REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).
205º y 156º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2015-000088.

DEMANDANTES: LUIS OMAR SALAS PAZ, FRANCISCO IGNACIO FERRER HENRIQUEZ, RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, JOSE ISAIAS GOMEZ, JOSE ANTONIO PALMAR, NEMECIO SEGUNDO BRACHO HERNANDEZ, CLIMACO ENRIQUE GUTIERREZ GONZALEZ, GUSTAVO ANTONIO GUEVARA TORREALBA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros.- V-20.148.738, V-9.690.008, v-22.228.946, v-10.053.504, v-13.176.105, v-15.012.627, v-11.065.008, v-14.677.757 en su oren.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada INGRID OSORIO identificada con matricula de I.P.S.A. Nros.- 108.467.

DEMANDADA: GUARDIANES PRIVADOS C.A. (GUARPRICA)

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA JOSE VOGIATZIS MONSALVE, en nombre y representación de la empresa GUARDIANES PRIVADOS C.A. (GUARPRICA), (F.75 al 78) debidamente asistida por la abogada DRAIANA PACHECO HERNANDEZ, contra decisión de fecha 10 de Marzo de dos mil quince (10/03/2015), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, mediante la cual en atención a la incomparecencia de la parte demandada al Inicio de la Audiencia preliminar y en virtud de haberse aplicado la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró LA PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL DEMANDANTE (F.51 al 57).

SECUELA PROCEDIMENTALANTE ESTA ALZADA

Recibido el expediente ante este despacho, en fecha 30/04/2015 se procede a fijar por auto separado la oportunidad, a los fines de celebrar la audiencia oral y pública de apelación para el 08/05/2015, a las 02:30 p.m. (F.86), posteriormente reprogramada por auto de fecha 05/05/2015 para el 21/05/2015 a las 11:00 a.m, (F.87), a la cual compare la representación judicial de la parte demandada-recurrente quien alega las pretensiones sobre las cuales fundamenta el recurso de apelación ejercido y éste juzgador, una vez analizados los medios probatorios aportados, procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, declarando: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA JOSE VIOGIATZIS MONSALVE, actuando en su condición de Presidente de la empresa demandada GUARDIANES PRIVADOS, C.A. (GUARPRICA), debidamente asistida por la abogada ADRIANA PACHECO HERNANDEZ, contra la sentencia de fecha 10 de Marzo de dos mil quince (10/03/2015), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; SE REVOCA, la decisión de fecha 10 de Marzo de dos mil quince (10/03/2015), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; SE REPONE LA CAUSA, al estado de que una vez recibido el expediente, se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo. (F.121 al 125).

ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador infiere que la abogada asistente de la parte demandada-apelante, abogada ADRIANA PACHECO fundamentó el recurso de apelación en las argumentaciones que a continuación se parafrasean:

 Efectivamente nos encontramos en el día de hoy en esta audiencia como parte recurrente a los fines de demostrar a este juzgado que existe la incomparecencia de mi representada a la celebración de la audiencia preliminar pautada para el 10 de marzo del 2015.

 Los motivos este justificados por la incomparecencia especifica del presidente de la empresa ciudadana MARIA JOSE VIOGIATZIS, se encontraba indispuesta de salud hecho ocurrido específicamente el día dos de marzo del 2015 cuando presento una serie de síndrome de patología que le obligaron acudir a consulta medica privada en un centro de diagnostico en Barquisimeto a la consulta del DR. ALEXIS ESPINOSA ACURERO.

 Se evidencia de escrito de formalización de auto en el expediente que existe un informe medico que deja constancia de los síndrome de patología que imposibilitaron el día 03 de marzo al presidente de la empresa acudir a la audiencia preliminar.

 Quiero hacer acotación a este tribunal que efectivamente la ciudadana MARIA JOSE VIOGIATZIS, es la presidente única de conformidad a los estatutos sociales puede obligarla y representarla jurídicamente no existiendo otra persona de acuerdo a los estatutos que pudiera asistir esa ausencia por los malestares que le imposibilitaron en los reposo medico que le fueron otorgado incluso se refleja en esa constancia de informe que tenia dolores articulares bastante duros que le imposibilitaba incluso hasta caminar.

