PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015).
205º y 156º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2014-000168

DEMANDANTE RECURRENTE: EMBOTELLADORA FONT GINO C.A., inscrita el 25 de marzo de 2013, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, bajo el numero 30, tomo 131-A representada por el ciudadano JOSE SALVADOR NAPOLITANO, titular de la cedula de identidad N V.-11.541.340.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADANTE: Abogados THOMAS DAVID ALZURU R, y JULIO CESAR CASTELLANOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 78.767 y 61.315 en su orden.

DEMANDADO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DL ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA SERENOS LUGNAY C.A: Abogada SOCORRO TERESA CAMPOS MONTESINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.246.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (ACCION MERO DECLARATIVA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA,

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado THOMAS ALZURU, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante EMBOTELLADORA FONT GINO C.A., (F. 10 de la I pieza) contra la decisión de fecha 03 de noviembre de dos mil catorce (03/11//2014) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua (F.02 al 08 de la II pieza).

DEL DESISTIMIENTO

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 28/04/2015, se procedió a fijar, por auto separado de fecha 06/05/2015, la oportunidad legal, a los fines de celebrar la audiencia oral y pública de apelación, para el día 20/05/2015, a las 09:00 a.m. (F. 26 de la II pieza).

Es el caso que llegada ésta oportunidad, se efectuó el anuncio por parte del Alguacil adscrito al Tribunal dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante-recurrente EMBOTELLADORA FONT GINO C.A., quien no se hizo presente ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno a exponer sus alegatos, tal como consta en acta de fecha 20/05/2015 (F. 27 y 28 de la II pieza) y en la reproducción audiovisual producto de la grabación correspondiente, cuya audiencia oral y pública de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encuentra debidamente plasmada en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente, contenido en el cuaderno de recaudos; razón por la cual se pasa de seguidas a decidir en los términos siguientes:

La no comparecencia de alguna de las partes o de ambas, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

En tal sentido, de acuerdo al razonamiento que antecede, la falta de comparecencia de cualquiera de las partes, o de ambas, a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el ínterin procedimental y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse como consecuencia de la incomparecencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al procedimiento en segunda instancia prevé el desistimiento del recurso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como se encuentra establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente” (Fin de la cita. Negritas del Tribunal).

Por lo tanto, la obligación de las partes apelantes de concurrir a la audiencia por ante el Juzgado Superior se encuentra establecida únicamente para éste, en consecuencia, si no acudiese la otra parte, no prevé la norma ninguna consecuencia procesal, siendo así las cosas, sí el apelante incomparece, debe considerarse que desistió del recurso.
Así pues, subsumiendo lo antes expresado al caso sub iudice, es menester exaltar que las partes demandantes-apelantes, estando a derecho, no comparecieron a la audiencia oral y pública de apelación, ni por sí ni por intermedio de representante legal ni apoderado judicial alguno, evidenciándose, sin lugar a dudas, la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, por lo que consecuencialmente quien juzga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara DESISTIDA LA APELACIÓN en virtud de estar verificada la incomparecencia de la parte recurrente EMBOTELLADORA FONT GINO C.A., Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado THOMAS ALZURU, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante-recurrente EMBOTELLADORA FONT GINO C.A contra la decisión de fecha 03 de noviembre de dos mil catorce (03/11//2014) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 03 de noviembre de dos mil catorce (03/11//2014), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada-recurrente EMBOTELLADORA FONT GINO C.A de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015).
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 10:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares

OJRC/claybeth.-