REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015).
205º y 156º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro.- PP01-R-2015-000059.
DEMANDANTE: JULIO JONATAN, titular de la cédula de identidad número V- 15.895.820.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados RICARDO ALBERTO BENCOMO LOPEZ, y MARIA ELENA PADRON, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 157.164 y 51.467 en su orden.
APODERADO DE LA PARTE ACCIONANTE: titular de la cedula de identidad Nº 4.609.493, Inpreabogado Nº 157.164.
PARTE DEMANDADA: LAS CUEVAS DEL BOSQUE.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: LOURDES BUSTAMANTE FLORES, JORGE LUIS CORONEL REMEDIOS y EDIFANGEL LEON PEREZ, titulares de la cedula de identidad Nº 12.850.578, 14.079.005 y 7.458.159 e Inpreabogado Nº 90.068, 136.055 y 38.309, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (Cobro de Prestaciones Sociales).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra por ante esta superioridad recurso de apelación interpuesto por la abogada LOURDES BUSTAMANTE FLORES, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 14/01/2015 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare (F.143 y 253 pieza 4).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA
Una vez recibido por ésta alzada el presente expediente, en fecha 28/04/2015, se fija la fecha y hora, a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública de apelación, para el día 12/05/2015, a las 11:00 a.m. (F.09 pieza 5), oportunidad en la cual se llevó a cabo la misma, dejando constancia de la presencia de las representaciones judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus puntos de vistas y alegatos sobre el asunto ventilado siendo diferido el dispositivo oral del fallo para el quinto (5to.) día hábil siguiente a las 12:30 p.m. (F.26 al 27 pieza 5); momento en la cual ésta superioridad, una vez analizado y estudiado pormenorizadamente los puntos debatidos ante esta alzada, declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada LOURDES BUSTAMANTE, en su carácter de co apoderada judicial de la parte demandada LAS CUEVAS DEL BOSQUE, contra la decisión de fecha 14 de enero de dos mil quince (14/01/2015), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE, la decisión de fecha 14 de enero de dos mil quince (14/01/2015), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. TERCERO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo (F.28 y 29 pieza 5).
De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 28/05/2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua (F.186 al 237 de la II pieza), procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos (transcripción parcial):
“... Omissis …
Pruebas del Demandante:
En cuanto a las documentales constante de recibos de pago emitidos por la entidad de trabajo LAS CUEVAS DEL BOSQUE., al ciudadano actor JULIO JONATAN, marcadas con la letra “A”, insertos a los folios del 125 al 150 de la 1ra pieza del presente expediente, que fueron promovidos con la finalidad de demostrar los conceptos laborales que se le pagaban al trabajador, así como los elementos para demostrar el salario utilizado al momento de calcular los conceptos laborales y siendo que no fueron impugnados o desconocidos por la parte accionada durante la audiencia de juicio, limitándose a indicar la parte demandada en el referido acto, que a través de ellos se evidenciaban el salario devengado efectivamente por el trabajador, así como los días de descanso. Quien juzga confiere a las mencionadas documentales valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto corroboran los hechos reconocidos por ambas partes, tanto en la audiencia juicio como en la contestación de la demanda, tales como: la prestación de servicios y cargo, de igual forma se observa la cancelación de algunos días de descanso, días feriados trabajados, bonos nocturnos y domingos trabajados; y así se aprecia.
En cuanto al comprobante de caja, emitido al ciudadano actor por la demandada, marcada con la letra “B”, inserta al folio 151 de la 1ra pieza del presente expediente de la cual se observa; Monto, Nº de Comprobante de Caja 1052, Banco Venezuela, Cuenta Nº 0102033096000313810, Nº de Cheque 20878488, Concepto Adelanto de Prestaciones Sociales, fecha 19/12/2012, firma y número de cédula del ciudadano demandante., el cual fue promovido con el fin de demostrar que la fecha de culminación de la relación laboral culminó el día 19/12/2012 cuando se le pagó una planilla que aun cuando en su contenido dice liquidación de prestaciones sociales, la misma solo constituye para el actor un adelanto, el cual no fue desconocido por la parte demandada, sin embargo sobre la referida documental en la audiencia de juicio, la parte demandada rebatió que la misma no podía convalidarse como la continuación de la prestación de servicio. Considera esta juzgadora que el prenombrado comprobante solo se evidencia que el ciudadano actor recibió un adelanto de sus prestaciones sociales en esa fecha por lo que le otorga pleno valor probatorio solo como un anticipo, por no ser la prueba idónea para probar el día del despido de acuerdo con lo establecido en artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se aprecia.
• En cuanto a las documentales constante de recibos de vacaciones, marcadas con la letra “C” y “D”, inserto a los folios 152 y 153 de la 1ra pieza del presente expediente, que fueron promovidos con la finalidad de demostrar que las mismas no le fueron pagadas con el salario promedio, los mismos no fueron impugnados por la parte accionada durante la audiencia de juicio, indicando la demandada sobre las referidas documentales durante el referido acto, que aceptaba el contenido de los mismos. Así las cosas, observa esta juzgadora que de los mismo se evidencia: cargos ejercidos por el ciudadano actor, fecha de ingreso, sueldo mensual y pago de algunos días de descanso, entre otros conceptos, por lo que se le otorga a las mencionadas documentales valor probatorio de acuerdo con lo establecido en artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se aprecia.
• Solicitó la demandante la prueba de exhibición de las siguientes documentales:
a. Libro de Registro de las Vacaciones otorgadas a los trabajadores, correspondientes a los años del 2007 al 2012, la parte demandada en la audiencia de juicio, no cumplió con la exhibición de estos libros, alegando a su favor que de las actas procesales se evidencia el pago de las vacaciones por lo cual consideraba que era innecesario su exhibición. Refiriendo la parte actora en ese estado, que es una obligación de Ley llevar el libro de vacaciones, por tanto su no exhibición debe conllevar a que quede como cierto lo dicho por el trabajador. En este sentido, es necesario indicar que si bien es cierto constan en el expediente las referidas documentales, no es menos cierto, que aun cuando de las mismas se detalla el pago del referido concepto durante los periodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2011 (f 20 al 23 2da pza), al adminicularse estos documentales producidas por la actora con los recibos de pagos de salario (f 136, 142 y 149 3ra pza) queda evidenciado que el actor solo disfruto 25 días de vacaciones en lapso comprendido desde el 30/03/2012 al 23/04/ 2012, ya que si estaba de vacaciones, era imposible que cobrara un salario con recargo de trabajo en domingo y bono nocturno, horas extras, al mismo tiempo, por tanto no es cierto el alegato de la demandada que quedaba liberada de exhibir el libro de vacaciones por haber consignado recibos de pago de las mismas, toda vez que el alegato del actor es que no ha disfrutado de las mismas independientemente de que se le hayan pagado . Por tanto ha quedado evidenciado que el actor solo disfruto un periodo vacacional en el tiempo que prestó sus servicios para la demandada. y así se decide.
b. Recibos de pagos de Utilidades, correspondientes a los ejercicios económicos entre el año 2007 al 2012, la parte accionada no los exhibió, indicado que no los exhibe por cuanto constan en el expediente, teniendo la parte actora, la oportunidad de realizar el control de la referida prueba y siendo que la representación judicial nada indico en ese estadio, se tienen como presentados los mismos, los cuales serán valorados mas adelante; y así se aprecia.
c. Nominas de Pago en la que aparezca la cancelación del Cesta Tickets, desde el mes de enero del año 2007 hasta el mes de diciembre del año 2012, la parte demandada no los exhibió, alegando en su defensa que no lo hacia por cuanto el beneficio de alimentación se otorgaba al actor en las instalaciones de la empresa, donde se le otorgaba una comida por cada jornada laborada. Insistiendo la parte accionante en la exhibición de las nóminas del beneficio de alimentación. En este sentido es necesario indicar, que la parte demandada en su escrito de contestación índico que al actor se le otorgaba una comida balanceada, al igual que refirió que antes del 2011 no estaba obligada a pagar el referido beneficio, en virtud de que tenían menos de veinte (20) trabajadores. Mas sin embargo, esta ultima afirmación no fue demostrada a los autos, por el contrario observa esta juzgadora de la declaración de parte del ciudadano ANTONIO BASILIO DE BARROS, representante de la sociedad mercantil LAS CUEVAS DEL BOSQUE, que el mismo admitió tener desde el año 2007 más de 20 trabajadores y que en la actualidad se ha incrementado, lo que evidencia que el actor es beneficiario del prenombrado concepto durante toda la relación laboral, y que solo recibió este beneficio, los días que aparecen en los recibos de pago que trajo a los autos la demandada que serán valorados posteriormente. y así se decide.
d. Actas suscritas con los trabajadores, inclusive el accionante, donde se haya convenido aceptar sustituir el pago del Cesta Tickets por el servicio de comida en las instalaciones de la empresa demandada, la parte accionada no los exhibió, indicando que la Ley no establece que debe existir un acta convenio, es una potestad del empleador escoger cómo otorgaría el beneficio de alimentación, puesto que el mismo tiene cuatro (4) modalidades para su cumplimiento. Al respecto la parte accionante solicita que se aplique las consecuencias por la no exhibición. En cuanto lo solicitado anteriormente, considera esta Juzgadora inoficiosa dicha exhibición, por cuanto es el patrono quien indica la manera de cancelar dicho beneficio, aunado al hecho de que ha quedado evidenciado de que el ciudadano actor es beneficiario del referido concepto; y así se aprecia.
e. Recibos de Pagos de Salarios en originales, correspondientes al periodo que duro la relación laboral, es decir, desde enero 2007 hasta diciembre 2012, la parte accionada no los exhibió, indicado que no los exhibe por cuanto constan en el expediente, teniendo la parte actora, la oportunidad de realizar el control de la referida prueba y siendo que la representación judicial del actor nada indico en ese estadio, se tienen como presentados los mismos; y así se aprecia.
• En lo concerniente a la prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo, sus resultas constan a los folios 88 al 98 de la 4ta pza, siendo agregadas a los autos en fecha 16/03/2014. Refiriendo la parte accionante sobre la misma, que a través de ella se evidencia el incumplimiento de la empresa al pago de horas extras, diurnas y nocturnas. Por su parte la demandada, indicó que la información que reposa en la prueba de informe en su mayoría no se relaciona con el hecho controvertido y hace especial mención que la Inspectoría del Trabajo dejó constancia que se pagaban los días feriados, indicando que en la prueba de informe no se hace referencia a ningún hecho relacionado con el demandante. De la referida documental observa esta juzgadora, que la misma versa sobre una providencia administrativa de fecha 13/12/2011 con motivo de una sanción impuesta a la empresa LAS CUEVAS DEL BOSQUE, por incumplimientos detectados en las condiciones de trabajo y de seguridad social; la cual se aprecia como demostrativa de que la demandada incumplía algunas disposiciones de la ley orgánica del trabajo y así se aprecia.
En relación a la declaración de los testigos, solo compareció la ciudadana SONNALY MAYRUBITH ALVARADO CALZADA, por lo que declaró desierto el acto de los ciudadanos DE JESUS CORREIA JOAO ISIDRO y REVEIRO YUMAR ANGEL RICARDO.
En cuanto a la testigo ciudadana SONNALY MAYRUBITH ALVARADO CALZADA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº 21.058.137, la misma indicó lo siguiente, luego de ser juramentada: que el ciudadano Julio Jhonathan trabajó en las Cuevas del Bosque como capitán de mesonero, que laboraba hasta el cierre, aproximadamente hasta las 04 o 5 a.m., y que no se iba hasta que se retiraba el último mesonero, que ese horario era todos los días, incluso los fines de semana era hasta mas tarde. Que el día de descanso era los días miércoles. El horario de trabajo era rotativo, es decir, turnos mixtos, una vez tenía que cubrir el turno de la mañana, el descanso era de 3 a 6 y luego continuaba. Comenzaba a las 10:00 a.m. Indico de igual forma, que la empresa le daba la comida, más nunca le notificaron cuál era el menú, y la comida no era balanceada. Refirió de igual forma, que en al demandante le interrumpieron las vacaciones y no era solamente a él. Que la Inspectoría ha acudido a la empresa en varias ocasiones por distintos casos, manifestando que a ella también la botaron injustificadamente así como a Julio Jonathan.
De seguidas, respondió a las preguntas realizadas por la parte accionada, lo siguiente; que cuando ingresó a laborar a la empresa, el demandante tenía 1 año trabajando allí, señaló que ella solo duró 2 años en la empresa, que ingresó a la empresa el 08 de agosto de 2007 y culminó en septiembre de 2009, que la despidieron. Que cree que el ciudadano actor fue despedido el 19 de diciembre de 2012, que le consta que fue despedido, porque vio al ciudadano Julio y le preguntó. Afirmó que no le extrañaba que lo hayan despedido injustificadamente porque ella también fue despedida. Refirió que no sabía exactamente cuando le interrumpieron las vacaciones al ciudadano actor, pero que sabía que él tenía un viaje para margarita.
Finalmente respondió la ciudadana Juez lo siguiente; la testigo indicó que en primer lugar laboró 7 meses como el 2007, se retiró y volvió a la empresa, en marzo de 2007 a febrero de 2009, pero no recuerda bien. En cuanto a los capitanes de mesoneros, refirió que existían dos, entre ellos Julio Jhonathan. Que el accionante laboraba de 10:00 a.m. a 03:00 p.m., dependiendo del movimiento, aun cuando ese era el horario, el otro capitán llegaba a las 04 p.m. hasta el cierre. Que todos los días era igual, en diciembre no tenían horario, que suplía las ausencias, el horario era irregular. Posteriormente explico, que la primera relación de trabajo que tuvo con la empresa fue de 4 meses, marzo aproximadamente de 2007, y para la fecha había como 20 a 25 personas, 3 personas en cocina, 1 en caja, 5 mesoneros incluyendo los capitanes, 2 barman uno de día y otro de noche, 1 de limpieza, 1 de lavandería, 1 parquero, 1 chofer y 1 encargado en la barra. Señaló que su horario era de 06:00 p.m. hasta que cerrara y algunas veces en la mañana. Que la segunda relación laboral la inició el 08/07/2008 hasta el 2010 aproximadamente febrero marzo, no recuerda. Refiriendo por ultimó, que el capitán de mesonero tiene como función dirigir los mesoneros, pero allí se amerita que también hagan las funciones del mesonero.
De la referida testimonial se confirma el horario rotativo del ciudadano actor, el día de descanso y que el número de empleados que laboraban para la demanda era superior a 20, por lo que esta juzgadora le confiere valor probatorio; y así se aprecia.
