REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, cinco (05) de mayo de dos mil quince (2015).
205º y 156º

ASUNTO Nro.-: PP01-X-2015-000031.

DEMANDANTES: ROSA MARIA GARCIA NELO, ANA KARINA GARCIA NELO, VERONICA DEL CARMEN GARCIA NELO, JOSE DEL CARMEN GARCIA NELO y ROSA EMILIA NELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V-19.284.281, 19.284.279, 16.416.175, 14.426.915, 10.135.643, en su orden, en su condición de Únicos y Universales Herederos del ciudadano JOSE DEL CARMEN GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro.- V- 9.055.158.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados CLIMACO ANTONIO ORTEGA TORRES, LUIS MAGIN ZAVALA GUTIERREZ Y YAMILETH MARIA ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 168.437, 163.129 y 164.763, respectivamente.

DEMANDADA: ARROCERA CHISPA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el número el número 21, tomo 91-A de los libros de Registro de Comercio llevaros por ante esa oficina pública presentado por el ciudadano ENRIQUE MANTOVANI ROMA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados THOMAS DAVID ALZURU ROJAS y CARLOS MANZANILLA FERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V- 13.226.245 y 8.051.795, en su orden.

TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., inscrita originalmente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 12 y 19 de Mayo de 1943, bajo los números 2.134 y 2.193, representada por el ciudadano PEDRO JOSE RAAZ RUIZ, titular de la cédula de identidad Nros.- V- 10.970.095.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS LLAMADOS A LA CAUSA: Abogados MARGARYS DEL CARMEN GUERRA COLMENARES y ELITZABETH GRACIANA PEREZ ORTIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 21.121 Y 104.210, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBCIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES)

JUEZA INHIBIDA: GISELA ELENA GRUBER MARTINEZ.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la incidencia de inhibición propuesta por la abogada GISELA ELENA GRUBER MARTÍNEZ, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, en acta de fecha 16/03/2015 (F.2 y 3), en la cual se inhibe de conocer la causa signada con la nomenclatura PP21-L-2012-000322, Demandantes: ROSA MARIA GARCIA NELO, ANA KARINA GARCIA NELO, VERONICA DEL CARMEN GARCIA NELO, JOSE DEL CARMEN GARCIA NELO y ROSA EMILIA NELO, en su condición de Únicos y Universales Herederos del ciudadano JOSE DEL CARMEN GARCIA. Demandada: ARROCERA CHISPA Tercero llamado a la causa: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., fundamentando su inhibición en la causal establecida en el ordinal 1º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tal efecto señala:
“Revisadas como han sido las actas procesales contenidas en la causa signada con el número PP21-L-2012-000322, advierte esta juzgadora, que el apoderado judicial de la parte demandadas el Abogado Thomas David Alzuru, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.767 (folio 97 I pieza del expediente), ciudadano éste con el que mantuve el vinculo jurídico del matrimonio…visto que se hace imperioso para mi persona declarar el vínculo que me unió con el ciudadano Thomas David Alzuru, es por lo que decido en este acto, de manera voluntaria separarme del conocimiento de la presente causa, por considerar que me encuentro incursa en las causales previstas… A este respecto considera esta Juzgadora que la manifestación de la relación que me vínculo con el representante judicial de la parte accionada merece fe y es el sustento para abstenerme de conocer la causa, a los fines de garantizar el ejercicio de una actividad jurisdiccional imparcial avalada e en todas y cada una de las actuaciones que realiza quien administra justicia”. (Fin de la cita).

Hecho éste que, a su decir, la hace estar incursa en la citada causal prevista en el ordinal 1º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; éste Tribunal para decidir considera:

DE LA COMPETENCIA

Considera quien juzga, la importancia de establecer con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre la inhibición propuesta, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, pasa de seguidas a citar lo establecido en la normativa contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio…” (Fin de la cita. Resaltado de la alzada).

