lee “Corresponde al accionante el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras calculadas sobre la base del salario diario integral (detallado en el cuadro anterior), resultando Bs. 41.861,67.”; siendo que lo correcto a indicar debió haber sido la cantidad de Bs. 50.960,50 que se plasma tanto en el cuadro de cálculo, como en el que se detallan todos los conceptos acordados al demandante; quedando de esta manera subsanado el error material señalado“... Omissis …
En lo atienten al segundo particular en el se solicita: “en lo que a las vacaciones y bono vacacional se refiere debe calcularse en base al último salario básico diario de conformidad con el artículo 191 de la LOTTT, y no como se calculó fraccionando año por año”, este Tribunal señala que en la sentencia específicamente en el cuadro detallado de los montos a pagar a la accionante por vacaciones y bono vacacional (folio 260 y 261), se encuentran los montos condenados de conformidad con el artículo 191 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; observando que ciertamente existe un error material en los montos indicados, todo vez que la alícuota que se tomo no fue la del último salario, sino una diferente, al tomar en consideración los montos que en realidad corresponde, se condena la cantidad de treinta mil, novecientos once bolívares, con ochenta y seis céntimos (Bs. 30.911,86) por vacaciones y la suma de veintiocho mil, doscientos cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 28.244,40) por bono vacacional, y en estas cantidades se ordena su pago; subsanando de esta manera el error material señalado. “... Omissis …
Ahora bien, como tercer particular se solicita: “en cuanto a las utilidades el cálculo de las mismas según el artículo 131 de la LOTTT, debe ser calculado en base al salario promedio integral”, al respecto esta sentenciadora le indica al solicitante que del examen de la sentencia proferida en fecha 30/06/2014, y objeto de la presente solicitud de aclaratoria, pudo verificar que el monto condenado por concepto de utilidades, se realizo tomando como base el salario integral diario, devengado para el momento en que correspondía su pago, tal como se detalló en el cuadro de cálculos de la sentencia que riela al folio 261 del expediente; por lo en consecuencia el monto condenado es el correcto, y éste no sufre variación alguna.
Como cuarto punto objeto de aclaratoria se tiene que: “la bonificación especial de fin de año ha ser calculada conforme al 50% del último salario devengado Art. 78 de la contratación colectiva”; así respeto a este beneficio, esta administradora de justicia ha verificado los cálculos realizados sobre este concepto y que se detallan en cuadro que riela en la sentencia al folio 261 y 262, mismo que es del siguiente tenor: “... Omissis …
Nótese del cuadro que describe los montos a pagar, que el pago de la bonificación de anual del 50% sobre el salario básico mensual, se realiza conforme a la cláusula 78, la cual en modo alguno contempla el pago de este beneficio con el último salario devengado, sino que ello comprende un pago anual. En consecuencia, los salarios tomados para el cálculo para cada período se estiman como correctos, por lo que no sufre variación alguna la cantidad condenada por dicho concepto.
Platea como quinto punto quien solicita la aclaratoria, que: “(…) los montos de la prestación de alimentación este debe ser calculado en la base al 25% de la unidad tributaria actual”, sobre este particular, pasa a indicar esta juzgadora que el monto condenado por este concepto a favor del accionante, se encuentra ajustado al reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial del la República Bolivariana de Venezuela en fecha 28/04/2006; por ello resulta de superlativa importancia el realizar la siguiente consideración: : “... Omissis …
Como sexto y ultimo punto, el solicitante pide se aclare que: “(…) la indemnización por despido conforme al art. 92 de la LOTTT, debe ser pagado conforme al monto correspondiente por prestaciones sociales”, sobre este particular, pasa a indicar esta juzgadora que el monto condenado por este concepto a favor del accionante, es el mismo que le fue otorgado por concepto de prestación de antigüedad, tal como se observa en la sentencia al folio 260 y 268 del expediente, ello en atención a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en consecuencia el monto condenado es el correcto, por lo que no sufre variación alguna.
Así bien, no teniendo esta sentenciadora mas particulares sobre los cuales hacer aclaratoria, pasa a indicar que suman todos los conceptos a favor del trabajador la cantidad de Bs. 413.171,70.
En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso José Surita contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación del ente demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.
En relación a los intereses de mora, se ordena el pago sobre la cantidad calculada precedentemente para la trabajadora, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.
Totalizando los conceptos a favor de la accionante la cantidad de CUATROCIENTOS TRECE MIL, CIENTO SETENTA Y BOLÍVARES, CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 413.171,70), que a continuación se detallan:
“... Omissis …
Quedando en estos términos ACLARADA la sentencia dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 30 de junio de 2014.