Pruebas de la demandada:
• En cuanto a la Original de Planilla de Anticipo de Prestaciones y Utilidades, así como también la Relación de Cálculo de Intereses sobre Prestaciones Sociales, Marcadas “01”, insertos a los folios del 06 al 07 de la 2da pieza del presente expediente, las cuales fueron promovidas para evidenciar que si se le pagaban al trabajador dichos beneficios, las cuales no fueron atacadas ni impugnadas por la parte actora, limitándose solo a decir en la audiencia de juicio, que los referidos conceptos le eran cancelado al ciudadano demandante en forma anual sin que él actor lo solicitará; esta juzgadora les confiere plena prueba de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciado de las mismas, que al ciudadano JULIO JONATAN le fueron cancelados los referidos conceptos, dejando por sentado, que tal como lo indico la demandada en su escrito de contestación, que si existiere a todo evento alguna diferencia en el referido concepto, de la misma deben ser descontados los montos que le fueron pagados; y así se establece.
• En cuanto a la Original de Solicitud de Adelanto del 75% de Prestaciones Sociales, Hoja de Liquidación de Prestaciones y Utilidades, así como también Relación de Calculo de Intereses sobre Prestaciones Sociales.
Marcadas “02”, insertos a los folios del 08 al 10 de la 2da pieza del presente expediente, las cuales fueron promovidas para demostrar que cada anticipo realizado era por solicitud previa, las cuales no fueron atacadas ni impugnadas por la parte actora, limitándose solo a decir en la audiencia de juicio, que las mencionadas documentales no fueron aprobadas por la empresa especialmente el folio 8 y que el folio 9 no contiene fecha y que se evidencia que al trabajador lo liquidan anualmente, tanto es así que se observa a parte del adelanto de prestaciones sociales, aparece el concepto de vacaciones y bono vacacional; esta juzgadora les confiere plena prueba de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciado de las mismas, que al ciudadano JULIO JONATAN le fueron cancelados los referidos conceptos, dejando por sentado, que tal como lo indico la demandada en su escrito de contestación en lo referente a las utilidades, que si existiere a todo evento alguna diferencia en el referido concepto, de la misma deben ser descontados los montos que le fueron pagados; y así se establece.
• En cuanto a la Original de Solicitud de Adelanto del 75% de Prestaciones Sociales, Hoja de Liquidación de Prestaciones y Utilidades, así como también Relación de Calculo de Intereses sobre Prestaciones Sociales y copia de Comprobante de Caja Nº 1154. Marcadas “03”, insertos a los folios del 11 al 14 de la 2da pieza del presente expediente, las cuales fueron promovidas para demostrar que el trabajador de forma unilateral solicitaba su anticipo del 75 por ciento de prestaciones sociales, cuya aceptación tácita se configuraba con el pago efectuado. Indicando de igual forma, que el formato otorgado por la empresa para el pago de adelantos a pesar que aparece el concepto de vacaciones y bono vacacional se puede evidenciar que no existe monto de dinero pagado por tales conceptos porque éstos fueron pagados en su oportunidad y que se evidencian en los recibos de pagos cursantes al expediente, las cuales no fueron atacadas ni impugnadas por la parte actora, limitándose solo a decir en la audiencia de juicio, que ratificaba las observaciones efectuadas en las documentales anteriores, refiriendo que la solicitud de anticipo no fue firmada por la empresa como aprobado, estableciendo que el formato de pago fue elaborado el 17-01-2011, refiriendo de igual forma que del mismo se evidencia que no se le pagaron las vacaciones y bono vacacional fraccionado y que solo se le paga la antigüedad e intereses sobre prestaciones; esta juzgadora les confiere plena prueba de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciado de las mismas, que al ciudadano JULIO JONATAN le fueron cancelados los referidos conceptos, dejando por sentado, que tal como lo indico la demandada en su escrito de contestación en lo referente a las utilidades, que si existiere a todo evento alguna diferencia en el referido concepto, de la misma deben ser descontados los montos que le fueron pagados; y así se establece.
• En cuanto a la original de Solicitud de Adelanto del 75% de Prestaciones Sociales, Hoja de Liquidación de Prestaciones y Utilidades, así como también Relación de Calculo de Intereses sobre Prestaciones Sociales y copia de Comprobante de Caja Nº 1014. Marcadas “04”, insertos a los folios del 15 al 18 de la 2da pieza del presente expediente, las cuales fueron promovidas para demostrar que el trabajador de forma unilateral solicitaba su anticipo del 75 por ciento de prestaciones sociales, cuya aceptación tácita se configuraba con el pago efectuado. Indicando de igual forma que el formato otorgado por la empresa para el pago de adelantos a pesar que aparece el concepto de vacaciones y bono vacacional se puede evidenciar que no existe monto de dinero pagado por tales conceptos porque éstos fueron pagados en su oportunidad y que se evidencian en los recibos de pagos consignados al expediente, observándose de igual forma la relación de pago del concepto de utilidades; las cuales no fueron atacadas ni impugnadas por la parte actora, limitándose solo a decir en la audiencia de juicio, que la solicitud de anticipo no fue firmado por la empresa como aprobado, estableciendo que el formato de pago fue elaborado el 17-12-2012. Además impugna el folio 16 por ser copia simple. Insistiendo la parte accionada en hacer valer la documental inserta al folio 16 porque se evidencia que la huella y la rubrica se encuentran estampadas en original, sin embargo y a todo evento de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve la prueba de cotejo. En este estado, exponiendo la parte accionante que habiendo revisado nuevamente el expediente observo que efectivamente la documental es original, desistiendo del cotejo; confiriendo esta juzgadora a las documentales, plena prueba a la conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciado de las mismas, que al ciudadano JULIO JONATAN le fueron cancelados los referidos conceptos, dejando por sentado, que tal como lo indico la demandada en su escrito de contestación en lo referente a las utilidades, que si existiere a todo evento alguna diferencia en el referido concepto, de la misma deben ser descontados los montos que le fueron pagados; y así se establece.
• En cuanto a la Copia de Comprobante de Caja Nº 1052. Marcadas “05”, inserto al folio 19 de la 2da pieza del presente expediente, las cuales fueron promovidas para demostrar el pago de 10.000 Bs, pagados al final de la relación laboral, y que el mismo debe ser tomado en cuenta al momento de calcular los conceptos laborales reclamados, estando el mencionado comprobante debidamente firmado por el trabajador; la misma ya cuenta con valoración de esta juzgadora; y así se aprecia.
• En cuanto a las Planilla de Pago de Vacaciones y Bono Vacacional, las cuales fueron promovidas para demostrar que se pagaron las vacaciones correspondientes a los periodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011; las cuales las cuales fueron atacadas por el apoderado de la actora quien manifestó que si bien es cierto que a su representado le fueron hecho tales pagos, sin embargo no disfruto de las mismas, documentales a las que esta juzgadora les da valor probatorio como evidencia de pago del bono vacacional de algunos periodos, pero de ellos en modo alguno se evidencia el disfrute de las vacaciones, En este sentido, es necesario indicar que aun cuando de las mismas se detalla el pago del referido concepto durante los periodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2011 (f 20 al 23 2da pza), al adminicularse estas documentales producidas por la demandada con los recibos de pagos de salario (f 136, 142 y 149 3ra pza) queda evidenciado que el actor solo disfruto 25 días de vacaciones en lapso comprendido desde el 30/03/2012 al 23/04/ 2012, ya que si estaba de vacaciones, era imposible que cobrara un salario con recargo de trabajo en domingo y bono nocturno, horas extras, al mismo tiempo, por tanto no es cierto el alegato de la demandada que el actor disfrutó de las vacaciones en los periodos que aparecen en todas estas documentales, solo pudo demostrar que el actor disfruto un periodo. Y queda como cierto el alegato del actor de que no ha disfrutado de las mismas independientemente de que se le hayan pagado. Por tanto ha quedado evidenciado que el actor solo disfruto un periodo, en este sentido, es necesario indicar que si bien es cierto constan en el expediente las referidas documentales, no es menos cierto, que aun cuando de las mismas se detalla el pago del referido concepto durante los periodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2011 (f 20 al 23 2da pza), al adminicularse estos documentales producidas por la actora con los recibos de pagos de salario (f 136, 142 y 149 3ra pza) queda evidenciado que el actor solo disfruto 25 días de vacaciones en lapso comprendido desde el 30/03/2012 al 23/04/ 2012, ya que si estaba de vacaciones, era imposible que cobrara un salario con recargo de trabajo en domingo y bono nocturno, horas extras, al mismo tiempo, por tanto no es cierto el alegato de la demandada que quedaba liberada de exhibir el libro de vacaciones por haber consignado recibos de pago de las mismas, toda vez que el alegato del actor es que no ha disfrutado de las mismas independientemente de que se le hayan pagado . Por tanto ha quedado evidenciado que el actor solo disfruto un periodo vacacional en el tiempo que prestó sus servicios para la demandada. y así se aprecia.
• En cuanto a Carta de Renuncia, emitida por el ciudadano actor en fecha 14/11/2012, marcadas “10”, inserta al folio 24 de la 2da pieza del presente expediente, la cual fue promovida a los fines de demostrar que el trabajador decidió poner fin voluntariamente a la relación laboral donde admite que el inicio de la relación laboral fue 17-01-2007 y que su preaviso lo laboraría hasta el 15-12-2012; la cual no fue atacada ni impugnada por la parte actora, limitándose solo a decir en la audiencia de juicio, que la misma no esta recibida por la empresa y no contiene sello lo cual refuerza su alegato que el trabajador fue despedido el 19-12-2012. Quien juzga confiere a la mencionada documental valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma convalida conjuntamente con la declaración de parte del ciudadano actor JULIO JONATAN, que efectivamente la relación de trabajo se inicio el 17/01/07 y culmino por renuncia presentada el 14/11/2012; y que trabajo su preaviso hasta el día 15/12/2014 y así se decide.
• En cuanto al Menú de Personal, de donde se observa; fecha, menú diarios de lunes a sábado y firmas del personal beneficiario. Marcadas “11”, inserta a los folios del 25 al 218 de la 2da pieza y del 02 al 83 de la 3ra pieza del presente expediente, las cuales fueron promovidas a los fines de demostrar que la demandada cumplía con un menú balanceado y variado, el cual era aceptado por el hoy demandante, al suscribir todas y cada una de las casillas donde se identificaba su nombre. Refiriendo de igual forma, que la cantidad de trabajadores que prestaban servicio en la empresa antes de mayo de 2011 no eran más de 20 trabajadores, y al no estar obligada la empresa, mal debían estar autorizados por el Instituto Nacional de Nutrición, la cual no fue atacada ni impugnada por la parte actora, limitándose solo a decir en la audiencia de juicio, que ninguna de las instrumentales promovidas permite inferir que la accionada haya cumplido con el beneficio de la ley de alimentación para trabajadores, solo se trata de un menú en la que aparece la firma de los trabajadores. Refiriendo de igual forma que del referido menú no se determina el número de trabajadores de la empresa y tampoco firman todas las personas que trabajan allí y en cada uno varia los nombre. Quien juzga confiere a la mencionada documental valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma convalida que efectivamente el ciudadano actor recibía el beneficio de alimentación, el cual efectivamente le correspondía, durante toda la relación laboral por cuanto la demandada tenia mas de veinte trabajadores, tal como quedo evidenciado de la declaración de parte del ciudadano ANTONIO BASILIO DE BARROS, representante de la sociedad mercantil LAS CUEVAS DEL BOSQUE, cuando el mismo admitió, tener desde el año 2007 más de 20 trabajadores y que en la actualidad se ha incrementado; por tanto ha quedado evidenciado con estos recibos que los días y en las fechas allí indicadas el demandado cumplió con la obligación de suministrar una comida, observándose además que hay días en los cuales a pesar de que el actor trabajo, no aparece recibo alguno. y así se establece.
• En lo relativo a los Recibos de Pago, emitido por la entidad de trabajo LAS CUEVAS DEL BOSQUE, al ciudadano actor JULIO JONATAN donde se observa; periodo, asignaciones, deducciones y neto a cobrar entre otros conceptos. Marcadas “12”, inserto a los folios del 84 al 150 de la 3ra pieza del presente expediente, los cuales fueron promovidos a los fines de demostrar el verdadero salario devengado por el actor, que cuando el actor laboraba los días domingos, se le pagaba con el recargo correspondiente tal como consta por ejemplo al folio 144 del expediente. que de ellos adicionalmente se puede constatar el pago del bono nocturno que se pagaban 15 días entre días hábiles y días de descanso y que durante el período de vacaciones la nómina fue generada descontando los días correspondientes al disfrute de las mismas, tal como se evidencia del folio 132; las cuales no fueron atacadas ni impugnadas por la parte actora, limitándose solo a decir en la audiencia de juicio, que la prueba no llenaba los requisitos para evidenciar el objeto para el cual fue promovido por la empresa , documentales a las cuales quien juzga, les confiere pleno valor probatorio, por cuanto demuestran lo que el patrono le pagaba todos las quincenas al actor por las horas trabajadas de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.
• En lo concerniente a la prueba de informe dirigida al Seguro Social, sus resultas constan a los folios 71 y 72 de la 4ta pza, siendo agregadas a los autos en fecha 17/02/2014. Refiriendo la parte accionante sobre la misma, que a través de ella se constata que con fechas de ingresos y de egreso similares a la del actor existen sólo 12 trabajadores, ratificando con esta prueba que existían menos de 20 trabajadores para el momento de la expedición del informe, además que el propio órgano deja claro en la correspondencia que solo emite el estado de los trabajadores inscritos a la fecha, a saber el 09-12-2013 incluso se constata que no aparece en el listado el actor, porque ya había transcurrido 1 año de su desincorporación. En cuanto la referida documental, esta juzgadora considera que la misma no aporta nada al proceso, por tratarse de una información que nada dice sobre cuantos trabajadores habían desde el año 2007 hasta el 15/12/2012, por tanto es imposible precisar con ella si en tal tiempo habían menos de 20 trabajadores, por otro lado darle tal valor seria contradecir la confesión en que incurrió en la declaración de parte el ciudadano ANTONIO BASILIO DE BARROS, representante de la sociedad mercantil LAS CUEVAS DEL BOSQUE, quien reconoció que siempre tuvo mas de veinte trabajadores y así se establece.
• En lo concerniente a la prueba de informe dirigida al Banco de Venezuela, su resulta constan al folio 112 de la de la 4ta pza, la misma fue promovida a los fines de demostrar el pago efectuado al ciudadano actor y siendo que la misma no fue objeto de observación, quien juzga le confiere a la mencionada documental valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.