 Se evidencia de acta de asamblea que consta también agregada en el escrito de formalización de apelación que es la única representante legal de la empresa y es la que tenia que ir ese día a esa audiencia preliminar.

 También quiero acotar a este tribunal que es de conocimiento publico que yo he sido en reiterada oportunidades apoderada judicial de guardianes privados poder que me otorgo inicialmente el anterior presidente de la empresa ciudadano SACARIA MONSALVE poder que traje en original que quiero mostrárselo ciudadano juez que es un poder donde aparezco únicamente como apoderada de guardianes privado que me fue otorgado en fecha el 26 de junio del 2012.

 Y donde no tengo facultad para sustituir poder en abogado sin la autorización de la empresa porque también tengo justificar la incomparecencia de la audiencia preliminar ahora bien si bien es cierto que soy apoderada de guardianes privados a raíz de la asamblea general ordinaria donde acredita la no representación de la ciudadana MARIA JOSE VIOGIATZIS desde ese entonces yo no hago uso nuevas causa de ese poder porque es política de la empresa y de la nueva autoridad de la compañía de que yo actúo bajo asistencia o poder que me otorga en forma apud-acta.

 Usted lo puede constatar incluso en existen procedimientos que tienen el tribunal que después de la celebración de la asamblea he actuado con poder apud acta, finalmente para el día 03 de marzo de 2015, que se iba a celebrar la audiencia preliminar en la causa 745-2015 que se iba a celebrar en la ciudad de Acarigua yo tenia fijada una audiencia de juicio aquí en este circuito judicial en la causa PP01-l-2014-0000087 donde las partes son INVERSIONES ZEUS Y PABLO VICENTE CARRASCO BRITO donde yo también soy la única apoderada se puede evidenciar en las actas de ese procedimiento como no existe otros abogados a quien se le otorgara un poder de representación para asistir a esa audiencia en virtud de esa coincidencia de las dos celebraciones de la audiencia preliminar en la causa 745 y en la audiencia de juicio en la causa 87 donde le manifesté a la licenciada MARIA JOSE VIOGIATZIS presidente de la empresa que yo no podía acudir a esa audiencia preliminar entonces ella iba a ir asistida de abogada de su confianza para esa celebración imposibilitándome por la circunstancia de caso fortuito y fuerza mayor y por cuestione de salud pues le imposibilito asistir a esa audiencia y yo me encontraba ese día aquí en la ciudad de Guanare para asistir a la audiencia de juicio.

 También es importantísimos señalar a este juzgado que esa audiencia no se celebro el día 03 de marzo porque no hubo despacho en el tribunal de juicio puede corroborar con certificación del calendario judicial y yo solicite copia simple de la audiencia fijada para el 03 de marzo y del auto 04 de marzo donde fijan nueva oportunidad para la celebración de esa audiencia pero ese día yo estuve aquí en Guanare y lo puede corroborar con el sistema automatizado que existe en el tribunal que mi ingreso fue aproximadamente a las 09 de la mañana del día de hoy tenia dos audiencia una en la ciudad de Acarigua y otra en la ciudad de Guanare.

 Esas fueron las causas que me imposibilitaron para asistir a la audiencia preliminar, bueno si a parte de caso fortuito y fuerza mayor hiendo un poquito mas hacia lo que fue la sentencia que declararon con lugar la demanda por la incomparecencia de mi representada y la admisión de los hechos.

 Considero que el juez al momento de valorar la sentencia a debido declarada sin lugar algún evento porque es una demanda es por diferencia de pago de prestaciones sociales y en el texto de libelo de demanda evidentemente los demandado reconoce que ellos recibieron pagos de un 75% de sus prestaciones sociales y al momento del anuncio de la audiencia preliminar y donde se constato la presencia de la parte accionante es decir lo demandante ellos no consignaron medios probatorios alguno se evidencia tanto en el acta que levantaron para dejar constancia la incomparecencia de mi representada como en la sentencia.

