REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa, actuando en sede Constitucional
Guanare, cinco (05) de mayo de dos mil quince (2015).
205º y 156º
ASUNTO Nro. PC01-X-2015-000007.
QUERELLANTE: JEAN CARLOS PERAZA TORREALBA, titular de la cedula de Identidad Nº 14.731.277.
ABOGADOS ASISTENTES DEL QUERELLANTE: Abogados NELSON MARIN PÉREZ y JOSE ANGEL AÑEZ ALAVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 20.745 y 93.218 en su orden.
QUERELLADO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUANARE
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA (ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS interpuesto por el ciudadano JEAN CARLOS PERAZA TORREALBA, asistido por los abogados en ejercicio NELSON MARIN PÉREZ y JOSE ANGEL AÑEZ ALAVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 20.745 y 93.218 en su orden, contra las consignaciones de las notificaciones de los co-demandados, efectuadas en fecha 18 de febrero de 2015 y certificadas por secretaria en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a cargo de la Jueza Abogada DELIVETT ZUJEIDY QUEVEDO VAZQUEZ, en fecha 25/02/2015, y consecutivamente de la Sentencia proferida el veinte de marzo de dos mil quince (20/03/2015),
Siendo así la cosas, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se constituye en Tribunal Constitucional y procede, de conformidad a lo estatuido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, a pronunciarse en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Este juzgador una vez verificada la revisión de la presente acción encuentra que la misma se enmarca dentro de la figura del AMPARO CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:
“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (Fin de la cita. Resaltado del Tribunal).
La norma trascrita supra contiene la consagración legal del amparo contra las decisiones judiciales, que podrá ser ejercido por los justiciables contra toda decisión, resolución, sentencia o acto, que dicte cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que lesione algún derecho o garantía Constitucional.
Por lo cual esta superioridad, considerando que el amparo constitucional aquí ejercido denuncia la presunta violación de derechos y garantías constitucionales ocurridas en virtud de las consignaciones de las notificaciones de los co-demandados, efectuadas en fecha 18 de febrero de 2015 y certificadas por secretaria en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a cargo de la Jueza Abogada DELIVETT ZUJEIDY QUEVEDO VAZQUEZ, en fecha 25/02/2015, y consecutivamente de la Sentencia proferida el veinte de marzo de dos mil quince (20/03/2015),lo que se conoce en la doctrina y a nivel jurisprudencial como amparo contra decisiones judiciales y por cuanto con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Juzgados Superiores Laborales son los competentes para conocer en segunda instancia de las causas resueltas por los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, siendo en consecuencia este ad quem la alzada del Juzgado presunto agraviante; es por lo que de conformidad con lo preceptuado en la supra trascrita disposición normativa SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta y, consecuencialmente, la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de las consignaciones de las notificaciones de los co-demandados, efectuadas en fecha 18 de febrero de 2015 y certificadas por secretaria en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a cargo de la Jueza Abogada DELIVETT ZUJEIDY QUEVEDO VAZQUEZ, en fecha 25/02/2015, y consecutivamente de la Sentencia proferida el veinte de marzo de dos mil quince (20/03/2015),Así se decide.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA
Consta en autos que, en fecha 04/05/2015, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR interpuesto por el ciudadano JEAN CARLOS PERAZA TORREALBA, asistido por los abogados en ejercicio NELSON MARIN PÉREZ y JOSE ANGEL AÑEZ ALAVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 20.745 y 93.218 en su orden, contra la sentencia dictada en fecha 08/05/2012 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUANARE, cuyos trámites corresponde a este Juzgado Superior del Trabajo, quien procedió a su admisión en el día de hoy 04/05/2015 (F.246 al 249 del expediente principal signado con la nomenclatura PP01-O-2015-000004), librándose las notificaciones conducentes y ordenándose la apertura del presente cuaderno separado signado con la enumeración PC01-X-2015-000007, a los fines de tramitar la medida cautelar innominada solicitada.