Considérese la misma como parte integrante del fallo, dictado en el Asunto: Nº PP01-L-2013-000014 por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, en fecha 30 de junio de 2014” (Fin de la cita).
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes recurrentes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 18/05/2015.
La representación judicial de la parte demandada-apelante, abogada DAYANA CASTELLANOS expuso:
Como primer argumento de apelación quisiera hacer notar que el tribunal de primera instancia se fundamento básicamente en la declaración de parte que se efectúo el mismo día de la audiencia de primera instancia para dictar su decisión para declarar parcialmente con lugar la demanda incoada por Cesar.
Ahora bien el articulo 130 de la ley orgánica del trabajo si bien establece que el juez puede hacer uso de esa declaración de parte esa declaración de parte echa en derecho la laboral es en lo que en derecho civil es sobre la posiciones juradas es la analogía por su parte si en laboral de manera se trata es dada la especialidad de la materia y dada la jurisprudencia que reiteradamente dicta la sala social de cómo debe manejarse la declaraciones de parte no es menos cierto que al igual que en derecho civil y en derecho laboral la declaración de parte debe ser atendida hacia las dos partes tanto la demandante como la demandada.
En primera instancia la juez de esa instancia solamente tomo la declaración de la parte demandante y lo hizo en un acto sumamente rápido en el mismo momento en la audiencia y porque los apoderados de la parte demandante le notificaron a la juez que el propio demandante estaba en el circuito judicial es decir no hubo citaciones previas hacia ambas partes.
En derecho laboral también las declaraciones de partes deben ser reciprocas y en este caso yo como apoderada judicial no tenia facultades para hacer declaración de partes porque si la juez de primera instancia quería hacer uso de esa medida de esa figura jurídica que establece la ley orgánica del trabajo en el articulo 103 debía hacerlo mediante citaciones a ambas partes dada la reciprocidad.
Y no como se hizo en primera instancia y se puede observar de la sentencia y así como la declaratoria que básicamente fue el principal argumento de la juez de primera instancia para declarar parcialmente con lugar la demanda toda su sentencia se fundamenta en la declaración de parte se desprende que supuestamente su relación laboral sino que era una relación mercantil.
Así mismo otro de los puntos que la juez de primera instancia se fundamenta para declarar parcialmente con lugar la demanda y en este caso específicamente en la aclaratoria es que según ella establece en el articulo 78 de la convención colectiva del banco esta establecido que la bonificación especial de fin de año se paga con fundamento en el cincuenta por ciento del salario para cuando es causada sin embargo no consta en el expediente judicial por ninguna parte la convención colectiva esta no fue promovida ni por la parte demandante porque la parte demandante.
Únicamente fundamento la demanda en una providencia administrativa dictada por la inspectoría del trabajo que le da a ellos la razón de la relación laboral y tampoco dicha convención fue consignada como medio probatorio por esta representación entonces llama altamente la atención de la parte demandada y en este caso el banco de como la juez sabe que el articulo 78 de la convención colectiva supuestamente establece cual es la base de calculo para la bonificación de fin de año eso fue un dicho de la parte demandante en su solicitud de aclaratoria y la juez así lo tomo como cierto.
Sin embargo no consta en la convención colectiva por ninguna parte en el expediente judicial de manera que la juez no podía dar lugar a esa solicitud de aclaratoria y modificar un punto que estableció porque ella no tenia en sus mano dicha convención no tenia como certificar y comprobar cual era la base de calculo para fijar la bonificación de fin de año según la convención colectiva del banco.
De todo lo expuesto se denuncia que la sentencia de primera instancia es violatoria del debido proceso hacia el banco de Venezuela pues no se siguieron los parámetros elementales establecidos específicamente para llevar una declaración de parte como es la reciprocidad y que según el articulo 103 de la ley orgánica del trabajo que debía escucharse a ambas partes y no solo a una de ellas como se hizo en primera instancia.
Además también se denota pues que la declaratoria parcialmente con lugar en la demanda esta supuestamente en un falso supuesto o en hechos que no están demostrados mediante la convención colectiva en el expediente judicial es todo.
Por su parte, el profesional del derecho CARLOS ALBERTO CAMPOS, quien actúa como co-apoderado judicial de la accionada-apelante, asentó:
Quiero decirle a la apelante que las convenciones colectivas mejoran la relación laboral porque a todo evento esta la ley y la ley no esta a prueba la ley es la ley de manera pues que la convención colectiva que usted invoca que no se tomo en cuenta porque usted no la trajo.
