REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, seis (06) de mayo de dos mil quince (2015).
204º y 156º

ASUNTO Nro.-: PP01-N-2014-000024.

RECURRENTE: Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. inscrita en fecha 11/10/1993 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nro.- 25,Tomo 20-A- Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Abogados JOSEPH SABBAGH, FREDDY VALERA SOSA, RAFALE ALVAREZ, IVAN MIRABAL RENDON, ALEXANDER MARIN FANTUZI, JULIO ALEJANDRO PEREZ GRATEROL, EGILDA GONZALEZ ALVAREZ SILENE GIMENEZ FALCON Y BRIAN MATUTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 90.078, 59.578, 71.592, 74.866, 72.607, 78.826, 92.307, 90.131 y 116.302 en su orden.

RECURRIDA: INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la abogada SILENE GIMENZ actuando en sus condición de co-apoderada judicial de la parte recurrente en la presente causa, sociedad mercantil PEPSICOLA DE VENEZUELA C.A. contra el acto administrativo relativo a la Certificación signada con el Nro.- 106/13, de fecha 21/11/2013, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el ciudadano FERNANDO JOSE MADRIZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro.- V-3.858.256, padece de Hernia Discal Extruida L2-L3, Protrusiones Discales L3-L4, L4-L5 y L5-S1 (CIE-M-51.1) considerada como una ENFERMEDAD OCUPACIONAL contraída por el trabajo que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE.


DE LA COMPETENCIA

Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.

Algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” como la propone el autor Lescano. Igualmente Hugo Alsina expresa que es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.

De conformidad con la doctrina, considera necesario este juzgador pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 27, publicada en fecha 26/07/2011, con carácter vinculante para las todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:
“En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la elación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.” (Fin de la cita).

Este juzgador evidencia de lo anteriormente transcrito que, de conformidad con el examen efectuado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión, es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir la presente causa. Así se señala.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Consta en autos que en fecha 14/07/2014, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la abogada SILENE GIMENZ actuando en sus condición de co-apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, PEPSICOLA DE VENEZUELA C.A. contra el acto administrativo relativo a la Certificación signada con el Nro.- 106/13, de fecha 21/11/2013, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el ciudadano FERNANDO JOSE MADRIZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro.- V-3.858.256, padece de Hernia Discal Extruida L2-L3, Protrusiones Discales L3-L4, L4-L5 y L5-S1 (CIE-M-51.1) considerada como una ENFERMEDAD OCUPACIONAL contraída por el trabajo que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, en fecha 16/07/2014 se dicto auto ordenando a los apoderados judiciales de la parte recurrente corregir el escrito interpuesto, corregido el mismo en el lapso estipulado, fue admitido en fecha 30/07/2014 (F.39 al 41), ordenándose las notificaciones conducentes.

En fecha 13/0102014, se recibió oficio Nro.- 1233-2014, de data 24/09/2014, emanado del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante el cual, cumpliendo con lo solicitado por éste despacho a través del oficio Nro.- PC01OFO2014000467, remite copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo signado con la nomenclatura POR-35-IE-13-0071, tal y como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (F.56 al 200).

En fecha 03/12/2014, este juzgador, en vista que constaba en autos las notificaciones de los llamados al presente juicio y vencidos los lapsos correspondientes, procedió a dictar auto mediante el cual fijó la oportunidad a los fines de la celebración de Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día 13/01/2015, a las 11:30 a.m. (F.233); oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia del co-apoderado judicial de la parte recurrente, quien expuso sus alegatos y ratifica los documentos que rielan en las actas procesales correspondiente al expediente administrativo inserto al folio 56 al 200del expediente; así como de la incomparecencia del ente recurrido.

En fecha 16/01/2015, se dictó auto en el que se providenciaron sobre las pruebas y de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (F.236).


De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aplicado de manera supletoria por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones esgrimidas por la parte compareciente a la audiencia oral y pública de juicio, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la referida audiencia, celebradas ante esta instancia en fechas 13/01/2015, contenido en el cuaderno de recaudos.

Posteriormente, en fecha 21/01/2015, se dicta auto a través de cual se señala que, una vez cumplidos con todos los trámites legales, así como celebrada la audiencia oral y pública de juicio, promovidas y evacuadas todas las pruebas y vencido el lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fija el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa (F243), el cual fue diferido, según auto motivado de data 12/03/2015 (F.244).