CONSIDERACIONESPARA DECIDIR
El maestro Piero Calamandrei, en su obra, establece que la ley no contiene una regulación general de las providencias cautelares, las cuales se hayan diseminadas en los diversos Códigos, como providencias conservatorias o interinas o como una categoría sistemática bajo el perfil de una acción asegurativa o cautelar, dirigida a la emanación de una de estas providencias o bien bajo el perfil de un proceso cautelar, a través del cual se construye una de estas providencias o bien bajo el perfil de la providencia en sí misma que se distingue por sus propios caracteres de todas las otras providencias jurisdiccionales.
De los tres puntos de vista anteriores, Calamandrei sostiene el tercero, por cuanto en su opinión, no debe existir medida cautelar sin la existencia en forma autónoma de un juicio del cual, las cautelares son homogéneas pero no idénticas al petitorio de fondo, superando así la problemática que se genera al existir identidad entre el proceso cautelar y el proceso de cognición o de ejecución.
Ahora bien, siendo claro que las Medidas Cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en materia contencioso administrativa estos requisitos son, en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada, en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.
Al respecto, José Antonio Muci Borjas ha sostenido lo siguiente:
i) En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se halla "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar...";
ii) Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y,
iii) En síntesis, "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado". Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora".
En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.- 00416, dictada en el expediente Nro.- 2003-0782, en fecha 04/05/2004, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
“Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.
Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.
La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.” (Fin de la cita).
En este orden de ideas, el ilustre autor Devis Echandía nos explica que:
“... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal.” (Fin dela cita. Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)
Conforme lo antes expuesto, tenemos que el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, al referirse al periculum in mora, señala lo siguiente:
“Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que puedan utilizarse todos los medios de pruebas previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente. Este requisito probatorio está sustentado por una clara orientación legislativa: el peligro de daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal, y en esta materia la buena fe debe presumirse siempre, mientras que la mala fe debe probarse, además, esta circunstancia debe constar en el expediente para que el Juez pueda decretar la medida cautelar de que se trate”. (Fin de la cita).
El autor citado señala que el periculum in mora debe probarse de manera sumaria, prueba que debe ser, a lo menos, una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido mínimo probatorio, por lo cual, el solicitante de la medida tiene que aportar al proceso, o bien prueba de estos hechos, o por lo menos indicios a partir de los cuales el Juez pueda decretar la medida cautelar solicitada. Así se estima.
Ahora bien, procede este Tribunal a determinar si se encuentran verificados los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación).
Así las cosas, este Tribunal de Alzada para decidir la solicitud efectuada por el ciudadano JEAN CARLOS PERAZA TORREALBA debe observar que los decretos de Medidas Cautelares son decisiones de carácter preventivo que dictan los Jueces para asegurar a las partes el resultado definitivo del proceso o para evitar daños irreparables, en razón del peligro que entraña la necesaria demora de los trámites judiciales.
Las medidas cautelares innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no ésta expresamente determinado en la ley sino que constituyen el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma. Las cautelas innominadas están diseñadas para evitar que la “conducta” de las partes pueda hacer inefectiva el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte.
Para el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Instituciones de Derecho Procesal (Caracas 2005), las medidas cautelares innominadas pueden ser reunidas en tres clases, según la naturaleza de su finalidad cautelar, a saber:
Medidas Asegurativas: Son aquellas que garantizan la satisfacción de la pretensión del actor, referida a un derecho real o derecho personal a cosa determinada (secuestro), o referida a un derecho de crédito (embargo, prohibición de enajenar y gravas). A su parecer, son innominadas si se asemejan a las medidas preventivas, sin tipificarlas plenamente, o si su fabricación judicial es del todo original, como la intervención, administración, fiscalización de una industria, comercio o actividad agropecuaria de una persona jurídica colectiva, a los fines de asegurar indirectamente el patrimonio social e impedir la venta o gravamen de sus bienes.
Medidas Conservativas: Son aquellas que pretenden mantener el status quo existente al momento de la demanda o perpetuar la legitimación a la causa. Estas a su vez las sub divide en las medidas de prohibición de innovar que tienen por objeto el de asegurar la igualdad de las partes ante la contienda judicial, e impiden que las partes innoven en la situación de hecho o de derecho existente al iniciarse la controversia; y en las medidas de reivindicación, similares a la prohibición de enajenar y gravar, que aseguran la cualidad a la causa en el demandado al impedir que se enajene la cosa litigiosa con fundamento en el titulo registrado que pueda tener.