• En lo concerniente a la prueba de informe dirigida a la Inspectoria del Trabajo, sus resultas constan a los folios 98 al 100 de la 4ta pza, siendo agregadas a los autos en fecha 26/03/2014, la cual fue solicitada por la parte demandada a los fines de obtener el numero de empleados que tenia registrada la sociedad mercantil LAS CUEVAS DEL BOSQUE, C.A., durante el periodo 01/01/2007 al 30/05/2011, fecha esta ultima en que fue reformada la ley de Alimentación. En cuanto la referida documental, esta juzgadora la considera inoficiosa, por cuanto ha quedado demostrado que la empresa demandada, desde el año 2007 tiene más de 20 trabajadores, tal como quedo evidenciado de la declaración de parte del ciudadano ANTONIO BASILIO DE BARROS, representante de la sociedad mercantil LAS CUEVAS DEL BOSQUE, y así se establece.
Declaración de parte, la ciudadana juez haciendo uso de sus facultades de conformidad con los artículos 71 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a tomar la declaración del ciudadano JULIO JONATHAN, demandante en la presente causa y del ciudadano ANTONIO BASILIO DE BARROS, representante de la demandada, sociedad mercantil LAS CUEVAS DEL BOSQUE.
De lo manifestado por el ciudadano actor, JULIO JONATHAN:
Indicó el demandante que si laboró para la demandada desde el año 2007 hasta el 19 de diciembre de 2012, estableció que su jornada tuvo muchas variantes, al principio entraba a las 11:30 a.m. en la apertura del restaurante, iba a su casa a las 03:00 p.m. y retornaba al restauran las 07 p.m. hasta las 05: 00 a.m. aproximadamente, horario mantenido del año 2007 a finales de 2010. Después de ese año, la entrada era igual, pero la salida variaba aproximadamente a las 04:00 a.m. por las medidas que tomó el gobierno de reducir la jornada de sitios nocturnos. Fue capitán de mesonero desde el 2009. Señaló que habían 2 capitanes de mesoneros y 2 encargados. Rafael Carrizales, era el capitán de mesoneros, el trabajaba generalmente en la noche, ingresaba a las 05:00 p.m. hasta el cierre, ó a veces el se quedaba una (1) horas más porque hacía doble jornada. Entre las funciones de capitán de mesonero era coordinar el personal que va atender a los clientes, atención al público, se le muestra la carta de consumo y bebidas a los clientes. Manifiesto el demandante que muchas veces sirvió la comida porque era parte de su oficio. El accionante al ser interrogado sobre el horario del restaurant, indicó que abre sus puertas a las 11:30 a.m. Los lunes algunas veces era movido, dependía si era quincena o no, ó si era un día especial, un día de los enamorados por ejemplo. Sino ocurría tal circunstancia, el movimiento era suave. Es decir, que los días lunes, martes y miércoles había menos afluencia de clientes, en esos días era 03 a 4 a.m el horario de salida y los días viernes, sábados y domingos salían a las 06 a.m. Su comida la realizaba en un salón porque le otorgaban la comida. En los 6 años de servicios, le quedaron debiendo 1 o 2 vacaciones, pero cuando salió se las interrumpían y debía reingresar nuevamente. Cuando se la interrumpían continuaba trabajando, indicando que aproximadamente solo disfrutó de una semana. Los trabajadores laboraban por turnos, cuando entraba en la mañana eran 3 en la cocina, 2 en la barra y 3 en la parte del salón, más 1 en el estacionamiento y 1 en el área de lavandería y la cajera. Las personas que trabajaban en la cocina eran por turnos, en la noche en la cocina era de 4 a 5 personas, distintas a las que estaban en la mañana. Indicó en cuanto a las razones de su renuncia que era porque estaba cansado del atropello, del trasnocho, de las violaciones de sus derechos laborales. Además señala que los lunes alternaba con el compañero Carrizales, si entraba a las 06:00 p.m. cerraba a las 03 a.m. a 4 a.m.
De lo manifestado por el ciudadano ANTONIO BASILIO DE BARROS, representante de la demandada, sociedad mercantil LAS CUEVAS DEL BOSQUE.
Indicó que el accionante trabajo un tiempo en el restaurant, el llegó de mesonero y al poco tiempo paso a ser capitán de mesonero. Los días de semana de Lunes a Jueves trabajaba de 11:00 a.m. a 07:00 p.m. y a veces se turnaba con el otro capitán de mesonero de 07:00 p.,m. a 02:00 a.m., el trabajaba un solo turno, ellos se turnaban y el acuerdo era entre ellos, es decir, entre los capitanes. Los días viernes y sábado la jornada era de 07:00 a.m. a 03:00 p.m. y el que trabajaba en la mañana llegaba a las 09:00 p.m. hasta las 03:00 a.m., y el otro llegaba a las 07 p.m. hasta las 03 a.m. los domingos era de 12:30 m a 1 a.m. ésta última hora cuando se cerraba., ratifica que los capitanes de mesoneros se turnaban, uno en la mañana y otro en la noche. El oficio de capitán de mesonero era estar pendiente del cliente, coordinaba a los demás mesoneros. Cuando había mucha gente, ayudaba a servir la mesa. En el año 2007 aproximadamente trabajan de 20 a 25 trabajadores, ahorita se ha incrementado el número de trabajadores por los dos días de descanso otorgados por Ley. Con referencia a la alimentación, manifiesta el representante legal de la empresa, que los mesoneros y capitanes comían lo mismo que los cocineros. Con referencia al número de trabajadores, el accionado indicó que en la mañana en la cocina trabajan como 5 personas de lunes a jueves, en la noche trabajan 2 personas. Y los viernes y sábados laboran 4 personas. Los domingos también están 2 personas en la noche. Indica que desconoce exactamente que hacen los capitanes de mesoneros después de cerrar las puertas el restaurant, porque el se retira del restaurant de 10 a 11 p.m., sin embargo manifiesta que la última trabajadora que se retira es la cajera.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que el caso que hoy nos ocupa, se presenta con ocasión a la demanda incoada por el ciudadano JULIO JONATAN, titular de la cédula de identidad número V- 15.895.820., contra la sociedad mercantil LAS CUEVAS DEL BOSQUE, en virtud de la terminación de la relación laboral, solicitando el ciudadano demandante el cobro de sus prestaciones sociales y otros beneficios que considera es acreedor, y siendo que la demandada admitido expresamente la prestación del servicio del ciudadano demandante y el cargo que ejerció de Capitán, quedando de igual forma admitidos el horario de trabajo y las horas extras laborada y día descanso en virtud de la forma indeterminada e imprecisa en que la demandada da contestación a la demanda., quedando entonces como hecho controvertido los siguientes conceptos: Fecha de ingreso, fecha de egreso, días de descansos rotativos, días feriados y días de descansó, salario, prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, beneficio de alimentación, diferencia en el pago del día de descanso semanal y domingos laborados. Así pues, esta juzgadora, una vez analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, en concordancia con la forma en que quedó delimitada la controversia y la valoración de las pruebas, pasa a expresar su pronunciamiento en cuanto a lo solicitado;
De la fecha de ingreso:
En virtud de que el ciudadano actor indicó como fecha de ingreso el 15/01/2007 y la demandada refiere haber sido el 17/01/2007, por cuanto de los recibos de prestaciones sociales y vacaciones, que fueron reconocidos por ambas partes durante la audiencia de juicio, se detallan que la fecha de ingreso fue efectivamente el 17/01/2007, quien juzga una vez evidenciado lo anterior y visto que la demandada demostró el hecho nuevo alegado, considera en cuanto a este particular, que la fecha de ingreso del ciudadano actor fue el 17/01/2007; y así se decide.
De la fecha de egreso o de terminación de la relación laboral:
En lo referente a la fecha de egreso o de terminación de la relación laboral, la parte actora argumento que la misma culmino el 19/12/2012, por despido injustificado, el cual se demuestra según su decir, con la documental traída a los autos marcada con la letra “B”, inserta al folio 151 de la 1ra pieza del presente expediente, Comprobante de Caja 1052; alegando la parte demanda que la fecha de egreso cierta del ciudadano actor fue el 15/12/2012, en virtud de la carta de renuncia presentada por el actor y firmada de su puño y letra, marcada “10”, inserta al folio 24 de la 2da pieza del presente expediente, de donde se detalla que laboraría su preaviso el 15/12/2012; así las cosas y siendo que la misma merece certeza de quien hoy decide, queda demostrado que la fecha egreso fue el 15/12/2012, dejando claro esta juzgadora que el hecho de existir discordancia en la fecha de egreso, no infiere en el modo de la terminación laboral, aunado al hecho que las máximas de la experiencia indican que el ciudadano actor puede culminar su relación laboral y regresar a los días posteriores a retirar bien sea una parte o la totalidad de su liquidación de prestaciones sociales; y así se decide.
De la jornada laboral:
Visto que la parte demandada no fundamento su negativa en cuanto al referido concepto, limitándose a indicar de forma indeterminada e imprecisa que el actor laboraba dentro de los límites de la ley, sin indicar el horario que cumplía, aunado al hecho, que de auto no se evidencia el horario establecido para la demanda el cual debe estar previamente avalado y puesto en un lugar visible en el establecimiento donde funcione la referida sociedad mercantil, y siendo que durante la audiencia de juicio las partes fueron contestes al rendir sus declaraciones indicando que la jornada era rotativa y que eran los mismos capitanes de mesoneros quienes tomaban la decisión entre ellos de su horario de entrada y salida, lo cual constituye plena prueba para esta juzgadora en determinar como cierta la jornada indicada por la parte actora. Observándose de igual forma del escrito de contestación, cierta contradicción por cuanto negó en el punto “3” que el actor cumpliera una jornada laboral de nueve horas y luego en el punto “4” rechaza que se le deba al ciudadano actor el trabajo realizado en días feriados, días domingos, y día de descansó semanal, porque los cancelo con su correspondiente recargo, el bono nocturno y las horas extras diurnas y nocturnas que el actor laboraba; quedando entonces como cierta la jornada indicada por el actor y que efectivamente el ciudadano JULIO JONATAN si laboraba horas extras nocturnas y consecuencialmente generaba los bonos nocturnos; y que trabajaba en días domingos, así mismo quedo evidenciado en auto que en el actor en el tiempo que presto sus servicios cumplió dos oficios, iniciando como Mesonero y culminando como Capitán de Mesonero, por tanto es evidente que desde el 17/01/2007 hasta el día 31/12/2009 cuando desempeñaba el cargo de mesonero, tenia una jornada normal de siete (7) horas diarias y en el lapso comprendido desde el 01/01/2010 al 15/12/2012 con una jornada de (11) once horas por ser el cargo de Capitán de Mesonero un cargo de confianza; por tanto la jornada laboral del ciudadano actor era una jornada nocturna, ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 90 de nuestra carta magna; y así se decide.
Días de descanso:
Visto que el ciudadano actor alega tener como día de descanso el día miércoles y siendo que la demandada indica que el día de descanso del actor era el día domingo, por cuanto el día de descanso era rotativo, pudiendo ser martes, sábados o domingos, argumentando un hecho nuevo el cual no probo y siendo que tanto de la declaración de parte del ciudadano actor como de la testigo, se detalla que el día de descanso era efectivamente los días miércoles, aseverando de igual forma el ciudadano ANTONIO BASILIO DE BARROS, representante de la demandada, sociedad mercantil LAS CUEVAS DEL BOSQUE, durante su declaración que los capitanes de mesoneros se ponían de acuerdo en cuanto al horario, y siendo que la jornada laboral que quedo como cierta fue la indicada por el ciudadano actor, esta juzgadora determina como día de descanso el día miércoles, y así se decide.
Vacaciones y Bono vacacional:
Dado que el ciudadano actor peticiona la cancelación de los referidos conceptos por cuanto manifiesta que si bien es cierto le fueron pagadas, el mismo no las disfruto; negando la parte demandante lo peticionado por cuanto manifiesta que de auto se evidencia la cancelación de los prenombrados conceptos. En este sentido, es necesario indicar que aun cuando de las mismas se detalla el pago del referido concepto durante los periodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2011 (f 20 al 23 2da pza), al adminicularse estas documentales producidas por la demandada con los recibos de pagos de salario (f 136, 142 y 149 3ra pza) queda evidenciado que el actor solo disfruto 25 días de vacaciones en lapso comprendido desde el 30/03/2012 al 23/04/ 2012, ya que si estaba de vacaciones, era imposible que cobrara un salario con recargo de trabajo en domingo y bono nocturno, horas extras, al mismo tiempo, por tanto no es cierto el alegato de la demandada que el actor disfrutó de las vacaciones en los periodos que aparecen en todas estas documentales, todo ello aunado a lo referido por el actor durante su declaración de parte, cuando indico que cuando salía de vacaciones se las interrumpían y debía reingresar nuevamente. Por tanto ha quedado evidenciado que el actor solo disfruto un periodo vacacional en el tiempo que prestó sus servicios para la demandada, y así se decide.
Del salario, Diferencia del día del descanso semanal y domingos laborados la prestación de antigüedad e interés sobre las mismas:
Con lo que respecta al salario quedo evidenciado en autos que aun cuando el actor trabajaba una jornada que contenía algunos días diurno y otros mixtos, la misma tenia predominio de horas nocturnas, por tanto se procedió a calcular el salario tomando el básico que suministro el patrono en los recibos, con el que se calculo el recargo de la jornada nocturna y luego se calcularon las horas extras, sumados estos dos conceptos se calculo el día de descanso, lo que dio como resultado el salario normal el cual se uso para el calculo de los de los conceptos de utilidades, bono vacacional, vacaciones. Y con el se realizo el calculo de la incidencia de utilidades y bono vacacional para finalmente conocer y obtenerle el salario integral que fue empleado par el calculo de la antigüedad, realizando el descuento de los anticipos recibidos.
Utilidades:
Se procedió al calculo de las mismas con el salario normal que fue calculado por el tribunal , para luego descontar las cantidades que fueron pagadas en cada año en vista que quedo demostrado que el salario que fue empleado en la oportunidad de pago, no era el que correspondía al actor.
Indemnización por despido injustificado:
En lo relativo al despido injustificado, argumenta la parte actora que la relación de trabajo culmino por haber sido despedido injustificadamente, indicando la parte demandada que la relación de trabajo finalizo por la renuncia presentada por el ciudadano actor, carta de renuncia presentada por el actor y firmada de su puño y letra, marcada “10”, inserta al folio 24 de la 2da pieza del presente expediente, de donde se detalla que laboraría su preaviso el 15/12/2012; ello aunado a la declaración de parte del ciudadano actor, quien refirió que había renunciado, así las cosas y siendo que la misma merece certeza de quien hoy decide, queda demostrado que la relación de trabajo culmino por renuncia siendo improcedente lo peticionado por el actor y así se decide.