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en la Certificación signada con el Nro.- 106/13, de fecha 21/11/2013, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el ciudadano FERNANDO JOSE MADRIZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro.- V-3.858.256, padece de Hernia Discal Extruida L2-L3, Protrusiones Discales L3-L4, L4-L5 y L5-S1 (CIE-M-51.1) considerada como una ENFERMEDAD OCUPACIONAL contraída por el trabajo que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, en donde se expone textualmente lo siguiente:
“.A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Diresat Portuguesa y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, ha asistido el ciudadano FERNANDO JOSE MADRIZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V- 3.858.256, de 62 años de edad, desde el día 14/02/2012 a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, la misma presta sus servicios para la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A, ubicada en final Av. Circunvalación Sur con Av. Páez frente al Centro Comercial Llano Malí, donde se ha desempeñado como ENTREGADOR.
Una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1.- Iligíénieo-Ocupacional. 2.- Epidemiológico. 3.- Legal. 4.- Paraclínico y 5.- Clínico, a través de la investigación realizada por el funcionario Ulises Uzcategui, titular de la cédula de identidad V- 16.088.296, en su condición de Inspector en Salud y Seguridad dé los Trabajadores II, adscrito al Inpsasel, según Orden de Trabajo N° POR-13-0096, de fecha 07/02/2013 y Expediente POR-35-IE-13-0071. donde pudo constatarse que el trabajador tiene una antigüedad en la empresa de diez (10) años, ocho (08) meses y veintitrés (23) días y un tiempo efectivo laborado de ocho (08) años, ocho (08) meses y dieciocho (18) días, para el momento de la investigación, realizando actividades tales como: 1.- Recibir del ayudante carga del producto: Esta actividad el trabajador la realiza a la intemperie, el producto se especifica de la siguiente manera caja (266 productos) de once (11) a trece (13) kilogramos, caja (350 productos) de quince (15) a diecisiete (17) kilogramos, cajas 1,5 litros de veintiséis (26) a veintiocho (28) kilogramos, cajas 2 litros de catorce (14) a dieciséis (16) kilogramos, bag in box de treinta y cinco (35) a cuarenta (40) kilogramos, con una frecuencia de hasta mil quinientas (1500) veces durante cinco (05) años mientras cubría la ruta canal Moderno y con frecuencia de cuatrocientas (400) veces a posterior por jornada laboral. 2.- Recepcionar, revisar y seleccionar según el producto, los vacíos retornados por el cliente en el punto de entrega, para el despliegue de los vacíos (envases de productos retornables sin contenido) en especial para la primera y segunda gaveras, dispuestas a nivel de piso, actividad que puede llevarse a cabo en espacios reducidos, dificultando la tarea y aumentando el esfuerzo realizado durante la ejecución de la misma. 3.- Acomodar productos en neveras y/o exhibidores, se dispone a acomodar en orden especifico los exhibidores, en un promedio de tres (03) a cinco (05) veces por jornada laboral. 4.- Rotación de producto en canal Moderno, esta actividad consiste en rotar el producto existente en los depósitos o almacenes de los clientes, por el producto recién entregado. Para ejecutar dichas actividades el trabajador realizaba movimientos repetitivos de miembros superiores por encima, a nivel y por debajo del nivel de los hombros, movimientos repetitivos de columna lumbar, permanecer en sedéstación prolongada, durante la jornada laboral, aunado a manipulación de carga de hasta 40 Kilogramos.
Todos estos movimientos repetitivos de miembros superiores, así como permanecer en bipedestación prolongada, exceptuando el momento de conducir vehículos de carga, posición en cuclillas y manipular cargas, se constituyen en riesgos disergonómicos como elementos determinantes para el origen o agravamiento de trastornos músculoesqueléticos. Desde eJjMjito^ de vista clínico la paciente es evaluada en el Departamento Médico del Inpsasel bajo el N° de Historia Médica POR-00588-12, por presentar dolor a nivel de columna lumbar, acude al médico y le realizan estudios paraclínicos tipo Resonancia Magnética de Columna Lumbar en fecha 26/09/2011, la cual reportó: L- Protrusión discal concéntrica L5-S1. 2.-Protrusión discal foraminal izquierda en L3-L4 y L4-L5 que estrecha parcialmente las foraminas correspondiente con efecto compresivo sobre el nervio espinal de L4 y L5 bilateral, lúe intervenido quirúrgicamente: practicándosele L- Henrisemilaminectomia L2 a SI izquierda, 2.-Discoídectornia L2-L3 y L5-S1, 3.- Foraminotómia L3 a SI izquierda, 4.- Colocación de dispositivo intervertebral TLIS L2-L3 y L5-SI' TLIF, 5.- Reducción de Listéis, 6.- Fijación artrodesis con ocho (08) tornillos transpediculares, evolucionando posteriormente de manera satisfactoria. Recibe tratamiento rehabilitador con mejoría, quedando con limitaciones para halar, empujar, levantar cargas, subir y bajar escaleras de manera continua, permanecer en sedestación y bipedestación prolongada, laborar sobre plataformas que vibren, correr y saltar. La patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo, donde el trabajador se encontraba obligado a trabajar e imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
En consecuencia y en cumplimiento de los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las competencias legales conferidas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales -INPSASEL- según los artículos 76 y 18 numerales 15, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículo 16 numerales 15 y 17 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo -RLOPCYMAT-. Yo, Carlos Enrique Pérez Orozco, titular de la cédula de identidad N° V- 9.259.195, actuando en mi condición de Médico Ocupacional I adscrito al INPSASEL, con competencia delegada para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora producto de una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, según nombramiento que consta en la Providencia Administrativa N° 15. de fecha 11/01/2013. publicada en la Gaceta Oficial N° 40.091 de fecha 16/01/2013 y por designación del ciudadano Néstor Valentín Ovalles , titular de la cédula de Identidad N° V- 6.256.504. en su carácter de Presidente (E) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante Resolución N° 120, de fecha 10 de Diciembre de 2009, publicada en la Gacela Oficial N° 39.325 de fecha 10 de Diciembre de 2009, en concordancia con lo establecido en el contenido de la Gaceta Oficial N° 40.154, de fecha 25 de abril de 2013, referida al Baremo Nacional para la Asignación del Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, CERTIFICO que se trata de: ;L- Hernia Discal Extraída L2-L3. 2.- Protrusiones Discales L3-L4, L4-L5 y L5-S1 (CÍE-M-51.1), intervenida quirúrgicamente, considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión del Trabajo, que le ocasiona a la trabajadora, una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, según el artículo 78 y 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo -LOPCYMAT-, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de sesenta y nueve (69%) por ciento, con limitación para halar, empujar, levantar cargas,'subir y bajar escaleras de manera continua, permanecer en sedestación y bipedestación prolongada, laborar sobre plataformas que vibren, correr y saltar. El presente informe va sin enmienda, se le notificará a las partes interesadas y reposa en la Historia Clínica correspondiente.(…)” (Fin de la cita).


DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)

El recurso de nulidad ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A. va dirigido a anular el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación signada con el Nro.- 106/13, de fecha 21/11/2013, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el ciudadano FERNANDO JOSE MADRIZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro.- V-3.858.256, padece de Hernia Discal Extruida L2-L3, Protrusiones Discales L3-L4, L4-L5 y L5-S1 (CIE-M-51.1) considerada como una ENFERMEDAD OCUPACIONAL contraída por el trabajo que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE; invocando las siguientes razones:


1. VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO

Señala la representación judicial de la parte recurrente “ se puede apreciar de manera muy clara como todo acto administrativo de efectos particulares, tal como es el caso que hoy nos ocupa, debe ser el resultado de un procedimiento contradictorio, a través de la cual las partes tengan la posibilidad real de exponer sus alegatos, promover los medios probatorios pertinentes, ser notificado del inicio del respectivo procedimiento, participar en el procedimiento en su totalidad, en fin, respetar íntegramente el derecho al debido proceso del administrado.

En suma, considerando que el INPSASEL, en ausencia de un procedimiento especial previsto en la LOPCYMAT o su reglamento parcial, debió someterse al procedimiento ordinario previsto en los articulo 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la inobservancia del mismo supuesto de violación flagrante y grosera del derecho fundamental de mi mandante a la defensa y el debido proceso, inficionando de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido (…)”.


2. FALSO SUPUESTO DE HECHO:

2.1. Por cuanto no se realizo la evaluación integral que incluye los cinco (5) criterios técnico necesario para la investigación de origen de la enfermedad, puesto que, a decir del recurrente “cuando la administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por esta. Igualmente se considera un vicio de esta naturaleza cuando los hechos invocados no se corresponden con el supuesto de hecho de la norma en la cual la administración funda su actividad”

2.2 No se constataron las supuestas actividades efectuadas de manera disergonómica, de lo narrado por el recurrente, “la administración publica señala que el trabajador se encontraba obligado a trabajar bajo supuestas condiciones disergonómicas, pero en el extenso cuerpo de la certificación nunca se especifica, como exige la fundamentación de los actos administrativos, cuales son esas condiciones estimadas disergonómicas”

2.3- Violación del principio de legalidad previsto en la ley Orgánica de la Administración Pública y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y falso supuesto de hecho por inexistencia de evaluacion medica de conformidad con el criterio clínico, debido a que, según el recurrente, “la omisión de la evaluación medica debió practicarse sobre el ciudadano FERNANDO JOSE MADRIZ RAMOS, como condición básica para certificar el origen de enfermedad que dice padecer y la discapacidad que de ello pudiese derivarse, vicia de obvia nulidad al acto administrativo recurrido. En desprecio del ordenamiento jurídico, la certificación recurrida, a pesar de omitir el criterio clínico, afirma arbitrariamente que el paciente, jamás evaluado por el medico que suscribe la certificación, padece una enfermedad ocupacional que lo discapacita de manera total y permanente para el trabajo habitual.”.

2.4. Por inexistencia del análisis referido a la discapacidad derivada de la supuesta enfermedad objeto de certificación, ya que, según el recurrente, “cuando el medico ocupacional declara que existe una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, sin efectuar su respectivo diagnostico clínico, incurre un falso supuesto de hecho, pues no cuenta con la información necesaria para poder certificar la perdida o alteración de funciones (…)”.