Medidas Anticipadas: Consideradas como aquellas que adelantan provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida; es decir, dirime interinamente la relación controvertida en espera de que a través del proceso principal posterior se perfeccione la decisión definitivamente. Su mayor peculiaridad consiste en que satisface provisionalmente el derecho subjetivo de fondo, cosa que no sucede en los otros tipos de medidas cautelares.
Ahora bien, nuestra legislación adjetiva faculta a los Administradores de Justicia para decretar Medidas Cautelares, con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión del fallo, siempre que exista presunción grave del derecho que se reclama, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pero la misma ley adjetiva laboral permite aplicar de forma analógica otras disposiciones que se encuentren en el ordenamiento jurídico venezolano, y que estén relacionadas con el asunto tratado, de tal manera que el caso que nos ocupa, es conveniente traer a colación lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1.- El embargo de bienes muebles;
2.- El secuestro de bienes determinados;
3.- la prohibición de enajenar y grabar bienes inmuebles;
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”. (Fin de la cita).
La emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos (formalismo no aplicable en materia de Amparo), a saber, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva y, por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, que existiere el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni). Además, por disposición expresa de tales artículos “el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción”.
En concordancia con lo anterior, debe acotarse respecto de las exigencias mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este sentido, habrá el juzgador de verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.
Otro punto importante que debe ser tomado en consideración en la presente decisión lo constituye la Idoneidad ó Pertinencia de la medida innominada solicitada, que no es más que la aptitud de la medida para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que pueda precaver la futura ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia dictada y, al mismo tiempo, que sea suficiente para garantizar que el daño temido y denunciado no se concrete en la realidad fáctica o jurídica de las partes en el proceso. Esta aptitud o idoneidad puede ser de dos tipos:
1.-) Cuando la medida es lo suficientemente apta como para prevenir la ocurrencia del daño o lesiones irreparables en la esfera subjetiva de las partes, en cuyo caso puede denominarse “adecuación de la medida”.
2.-) Cuando la medida es suficiente para garantizar las resultas del proceso (ejecución del fallo y efectividad de la sentencia) garantía ésta que se refiere a la vinculación entre la medida cautelar solicitada y los derechos debatidos en el asunto principal, en cuyo caso puede denominarse “pertinencia de la medida”.
Dicho requisito de Idoneidad ó Pertinencia es de vital importancia para poder decretar una medida cautelar innominada, ya que al depender estas de la discrecionalidad del órgano judicial, por disponerlo así el contenido del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que establece que el Juez “podrá” acordar las providencias que considere adecuadas; es de deducirse que las medidas innominadas solicitadas en un determinado proceso judicial deben ser lo suficientemente idóneas para reestablecer la situación jurídica infringida o para evitar que se consuma el riesgo o temor fundado de violación de los derechos constitucionales del solicitante, aunque sea de modo temporal. Así se señala.
En este orden de ideas, resulta menester traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27/01/2003, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta (caso Instituto Universitario De Tecnología Antonio José De Sucre), ratificada en sentencia 07/10/2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando (caso Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria) estableció la posibilidad de decretar medidas cautelares en segunda instancia, a los fines de evitar que se haga nugatoria una eventual sentencia favorable a la pretensión de la apelante.
En el caso objeto de estudio, se advierte de la revisión de las actas procesales que el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUANARE, dada la incomparecencia de las partes codemandadas al inicio de la audiencia preliminar, estando dentro del lapso legal, procede a dictar sentencia en fecha 20 de marzo del año 2015, declarando CON LUGAR LA PRETENSION del ciudadano, SIMÓN ANTONIO BRICEÑO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.400.616, condenando a INVERSIONES & TRANSPORTE MORJEAN COMPAÑÍA ANÓNIMA y AGROPECUARIA MAFERCAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y al ciudadano Jean Carlos Peraza Torrealba, decretándose la ejecución forzosa en fecha 08/04/2015, una vez vencido el lapso de ejecución voluntaria.