Beneficio de Alimentación.
En lo referente al pago del beneficio de alimentación, dado que la demandante indico en su escrito de contestación que le otorgaba una comida balanceada al ciudadano actor por cada jornada laborada, en virtud de que antes del 2011 no estaba obligada a pagar el referido beneficio, por cuanto tenían menos de veinte (20) trabajadores, observa quien hoy decide, de la declaración de parte del ciudadano ANTONIO BASILIO DE BARROS, representante de la sociedad mercantil LAS CUEVAS DEL BOSQUE, que el mismo admitió tener desde el año 2007 más de 20 trabajadores y que en la actualidad se ha incrementado, adminiculado con las deposiciones hechas por la única testigo, presente en este juicio, quien también depuso que en la demandadaza habían mas de veinte trabajadores, lo que evidencia que al actor es acreedor del referido beneficio, ahora bien visto que de las documentales marcadas “11”, inserta a los folios del 25 al 218 de la 2da pieza y del 02 al 83 de la 3ra pieza del presente expediente, Menú de Personal, se observa las fechas y firmas del personal beneficiario; ordena esta juzgadora descontar del monto total de los días a pagar por el referido beneficio, los días que efectivamente el ciudadano obtuvo la comida; y así se decide.
…Omisis…
Este tribunal en virtud de haber quedado reconocido por la demandada el horario de trabajo indicado por el actor en el libelo, procedió a calcular en base a las dos jornadas el numero de horas y la jornada que cumplió diariamente el actor, para luego precisar el numero de horas extras, llegando a la conclusión que el actor durante toda la relación laboral superaba en su jornada semanal el mínimo legal de una jornada, y que había predominio de horas nocturnas sobre las diurnas, por tanto concluyo y así se establece, que la jornada del actor fue siempre nocturna aun cuando haya laborado algunos días en jornadas diurnas y mixtas.
Luego de precisar que la jornada es nocturna se procedió a establecer cual era el salario básico que ganaba el actor, lo cual se obtuvo de los mismos recibos promovidos por la demandada, una vez obtenida esta información se calculo el valor de cada hora extra en la forma siguiente; se procedió a sacar el 50% del valor de la hora extra y luego se le hizo el recargo del 30% que correspondía por ser jornada nocturna, para así obtener el salario normal es decir, el básico mas horas extras y bono nocturno tal como lo establece el articulo 144 de la ley orgánica del trabajo y una vez obtenido este salario se empleo para el calculo del día de descanso, finalmente se obtuvo el salario que estaba obligado el demandado a pagar al actor por haber laborado en la forma que indico en el libelo, de donde esta juzgadora pudo apreciar que al confrontar estos salarios con los recibos de pago, en algunos casos habían diferencias salariales, tal como se evidencia del cuadro que de seguidas se detalla, sin embargo este tribunal no incluyo en la dispositiva, tales diferencias salariales por no constituir parte del petitorio.
… Omisis…
Un vez obtenido el salario normal mensual se procedió a realizar el cálculo del beneficio de antigüedad, para lo cual fue necesario calcular las incidencias que produjeron los treinta (30) días de utilidades y los 7 días de bono vacacional que debió haber recibido, anualmente para la obtención del salario integral de conformidad con lo establecido en los articulo 108, 146 y 133 de la Ley orgánica del trabajo derogada, vigente en el tiempo que duro la relación que motivo el presente juicio, realizando los descuentos de anticipo de prestaciones sociales e intereses que fueron recibidos por el actor en el curso y al final de la relación de trabajo.
…Omisis…
VACACIONES y BONO VACACIONAL:
Tal como lo dispone el artículo 223 y 219 de la derogada ley Orgánica del Trabajo, se procedió al calculó de estos conceptos, para luego descontar las cantidades que se evidenciaron de las pruebas antes valoradas obteniendo como resultado lo que se detalla en el cuadro siguiente:
…Omisis…
Totalizada las vacaciones y bono vacacional la cantidad SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.341,00), y así se establece.
Con lo que respecta a la ley programa de alimentación, se procedió a realizar este calculo en base a la jornada de trabajo indicada por el demandante, una vez obtenido el numero de días efectivamente trabajados al mes, se verifico cuales habían sido pagados, en atención a los documentos que antes se les dio valor probatorio, como evidencia de haber recibido este beneficio en especie, es decir la comida recibida dentro de la empresa demandada. Por lo que se calculo solo los días que restaban en la forma siguiente:
…Omisis…
Siendo que el actor de acuerdo con el horario establecido anteriormente, laboro durante toda la relación laboral, se procedió en base a los días que se reflejan como laborados en el cuadro relativo a las horas relativo a las horas laboradas en base al exceso que supera las (07) ocho horas que cumplía en el lapso comprendido desde el 17/01/2007 hasta el día 31/12/2009 cuando desempeñaba el cargo de mesonero, y en el lapso comprendido desde el 01/01/2010 al 15/12/2012 con una jornada de (11) once horas, con el salario que estaba obligado a pagar el patrono en base al horario antes indicado, es decir un salario que contiene lo devengado por bono nocturno, como lo establecen los articulo 144,155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los cuales se les descontó lo ya recibido por este concepto tal como se evidencia en el siguiente cuadro.
…Omisis…
Siendo que quedo evidenciado en autos que el actor trabajaba los días de descanso, se procedió a calcular el recargo que el patrono estaba obligado a pagar, en base al horario antes indicado, es decir un salario que contiene lo devengado por bono nocturno, por horas extras como lo establece el articulo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, descontando lo que ya tenia recibido el actor por este concepto, tal como se evidencia en el siguiente cuadro.
…Omisis…
Totalizan TODOS los conceptos a favor del actor JULIO JONATAN la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATROS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 484.668,22” (Fin de la cita).
Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:
“Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano JULIO JONATAN, titular de la cédula de identidad número V- 15.895.820., contra la sociedad mercantil LAS CUEVAS DEL BOSQUE, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos beneficios en virtud de las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el despido injustificado alegado por la parte actora.
TERCERO: Se ordena a la sociedad mercantil LAS CUEVAS DEL BOSQUE., a cancelar al ciudadano JULIO JONATAN la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATROS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 484.668,22).
SEPTIMO: Se condena al pago de los intereses de mora, así como también se condena al pago de corrección monetaria.
OCTAVO: Se condena en costa a la parte perdidosa.” (Fin de la cita).
ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE EN LA AUDIENCIA ORAL
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir los alegatos esgrimidos por la parte demandante-recurrente en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 12/05/2015.
Señaló la coapoderada judicial de la parte demandada-recurrente, abogada EDIFANGEL LEON PEREZ, lo siguiente:
La sentencia fue fundamentada en un falso supuesto en cuanto a la distribución de la carga de la prueba se evidencia en la sentencia que se condena a mi representado a pagar la suma de 484.688,22 siendo la demanda por 207.668,23 aunque la ley faculta al juez laboral para que si considera hay elementos durante el juicio y se desprenden de la demanda pudiera abultar o conceder al trabajador ciertos derechos, pero no es el caso que nos ocupa, la juez de juicio obvio completamente de que la parte demandante no impugno ninguna de las documentales en las que apoyó la defensa, recibos de pago para probar el salario, su pago, prestaciones sociales, antigüedad, vacaciones canceladas.
Estamos en presencia de un trabajador que ejercía el cargo de mesonero, sabemos como se desempeña el trabajador en los restaurantes que son tascas a la vez tenemos un horario mixto diurno y nocturno, este trabajador tanto en su declaración de parte como la del patrono y los recibos anexos se desprende de que trabajaba un horario rotativo, de este horario rotativo se evidencia de que el trabajador descansaba en días de la semana en días que el escogiera porque trabajaba el domingo pero su día de descanso si era cancelado la juez de juicio considera que no le fue cancelado su día de descanso y abulta la condenatoria porque condena a pagar los días de descanso y este abulta el salario en su incidencia.
Igual pasa con las horas extras a esto me refiero cuando digo que incurre en falso supuesto porque es de ley el imperio de la ley y reiterada pacifica la reiterencia de la sala social en cuanto a la distribución de la carga de la prueba para reclamar los derechos extraordinarios al salario de la relación de trabajo, en este caso tenemos las horas extras el trabajador no demostró sus horas extras por el contrario la parte patronal en su recibo se dio por canceladas las pocas horas extras que el trabajador laboraba, si laboraba en horario nocturno pero se le cancelaba su bono nocturno por eso y eso se evidencia en los recibos que se agregan al expediente.
También tenemos que reclama un bono de alimentación este trabajador trabaja dos años posteriormente a la entrada en vigencia de la ley de alimentación que obliga a los patronos a darle el bono alimenticio aun teniendo mas o menos de 20 trabajadores es de obligación para todos teniendo cualquier numero de trabajadores, antes del 2011 él no estaba obligado a darle el bono alimenticio, pero considero yéndonos a la realidad de los hechos vamos a ubicarnos en el tiempo en que este trabajador realza su jornada, trabaja en un restaurante no es posible que un trabajador que realice su jornada de trabajo dentro de las instalaciones de un restaurante por tanto tiempo se le niegue su comida mas aun consta en el expediente que los trabajadores firmaban un menú, entonces la juez de juicio considera que solamente existe un menú para cumplir un requerimiento y que no es constancia de que el trabajador allá comido, ahora pregunto yo, es posible que un trabajador solamente firme el menú pero no la pruebe no la coma no es posible, yo creo que el trabajador si disfruto de su cesta ticket completamente en sus horarios de trabajo por lo que no le es procedente la cancelación del cesta ticket.
En cuanto al día de descanso ya dijimos era una jornada rotativa y descansaba un lunes, un martes o un miércoles y el mismo reconoce como tal esa situación.
En cuanto a los pagos de sus conceptos ningún recibo de pago, ninguna documental fue impugnada por la parte actora quiere decir esto que consta y se evidencia en los hechos y quedaron probados de manera fidedigna aceptados por la parte actora de que lo que consta en esos recibos de pago y en esas documentales son ciertos hay un informe del seguro social al folio 71 y 72 donde consta que la patronal no tenia veinte trabajadores antes del 2011 por lo tanto no era obligatorio cumplir con el cesta ticket, entonces la juez de juicio insiste en toda la sentencia que la carga de probar las horas extras y los conceptos que abultarían el salario para condenar a la patronal le corresponde al patrono no es así, sabemos que es carga del trabajador demostrar dichos conceptos no consta en el expediente de que el trabajador los haya probado,
En cuanto a las vacaciones consta en el expediente el pago de sus vacaciones una relación de mas de 7 años no puede ser que un trabajador que tenga tantos años trabajando no haya disfrutado, firme los recibos por concepto de vacaciones y no haya disfrutado entonces dice trabaja de día y de noche y todos los días ni el dueño de la empresa con tanta dedicación, constan en el expediente ciudadano juez que al trabajador le fue cancelado sus vacaciones y su bono vacacional.
Pido sean apreciadas en su justo valor todos y cada uno de los documentos probatorios consignados en la audiencia de mediación y que fueron evacuados en la audiencia de juicio y que no fueron valorados por la juez de juicio por lo que pido que sea revocada la sentencia por incurrir esta en el falso supuesto de la distribución de la carga de la prueba, al hacer esto la juez incurre en un error porque va a dictar la sentencia con hechos que no se ajustan a la realidad
Por su parte, los profesionales del derecho RICARDO ALBERTO BENCOMO LOPEZ, y MARIA ELENA PADRON, en su condición de representantes judiciales de la parte demandante no recurrente, manifiestan:
No hubo un falso supuesto de hecho en esta situación el mismo empresario reconoce todos los conceptos e incluso reconoció en el mismo juicio oral y que esta en constancia en el acta y en el audiovisual del horario de trabajo que tenia el trabajador a quien nunca le cancelo las vacaciones porque el se las interrumpía al hombre lo mandaban de vacaciones el lo necesitaba y le exigían estar ahí.
Con la comida era verdad que el pasaba el menú pero el menú nunca se ajustaba entonces le decía al trabajador al que no le guste la comida no es mi obligación darla y cada quien que se la traiga de su casa y el se la traía de su casa su comida, porque incluso hasta de una manera muy jocosa ahí en el tribunal el le dijo que lo que le daba era patitas de pollo, pescuesitos de pollo y se molestaron pero el dijo es que es verdad,
También quedo comprobado por el mismo patrono el reconoció que desde hace diez años para acá el ha tenido mas de 20 trabajadores,
Entonces primero considero que no hubo una errónea interpretación de la carga de la prueba por parte de la juez cada quien probó lo que tenia que probar pero a favor del trabajador lo que surgió gracias a que quedo firme fue gracias a la declaración del mismo patrono lo cual tiene que valorarse para mi juicio tampoco incurrió en ultrapetita porque ella dio lo solicitado y una indexación en base a los conceptos que para mi tienen que dar ustedes los jueces laborales si consideran que el mismo patrono con sus declaraciones consideran que violo parte de los conceptos que el había solicitado en aras de la realidad de los hechos que paso ahí.