No le eche la culpa del apelante porque si usted desmejora la convención colectiva en sus argumentos tráigala para que el juez se entere porque el juez va a decidir de acuerdo a la ley y es mas va a agarrar la norma más favorable porque así le dice la constitución.
De manera pues que de que ese argumento de que la convención colectiva que decía o no decía no tiene significación horita la juez lo que le hizo al trabajador es el trabajo le dijo usted quien era bueno yo era una persona que entro como empleado después me dijeron que hiciera una compañía y esa compañía solamente trabajo para el banco de Venezuela eso es violación del principio de la forma sobre la realidad la realidad no es que el trabajador vaya porque no tenia otra circunstancia trabaja para el banco esa compañía siempre tenias hasta las llaves del banco y eso se lo preguntaron y la contra parte que estaba allí no dijo nada a lo mejor estaba limitado por el poder.
Pero tampoco es culpa de nosotros que el banco limite a sus funcionarios en cuanto de lo que debe hacer y no puede hacer en una audiencia este de manera pues que nosotros no tenemos mas que adjudicar sobre esta circunstancias porque lo que a dicho el banco es decir que tiene la culpa porque lo hicieron tal cual en cuanto las pruebas mire el trabajador le dice es que demande porque las pruebas no están en manos del trabajador las pruebas están en manos del patrono.
Es el que tiene todo el control administrativo de la relación laboral de manera pues que nosotros demandamos y es el banco el que tenia que destruir todas esa pruebas y nosotros especialmente nos opusimos en que demandamos al banco cuando lo liquido demandamos en sede administrativa el reenganche del trabajador fue acordado e incluso se hizo un procedimiento de multa al banco de venezuela por no cumplir con la sentencia.
El banco le dijo que lo iba a liquidar y nunca liquidaron de manera que esa providencia administrativa con todo lo que tiene hoy es plena prueba que el banco no puede revertir eso ni se mando a reenganchar al trabajador ni se le pagaron salario caídos es porque hay una relación laboral y entonces en este momento no vale ni la pena discutir esa situación esa providencia administrativa hoy tiene plena estabilidad porque pasaron mas de seis meses.
Aquí hay dos cosas que decir que hicimos nosotros en la aclaratoria mire esto esta conectado por debajo de la ley y entonces se aplico la ley y salio el monto que esta allí que mas podemos hacer nosotros no hubo ninguna variación de la sentencia porque la aclaratoria no vario la sentencia no revirtió la sentencia es la misma sentencia salvo que habían cálculos errados y al trabajador no se le puede hacer cálculos errados.
El tribunal tiene la obligación de llevar los cálculos conforme a la ley por el principio contenido en el articulo 89 de la constitución de los derechos de los trabajadores son intangibles y si el trabajador demanda por debajo de lo que le corresponde el tribunal le dice no señor esto es lo que usted le corresponde porque esa es la ley.
Pues entonces no hay mucho que discutir en ese sentido nosotros hemos basado esta acción en una providencia administrativa definitivamente firme que vive el trabajador la cualidad del trabajador el banco se negó a pagar unos salarios caídos ordeno el reenganche el banco no cumplió en razón de que no sabemos debe ser porque es el poderoso y no cumplo pero el trabajador cumplió todas las expectativas y por eso la sentencia de primera instancia esta ajustada tanto en el derecho como en los estatutos .
De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, así como el dispositivo oral del fallo, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a las audiencias orales y públicas de apelación, celebradas ante esta instancia en fecha 18/05/2015, contenidos en el cuaderno de recaudos. Así se señala.
PUNTOS CONTROVERTIDOS
De los alegatos expuestos por la parte demandada apelante, a los fines de fundamentar su recurso, se deduce su disconformidad con los análisis realizados por la sentenciadora ad-quo, se derivan como puntos controvertidos:
1.- Determinar si la Juez de Juicio actuó conforme a derecho o no en la declaración de parte, al hacer el llamado solo de la parte demandante.
2.- Determinar si la juez Juicio actuó conforme a derecho o no en la aplicación del artículo 78 de la Convención Colectiva suscrita entre el Banco de Venezuela S.A Banco Universal y el Sindicato Único nacional de Trabajadores y Empleados del Banco de Venezuela, siendo que la misma no consta en el expediente judicial.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, corresponde a ésta alzada esgrimir las consideraciones que motivaron la decisión proferida, de conformidad con lo explanado por la representación judicial de ambas partes, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación.
Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.
Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.
Asimismo, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.
En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).
Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).
En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.
En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.
En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.
El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela , según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.