Observa esta Alzada, que los representantes judiciales de la accionante en amparo, solicitan la suspensión de los efectos de las consignaciones de las notificaciones de los co-demandados, efectuadas en fecha 18 de febrero de 2015 y certificadas por secretaria en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a cargo de la Jueza Abogada DELIVETT ZUJEIDY QUEVEDO VAZQUEZ, en fecha 25/02/2015, y consecutivamente de la Sentencia proferida el veinte de marzo de dos mil quince (20/03/2015), hasta tanto se decida la acción de amparo constitucional interpuesta en su contra, y a tal efecto, aducen los representantes de la parte accionante del amparo, que este Juzgado Superior al cual corresponda conocer del amparo, prevea la posibilidad de resguardar preventivamente la situación jurídica presuntamente infringida o la que mas se asemeje a ella.
Ahora bien, del examen exhaustivo de los alegatos expuestos por el ciudadano SIMÓN ANTONIO BRICEÑO DIAZ así como de la revisión de las copias fotostáticas certificadas que se adjuntan al escrito de acción de amparo, se evidencia que la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUANARE, se encuentra en etapa de ejecución, lo cual, constituye presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), ya que, de resultar procedente la acción de amparo constitucional interpuesta, la materialización de la ejecución causaría gravamen irreparable (periculum in mora) así como algún daño económico a la parte querellante. Así se señala.
Todo lo antes expuesto, permite concluir a esta superioridad que la actuación judicial desplegada por el juez presuntamente agraviante, aun y cuando está enmarcada dentro de sus facultades y atributos conferidos por disposición legal, amenaza con causar a la accionante en amparo daños de imposible reparación, pues el juez de la primera instancia ordenó la retención de dicha cantidad de dinero a favor de la actora en el juicio principal, todo lo cual concretaría la violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte querellante, por lo que estima esta alzada que tal situación configura uno de los elementos que condicionan la procedencia de toda providencia cautelar, como es el caso de “el fumus boni iuris”. De esta forma queda igualmente determinado “el pelicum in mora”, pues verificado el primero de los elementos señalados, por la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, el mismo debe preservarse ipso facto, ante el riesgo inminente de causar perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Así se decide.
Como deducción a todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior ordena la suspensión de todos los efectos que devienen de la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUANARE en fecha 20 de marzo de 2015, solo con lo que respecta a la parte presuntamente agraviada, vale decir, al ciudadano JEAN CARLOS PERAZA TORREALBA y en consecuencia, deberá ordenar la paralización de cualquier movimiento financiero que pudiera realizar el señor, Simon Antonio Briceño Diaz, en la Cuenta Corriente Nº 010824220100122465 del Banco provincial, Guanare carrera 5ta y en la Cuenta Corriente Nº 01340414354143013640 de la entidad bancaria Banesco Guanare, ordenándole a las referidas agencias bancarias bloquear cualquier transacción en tales cuentas y ordenar al Tribunal de la causa abstenerse de seguir ejecutando la sentencia proferida en el juicio signado con el Nº PP01-L-2015-000020. Así se resuelve.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE, la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS de las consignaciones de las notificaciones de los co-demandados, efectuadas en fecha 18 de febrero de 2015 y certificadas por secretaria en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a cargo de la Jueza Abogada DELIVETT ZUJEIDY QUEVEDO VAZQUEZ, en fecha 25/02/2015, y consecutivamente de la Sentencia proferida el veinte de marzo de dos mil quince (20/03/2015), requerida por el JEAN CARLOS PERAZA TORREALBA, asistido por los abogados en ejercicio NELSON MARIN PÉREZ y JOSE ANGEL AÑEZ ALAVAREZ.
SEGUNDO: SE ORDENA remitir, a la brevedad posible, copia fotostática certificada de la presente decisión al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUANARE para que la misma sea incorporada al expediente principal y en consecuencia, suspenda continuar con el embargo ejecutivo decretado en fecha 08/04/2015 en el asunto signado con el Nº PP01-L-2015-000020.
TERCERO: SE ORDENA notificar a la entidades bancarias Banco Provincial, Guanare y a Banesco Guanare, ordenándole a las referidas agencias bancarias bloquear cualquier transacción en las cuentas del ciudadano SIMÓN ANTONIO BRICEÑO DIAZ.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, actuando en sede Constitucional, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015).
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Ana Colmenares
En igual fecha y siendo las 08:38 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Ana Colmenares
OJRC/claybeth.-
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