La sentencia de la jueza fue bien narrada y motivada, ratificamos que la jueza aprecio y adminículo todas las pruebas de la manera satisfactoria y necesaria tanto es así que en el desarrollo del debate ciertamente hubo tal vez unos instrumentos probatorios que nosotros no impugnamos ni contradecimos ni atacamos porque acuérdese de aquel proverbio que dice que a “confesión de parte relevo de prueba” porque si cuando se interroga al dueño de la empresa confiesa parte o gran parte de los elementos que se estaban dirimiendo tanto de hecho como de derecho pues la juez evidentemente lo que tiene que hacer, usted va a notar una frase repetida que la juez refiere que la misma contraparte en su contestación dice no debemos pero si hay alguna diferencia la vamos a pagar, lo dice en otras palabras en otro vocabulario pero hay otros elementos importantes
Con respecto a las vacaciones si le pagaban las vacaciones ciertamente pero no las disfrutaba y a tenor de lo dispuesto en la ley que el trabajador tiene el derecho al disfrute efectivo de las vacaciones no solo el pago y si usted no le da el disfrute completo entonces debe volvérselas a otorgar y volver a pagar dice la norma legal tanto la vieja como la nueva,
Igualmente sucede con los recibos de pago y con los horarios de trabajo, los horarios de trabajos están ratificados todos por máxima de experiencia abusando del derecho que nos corresponde como simples actores en estos procesos es el juez quien administra las máximas experiencias y es una de las fuentes para producir una sentencia y no solo que quedo firme el horario rotativo que fue alegado por el actor nuestro representado en cada una de las oportunidades en las que se invoco sino que también fue ratificado por el propio dueño de la empresa y por el testimonio de la única testigo que no fue impugnado su testimonio fue firme, por supuesto si el horario de trabajo establece que el trabajador tiene una jornada mayor a 90 horas y la jornada máxima permisible de un trabajador con horario mixto es de 7,5 horas por día equivalente a 36,5 38,5 no recuerdo horas por semana si se hace la simple multiplicación pues el resto de las horas son extras y esa fue la cuenta que saco evidentemente la jueza y la experta que también ordenó experticia complementaria,
El cesta ticket no es lo mismo dar una comida que dar una comida balanceada, no es lo mismo dar una comida de un restaurant de 3, 4, 5 estrellas que una comida dietética que ordena la ley debe dársele al trabajador, no es lo mismo comer dicho por los propios testigos y trabajadores pescuesos de pollo carapachos de pollo patas de pollo, etc de pollo, todos lo días que comer una comida balanceada que es lo que determina la ley, pero a todas luces el alegato fundamental que utilizó la empresa para combatir esto era que tenía menos de 20 trabajadores pero el dueño de a empresa cuando fue interrogado por la jueza dijo que siempre ha tenido mas de 20 trabajadores, 20 trabajadores es 21 porque no puede ser 20 y un cuarto es 21 trabajadores y ese es el limite que establece la ley, pero en adición en las pruebas y en los informes que solicitaron ratifican el alegato del actor no el de ellos y las testimoniales y en lo que se debatió en el menú era que simplemente era un menú que e le daba justificación de que se le daba una comida al trabajador pero no habla del numero de trabajadores, lo verifica el testimonio del dueño de la empresa y las pruebas de informe que ellos mismos solicitaron al seguro social y en el seguro social ellos tienen mas de 21 trabajadores, en el ministerio del trabajo ellos tienen mas de 21 trabajadores.
En lo que respecta a recibos de pago justamente nosotros cuestionábamos los recibos de pago y nosotros promovimos los recibos de pago para unos objetos probatorios diferentes de allá, el recibo de pago contenía una diagramación grafica de recibos de pago para pagos semanales, esos recibos de pago porque nosotros lo promovemos primero delatamos el defecto del recibo de pago que esta hecho como si fuera para pagar por semana y no para pagar por quincena es decir va del día tal de la semana al día tal de la semana no dice de la quincena, pero en adición a esos recibos pago teníamos que promoverlos porque ellos negaban el pago de las horas extras pero el recibo de pago decía que lo pagaba, ellos negaban el numero de horas de trabajo pero el recibo de pago con la sumatoria de las horas extras y el bono nocturno ratificaban que eran horas extras nocturnas y que es un horario mixto que articulado esto con los horarios de trabajo con el dicho por los testigos y con el propio testimonio del dueño de la empresa evidentemente lo hicieron firme.
En el debate probatorio no quisimos insistir en atacar las pruebas porque lo veíamos inoficioso y ese juicio si usted lo revisa es un proceso que a durado bastante tiempo fue canson, no recuerdo a que hora salimos nosotros de la audiencia que fue interrumpida por cierto pienso que ajustado a derecho también haciendo uso del articulo 06 de la LOPTRA la jueza con las atribuciones que le otorga la ley flexibilizo reviso y aplico la corrección monetaria y la indexación que le fue solicitada por el actor y aplico el derecho, nosotros consideramos que la sentencia de la doctora Lisbeys Rojas fue ajustada a derecho, bien ajustada a su obligación de motivar y narrar, de apreciar y adminicular las pruebas y sobre los hechos que fueron delatados.
De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación se encuentran, así como el dispositivo oral del fallo emitido, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a las audiencias orales y públicas de apelación, celebradas ante esta instancia en fechas 12/05/2015 y 19/05/2015, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.
PUNTO CONTROVERTIDO
Plasmado como ha sido el desarrollo de las argumentaciones antes puntualizadas, esgrimidas por la parte apelante a los fines de fundamentar su recurso, se deduce su disconformidad con los análisis realizados por la sentenciadora ad-quo, se derivan como puntos controvertidos, los siguientes:
1.-) Determinar si la Juez de Juicio distribuyo acertadamente la carga de la prueba utilizando un horario de trabajo diferente al señalado por las partes.
2.-) Determinar si la Juez de Juicio actuó conforme a derecho o no al considerar procedente las acreencias extraordinarias reclamadas de horas extras, bono nocturno, descanso compensatorio.
3.-) Determinar si la Juez de Juicio actuó conforme a derecho o no al considerar procedente las vacaciones reclamadas como no disfrutadas.
4.- Determinar si la Juez de Juicio actuó conforme a derecho o no al considerar procedente el beneficio establecido en la Ley Programa Alimentación.
En tal sentido, delimitada de esa manera la controversia planteada, esta alzada adquiere el dominio de conocimiento sobre la misma y pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
DE LA CARGA DE PRUEBA
Con relación a la distribución de la carga probatoria, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste a la demanda, en este sentido, el artículo 72 ejusdem, establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Así mismo, se hace necesario mencionar la sentencia Nro.- 0538 de fecha 31/05/2005, Caso Pedro Rodríguez contra Expresos Pegamar citando la Sentencia Nro.- 419 de fecha 11/05/2004, la cual expresa:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.” (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que la parte demandada en su litis contestatio admite la existencia de la relación laboral; deduciéndose de lo anterior que existe una inversión de la carga probatoria, correspondiéndole a la accionada demostrar el hecho afirmado en el cual apoyó sus rechazos y contradicciones.
Asimismo, por cuanto el demandante reclama acreencias extraordinarias que si bien inicialmente eran carga de la demandada esta se excepciona trayendo al proceso recibos de pago de los cuales se desprende el pago de los mismos, advierte éste a quem que, de conformidad con lo señalado por la doctrina casacionista patria establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04/07/2007, con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, (Caso: Willians Sosa contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA, C.A. (METALCON) y C.A. DANAVEN (DANA) DIVISIÓN CORPORACIÓN), tal circunstancia –el despido injustificado- debe ser probado y demostrado por el trabajador para que sea procedente y, consecuencialmente, condenado por el juez respectivo. Así se decide.
Establecido esto corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por ambas partes en el litigio.
Pruebas de la parte Demandante:
• En cuanto a las documentales constante de recibos de pago folios del 125 al 150 de la 1ra pieza del presente expediente.
En atención a dichos medios probatorios, éste sentenciador les confiere pleno valor probatorio como demostrativos del salario efectivamente devengado por el trabajador en esos periodos, así como, del efectivo pago de las horas extraordinarias laboradas, los días de descanso, días feriados trabajados, bonos nocturnos y domingos trabajados. Así se decide.
• En cuanto a la prueba de exhibición solicitada por el demandante:
a. Libro de Registro de las Vacaciones: Aún y cuando no fueron exhibidos por las partes demandadas en la audiencia oral y pública de juicio; éste impartidor de justicia ratifica el valor probatorio otorgado por la sentenciadora de la primera instancia. Y así se decide.
c. Nominas de Pago en la que aparezca la cancelación del Cesta Tickets, desde el mes de enero del año 2007 hasta el mes de diciembre del año 2012, la parte demandada no los exhibió, alegando en su defensa que no lo hacia por cuanto el beneficio de alimentación se otorgaba al actor en las instalaciones de la empresa, donde se le otorgaba una comida por cada jornada laborada. Insistiendo la parte accionante en la exhibición de las nóminas del beneficio de alimentación. En este sentido es necesario indicar, que la parte demandada en su escrito de contestación índico que al actor se le otorgaba una comida balanceada, al igual que refirió que antes del 2011 no estaba obligada a pagar el referido beneficio, en virtud de que tenían menos de veinte (20) trabajadores. Mas sin embargo, esta última afirmación no fue demostrada a los autos, por el contrario observa esta juzgadora de la declaración de parte del ciudadano ANTONIO BASILIO DE BARROS, representante de la sociedad mercantil LAS CUEVAS DEL BOSQUE, que el mismo admitió tener desde el año 2007 más de 20 trabajadores y que en la actualidad se ha incrementado.
Lo que permite evidenciar que la demandada no dio cumplimiento al beneficio de alimentación reclamado con anterioridad al 2011. Y así se aprecia.
• En relación a la declaración de los testigos, solo compareció la ciudadana SONNALY MAYRUBITH ALVARADO CALZADA, por lo que se declaró desierto el acto de los ciudadanos DE JESUS CORREIA JOAO ISIDRO y REVEIRO YUMAR ANGEL RICARDO. Y se escucho la deposición la testigo ciudadana SONNALY MAYRUBITH ALVARADO CALZADA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº 21.058.137, luego de ser juramentada, indicó lo siguiente:
…Omisis…
Que la Inspectoría ha acudido a la empresa en varias ocasiones por distintos casos, manifestando que a ella también la botaron injustificadamente así como a Julio Jonathan.
De seguidas, respondió a las preguntas realizadas por la parte accionada, lo siguiente; que le consta que fue despedido, porque vio al ciudadano Julio y le preguntó. Afirmó que no le extrañaba que lo hayan despedido injustificadamente porque ella también fue despedida.
Testimonial de la que se desprende existe inconformidad con la demandada por lo que se DESECHA del presente proceso. Y así se decide.
• En cuanto al resto de las probanzas traídas a los autos por la parte demandante referidas a Comprobante de caja, emitido al ciudadano actor por la demandada, marcada con la letra “B”, inserta al folio 151 de la 1ra pieza, Documentales constante de recibos de vacaciones, marcadas con la letra “C” y “D”, inserto a los folios 152 y 153 de la 1ra pieza, recibos de pagos de Utilidades, correspondientes a los ejercicios económicos entre el año 2007 al 2012,. Recibos de Pagos de Salarios en originales, correspondientes al periodo que duro la relación laboral, es decir, desde enero 2007 hasta diciembre 2012, este juzgador ratifica el valor probatorio otorgado por la sentenciadora a quo. Y así se señala.
Pruebas de la demandada:
• En cuanto a las Planilla de Pago de Vacaciones y Bono Vacacional, las cuales fueron promovidas para demostrar que se pagaron las vacaciones correspondientes a los periodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011; (f 20 al 23 2da pza), este juzgador ratifica el valor probatorio otorgado por la sentenciadora a quo. Y así se señala.
• En cuanto al Menú de Personal, el cual contiene; fecha, menú diarios de lunes a sábado y firmas del personal beneficiario. Marcadas “11”, inserta a los folios del 25 al 218 de la 2da pieza y del 02 al 83 de la 3ra pieza del presente expediente, documental a la cual se le otorga pleno valor probatorio como demostrativa de que el ciudadano actor recibía el beneficio de alimentación, por tanto ha quedado evidenciado con estos recibos que los días y en las fechas allí indicadas el demandado cumplió con la obligación de suministrar una comida. Y así se establece.
• Recibos de Pago, emitido por la entidad de trabajo LAS CUEVAS DEL BOSQUE, al ciudadano actor JULIO JONATAN donde se observa; periodo, asignaciones, deducciones y neto a cobrar entre otros conceptos. Marcadas “12”, inserto a los folios del 84 al 150 de la 3ra pieza del presente expediente, a las cuales esta superioridad les otorga valor probatorio como demostrativos de que cuando el actor laboraba los días domingos, estos le fueron pagados con el recargo correspondiente, adicionalmente se puede constatar el pago del bono nocturno, días de descanso y; las cuales no fueron atacadas ni impugnadas por la parte actora. Y así se establece.
Declaración de parte, del ciudadano JULIO JONATHAN, demandante en la presente causa:
Indicó el demandante que si laboró para la demandada desde el año 2007 hasta el 19 de diciembre de 2012, estableció que su jornada tuvo muchas variantes, al principio entraba a las 11:30 a.m. en la apertura del restaurante, iba a su casa a las 03:00 p.m. y retornaba al restauran las 07 p.m. hasta las 05: 00 a.m. aproximadamente, horario mantenido del año 2007 a finales de 2010. Después de ese año, la entrada era igual, pero la salida variaba aproximadamente a las 04:00 a.m. por las medidas que tomó el gobierno de reducir la jornada de sitios nocturnos. Fue capitán de mesonero desde el 2009. Señaló que habían 2 capitanes de mesoneros y 2 encargados. Rafael Carrizales, era el capitán de mesoneros, el trabajaba generalmente en la noche, ingresaba a las 05:00 p.m. hasta el cierre, ó a veces el se quedaba una (1) horas más porque hacía doble jornada. Entre las funciones de capitán de mesonero era coordinar el personal que va atender a los clientes, atención al público, se le muestra la carta de consumo y bebidas a los clientes. Manifestó el demandante que muchas veces sirvió la comida porque era parte de su oficio. El accionante al ser interrogado sobre el horario del restaurante, indicó que abre sus puertas a las 11:30 a.m. Los lunes algunas veces era movido, dependía si era quincena o no, ó si era un día especial, un día de los enamorados por ejemplo. Sino ocurría tal circunstancia, el movimiento era suave. Es decir, que los días lunes, martes y miércoles había menos afluencia de clientes, en esos días era 03 a 4 a.m el horario de salida y los días viernes, sábados y domingos salían a las 06 a.m. Su comida la realizaba en un salón porque le otorgaban la comida. En los 6 años de servicios, le quedaron debiendo 1 o 2 vacaciones, pero cuando salió se las interrumpían y debía reingresar nuevamente. Cuando se la interrumpían continuaba trabajando, indicando que aproximadamente solo disfrutó de una semana. Los trabajadores laboraban por turnos, cuando entraba en la mañana eran 3 en la cocina, 2 en la barra y 3 en la parte del salón, más 1 en el estacionamiento y 1 en el área de lavandería y la cajera. Las personas que trabajaban en la cocina eran por turnos, en la noche en la cocina era de 4 a 5 personas, distintas a las que estaban en la mañana. Indicó en cuanto a las razones de su renuncia que era porque estaba cansado del atropello, del trasnocho, de las violaciones de sus derechos laborales. Además señala que los lunes alternaba con el compañero Carrizales, si entraba a las 06:00 p.m. cerraba a las 03 a.m. a 4 a.m.
Declaración de parte, del ciudadano ANTONIO BASILIO DE BARROS, representante de la demandada, sociedad mercantil LAS CUEVAS DEL BOSQUE.