2.5. Por errónea interpretación de la información relacionada con el carácter permanente de la supuesta discapacidad, por cuanto, expone el recurrente “además de haberse obviado el procedimiento para la formación del acto recurrido, en trasgresión del derecho fundamental de mi mandante a la defensa y al debido proceso, y omitirse el análisis de los cinco (5) criterios técnicos que resulta imperativo abordar a los fines de la certificación del origen profesional de una enfermedad; se declaro el carácter permanente de una supuesta discapacidad sin que consten los elementos de juicio que fundamentaron dicha conclusión (…)”.


APRECIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE

o Copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo signado con la nomenclatura POR-35-IE-13-0071, que cursa ante el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT) (F 56 al 200).

PRUEBA DE OFICIO

o Copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo signado con la nomenclatura POR-35-IE-13-0071 que cursa ante el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT) (F 56 al 200).

En consecuencia resulta forzoso para este juzgador traer a colación lo que al efecto ha señalado de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, específicamente la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 08/06/2006 (caso: ÁNGEL ROBLES HERRERA Vs. M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.) con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz que estableció:
“Como se evidencia, tal como lo denuncia la parte demandante recurrente, la Juez de Alzada indebidamente extendió la exigencia de ratificación en juicio a un documento administrativo expedido por el médico legista del Ministerio del Trabajo como si se tratara de un documento privado emanado de un tercero.

Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario.

Lo recientemente indicado, ha sido objeto de análisis en diversos casos sometidos a decisión por este Tribunal Supremo de Justicia, quien de manera pacífica ha sostenido lo siguiente:
“Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.

(Omisis)

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.”.(Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).” (Fin de la cita. Negrillas del Tribunal).

De la decisión arriba explanada, se deduce la presunción juris tantum que los documentos administrativos por ser otorgados por funcionarios competentes quienes los expide en el ejercicio de sus funciones, gozan de veracidad y autenticidad, salvo prueba en contrario; en tal sentido, evidenciando de las mismas, quien juzga, en principio, que el organismo administrativo, vale decir, el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), basándose en las actas de investigación efectuadas en la sede la sociedad mercantil PEPSICOLA DE VENEZUELA C.A. certificó que la patología padecida por el trabajador, ciudadano FERNANDO JOSE MADRIZ RAMOS, se trata de Hernia Discal Extruida L2-L3, Protrusiones Discales L3-L4, L4-L5 y L5-S1 (CIE-M-51.1), considerada como una ENFERMEDAD OCUPACIONAL contraída por el trabajo que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, resultando importante desglosar el contenido del procedimiento administrativo, a los fines de dilucidar el asunto aquí planteado, lo cual descenderá a efectuar, en la siguiente sección denominada CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. Así se señala.


De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, los motivos de hecho y derecho para decidir el presente Recurso de Nulidad, lo cual realiza de la manera siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO

Señala la representación judicial de la parte recurrente que “considerando que el INPSASEL, en ausencia de un procedimiento especial previsto en la LOPCYMAT o su reglamento parcial, debió someterse al procedimiento ordinario previsto en los articulo 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la inobservancia del mismo supuesto de violación flagrante y grosera del derecho fundamental de mi mandante a la defensa y el debido proceso, inficionando de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido (…)”.

Ahora bien, en cuanto a la alegada violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se observa que éste ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 20/03/2001 (caso: Marvin Enrique Sierra), en la cual la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.

Así las cosas, el artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un sistema de prelación de fuentes para la sustanciación de procedimientos y actuaciones dirigidos a la protección de la salud y medio ambiente de trabajo, expresado de la siguiente forma:
“En los procedimientos administrativos dirigidos a la protección de la salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, las normas deberán observarse en el orden establecido previsto en los siguientes instrumentos:
1. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
2. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
3. Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
5. Código de Procedimiento Civil.” (Fin de la cita).

Siendo ello así, debe tenerse en cuenta que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establecen un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un supuesto de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento, sino la determinación de una condición específica totalmente diferente, cual es la comprobación de la causalidad entre la ocurrencia de un accidente sufrido por un trabajador y su presunto origen en el servicio que éste presta en su puesto de trabajo, por lo que la calificación de un accidente como de origen laboral sólo podrá dictarse previo la ejecución por parte del organismo de un procedimiento que contemple: a) Notificación al Instituto del accidente laboral dentro de veinticuatro (24) horas de su ocurrencia, b) Que la misma sea hecha de acuerdo con las reglas técnicas dictadas por el Instituto y en los formatos que este señale y c) Que se hayan efectuado las evaluaciones médicas y técnicas del puesto de trabajo para poder emitir un pronunciamiento. Cumplidos los pasos anteriores, previa investigación a la que la parte patronal tiene acceso, y vaciados los resultados de la misma en informe escrito, el Instituto calificará el accidente como ocupacional o lo descartará, y dicho documento tendrá el carácter de documento público de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Al respecto se reafirma que la certificación y calificación de enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, por no ser un procedimiento contradictorio, no requiere una notificación para iniciar su averiguación, aunado al hecho que de autos se desprende de las copias certificadas del expediente administrativo inserto a los autos que los Informes levantados en la empresa recurrente se hace con la presencia del representante de la parte recurrida, PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A. del trabajador, así como por la representación del INPSASEL. Así se señala.