 Considerando bueno que no se tomaron principio de valoración a los efectos de declarar con lugar o sin lugar la demanda eso es como un punto a parte al caso fortuito y fuerza mayor.

 A los efectos de constatar y verificar que efectivamente la incapacidad o imposibilidad que tenia mi cliente para presentarse a esa audiencia preliminar nosotros consignamos documentos privados a los fines de que sea ratificado en contenido y firma por el doctor ALEXIS MENDOZA ACURERO y si este tribunal lo considera pertinente tome su declaración de parte.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 21/05/2015 contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PRUEBAS APORTADAS

Plasmadas las argumentaciones esgrimidas por la representación judicial de la parte demandante-apelante, en la audiencia oral y pública de apelación celebrada ante esta instancia en fecha 11/05/2015, este Juzgado ADMITE las prueba documental promovida por la co-apoderada judiciales de la parte accionante; procediendo, subsiguientemente, a su valoración y atendiendo a los principios de la comunidad de la prueba e indubio pro-operario y en base al criterio de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

Documentales

• Promueve la parte demandada-recurrente, Informe médico, emitido por el Dr. Alexis José Mendoza Acurero, titular de la cédula de identidad Nº 5.258.784, MS 30.279, CML 2.477, Medicina Interna, del Instituto Diagnostico Barquisimeto (IDB), de fecha 02/03/2015, constante de un (1) folio útil, marcado “D”, (F.115).

• Promueve la parte demandada-recurrente, Constancia médica, emitido por el Dr. Alexis José Mendoza Acurero, titular de la cédula de identidad Nº 5.258.784, MS 30.279, CML 2.477, Medicina Interna, del Instituto Diagnostico Barquisimeto (IDB), de fecha 02/03/2015, constante de un (1) folio útil, marcado “E”, (F.116).

• Promueve la parte demandada-recurrente, Indicaciones médicas, emitido por el Dr. Alexis José Mendoza Acurero, titular de la cédula de identidad Nº 5.258.784, MS 30.279, CML 2.477, Medicina Interna, del Instituto Diagnostico Barquisimeto (IDB), de fecha 02/03/2015, constante de dos (2) folios útiles, (F.117 y 118).

• Promueve la parte demandada-recurrente, Orden para Exámenes de Laboratorio, suscrtito por el Dr. Alexis José Mendoza Acurero, titular de la cédula de identidad Nº 5.258.784, MS 30.279, CML 2.477, Medicina Interna, del Instituto Diagnostico Barquisimeto (IDB), constante de un (01) folio útil, (F.119).

• Promueve la parte demandada-recurrente, Factura emitida por el Dr. Alexis José Mendoza Acurero, titular de la cédula de identidad Nº 5.258.784, MS 30.279, CML 2.477, Medicina Interna, del Instituto Diagnostico Barquisimeto (IDB), constante de un (01) folio útil, (F.120).

En atención a estos documentales siendo que, una vez constatado por este juzgador que el centro de salud del que emanan es privado y que tales documentales fueron suscritos por de un tercero ajeno a la causa, quien fue promovido como testigo y, por ende, compareció a la audiencia oral y pública de apelación, a los fines ratificar su contenido y firma, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta superioridad le otorga pleno valor probatorio como demostrativo, que la ciudadana MARIA JOSE VIOGIATZIS MONSALVE, actuando en su condición de Presidente de la empresa demandada GUARDIANES PRIVADOS, C.A. (GUARPRICA), acudió el día 02/03/2015, al Instituto Diagnostico Barquisimeto, para valoración y diagnostico por presentar “Síndrome Febril Agudo, Artropatia Poliarticular Aguda de pequeñas y grandes articulaciones con impedimento para caminar y Vértigo Agudo”.Así se valora.

• Promueve la parte demandada-recurrente, documentales correspondientes al asunto PP01-L-2014-000087, constante de cuatro (04) folios útiles, (F.126 al 129).