Indicó que el accionante trabajo un tiempo en el restaurante, el llegó de mesonero y al poco tiempo paso a ser capitán de mesonero. Los días de semana de Lunes a Jueves trabajaba de 11:00 a.m. a 07:00 p.m. y a veces se turnaba con el otro capitán de mesonero de 07:00 p.,m. a 02:00 a.m., el trabajaba un solo turno, ellos se turnaban y el acuerdo era entre ellos, es decir, entre los capitanes. Los días viernes y sábado la jornada era de 07:00 a.m. a 03:00 p.m. y el que trabajaba en la mañana llegaba a las 09:00 p.m. hasta las 03:00 a.m., y el otro llegaba a las 07 p.m. hasta las 03 a.m. los domingos era de 12:30 m a 1 a.m. ésta última hora cuando se cerraba., ratifica que los capitanes de mesoneros se turnaban, uno en la mañana y otro en la noche. El oficio de capitán de mesonero era estar pendiente del cliente, coordinaba a los demás mesoneros. Cuando había mucha gente, ayudaba a servir la mesa. En el año 2007 aproximadamente trabajan de 20 a 25 trabajadores, ahorita se ha incrementado el número de trabajadores por los dos días de descanso otorgados por Ley. Con referencia a la alimentación, manifiesta el representante legal de la empresa, que los mesoneros y capitanes comían lo mismo que los cocineros. Con referencia al número de trabajadores, el accionado indicó que en la mañana en la cocina trabajan como 5 personas de lunes a jueves, en la noche trabajan 2 personas. Y los viernes y sábados laboran 4 personas. Los domingos también están 2 personas en la noche. Indica que desconoce exactamente que hacen los capitanes de mesoneros después de cerrar las puertas el restaurante, porque el se retira del restaurante de 10 a 11 p.m., sin embargo manifiesta que la última trabajadora que se retira es la cajera.
• En cuanto a la Original de Planilla de Anticipo de Prestaciones y Utilidades, así como también la Relación de Cálculo de Intereses sobre Prestaciones Sociales, Marcadas “01”, insertos a los folios del 06 al 07 de la 2da pieza, a Original de Solicitud de Adelanto del 75% de Prestaciones Sociales, Hoja de Liquidación de Prestaciones y Utilidades, así como también Relación de Calculo de Intereses sobre Prestaciones Sociales. Marcadas “02”, insertos a los folios del 08 al 10 de la 2da pieza, Original de Solicitud de Adelanto del 75% de Prestaciones Sociales, Hoja de Liquidación de Prestaciones y Utilidades, así como también Relación de Calculo de Intereses sobre Prestaciones Sociales y copia de Comprobante de Caja Nº 1154. Marcadas “03”, insertos a los folios del 11 al 14 de la 2da pieza, Solicitud de Adelanto del 75% de Prestaciones Sociales, Hoja de Liquidación de Prestaciones y Utilidades, así como también Relación de Calculo de Intereses sobre Prestaciones Sociales y copia de Comprobante de Caja Nº 1014. Marcadas “04”, insertos a los folios del 15 al 18 de la 2da pieza, En cuanto a la Copia de Comprobante de Caja Nº 1052. Marcadas “05”, inserto al folio 19 de la 2da pieza. Carta de Renuncia, emitida por el ciudadano actor en fecha 14/11/2012, marcadas “10”, inserta al folio 24 de la 2da pieza, este juzgador ratifica el valor probatorio otorgado por la sentenciadora a quo.
• En lo concerniente a la prueba de informe dirigida al Seguro Social, sus resultas constan a los folios 71 y 72 de la 4ta pza, siendo agregadas a los autos en fecha 17/02/2014, prueba de informe dirigida al Banco de Venezuela, su resulta constan al folio 112 de la de la 4ta pza, prueba de informe dirigida a la Inspectoria del Trabajo, sus resultas constan a los folios 98 al 100 de la 4ta pza., este juzgador ratifica el valor probatorio otorgado por la sentenciadora a quo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados como han sido los puntos controvertidos a dilucidar y analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes; considera oportuno quien aquí decide, previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.
Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.
Asimismo, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.
En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).
Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).
En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.
En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.
En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.
El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela , según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.
Por otra parte, tenemos que, el pago de las prestaciones sociales, es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses.
Así, las Prestaciones Sociales constituyen derecho de los trabajadores que laboran en el sector privado, y en el sector público y constituyen crédito de exigibilidad inmediata, donde la mora en su pago genera intereses a favor del trabajador. Establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Fin de la cita).
Precisado lo anterior, y una vez realizada la lectura y análisis individual del expediente esta Superioridad, para decidir, hace las siguientes consideraciones:
Antes de entrar a pronunciarse sobre el punto controvertido, es de suprema relevancia, para quien decide, referirse a la importancia del libelo de demanda, en todo proceso judicial. En tal sentido, debemos comenzar enfatizando lo que nos reseña el Dr. Jaime Martínez, (La demanda y la contestación de la demanda de la nueva LOPT. Tribunal Supremo de Justicia. Serie Normativa Nº 4. Caracas 2004, pa.427):
“… El principal efecto de la demanda consiste en iniciar el juicio, conforme lo dispone el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil: “El procedimiento ordinario comenzará por demanda…”, con ello el legislador aclara que es la demanda la que da inicio al procedimiento, aun cuando se requiera de la citación del demandado (o la notificación como se le denomina en el nuevo procedimiento de trabajo) para que el juicio o proceso comience.
Arminio Borjas fija, además, otros efectos de la demanda como son la determinación de las partes que intervendrán en el proceso y la de la competencia de la autoridad judicial ante la cual se ventilará el proceso. En fin, Borjas resume la importancia de la demanda de la siguiente manera: “La demanda tiene una importancia capital en la litis, porque ella plantea, por parte del actor, las cuestiones más importantes del problema jurídico que debe ser resuelto en justicia, y de su eficacia o ineptitud depende casi siempre el éxito del pleito.” (Fin de la cita).
Los anteriores señalamientos se realizan, con el firme propósito de destacar la importancia que significa que el libelo de la demanda cumpla, no solo con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si no también que sea claro, cónsono, preciso, detallado, pormenorizado, específico y explícito, pues con ello se garantiza, de una u otra forma, que la sentencia que deba emitirse en el expediente, se ciña a los hechos y pedimentos expuestos por el/los demandante/s en su escrito libelar. Así se determina.
Pasa esta superioridad a determinar, primeramente, con lo que respecta al primer punto controvertido descrito por la representación judicial de la demandada, referente a determinar si la Juez de Juicio distribuyo acertadamente la carga de la prueba utilizando un horario de trabajo diferente al señalado por las partes; resulta necesario que éste ad quem, haga mención a lo narrado en el libelo de la demanda, en cuanto al horario de trabajo del accionante, lo cual no se corresponde con lo esgrimido en su declaración de parte durante el desarrollo de la audiencia oral y pública celebrada ante ésta alzada, pues en el escrito libelar apunta que tenía un horario de trabajo“ Lunes De 12:00 a.m. a 3:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 1:00 a.m. Nocturno, Martes De 12:00 a.m. a 7:00 p.m. Mixto, Miércoles Día de descanso, Jueves De 12:00 a.m. a 8:00 p.m. Mixto, Viernes De 12:00 m. a 4:00 p.m. y de 8:00 p.m. a 4:00 a.m. Mixto, Sábado De 7:00 p.m. a 4:00 a.m. Nocturno, Domingo De 12:00 m. a 5:00 p.m. Diurno, Lunes De 12:00 a.m. a 3:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 1:00 a.m. Nocturno, Martes De 7:00 p.m. a 1:00 a.m. Nocturno, Miércoles Día de descanso, Jueves De 12:00 a.m. a 8:00 p.m. Mixto, Viernes De 12:00 m. a 4:00 p.m. y de 8:00 p.m. a 4:00 a.m. Nocturno, Sábado De 7:00 p.m. a 4:00 a.m. Nocturno, Domingo De 5:00 p.m. a 11:00 p.m. Mixto”; para luego manifestar en la referida audiencia que: “que si laboró para la demandada desde el año 2007 hasta el 19 de diciembre de 2012, estableció que su jornada tuvo muchas variantes, al principio entraba a las 11:30 a.m. en la apertura del restaurante, iba a su casa a las 03:00 p.m. y retornaba al restauran las 07 p.m. hasta las 05: 00 a.m. aproximadamente, horario mantenido del año 2007 a finales de 2010. Después de ese año, la entrada era igual, pero la salida variaba aproximadamente a las 04:00 a.m. por las medidas que tomó el gobierno de reducir la jornada de sitios nocturnos. Fue capitán de mesonero desde el 2009. Señaló que el trabajaba generalmente en la noche, ingresaba a las 05:00 p.m. hasta el cierre, ó a veces el se quedaba una (1) horas más porque hacía doble jornada. El accionante al ser interrogado sobre el horario del restaurante, indicó hechos nuevos al señalar que abre sus puertas a las 11:30 a.m. Los lunes algunas veces era movido, dependía si era quincena o no, ó si era un día especial, un día de los enamorados por ejemplo. Sino ocurría tal circunstancia, el movimiento era suave. Es decir, que los días lunes, martes y miércoles había menos afluencia de clientes, en esos días era 03 a 4 a.m el horario de salida y los días viernes, sábados y domingos salían a las 06 a.m.”; es decir, argumentaciones que se contradicen. Así se estima.
Ahora bien, revisado el planteamiento efectuado por el demandante en su escrito libelar se aprecian en ello hechos confusos y negado como fue el mismo por la demandada hoy recurrente en su contestación al señalar:
“Rechazó la jornada laboral indicada por el demandante, refiriendo que el actor siempre trabajo dentro de los límites establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) y la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; y que cuando se excedía de la jornada se le cancelaban las horas extras”. (Lo resaltado corresponde al tribunal.)
Así mismo, al realizar la declaración de parte la accionada arguyo lo siguiente:
“Los días de semana de Lunes a Jueves trabajaba de 11:00 a.m. a 07:00 p.m. y a veces se turnaba con el otro capitán de mesonero de 07:00 p.,m. a 02:00 a.m., el trabajaba un solo turno, ellos se turnaban y el acuerdo era entre ellos, es decir, entre los capitanes. Los días viernes y sábado la jornada era de 07:00 a.m. a 03:00 p.m. y el que trabajaba en la mañana llegaba a las 09:00 p.m. hasta las 03:00 a.m., y el otro llegaba a las 07 p.m. hasta las 03 a.m. los domingos era de 12:30 m a 1 a.m. ésta última hora cuando se cerraba., ratifica que los capitanes de mesoneros se turnaban, uno en la mañana y otro en la noche.”. (Lo resaltado corresponde al tribunal.)
Se observa de lo anterior que, la accionada se limitó a negar el horario alegado por el trabajador mas no se desprende de autos prueba alguna de la cual pueda evidenciar este sentenciador el verdadero horario de trabajo máxime cuando se limita a contestar que el trabajador “siempre trabajo dentro de los limites establecidos en la ley”.
En tal sentido, considera necesario este juzgador analizar lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual señala:
“La jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor.
La jornada de trabajo se realizará dentro de los siguientes límites:
1. La jornada diurna, comprendida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m., no podrá exceder de ocho horas diarias ni de cuarenta horas semanales.
2. La jornada nocturna, comprendida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. no podrá exceder de siete horas diarias ni de treinta y cinco horas semanales. Toda prolongación de la jornada nocturna en horario diurno se considerará como hora nocturna.
3. Cuando la jornada comprenda períodos de trabajos diurnos y nocturnos se considera jornada mixta y no podrá exceder de las siete horas y media diarias ni de treinta y siete horas y media semanales. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro horas se considerará jornada nocturna en su totalidad”. (Fin de la cita).
En base a lo anteriormente señalado, considera ésta alzada que la decisión recurrida, en éste punto específico, no se encuentra ajustada a derecho, cuando al distribuir la carga de la prueba señala que “habiendo contestado en tal forma la demanda ha admitido el horario de trabajo” y en sus consideraciones para decidir señala que desde el 17/01/2007 hasta el día 31/12/2009 cuando desempeñaba el cargo de mesonero, tenia una jornada normal de siete (7) horas diarias y en el lapso comprendido desde el 01/01/2010 al 15/12/2012 con una jornada de (11) once horas por ser el cargo de Capitán de Mesonero, ni mucho menos pretender modificar lo dispuesto por el trabajador de manera confusa en su libelo lo que supra se indicó como inicio de la jornada “12:00 a.m.” (horario que pudiera decirse contrapone lo establecido en nuestra legislación) al señalar “12M”; máxime cuando el demandante trae luego al proceso específicamente en su declaración de parte un nuevo elemento o hecho, ya que éste no fue un hecho controvertido ni discutido a lo largo del presente juicio, pues su pedimento surgió en la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, lo cual está prohibido por mandato legal pues dejaría en estado de indefensión a la contraparte; en este mismo orden, encontramos la forma en la cual se exime la demandada del horario reclamado, al simplemente señalar el trabajador “siempre trabajo dentro de los limites establecidos en la ley”; en el entendido entonces que ni la parte demandante ni la demandada son contestes en cuanto al horario en el cual se desarrolló la jornada de trabajo. Así se señala.
Ahora bien, este juzgador verifica que la accionada trae a los autos recibos de pago para demostrar sus dichos, indicando que de ellos se desprende que efectivamente el trabajador una vez cumplía con su jornada normal generó acreencias extraordinarias confirmándose así su efectivo pago; concatenado lo anterior con el hecho cierto de que la información contenida en el escrito libelar es inexacta y confusa, es necesario señalar que el trabajador debió determinar en el mismo con precisión y exactitud cuales fueron las horas generadas fuera de las ya pagadas a objeto de que esta superioridad pudiese establecer una posible diferencia encuadrando la misma conforme lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por lo limitado por la disposición legal precedentemente transcrita, este sentenciador declara procedente el pedimento efectuado por la representación demandada recurrente.
Seguidamente se pasa a dilucidar el segundo punto controvertido relativo a determinar si la Juez de Juicio actuó conforme a derecho o no al considerar procedente las acreencias extraordinarias reclamadas de horas extras, bono nocturno, domingos y descanso compensatorio, en atención a ello, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, la carga de la prueba corresponde al patrono el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente no laboró en condiciones de exceso o especiales.
Sobre esta base; ésta superioridad ratifica, que la carga probatoria debe ser atribuida a la parte demandada, correspondiéndole demostrar, con los medios probatorios aportados, la procedencia de los referidos conceptos laborales. Así se establece.
Establecido lo anterior; éste juzgador precisa necesario referir, que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones. Así, encontramos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 70, los medios de pruebas admisibles en un juicio de connotación laboral, resultando ser todos aquellos señalados por dicha la ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes de la República.
Siendo esto así, tenemos que el ejercicio de la actividad probatoria, constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, dicha actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”. (Fin de la cita).