En consecuencia, habiendo verificado que no hubo violación del debido proceso y derecho a la defensa, y que el mismo fue tramitado conforme a lo previsto en la Ley especial, así como en su Reglamento y normativa técnica, es forzoso para este juzgador desestimar el vicio denunciado. Así se decide.


FALSO SUPUESTO DE HECHO

En atención a ello, este juzgador debe indicar que el falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso (sentencia Nro.- 1.931 del 27/10/2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 00148 de fecha 04/02/2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En este estadio procesal, es oportuno, a los fines de resolver los vicios denunciados por la representación judicial de la parte recurrente, proceder al desglose de las pruebas documentales insertas a los autos, las cuales versan sobre las Copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo adjunto como anexo al escrito contentivo de la interposición del presente recurso que cursa ante el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), las cuales fueron promovidas por el recurrente y solicitadas de oficio por quien decide.

En este sentido, se procede al desglose de todos los vicios denunciados:

2.1. Por cuanto no se realizo la evaluación integral que incluye los cinco (5) criterios técnico necesario para la investigación de origen de la enfermedad, puesto que, a decir del recurrente “cuando la administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por esta. Igualmente se considera un vicio de esta naturaleza cuando los hechos invocados no se corresponden con el supuesto de hecho de la norma en la cual la administración funda su actividad”

En función de lo planteado, por cuanto se constata del INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD iniciado en fecha 19/03/2013 (F.61 al 66 y 159 al 172), que efectivamente se efectúo la evaluación integral tomando en consideración los criterios técnicos: clínico, paraclínico, higiénico ocupacional, epidemiológico y legal de conformidad con lo establecido en la Norma Técnica para la declaración de enfermedad Ocupacional (NT-02-2008) y así quedo señalado en la CERTIFICACION Nº 106/13, de fecha 21/11/2013, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), en atención a ello, se declara improcedente el vicio denunciado. Así se decide.

2.2 No se constataron las supuestas actividades efectuadas de manera disergonómica, de lo narrado por el recurrente, “la administración publica señala que el trabajador se encontraba obligado a trabajar bajo supuestas condiciones disergonómicas, pero en el extenso cuerpo de la certificación nunca se especifica, como exige la fundamentación de los actos administrativos, cuales son esas condiciones estimadas disergonómicas”
En atención a ello, y de acuerdo a lo esgrimido en la sección anterior, resulta prudente, para quien juzga, desglosar el contenido del informe de investigación realizada en fecha 19/03/2013, por el ciudadano ULISES UZCATEGUI, en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores II, adscrito al INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT) (F.159 AL 172), desprendiéndose de ella que el funcionario actuante deja constancia, no solo según los dichos explanados por el trabajador, FERNANDO JOSE MADRIZ, si no también de los dichos explanados por el empleador y de lo apreciando personalmente, el cargo que ejercía, así como las condiciones y las actividades del trabajo desempeñadas, tales como 1.- Recibir del ayudante carga del producto: Esta actividad el trabajador la realiza a la intemperie, el producto se especifica de la siguiente manera caja (266 productos) de once (11) a trece (13) kilogramos, caja (350 productos) de quince (15) a diecisiete (17) kilogramos, cajas 1,5 litros de veintiséis (26) a veintiocho (28) kilogramos, cajas 2 litros de catorce (14) a dieciséis (16) kilogramos, bag in box de treinta y cinco (35) a cuarenta (40) kilogramos, con una frecuencia de hasta mil quinientas (1500) veces durante cinco (05) años mientras cubría la ruta canal Moderno y con frecuencia de cuatrocientas (400) veces a posterior por jornada laboral. 2.- Recepcionar, revisar y seleccionar según el producto, los vacíos retornados por el cliente en el punto de entrega, para el despliegue de los vacíos (envases de productos retornables sin contenido) en especial para la primera y segunda gaveras, dispuestas a nivel de piso, actividad que puede llevarse a cabo en espacios reducidos, dificultando la tarea y aumentando el esfuerzo realizado durante la ejecución de la misma. 3.- Acomodar productos en neveras y/o exhibidores, se dispone a acomodar en orden especifico los exhibidores, en un promedio de tres (03) a cinco (05) veces por jornada laboral. 4.- Rotación de producto en canal Moderno, esta actividad consiste en rotar el producto existente en los depósitos o almacenes de los clientes, por el producto recién entregado. Para ejecutar dichas actividades el trabajador realizaba movimientos repetitivos de miembros superiores por encima, a nivel y por debajo del nivel de los hombros, movimientos repetitivos de columna lumbar, permanecer en sedéstación prolongada, durante la jornada laboral, aunado a manipulación de carga de hasta 40 Kilogramos.Todos estos movimientos repetitivos de miembros superiores, así como permanecer en bipedestación prolongada, exceptuando el momento de conducir vehículos de carga, posición en cuclillas y manipular cargas, se constituyen en riesgos disergonómicos como elementos determinantes para el origen o agravamiento de trastornos músculoesqueléticos. Así se señala.