Con referencia a dichas documentales, ésta superioridad le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo que la abg. Adriana Pacheco se encontraba representando a INVERSIONES ZEUS Y PABLO VICENTE CARRASCO BRITO donde tenia fijada una audiencia de juicio aquí en este circuito judicial en la causa PP01-l-2014-0000087 el mismo día de la celebración del inicio de la audiencia preliminar de la causa PP21-L-2014-000745, Así se determina.

• Promueve la parte demandada-recurrente, Original de Poder, constante de tres (03) folios útiles, (F.130 al 132).

Respecto a este medio probatorio, este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo que la abg. Adriana Pacheco he sido en reiterada oportunidades apoderada judicial de la demandada GUARDIANES PRIVADOS, C.A. (GUARPRICA), poder que le otorgo inicialmente el anterior presidente de la empresa ciudadano SACARIA MONSALVE. Así se estima.

RATIFICACION DE CONTENIDO Y FIRMA
• Promueve la parte demandada-recurrente, la Ratificación del Contenido y firma del ciudadano Alexis José Mendoza Acurero, titular de la cédula de identidad Nº 5.258.784, de las documentales insertas del folio 115 al 120 del expediente.

Con referencia a este testigo, éste ad-quem, le confiere pleno valor probatorio, por cuanto se evidencia de la reproducción audiovisual, la comparecencia del medico Alexis José Mendoza Acurero, a la celebración de la audiencia oral y pública, quien ratifica el contenido y firma de las documentales insertas del folio 115 al 120 del expediente, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se valora.-

PUNTO CONTROVERTIDO

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la representación judicial de la parte demandante-apelante, ésta superioridad observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar prima facie si la parte recurrente demostró la ocurrencia del caso fortuito o fuerza mayor con las pruebas aportadas, lo cual acarreó, consecuencialmente, su inasistencia al llamado primigenio de la Audiencia Preliminar. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitado como ha sido el punto a dilucidar en el presente caso, girando este en la órbita de las causas extrañas no imputables a las partes como es el caso fortuito o la fuerza mayor; es necesario advertir que en ausencia de legislación expresa sobre tales sucesos en nuestro fuero laboral, es imperioso acudir al derecho común para precisar su noción. Así pues, se contemplan tanto doctrinaria como jurisprudencialmente en materia civil, varios supuestos dentro del genero ya mencionado “de causa extraña no imputable”, referidos al efecto del incumplimiento de las obligaciones (artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente), precisándose entre otros supuestos, lo atinente al CASO FORTUITO y la FUERZA MAYOR; estableciéndose que, por CASO FORTUITO debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por FUERZA MAYOR todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos supuestos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:
1) Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2) Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3) Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4) Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5) La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

Asimismo, aunado a las consideraciones anteriores, es menester señalar que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso cuyo interés debe estar evidenciado desde su inicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, por lo cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio, máxime cuando la Audiencia Preliminar es una de las más importantes del proceso laboral, donde las partes se acercan a resolver sus controversias ante un juez que ha sido preparado para tratar que las mismas le den una solución al conflicto, tal como ha sido entendido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social en sentencia Nro.- 866 del 17/02/04 (caso: VEPACO), al establecer que para los casos de incomparecencia a la Audiencia Preliminar, se considere prudente a los fines de proceso:
“… Flexibilizar el patrón de causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor de cumplir con la obligación adquirida”. (Fin de la cita).

Así pues, se observa que tanto la doctrina casacional como el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los motivos por los cuales se puede apelar de la inasistencia a la audiencia preliminar, siendo éstas razones la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal, constituyéndose así en una norma encaminada a patentizar el derecho a la defensa de las partes.