Con relación a la interpretación de la norma antes transcrita, es oportuno traer a colación lo explanado por el maestro Henríquez La Roche:
“... Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.” (Fin de la cita).
La prueba, es el eje entorno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo, así el Juzgador debe analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia no de la acción en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, visto de esta forma las pruebas son los elementos de los que se hacen valer las partes para demostrar su verdad al juzgador, y la promoción es un estado jurídico en el cual las partes, presentan al Juez los medios de prueba que pretenden sean evacuados y luego apreciados, por lo que las pruebas deben tener pertinencia y ser conducentes para demostrar lo que se quiere.
Desprendiéndose de la estipulación normativa antes citada, la regla general relativa a la aceptación en el proceso de cualquier medio probatorio válido y conducente para la resolución de la controversia, salvo, como expresa la norma, que la misma esté expresamente prohibido por la ley o luzcan como ilegales o impertinentes. Así pues, las pruebas traídas al proceso deben tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o discutidos en autos para que puedan ser establecidos por el juzgador como premisa de su silogismo judicial.
Al respecto, el procesalista Couture ha manifestado que las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar la pretensión del actor y la excepción del demandado estando revestidas de pertinencia para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se le presente. Por su parte, la legalidad de la prueba esta referida a que la misma no se encuentre manifiestamente prohibida por la ley, como por ejemplo, el caso de la exclusión de las posiciones juradas y el juramento decisorio contemplado en el ya mencionado artículo 70 de la Ley adjetiva laboral y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.
En efecto cada parte debe expresar si conviene en alguno de los hechos que trata de probar la contraparte, a fin que el juez pueda determinar los hechos en que estén de acuerdo las partes, los cuales no serán objeto de prueba, así cualquier prueba tendiente a probarlos deberá ser declarada impertinente. Entretanto, se declarará manifiestamente ilegal cuando el medio probatorio empleado esté prohibido por la ley o porque se violaron las formalidades esenciales para su promoción o evacuación.
De manera que, se ha establecido a la impertinencia de la prueba y a la ilegalidad como un motivo general para su inadmisión, lo cual ocurre cuando los hechos objeto de tales pruebas son posteriores o sobrevenidos, o cuando se estima que no tienen conexión ni relación con los controvertidos, en palabras de Román J. Duque Corredor, éste motivo de inadmisibilidad no está referido a la ilegalidad ni a la inconducencia de la prueba, sino a la vinculación o conexión de los hechos que se pretenden probar con los medios probatorios propuestos, desde esta misma perspectiva, ha señalado el referido autor:
“En otras palabras, para que se dé este motivo de inadmisión, que no está referido al medio de prueba sino al hecho que se pretende probar, es necesario que su inconexión con lo debatido, sea patente, ostensible clara o evidente, que es lo que caracteriza a lo manifiesto. Y ello para facilitar las pruebas cuya vinculación con los hechos litigiosos no es posible apreciarla sino a través del resultado de las mismas. Y de otras cuya pertinencia sólo se puede apreciar al valorarlas en la sentencia definitiva.” (Fin de la cita).
En valor con lo expresado con antelación, el juez de juicio al momento de efectuar el acto procesal de admisión de las pruebas aportadas por las partes al proceso debe verificar si las probanzas sometidas a su consideración cumplen o no con los requisitos de legalidad y pertinencia, así como también con los propios exigidos para cada prueba en particular y con lo señalado por las partes en sus correspondientes escritos de promoción de pruebas y, con fundamento a ello, proceder a la admisión o no de las mismas.
En este mismo orden de ideas, es de suprema importancia advertir que el principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación extenuada de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.
Ahora bien, circunscribiéndonos específicamente al caso que nos ocupa, luego de la valoración de pruebas mediante el sistema de la sana crítica, este Tribunal precisa que la parte accionada LAS CUEVAS DEL BOSQUE, tal y como se desprende de los recibos de pago traído a los autos cumplió con la carga probatoria de demostrar el pago de las acreencias extraordinarias reclamadas de horas extras, bono nocturno, domingos y descanso compensatorio; por lo que declara procedente este sentenciador lo alegado por la demandada. Y así se establece.
En este orden considera esta superioridad que si tal y como señaló la representación judicial del accionante en la audiencia oral y publica de apelación fueron generadas adicionalmente a estas, otras acreencias correspondía al trabajador haber determinado con precisión, exactitud y detalladamente aquello que efectivamente según su decir laboró adicionalmente a lo ya pagado en condiciones de exceso o especiales, lo cual no se desprende de los autos haya ocurrido en el caso bajo estudio y, en consecuencia, se declara improcedente tal pedimento. Así se señala.
En este orden, se pasa a analizar el tercer punto controvertido relativo a determinar si la Juez de Juicio actuó conforme a derecho o no al considerar procedente las vacaciones reclamadas como no disfrutadas, este juzgador, trae a colación el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al concepto de las vacaciones pagadas no disfrutadas la en sentencia Nro.- 78, de fecha 05/04/2000, ha establecido lo siguiente:
“...El disfrute de las vacaciones al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo es un derecho y un deber del trabajador y el patrono está obligado a vigilar que las personas que trabajan bajo su dependencia disfruten efectivamente de sus períodos vacacionales, obligación ésta comprendida dentro del deber general que tienen los patronos de velar por que la labor se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de salud del trabajador, deber previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, establece el artículo 222 de la Ley Orgánica del Trabajo que el salario correspondiente al período vacacional se debe pagar al inicio del mismo, permitiéndose así que el trabajador tenga disponibilidad dineraria para disfrutar de sus vacaciones sin mayores apremios.
Esta es la intención del legislador plasmada en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma en la que establece:
“El trabajador deberá disfrutar de las vacaciones de manera efectiva.
“Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concedérselas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago”.
Estima esta Sala que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, mientras exista relación de trabajo.
Considera la Sala que la disposición contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impide al trabajador demandar el pago de las vacaciones anuales no disfrutadas, una vez extinguido el vínculo laboral. Lo contrario sería premiar la conducta del empleador que no otorgó las vacaciones como lo prevé la ley.
Este razonamiento halla su fundamento en la interpretación sistemática de las normas que conforman el Capítulo V del Título IV de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al disfrute de las vacaciones.
Bajo la previsión del artículo 226 se estimula al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar nuevamente las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo...” (Fin de la cita).
Del análisis de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que el legislador estableció el disfrute de las vacaciones como un derecho de todo trabajador, y la obligación del patrono para velar porque ese derecho se cumpla, así como de vigilar porque la labor se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de salud del trabajador. Igualmente previó que el salario correspondiente al periodo vacacional debe ser pagado al inicio del mismo, para que de esa manera el trabajador pueda disfrutar de esas vacaciones con disponibilidad de dinero.
Así mismo, señala la mencionada sentencia, en una interpretación del artículo 226 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que el trabajador puede demandar el pago de sus vacaciones anuales no disfrutadas, una vez extinguido el vínculo laboral pues, de lo contrario estaría premiando al patrono por su conducta asumida de no otorgarle las vacaciones en su oportunidad y que por Ley le corresponden. Concluye el referido fallo que el artículo 226 ejusdem estimula al trabajador para que disfrute efectivamente de las vacaciones, con el respectivo pago y que además tiene derecho a cobrar nuevamente las vacaciones no disfrutadas calculadas al último sueldo.
Ahora bien, el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece respecto al pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas por el trabajador, lo siguiente:
“...Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o la trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o la patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral...” (Fin de la cita).
De la disposición normativa previamente citada se desprende que una vez extinguida la relación laboral, el empleador deberá pagarle al trabajador las vacaciones que no haya disfrutado las cuales le corresponden por derecho.
En tal sentido, se procedió a verificar las documentales que cursan al expediente y a las cuales la sentenciadora de primera instancia otorgó pleno valor probatorio no pudiendo constatar este juzgador el disfrute de las mismas por cuanto de la referida instrumental se desprende el pago mas sin embargo, se evidencia de los recibos de pago traídos a los autos por las partes que ha excepción de las vacaciones correspondientes al año 2010 cuyo disfrute efectivo se efectuó en el año 2012 corresponde a 25 días solamente, no logrando demostrar la demandada haber otorgado al trabajador su respectivo disfrute, el resto de los periodos razón por la cual considera que la juez ad-quo actúo conforme a derecho al ordenar pagar este concepto y, en consecuencia se declara improcedente el alegato efectuado por la representación judicial de la demandada. Así se decide.
Seguidamente se pasa a dilucidar el cuarto y ultimo punto controvertido referente a determinar si la Juez de Juicio actuó conforme a derecho o no al considerar procedente el beneficio establecido en la Ley Programa Alimentación, reclama el demandante el pago de este beneficio generado durante toda la relación de trabajo, excepcionándose la demandada en su contestación al señalar que:
“Lo cierto es que la empresa si cumplía en otorgar dicho beneficio bajo la modalidad de elaboración de menús personal ya que mi representada por ser un establecimiento de expendio de alimentos cumplía el beneficio otorgándole una comida balanceada…
…omisis…
Finalmente es importante señalar que anteriormente el beneficio de alimentación debía ser otorgados por las empresas que tuviesen mas de 20 trabadores, por lo tanto mi representada no estaba obligada a otorgar el beneficio de alimentación al demandante…” (Fin de la cita).
Ahora bien, observa esta alzada que la representación judicial demandante en la audiencia de apelación, señaló:
“era verdad que el pasaba el menú pero el menú nunca se ajustaba entonces le decía al trabajador al que no le guste la comida no es mi obligación darla y cada quien que se la traiga de su casa y el se la traía de su casa su comida”
En este orden, de una revisión minuciosa de autos observa este sentenciador que el representante de la demandada en su declaración de parte admite haber tenido siempre bajo su cargo mas de 20 trabajadores por lo que se deviene entonces el incumplimiento en el pago de este beneficio desde el inicio de la relación laboral hasta el 2011, y con posterioridad a esta fecha otorgaba el beneficio mediante un menú considerando el trabajador que el mismo no se ajustaba por lo cual él se traía la comida de su casa y en atención a ello, considera este juzgador que pese a que la demandada logró demostrar el efectivo otorgamiento de este beneficio fue potestad del trabajador el no consumirla. En tal sentido, ésta alzada concluye que el mismo es procedente, la defensa opuesta por la representación judicial recurrente en cuanto al pago de este beneficio en ese periodo.
En tal sentido, debe forzosamente declarar este sentenciador PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada LOURDES BUSTAMANTE, en su carácter de co apoderada judicial de la parte demandada LAS CUEVAS DEL BOSQUE, contra la decisión de fecha 14 de enero de dos mil quince (14/01/2015), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE, la decisión de fecha 14 de enero de dos mil quince (14/01/2015), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. TERCERO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo. Así se decide.
Ahora bien, esta superioridad, en base a lo esgrimido en la motiva de la sentencia y modificado como ha sido el salario que sirvió de base de cálculo de los conceptos demandados detalla la forma en que se realizó el cálculo de los conceptos sometidos a consideración de esta alzada, de la siguiente manera:
Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 142, literal A, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
Corresponde al accionante el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculada sobre la base del salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) para cada periodo y realizando el descuento de los anticipos recibidos por el trabajador respectivamente sin resultar diferencia a favor del trabajador. De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad resultando la cantidad de Mil Ciento Setenta y Cuatro Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 1.174,12).