En tal sentido, en cuanto al mecanismo utilizado por el ciudadano ULISES UZCATEGUI, en su en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores II, adscritos al INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT) sobre la realización del informe de investigación efectuado en fecha 19/03/2013 (F.159 AL 172), se debieron no solo a los dichos y hechos narrados y descritos en el mismo por el trabajador, FERNANDO JOSE MADRIZ, si no también de los dichos explanados por el empleador y de lo apreciando personalmente, el cargo que ejercía, así como las condiciones y las actividades del trabajo desempeñadas, pues, tal y como se desprende de la misma acta, el inspector deja constancia de tales actividades constatando él, realmente cómo se ejecutaban las mismas; es decir, su actuación se ajusta a la naturaleza jurídica de la inspección, la cual, debe ser efectuada a los efectos de dejar certeza, sobre los hechos percibidos directamente por el funcionario actuante; es decir, dejar constancia de lo que evidencia y constata. En tal sentido, se declara improcedente tal denuncia. Así se decide.


2.3- Violación del principio de legalidad previsto en la ley Orgánica de la Administración Pública y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y falso supuesto de hecho por inexistencia de evaluación medica de conformidad con el criterio clínico, debido a que, según el recurrente, “la omisión de la evaluación medica debió practicarse sobre el ciudadano FERNANDO JOSE MADRIZ RAMOS, como condición básica para certificar el origen de enfermedad que dice padecer y la discapacidad que de ello pudiese derivarse, vicia de obvia nulidad al acto administrativo recurrido. En desprecio del ordenamiento jurídico, la certificación recurrida, a pesar de omitir el criterio clínico, afirma arbitrariamente que el paciente, jamás evaluado por el medico que suscribe la certificación, padece una enfermedad ocupacional que lo discapacita de manera total y permanente para el trabajo habitual.”.

Conteste con las premisas expuestas, observa este juzgador que se evidencia del INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD iniciado en fecha 19/03/2013 específicamente en los folios 64 y 65, que se ordena ala representación patronal consignar ante el INPSASEL DIRESAT Portuguesa y Cojedes resumen de consultas medicas impartidas al trabajador sujeto de investigación referentes a la patología musculoesquelética en sobre cerrado dirigido al servicio medico de INPSASEL y por cuanto de la CERTIFICACIÓN signada con el Nº 106/13, de fecha 21/11/2013, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), el médico ocupacional señalo que el ciudadano FERNANDO JOSE MADRIZ RAMOS desde el punto de vista clínico el paciente es evaluado en el Departamento Médico del Inpsasel bajo el N° de Historia Médica POR-00588-12, por presentar dolor a nivel de columna lumbar, acude al médico y le realizan estudios paraclínicos tipo Resonancia Magnética de Columna Lumbar en fecha 26/09/2011, la cual reportó: L- Protrusión discal concéntrica L5-S1. 2.-Protrusión discal foraminal izquierda en L3-L4 y L4-L5 que estrecha parcialmente las foraminas correspondiente con efecto compresivo sobre el nervio espinal de L4 y L5 bilateral, lúe intervenido quirúrgicamente: practicándosele L- Henrisemilaminectomia L2 a SI izquierda, 2.-Discoídectornia L2-L3 y L5-S1, 3.- Foraminotómia L3 a SI izquierda, 4.- Colocación de dispositivo intervertebral TLIS L2-L3 y L5-SI' TLIF, 5.- Reducción de Listéis, 6.- Fijación artrodesis con ocho (08) tornillos transpediculares. Así se señala.

Por otra parte, se observa que los fundamentos de derecho utilizados por la Administración fueron las previsiones contempladas en el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el numeral 15,16 y17 del artículo 18 y los artículos 76, 78 y 81 de la Ley ejusdem.

De lo anterior se evidencia, de manera clara y concisa los motivos de hecho y fundamento de derecho que sirvieron de soporte a la Administración Pública para dictar el acto administrativo que certificó que el trabajador, ciudadano FERNANDO JOSE MADRIZ RAMOS padece de 1- Hernia Discal Extraída L2-L3. 2.- Protrusiones Discales L3-L4, L4-L5 y L5-S1 (CÍE-M-51.1), intervenida quirúrgicamente, considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador, una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL razón por la cual en base al criterio asentado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia el cual destaca que la motivación del acto no depende de lo extenso de la misma, pues basta con que el acto administrativo, contenga los fundamentos tanto fácticos, como jurídicos para que se encuentre cubierto el requisito, no puede darse por configurado el vicio denunciado. En tal sentido, se declara improcedente la delación del vicio de falso supuesto de hecho por inexistencia de evaluación médica de conformidad con el criterio clínico. Así se decide.