Con lo que respecta al primer punto controvertido, referente a determinar si la Juez de Juicio actuó conforme a derecho o no en la declaración de parte, al hacer el llamado solo de la parte demandante.
Cabe destacar, que una de las innovaciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es la figura procesal conocida como declaración de parte. La misma ha sido incluida con la finalidad de obtener confesiones en el proceso y se previó la denominación declaración de parte, excluyéndose en forma expresa las posiciones juradas o confesión provocada mediante interrogatorio formal a instancia de parte, apreciable tarifadamente.
La norma adjetiva que regula la declaración de parte es el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“En la audiencia de juicio las partes, trabajador y empleador, se consideraran juramentadas para contestar al juez de juicio preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación de servicio, en el entendido que respondan directamente al juez de juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes”.
De la norma se infiere que el legislador deja claro que con la introducción de la declaración de parte, se da un cambio radical, pues deja de ser un medio de prueba utilizado por las partes, para transformarse en un mecanismo procesal facultativo del juez (fuente de prueba), quien podrá formularle a las partes, juramentadas en la audiencia de juicio, las preguntas que estime pertinentes sobre los hechos controvertidos y las respuestas se podrán tener como confesión, sólo si versan sobre la prestación de servicio.
Ahora bien el caso de autos, se observa del acta de audiencia oral y publica de juicio de fecha 17/06/2014, específicamente folio 202 II pieza, que la juez a quo considerando hacer uso del articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la declaración de parte, suspende la audiencia para el mismo día a las 2:00 pm para tomar solo la declaración de la parte demandante ciudadano CESAR RUBEN RAMIREZ AGUILAR, siendo informada por la representación judicial demandante, que el mismo se encontraba en las adyacencias del Circuito Judicial del Trabajo, procediendo hacerlo pasar a la audiencia para que rindiera su respectiva declaración sobre los hechos acaecidos en la presente causa. Así se señala.-
De lo anterior resulta evidente, que en la audiencia de juicio no se hicieron presentes ninguna de las partes, es decir ni trabajador ni empleador; solo los representantes judiciales de ambas; por lo que este juzgador difiere de cómo la juez de juicio hizo el llamado para la declaración de partes, aun cuando en su afán de obtener la verdad, atendiendo al principio constitucional de protección del hecho social trabajo. Así se establece.-
Dentro de este marco, es preciso traer a colación el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
“Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Resaltado y subrayado nuestro.-
Y por otra parte el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
“El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”. Resaltado y subrayado nuestro.-
En función de lo planteado, este sentenciador considera que la juez de juicio debió llamar a ambas partes, para hacer uso de su declaración, en aras del principio de la igualdad entre partes teniendo en cuenta que se les debe conceder en el proceso los mismos derechos, posibilidades y cargas, de modo tal que no quepa la existencia de privilegios ni en favor ni en contra de alguna de ellas; en consecuencia en lo referente a tal declaración, ésta superioridad no le confiere valor probatorio y la desecha del procedimiento. Así se decide.-
Para continuar con el segundo punto controvertido pasa esta superioridad a determinar si la juez Juicio actuó conforme a derecho o no en la aplicación del artículo 78 de la Convención Colectiva suscrita entre el Banco de Venezuela S.A Banco Universal y el Sindicato Único Nacional de Trabajadores y Empleados del Banco de Venezuela, siendo que la misma no consta en el expediente judicial.
En relación con este tema cabe resaltar lo esgrimido por la parte demandada-apelante en la audiencia de apelación, que a su decir, la juez de primera instancia se fundamenta para declarar parcialmente con lugar la demanda y en este caso específicamente en la aclaratoria es que según ella, establece en el articulo 78 de la convención colectiva del banco esta establecido que la bonificación especial de fin de año se paga con fundamento en el cincuenta por ciento del salario y que sin embargo no consta en el expediente judicial por ninguna parte la convención colectiva, que esta no fue promovida por la parte demandante. Así se señala.-
Establecido lo anterior, para emitir esta decisión, considera prudente esta alzada, a manera informativa, desarrollar el principio del iura novit curia, así bajo el aforismo iura novit curia se conoce como el deber del Juez de conocer el derecho y por ende su obligatoria aplicación, de este aforismo se esconden dos usos del conocimiento Judicial del Derecho: como lo son la presunción y como principio jurídico.-
En el ámbito del proceso, la distribución de tareas entre las partes y el órgano jurisdiccional se sustenta, en buena medida, en la presunción de que este último Juez conoce el derecho aplicable al litigio, circunstancia que exime a las partes de alegar y probar los materiales jurídicos y que justifica, además, que el Juez no se encuentre vinculado a las consideraciones de Derecho que eventualmente aquéllas efectúen. Junto a esa función puramente procesal, el aforismo actúa también como un principio normativo, como un deber impuesto a los Jueces de resolver los litigios utilizando el Derecho, es decir, de sujetarse a éste, lo que implica conocerlo (el Juez «debe conocer» el Derecho); ambas funciones reposan, no obstante, en la misma condición: que sea posible conocer el Derecho. Sólo en ese caso tiene sentido presumir su conocimiento por el Juez en el proceso, y, sobre todo, imponerlo al órgano jurisdiccional como un deber que va a ser controlado por un Tribunal superior, también es adecuado referirse al aforismo como un «principio» en sentido amplio. Se trataría, del mismo modo que el del legislador racional, de lo que ha sido denominado un principio-construcción o una regula iuris, es decir, de una elaboración de la ciencia jurídica que sistematiza el ordenamiento jurídico, articula las funciones legislativa y jurisdiccional y se configura como un armazón o estructura que sostiene toda la organización jurídica.