Mes/Año Salario Base Mensual Salario Diario Base Sábados Y Domingos Días Feriados Horas Extras Diurnas Y Nocturnas Bono Nocturno Varios Salario Mensual Normal Salario Diario Normal Incidencia Bono Vacacional Incidencia Bono Fin De Año Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación De Antigüedad Capital Acumulado Anticipos Tasa De Interés Días Mes Interés Anticipos Intereses Acumulados
Ene-07 512,32 17,08 37,66 549,98 18,33 0,36 0,76 19,45 0,00 0,00 12,82 15 0,00 0,00
Feb-07 512,32 17,08 37,66 549,98 18,33 0,36 0,76 19,45 0,00 0,00 12,92 28 0,00 0,00
Mar-07 512,32 17,08 37,66 549,98 18,33 0,36 0,76 19,45 0,00 0,00 12,53 31 0,00 0,00
Abr-07 512,32 17,08 137,66 649,98 21,67 0,42 0,90 22,99 5 114,95 114,95 13,05 30 1,23 1,23
May-07 623,55 20,79 146,43 769,98 25,67 0,50 1,07 27,23 5 136,17 251,12 13,03 31 2,78 4,01
Jun-07 614,78 20,49 155,40 770,18 25,67 0,50 1,07 27,24 5 136,21 387,33 12,53 30 3,99 8,00
Jul-07 614,78 20,49 155,40 770,18 25,67 0,50 1,07 27,24 5 136,21 523,54 13,51 31 6,01 14,01
Ago-07 614,78 20,49 155,40 770,18 25,67 0,50 1,07 27,24 5 136,21 659,75 13,86 31 7,77 21,77
Sep-07 614,78 20,49 155,20 769,98 25,67 0,50 1,07 27,23 5 136,17 795,92 13,79 30 9,02 30,80
Oct-07 614,78 20,49 155,20 769,98 25,67 0,50 1,07 27,23 5 136,17 932,09 14,00 31 11,08 41,88
Nov-07 800,00 26,67 800,00 26,67 0,52 1,11 28,30 5 141,48 1.073,57 15,75 30 13,90 55,78
Dic-07 800,00 26,67 800,00 26,67 0,52 1,11 28,30 5 141,48 1.215,05 16,44 31 16,97 72,74
Ene-08 800,00 26,67 800,00 26,67 0,59 1,11 28,37 5 141,85 1.356,91 18,53 31 21,35 94,10
Feb-08 800,00 26,67 800,00 26,67 0,59 1,11 28,37 5 141,85 1.498,76 17,56 28 20,19 114,29
Mar-08 800,00 26,67 800,00 26,67 0,59 1,11 28,37 5 141,85 1.640,61 18,17 31 25,32 139,60
Abr-08 800,00 26,67 800,00 26,67 0,59 1,11 28,37 5 141,85 1.782,46 18,35 30 26,88 166,49
May-08 1.100,00 36,67 1.100,00 36,67 0,81 1,53 39,01 5 195,05 1.977,51 20,85 31 35,02 201,51
Jun-08 1.000,00 33,33 200,00 1.200,00 40,00 0,89 1,67 42,56 5 212,78 2.190,29 20,09 30 36,17 237,67
Jul-08 940,00 31,33 90,00 220,00 1.250,00 41,67 0,93 1,74 44,33 5 221,64 2.411,93 20,30 31 41,58 279,26
Ago-08 800,00 26,67 100,00 100,00 200,00 1.200,00 40,00 0,89 1,67 42,56 5 212,78 2.624,71 20,09 31 44,78 324,04
Sep-08 800,00 26,67 80,00 200,00 200,00 80,00 1.360,00 45,33 1,01 1,89 48,23 5 241,15 2.865,85 19,68 30 46,36 370,40
Oct-08 900,00 30,00 80,00 200,00 200,00 1.380,00 46,00 1,02 1,92 48,94 5 244,69 3.110,55 19,82 31 52,36 422,76
Nov-08 800,00 26,67 160,00 400,00 1.360,00 45,33 1,01 1,89 48,23 5 241,15 3.351,70 20,24 30 55,76 478,52
Dic-08 1.075,00 35,83 80,00 200,00 1.355,00 45,17 1,00 1,88 48,05 5 240,26 1.496,68 2.095,28 19,65 31 24,98 205,75 297,74
Ene-09 1.000,00 33,33 80,00 100,00 180,00 1.360,00 45,33 1,13 1,89 48,36 5 241,78 1.738,46 19,76 31 29,18 326,92
Feb-09 800,00 26,67 160,00 300,00 100,00 1.360,00 45,33 1,13 1,89 48,36 5 241,78 1.980,23 19,98 28 30,35 357,27
Mar-09 800,00 26,67 160,00 400,00 1.360,00 45,33 1,13 1,89 48,36 5 241,78 2.222,01 19,74 31 37,25 394,52
Abr-09 800,00 26,67 80,00 480,00 1.360,00 45,33 1,13 1,89 48,36 5 241,78 2.463,79 18,77 30 38,01 432,53
May-09 1.000,00 33,33 200,00 400,00 1.600,00 53,33 1,33 2,22 56,89 5 284,44 2.748,23 18,77 31 43,81 476,35
Jun-09 1.200,00 40,00 400,00 1.600,00 53,33 1,33 2,22 56,89 5 284,44 3.032,68 17,56 30 43,77 520,12
Jul-09 1.200,00 40,00 400,00 1.600,00 53,33 1,33 2,22 56,89 5 284,44 3.317,12 17,26 31 48,63 568,74
Ago-09 900,00 30,00 400,00 300,00 1.600,00 53,33 1,33 2,22 56,89 5 284,44 3.601,57 17,04 31 52,12 620,86
Sep-09 1.000,00 33,33 400,00 300,00 1.700,00 56,67 1,42 2,36 60,44 5 302,22 3.903,79 16,58 30 53,20 674,06
Oct-09 1.000,00 33,33 400,00 300,00 1.700,00 56,67 1,42 2,36 60,44 5 302,22 4.206,01 17,62 31 62,94 737,01
Nov-09 1.000,00 33,33 360,00 300,00 1.660,00 55,33 1,38 2,31 59,02 5 295,11 4.501,12 17,05 30 63,08 800,08
Dic-09 1.000,00 33,33 120,00 150,00 150,00 240,00 1.660,00 55,33 1,38 2,31 59,02 5 295,11 1.844,98 2.951,25 16,97 31 26,59 354,03 472,64
Ene-10 1.000,00 33,33 140,00 150,00 150,00 220,00 1.660,00 55,33 1,54 2,31 59,18 5 295,88 2.140,86 16,74 31 30,44 503,08
Feb-10 1.000,00 33,33 130,00 300,00 230,00 1.660,00 55,33 1,54 2,31 59,18 5 295,88 2.436,74 16,65 28 31,12 534,21
Mar-10 1.100,00 36,67 130,00 330,00 270,00 1.830,00 61,00 1,69 2,54 65,24 5 326,18 2.762,92 16,44 31 38,58 572,78
Abr-10 1.100,00 36,67 120,00 320,00 330,00 1.870,00 62,33 1,73 2,60 66,66 5 333,31 3.096,23 16,23 30 41,30 614,09
May-10 1.210,00 40,33 120,00 120,00 320,00 338,00 2.108,00 70,27 1,95 2,93 75,15 5 375,73 3.471,97 16,40 31 48,36 662,45
Jun-10 1.266,00 42,20 86,00 50,00 380,00 372,00 2.154,00 71,80 1,99 2,99 76,79 5 383,93 3.855,90 16,10 30 51,02 713,47
Jul-10 1.366,00 45,53 86,00 380,00 372,00 2.204,00 73,47 2,04 3,06 78,57 5 392,84 4.248,74 16,34 31 58,96 772,44
Ago-10 1.266,00 42,20 86,00 380,00 372,00 2.104,00 70,13 1,95 2,92 75,00 5 375,02 4.623,76 16,28 31 63,93 836,37
Sep-10 1.266,00 42,20 86,00 380,00 372,00 2.104,00 70,13 1,95 2,92 75,00 5 375,02 4.998,78 16,10 30 66,15 902,52
Oct-10 928,40 30,95 65,06 278,86 272,80 1.545,12 51,50 1,43 2,15 55,08 5 275,40 5.274,18 16,38 31 73,37 975,89
Nov-10 928,40 30,95 63,06 278,66 272,80 1.542,92 51,43 1,43 2,14 55,00 5 275,01 5.549,19 16,25 30 74,12 1.050,00
Dic-10 1.266,00 42,20 86,00 380,00 372,00 2.104,00 70,13 1,95 2,92 75,00 5 375,02 1.947,63 3.976,58 16,45 31 27,21 420,66 656,56
Ene-11 1.266,00 42,20 86,00 380,00 372,00 2.104,00 70,13 2,14 2,92 75,20 5 375,99 2.323,62 16,29 31 32,15 688,70
Feb-11 1.266,00 42,20 43,00 190,00 182,00 235,00 186,00 2.102,00 70,07 2,14 2,92 75,13 5 375,64 2.699,26 16,37 28 33,90 722,60
Mar-11 1.266,00 42,20 48,00 361,00 380,00 45,00 2.100,00 70,00 2,14 2,92 75,06 5 375,28 3.074,53 16,00 31 41,78 764,38
Abr-11 1.500,00 50,00 100,00 50,00 120,00 380,00 2.150,00 71,67 2,19 2,99 76,84 5 384,21 3.458,75 16,37 30 46,54 810,92
May-11 1.500,00 50,00 160,00 80,00 260,00 500,00 2.500,00 83,33 2,55 3,47 89,35 5 446,76 3.905,51 16,64 31 55,19 866,11
Jun-11 1.500,00 50,00 160,00 160,00 440,00 260,00 2.520,00 84,00 2,57 3,50 90,07 5 450,33 4.355,84 16,09 30 57,60 923,72
Jul-11 1.500,00 50,00 160,00 240,00 440,00 260,00 2.600,00 86,67 2,65 3,61 56,26 5 281,30 4.637,14 16,52 31 65,06 988,78
Ago-11 1.500,00 50,00 160,00 130,00 440,00 130,00 2.360,00 78,67 2,40 3,28 55,68 5 278,41 4.915,54 15,94 31 66,55 1.055,33
Sep-11 1.800,00 60,00 70,00 60,00 90,00 480,00 160,00 2.660,00 88,67 2,71 3,69 66,40 5 332,02 5.247,56 16,00 30 69,01 1.124,33
Oct-11 1.800,00 60,00 140,00 120,00 480,00 180,00 2.720,00 90,67 2,77 3,78 66,55 5 332,74 5.580,30 16,39 31 77,68 1.202,01
Nov-11 1.800,00 60,00 140,00 480,00 180,00 2.600,00 86,67 2,65 3,61 66,26 5 331,30 5.911,60 15,43 30 74,97 1.276,99
Dic-11 1.800,00 60,00 140,00 480,00 180,00 2.600,00 86,67 2,65 3,61 66,26 5 331,30 1.092,28 5.150,62 15,03 31 13,94 491,12 799,81
Ene-12 1.800,00 60,00 140,00 480,00 180,00 2.600,00 86,67 2,89 3,61 66,50 5 332,50 1.424,78 15,70 31 19,00 818,81
Feb-12 1.800,00 60,00 140,00 480,00 180,00 2.600,00 86,67 2,89 3,61 66,50 5 332,50 1.757,28 15,18 28 20,46 839,27
Mar-12 1.800,00 60,00 140,00 480,00 180,00 2.600,00 86,67 2,89 3,61 66,50 5 332,50 2.089,78 14,97 31 26,57 865,84
Abr-12 1.040,00 34,67 140,00 256,00 96,00 1.532,00 51,07 1,70 2,13 38,50 5 192,48 2.282,26 15,41 30 28,91 894,75
May-12 2.100,00 70,00 180,00 80,00 540,00 190,00 3.090,00 103,00 4,29 8,58 82,88 0,00 2.282,26 15,63 31 30,30 925,04
Jun-12 2.250,00 75,00 410,00 630,00 90,00 3.380,00 112,67 4,69 9,39 89,08 0,00 2.282,26 15,38 30 28,85 953,89
Jul-12 1.800,00 60,00 570,00 120,00 540,00 3.030,00 101,00 4,21 8,42 72,63 15 1.089,38 3.371,63 15,35 31 43,96 997,85
Ago-12 1.800,00 60,00 480,00 180,00 540,00 3.000,00 100,00 4,17 8,33 72,50 0,00 3.371,63 15,57 31 44,59 1.042,44
Sep-12 2.070,00 69,00 552,00 268,00 560,00 3.450,00 115,00 4,79 9,58 83,38 0,00 3.371,63 15,65 30 43,37 1.085,81
Oct-12 2.070,00 69,00 552,00 80,00 268,00 560,00 3.530,00 117,67 4,90 9,81 83,71 15 1.255,63 4.627,26 15,50 31 60,92 1.146,72
Nov-12 2.070,00 69,00 552,00 268,00 560,00 3.450,00 115,00 4,79 9,58 83,38 5 416,88 5.044,13 15,29 30 63,39 1.210,11
Dic-12 1.794,14 59,80 548,00 268,00 560,00 3.170,14 105,67 4,40 8,81 73,01 5 365,07 -4.590,80 10.000,00 15,06 19 -35,99 1.174,12
Vacaciones y Bono Vacacional establecidos en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.): Corresponden al trabajador por concepto del pago de vacaciones, y bono vacacional no disfrutadas, resultando la cantidad de Diez Mil Setecientos Treinta y Un Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 10.731,40), como se detalla a continuación:
Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total Anticipos Total
2007-2008 105,67 15 1.585,05 7 739,69 0,00 2.324,74
2008-2009 105,67 16 1.690,72 8 845,36 800,00 1.736,08
2009-2010 105,67 17 1.796,39 9 951,03 2.666,00 81,42
2010-2011 105,67 18 1.902,06 10 1.056,70 688,00 2.270,76
2011-2012 105,67 19 2.007,73 11 1.162,37 2.185,00 985,10
Fracción 2012 105,67 17,63 1.862,73 13,92 1.470,57 0,00 3.333,30
Totales 10.844,68 6.225,72 6.339,00 10.731,40
Nota: se realiza el descuento correspondiente de vacaciones efectivamente disfrutadas en el periodo vacacional año 2010, quedan evidenciadas en los recibos de pago de salario (folios 141 y 142 de la pieza numero 01) y el recibo de pago de las vacaciones (folio 21 pieza numero 02), así mismo se realiza el descuento del bono vacacional pagado en su oportunidad queda evidenciado en los folios (20, 22, 23 de la pieza numero 02).
Beneficios anuales o utilidades establecidas en el artículo 131 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.): Corresponde al trabajador el pago de utilidades tomando como base para el calculo el salario correspondiente al mes en que nace el derecho al pago de las mismas y realizando los descuentos correspondientes, resultando la cantidad Cuatro Mil Ochenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 4.085,58), como se detalla a continuación:
Años Salario Utilidades Total Anticipos Total
2007 26,67 28,83 768,89 768,89
2008 45,17 30 1.355,00 1.102,78 252,22
2009 55,33 30 1.660,00 1.888,89 -
2010 70,13 30 2.104,00 2.339,17 -
2011 86,67 30 2.600,00 3.029,78 -
2012 105,67 29,00 3.064,47 3.064,47
Totales 11.552,36 8.360,62 4.085,58
Nota: se realiza el descuento correspondiente al pago de utilidades como se evidencia en los folios 6, 9, 12, 16 de la pieza número 02.
Bono de Alimentación: Corresponden al trabajador el pago de este concepto a partir del 26 de abril de 2011, donde se produjo la segunda reforma de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la cual fue publicada en gaceta oficial numero 39.660, se reforma parcialmente y se modifica en articulo numero 02 eliminando el numero de empleados de veinte (20) o mas para ser beneficiarios del programa incorporando a los a todos los trabajadores del sector publico y privado, resultando la cantidad de Diez Mil Doce Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs10.012,50).
Mes Total
Días U.T
Vigente 0,25%
U.T Total
Abril-11 4 150,00 37,50 150,00
Mayo-11 27 150,00 37,50 1.012,50
Junio-11 7 150,00 37,50 262,50
Julio-11 16 150,00 37,50 600,00
Agosto-11 11 150,00 37,50 412,50
Septiembre-11 2 150,00 37,50 75,00
Octubre-11 15 150,00 37,50 562,50
Noviembre-11 6 150,00 37,50 225,00
Diciembre-11 27 150,00 37,50 1.012,50
Enero-12 16 150,00 37,50 600,00
Febrero-12 15 150,00 37,50 562,50
Marzo-12 0 150,00 37,50 0,00
Abril-12 22 150,00 37,50 825,00
Mayo-12 10 150,00 37,50 375,00
Junio-12 0 150,00 37,50 0,00
Julio-12 2 150,00 37,50 75,00
Agosto-12 0 150,00 37,50 0,00
Septiembre-12 26 150,00 37,50 975,00
Octubre-12 26 150,00 37,50 975,00
Noviembre-12 26 150,00 37,50 975,00
Diciembre-12 9 150,00 37,50 337,50
Total Bs. 10.012,50
Suman los conceptos detallados anteriormente la cantidad de Veintiséis Mil Tres Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 26.003,60).
CONCEPTO ASIGNACIÓN
Intereses sobre Prestación de Antigüedad 1.174,12
Vacaciones y Bono Vacacional 10.731,40
Utilidades 4.085,58
Bono de Alimentación 10.012,50
TOTAL Bs. 26.003,60
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada LOURDES BUSTAMANTE, en su carácter de co apoderada judicial de la parte demandada LAS CUEVAS DEL BOSQUE, contra la decisión de fecha 14 de enero de dos mil quince (14/01/2015), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE, la decisión de fecha 14 de enero de dos mil quince (14/01/2015), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015).
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 03:29 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares
OJRC/yami.
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