2.4. Por inexistencia del análisis referido a la discapacidad derivada de la supuesta enfermedad objeto de certificación, ya que, según el recurrente, “cuando el medico ocupacional declara que existe una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, sin efectuar su respectivo diagnostico clínico, incurre un falso supuesto de hecho, pues no cuenta con la información necesaria para poder certificar la perdida o alteración de funciones (…)”.

Para resolver el presente vicio, se hace preciso destacar que en el anterior vicio denunciado y declaro improcedente quedo claramente establecido que al ciudadano FERNANDO JOSE MADRIZ RAMOS se le realizaron estudios paraclínicos tipo Resonancia Magnética de Columna Lumbar en fecha 26/09/2011, la cual reportó: L- Protrusión discal concéntrica L5-S1. 2.-Protrusión discal foraminal izquierda en L3-L4 y L4-L5 que estrecha parcialmente las foraminas correspondiente con efecto compresivo sobre el nervio espinal de L4 y L5 bilateral, lúe intervenido quirúrgicamente: practicándosele L- Henrisemilaminectomia L2 a SI izquierda, 2.-Discoídectornia L2-L3 y L5-S1, 3.- Foraminotómia L3 a SI izquierda, 4.- Colocación de dispositivo intervertebral TLIS L2-L3 y L5-SI' TLIF, 5.- Reducción de Listéis, 6.- Fijación artrodesis con ocho (08) tornillos transpediculares; que dieron lugar a dictar el acto administrativo que certificó que el trabajador, ciudadano FERNANDO JOSE MADRIZ RAMOS padece de 1- Hernia Discal Extraída L2-L3. 2.- Protrusiones Discales L3-L4, L4-L5 y L5-S1 (CÍE-M-51.1), intervenida quirúrgicamente, considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador, una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL; por lo que resulta forzoso para este sentenciador desestimar el vicio denunciado. Así se decide.
2.5. Por errónea interpretación de la información relacionada con el carácter permanente de la supuesta discapacidad, por cuanto, expone el recurrente “además de haberse obviado el procedimiento para la formación del acto recurrido, en trasgresión del derecho fundamental de mi mandante a la defensa y al debido proceso, y omitirse el análisis de los cinco (5) criterios técnicos que resulta imperativo abordar a los fines de la certificación del origen profesional de una enfermedad; se declaro el carácter permanente de una supuesta discapacidad sin que consten los elementos de juicio que fundamentaron dicha conclusión (…)”.

Ahora bien, ésta alzada considera en el caso de marras que, por cuanto la CERTIFICACIÓN signada con el Nº 106/13, de fecha 21/11/2013, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), el médico ocupacional certifico que el ciudadano FERNANDO JOSE MADRIZ RAMOS padece de una 1.- Hernia Discal Extraída L2-L3. 2.- Protrusiones Discales L3-L4, L4-L5 y L5-S1 (CÍE-M-51.1), intervenida quirúrgicamente, considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador, una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, el referido profesional de la medicina, es el funcionario designado para calificar, previa investigaciones y evaluaciones, si la enfermedad que padece el trabajador, ha agravado producto de las condiciones laborales. Así se señala.

En consecuencia, es importante determinar y establecer que el referido médico fue asignado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), organismo adscrito a INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) para certificar las enfermedades ocupacionales, así como el porcentaje de discapacidad, tal como lo indica la LOCYMAT; asimismo es importante señalar que la referida normativa legal su Reglamento señalan el procedimiento en el cual debe proceder el trabajador en caso de presentar una enfermedad de tipo ocupacional.

Cabe destacar que INPSASEL a través del funcionario calificado, en este caso el médico ocupacional, certifica, previo evaluación e investigaciones técnicas, realizadas por otros funcionarios, sí las condiciones del medio ambiente laboral, son aptas o desfavorables al trabajador; en consecuencia es forzoso para quien decide que en el presente caso, no se evidencia que en el acto administrativo referido, el funcionario, es decir el Dr. CARLOS ENRIQUE PÉREZ OROZCO, haya incurrido en falso supuesto al calificar el padecimiento del ciudadano FERNANDO JOSE MADRIZ RAMOS como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que le ocasiona una discapacidad total y permanente. Así se decide.