Así las cosas, en casos como el presente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 03 de octubre de 2002, dictaminó respecto a las contrataciones colectivas, lo que a continuación se destaca:
“…el principio iura novit curia, elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está a pruebas, en el sentido en que se prueban los hechos. Las pruebas de los hechos se adelantan en una determinada dimensión procesal (término probatorio u oportunidades prefijadas), mientras que la prueba del derecho, porque las partes quieran presentárselo al juez, temerosos de que éste no aplique el derecho vigente, puede tener lugar en cualquier estado y grado del proceso, como un elemento coadyuvante a la función judicial, con el fin que si el juez no buscare el derecho correcto aplicable, lo conociere, pero sin que lo aportado por las partes en ese sentido vincule al juez. Siendo fuente del Derecho Laboral, si el juez conoce de alguna manera la convención colectiva vigente, la aplica; pero si no la conociere, está obligado a indagar sobre su existencia y contenido, y solo si tal indagación falla, sentenciará sin tomarla en cuenta…”
Igualmente, en sentencia Nº 14, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de enero de 2003, se estableció:
“… Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, antes mencionado, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga…”
De las consideraciones anteriores podemos dejar precisado que es deber de la Jueza de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, conocer la Convención Colectiva del Banco de Venezuela S.A cuya aplicación se solicita y por ser fuente del derecho laboral, debe aplicarse ipso iure por la Juez, según sea el caso y procedencia, y, en este orden de ideas la Sala de Casación Social en sentencia Nº 535 de fecha 18 de septiembre de 2.003, caso Banco Mercantil, expresó textualmente:
“Es por esto que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que se insiste debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio”.
Desde luego que este carácter jurídico, el de derecho, tiene desde la perspectiva procesal una gran importancia porque permite incluir a la convención colectiva de trabajo dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho.
Por último es menester aclarar que aunque la ley laboral incluya a las convenciones colectivas dentro de las fuentes del derecho del trabajo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, no son iguales, porque la fuente es de donde emana el derecho y la convención colectiva es el derecho mismo y ello es precisamente, lo que dispensa a las partes de la carga de demostrarla, porque el juez puede de manera fácil y sencilla, dentro o fuera de juicio, comprobar su existencia, pues esta se encuentra suscrita y depositada ante la Inspectoría del Trabajo, lo que no ocurre con el contrato individual de trabajo o con otras de las “fuentes del derecho laboral” indicadas en el artículo 60 de Ley Orgánica del Trabajo.
En atención a lo antes expuesto; resulta forzoso para este ad-quem declarar: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada DAYANA BETZABETH CASTELLANO SANTONI, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 138.561, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la decisión de fecha 10 de julio de dos mil catorce (10/07/2014), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; SE CONFIRMA, la decisión de fecha 10 de julio de dos mil catorce (10/07/2014), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; modificándose la motiva en lo que respecta a la declaración de parte; SE ORDENA NOTIFICAR de la presente sentencia definitiva al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y NO SE CONDENA EN COSTAS por los privilegios y prerrogativas de los cuales goza el ente demandado. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada DAYANA BETZABETH CASTELLANO SANTONI, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 138.561, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la decisión de fecha 10 de julio de dos mil catorce (10/07/2014), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha 10 de julio de dos mil catorce (10/07/2014), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; modificándose la motiva en lo que respecta a la declaración de parte, por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.
CUARTO: No se condena en costas a la parte recurrente por los privilegios y prerrogativas de los cuales goza el ente demandado.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015).
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 04:31 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares
OJRC/claybeth.-
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