Visto el panorama planteado en la presente causa, es necesario hacer en primer lugar, a lo concerniente a la incomparecencia de la parte demandante al llamado primigenio a la Audiencia Preliminar. En este caso, considera oportuno esta alzada señalar que la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración que éstas son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier juicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente una carga y por ello, bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces señalar, que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse en virtud de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En consecuencia de ello, una vez verificado que la parte demandante no acudió al Inicio de la Audiencia de Preliminar en la causa que se analiza, resta a este Juzgador de Alzada, verificar si se ha demostrado el caso fortuito o la fuerza mayor, únicas causales que justifican tal incomparecencia, en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.- 1532 del 10/11/2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo:
“(...) Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la Audiencia, cuya valoración y apreciación será de libre soberanía del Juez (...):
1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limita o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3)La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes (...)”. (Fin de la cita).

Observa éste impartidor de justicia que consta de las actas procesales del expediente como presidente de la empresa demandada GUARDIANES PRIVADOS, C.A. (GUARPRICA), a la ciudadana MARIA JOSE VOGIATZIS MONSALVE, careciendo la misma de apoderado judicial; quien con los medios probatorios aportados, Informe, Constancia, indicaciones Médicas, orden para exámenes de laboratorio y factura suscritas por el Dr. Alexis José Mendoza Acurero (F.115 al 120) ha quedado evidenciado que la ciudadana MARIA JOSE VOGIATZIS MONSALVE presidente de la empresa demandada GUARDIANES PRIVADOS, C.A. (GUARPRICA), acudió el día 02/03/2015, al Instituto Diagnostico Barquisimeto, para valoración y diagnostico por presentar “Síndrome Febril Agudo, Artropatia Poliarticular Aguda de pequeñas y grandes articulaciones con impedimento para caminar y Vértigo Agudo”, a todas luces, demuestra sus excusas a los fines de asistir al inicio de la audiencia preliminar prevista para ese mismo día, a las 10:35 a.m. Así se determina.

Analizado el fundamento de la apelación planteado por la abogada asistente de la parte demandada, se evidencia que encuadra en la figura de la fuerza mayor, la cual es entendida como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre.

Sobre el particular, en sentencia del 28/07/2006 (caso: A. Castro contra Móvil Center Chuao C.A.), Magistrado Ponente: Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, aplicable al caso de marras, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
“(...) esta Sala observa que la causa que da origen a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia (...) constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma se trató de quebrantos de salud a causa de una enfermedad que condujo a la asistencia médica, quedando demostrado en autos, además, que el profesional del derecho recurrente era el único apoderado judicial (...), hechos éstos que al no haber sido considerados demuestran una violación al orden público laboral (...)” . (Fin de la cita).

Es por ello que este Juzgado Superior, al constatar: en primer lugar que para el momento de la celebración del Inicio de la Audiencia Preliminar la parte demandada no tenía apoderado judicial, y en segundo lugar, que el día 02/03/2015, la ciudadana MARIA JOSE VIOGIATZIS MONSALVE, actuando en su condición de Presidente de la empresa demandada GUARDIANES PRIVADOS, C.A. (GUARPRICA), estaba excusada de asistir al referido acto; por lo que en estricto, cabal y legal apego al criterio ampliamente sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, el cual hace suyo éste juzgador, declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA JOSE VIOGIATZIS MONSALVE, actuando en su condición de Presidente de la empresa demandada GUARDIANES PRIVADOS, C.A. (GUARPRICA), debidamente asistida por la abogada ADRIANA PACHECO HERNANDEZ, contra la sentencia de fecha 10 de Marzo de dos mil quince (10/03/2015), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; SE REVOCA, la decisión de fecha 10 de Marzo de dos mil quince (10/03/2015), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; SE REPONE LA CAUSA, al estado de que una vez recibido el expediente, se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA JOSE VIOGIATZIS MONSALVE, actuando en su condición de Presidente de la empresa demandada GUARDIANES PRIVADOS, C.A. (GUARPRICA), debidamente asistida por la abogada ADRIANA PACHECO HERNANDEZ, contra la sentencia de fecha 10 de Marzo de dos mil quince (10/03/2015), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión de fecha 10 de Marzo de dos mil quince (10/03/2015), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de que una vez recibido el expediente, se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto se encuentran a derecho de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 01:44 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares

OJRC/claybeth.-