Visto que el trabajador laboró para la empresa recurrente, con el cargo de ENTREGADOR desde el 26/06/202, diez (10) años, ocho (08) meses y veintitrés (23) días y un tiempo efectivo laborado de ocho (08) años, ocho (08) meses y dieciocho (18) días, donde las tareas diarias realizadas demandaron levantar y trasladar manualmente pesos de hasta 40 kilogramos, desplazamiento vertical y horizontal prolongado, factores que ocasionan o agravan los trastornos músculo-esqueléticos, plenamente identificados en la Certificación que hoy se impugna, y por cuanto el ente administrativo, previa investigación integral en base a los 5 criterios; a saber: Higiénico-Ocupacional, Epidemiológico, Legal, Paraclínico y Clínico, determinó que de acuerdo a las funciones desarrolladas por el trabajador, presenta un diagnostico de .- Hernia Discal Extraída L2-L3. 2.- Protrusiones Discales L3-L4, L4-L5 y L5-S1 (CÍE-M-51.1), intervenida quirúrgicamente, indica que tal patología descrita le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE. Así se decide.

En tal sentido, siendo que de la lectura detallada de la certificación signada con el Nº 106/13, de fecha 21/11/2013, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), el médico ocupacional certifico que el ciudadano FERNANDO JOSE MADRIZ RAMOS padece de una 1.- Hernia Discal Extraída L2-L3. 2.- Protrusiones Discales L3-L4, L4-L5 y L5-S1 (CÍE-M-51.1), intervenida quirúrgicamente, considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador, una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL; según el artículo 78 y 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo -LOPCYMAT-, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de sesenta y nueve (69%) por ciento, con limitación para halar, empujar, levantar cargas, subir y bajar escaleras de manera continua, permanecer en sedestación y bipedestación prolongada, laborar sobre plataformas que vibren, correr y saltar.

En función de lo planteado, resulta claro los motivos de hecho y fundamento de derecho utilizados de soporte a la Administración Pública para dictar el acto administrativo que certifica la DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL del ciudadano FERNANDO JOSE MADRIZ RAMOS, por lo que resulta improcedente la delación del vicio por errónea interpretación de la información relacionada con el carácter permanente de la supuesta discapacidad. Así se determina.

En consecuencia con lo anterior, este ad-quem declara: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la abogada SILENE GIMENZ actuando en sus condición de co-apoderada judicial de la parte recurrente en la presente causa, sociedad mercantil PEPSICOLA DE VENEZUELA C.A. contra el acto administrativo relativo a la Certificación signada con el Nro.- 106/13, de fecha 21/11/2013, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el ciudadano FERNANDO JOSE MADRIZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro.- V-3.858.256, padece de Hernia Discal Extruida L2-L3, Protrusiones Discales L3-L4, L4-L5 y L5-S1 (CIE-M-51.1) considerada como una ENFERMEDAD OCUPACIONAL contraída por el trabajo que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE; SE CONFIRMA el contenido referido acto administrativo; SE ORDENA notificar de la presente decisión al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; al DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes y NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por tratarse de un ente de la administración pública. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para entrar a conocer y decidir el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por por la abogada SILENE GIMENZ actuando en sus condición de co-apoderada judicial de la parte recurrente en la presente causa, sociedad mercantil PEPSICOLA DE VENEZUELA C.A. contra el acto administrativo relativo a la Certificación signada con el Nro.- 106/13, de fecha 21/11/2013, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el ciudadano FERNANDO JOSE MADRIZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro.- V-3.858.256, padece de Hernia Discal Extruida L2-L3, Protrusiones Discales L3-L4, L4-L5 y L5-S1 (CIE-M-51.1) considerada como una ENFERMEDAD OCUPACIONAL contraída por el trabajo que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE; por la razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la abogada SILENE GIMENZ actuando en sus condición de co-apoderada judicial de la parte recurrente en la presente causa, sociedad mercantil PEPSICOLA DE VENEZUELA C.A. contra el acto administrativo relativo a la Certificación signada con el Nro.- 106/13, de fecha 21/11/2013, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el ciudadano FERNANDO JOSE MADRIZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro.- V-3.858.256, padece de Hernia Discal Extruida L2-L3, Protrusiones Discales L3-L4, L4-L5 y L5-S1 (CIE-M-51.1) considerada como una ENFERMEDAD OCUPACIONAL contraída por el trabajo que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE; por la razones expuestas en la motiva.

TERCERO: SE CONFIRMA el contenido referido del acto administrativo relativo a la Certificación signada con el Nro.- 106/13, de fecha 21/11/2013, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el ciudadano FERNANDO JOSE MADRIZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro.- V-3.858.256, padece de Hernia Discal Extruida L2-L3, Protrusiones Discales L3-L4, L4-L5 y L5-S1 (CIE-M-51.1) considerada como una ENFERMEDAD OCUPACIONAL contraída por el trabajo que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE; por la razones expuestas en la motiva.

CUARTO: SE ORDENA notificar, mediante oficio, al DIRECTOR DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.

QUINTO: SE ORDENA notificar de la presente decisión al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por tratarse de un ente de la administración pública.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015).
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Ana Colmenares
En igual fecha y siendo las 03:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Ana Colmenares
OJRC/claybeth.-