Siendo que, conforme a la resolución signada con el Nro.- 2003-0272, se creó el Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, instituyéndose así el Tribunal Superior Primero del Trabajo con competencia territorial en todo el estado, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales así como a la competencia territorial atribuida en el artículo citado supra; corresponde a este Tribunal Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral conocer de la inhibición propuesta por la Jueza de dicho Juzgado. Así se establece.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa esta alzada a decidir acerca de la inhibición propuesta en los siguientes términos:
Tal como lo señalan Fernando Villasmil Briceño y María Villasmil en su obra Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano, la jurisdicción como poder de aplicar el ordenamiento jurídico del Estado, tiene límites internos y externos. Los primeros, están referidos a la necesidad de la división del trabajo entre los diversos órganos encargados de la función jurisdiccional, lo que se conoce como fuero competente, es decir, el ámbito de competencia atribuido a cada tribunal. Por su parte, los segundos, están determinados por la relación que pudiera existir entre la persona concreta del juez, los sujetos y el objeto del litigio.

Así pues, la persona que tiene capacidad de actuar mediante el órgano jurisdiccional no sólo debe estar dotada de competencia en el asunto de que se trate, sino también debe poseer lo que doctrinariamente se ha denominado condiciones subjetivas, que son aquellas que garantizan el tribunal o mejor dicho el operador de justicia actué con la independencia, severidad e imparcialidad necesaria para el ejercicio de sus funciones, las cuales podrían verse afectadas en el caso, por ejemplo, de existir relación con otros órganos concurrentes en el mismo pleito, con las partes litigantes o con el fondo del asunto.

En lo atinente a esta capacidad subjetiva del juez, el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el principio que los jueces y demás funcionarios de los tribunales del trabajo deben inhibirse o podrán ser recusados por cualquiera de las causales que se indican en dicho precepto normativo, las cuales son:
“…1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.” (Negritas y subrayado de esta superioridad).

Entiende entonces, ésta superioridad, que la referida garantía del Juez imparcial permite contar con órganos jurisdiccionales que aseguren a las personas que sus litigios serán dilucidados por un ente judicial que no tiene ningún interés o relación personal con la polémica planteada, y que mantendrá una posición objetiva al momento de resolverlo.

En concordancia con lo expuesto y en aras de proteger la imparcialidad de los jueces, se ha instaurado la figura de la inhibición y el derecho a la recusación que permite separar al Juez del conocimiento de determinado asunto cuando existan razones o concurran circunstancias que hagan dudar razonablemente de su imparcialidad para decidirlo. En consecuencia, constituye una circunstancia determinante para quien juzga la manifestación voluntaria expresada por la inhibida de querer separarse del conocimiento del presente asunto a fin de no poner en entredicho su imparcialidad y objetividad como juez. Así se estima.

Del examen de los autos, específicamente al acta de fecha 16/03/2015 (F.2 y 3) y de la manifestación voluntaria de la referida Jueza de desprenderse del conocimiento de la causa principal, en virtud de motivos señalados en el acta de Inhibición, hacen sospechable la imparcialidad de la referida juez, concluyendo ésta superioridad que se encuentra incursa en la causal alegada y contenida en el ordinal 1º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hecho éste que fue constatado por éste Juzgado Superior en fecha 31/05/2010. Así se aprecia.

Por lo cual, siendo un derecho constitucional, ser juzgados por jueces imparciales, y habiendo manifestado voluntariamente el Juez inhibido su intención de abstenerse de conocer de la presente causa, con el objeto de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica, de conformidad con el Artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la dispositiva de esta decisión se declara Con Lugar la inhibición propuesta por estar demostrado en autos el hecho que se encuentra debidamente fundamentada la causal alegada, tal como se estableció supra. Así se resuelve.

Ahora bien, siendo que existen en esa sede Judicial dos (02) Juzgados de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, se ordena la remisión mediante oficio del presente expediente a la jueza inhibida, a los fines que la misma remita la causa identificada con los números y siglas PP21-L-2012-000322 a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) para que sea distribuida ante el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua y así se de continuidad al procedimiento en el estado en que se encuentra. Así se señala.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente inhibición propuesta por la abogada GISELA ELENA GRUBER MARTINEZ, Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada GISELA ELENA GRUBER MARTINEZ, Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

TERCERO: SE ORDENA la remisión mediante oficio del presente expediente a la jueza inhibida, a los fines que el mismo remita la causa identificada con los números y siglas PP21-L-2012-000322 a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) para que sea distribuida ante el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua y así se de continuidad al procedimiento en el estado en que se encuentra.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015).
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada
En igual fecha y siendo las 09:07 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada
OJRC/yami.-