REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, siete (07) de mayo de dos mil quince (2015).
205º y 156º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro.-: PP01-R-2015-000031.
DEMANDANTE: LUIS EDUARDO PALACIO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-9.250.937.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados REINALDO ROMERO HERNANDEZ y YOSELIN MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 56.834 y 60.608, en su orden.
DEMANDADOS: BLINDADOS CENTROCCIDENTE, S.A., (BLINCOSA), inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 16-07-1975, anotado bajo el Nº 04, tomo 363, folios 83 al 98.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: Abogada THAIS GONZALEZ ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.907.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado REINALDO ROMERO HERNANDEZ, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa (F.130 de la III pieza) contra la decisión de fecha 27/10/2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare (F.107 al 124 de la III pieza).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA
Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 12/03/2015, se procedió a fijar, por auto separado de data 24/03/2015, la oportunidad legal, a los fines de celebrar la audiencia oral y pública de apelación para el día 07/04/2015, a las 08:45 a.m. (F.138 de la III pieza); la cual tuvo que ser reprogramada para el 22/04/2015, a las 03:00 p.m. (F. 145 y 146 de la III pieza), a la cual hicieron acto de presencia las representaciones judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y puntos de vista sobre el asunto ventilado ante ésta instancia y quien decide, difirió el dispositivo oral del fallo para el quinto día a las 11: 00 a.m. (F.150 al 151 de la III pieza), oportunidad en la cual, una vez analizado los dichos de las partes y estudiado pormenorizadamente las actas procesales que conforman el asunto, así como los medios probatorios cursantes a los autos, declaró: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado REINALDO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano LUIS EDUARDO PALACIO CORDERO, contra la decisión de fecha 10 de octubre de dos mil catorce (10/10/2014) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha 10 de octubre de dos mil catorce (10/10/2014) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, sede Acarigua; modificándose la motiva con lo que respecta a la documental “J” promovida por la demandada. TERCERO: No se condena en costas del recurso a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.152 al 153 de la III pieza).
De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 27/10/2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare (F.52 al 97 de la II pieza), dicta su decisión en los siguientes términos:
“... Omissis…
A tales efectos, la parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:
- Aportó legajo de recibos de pago (folios 37 al 71 I pieza), a los cuales se les otorga valor probatorio conforme a lo estatuido en el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte a quien se les opone los reconoció expresamente en la audiencia de juicio al ser solicitada su exhibición, aunado a que de la prueba de informe solicitada a la Superintendencia de las instituciones del sector bancario de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, recibida en fecha 18 de septiembre de 2014 (folios 94 al 99 III pieza), se puede verificar la coincidencia existente entre los montos depositados y los salarios devengados.
Se constata de este medio de prueba que los salarios contenidos en los recibos de pago correspondientes a los periodos: febrero, abril, mayo, junio, noviembre y diciembre de 2007; febrero de 2008; abril, junio, julio y agosto de 2009; mayo y junio de 2010; marzo y mayo de 2011; enero, febrero y marzo de 2012 se contradicen con aquellos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, por lo que en aplicación al principio de la comunidad de la prueba, se tienen como ciertos los salarios contenidos en las referidas documentales, los cuales constituyen el salario normal devengado.
... Omissis…
Respecto a la documental marcada “J”, (folios 83 al 87 II pieza), referente a relación de abonos, si bien esta emana de la misma parte promovente, sin que en su constitución participara en forma alguna la parte accionante, lo cual, prima facie, lo haría inoponible a ésta, en virtud del principio de alteridad de la prueba, no obstante, al cotejar este medio de prueba con el informe suministrado por el banco mercantil (folios 83 al 87) esta juzgadora puede extraer elementos de convicción respecto a los abonos que la demandada hacia al ciudadano Luís Eduardo Palacios, inicialmente conforme a lo previsto en el articulo 108 de la LOT hoy derogada y luego en aplicación al articulo 142 de la LOTTT, el cual totaliza la cantidad de Bs. 123.522,43, monto reflejado como asignación en la planilla de liquidación
... Omissis…
A las instrumentales cursantes a los folios 141 y 142 II pieza del expediente, referentes a originales de recibos de pago de los meses de enero, febrero, marzo y abril, se les otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las mismas son demostrativas del salario realmente devengado por el ciudadano Luís Palacio en tales periodos.
Nótese como el accionante toma como ultimo salario devengado el correspondiente al mes de marzo del 2013, y en este sentido, dada la fecha de egreso del accionante, se debe de tener como ultimo salario normal mensual devengado el correspondiente al mes de abril del 2013 de Bs. 5.455,60.
... Omissis …
Por ultimo, la parte demandante solicita el pago de la gratificación por retiro voluntario prevista en la cláusula 54 de la convención colectiva de trabajo, la cual reza de la forma siguiente:
Cláusula 54.- “La empresa conviene en reconocer como derecho adquirido del trabajador el equivalente al pago de la prestación de antigüedad a que se refiere el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente conviene que en caso de renuncia de aquellos trabajadores (as) con mas de diez (10) años de servicio u los que durante la vigencia de esta convención cumplan mas de diez (10) años continuos e ininterrumpidos de servicio, se hacen acreedores, solo al momento de la terminación de su relación de trabajo, de un asuma equivalente a la indemnización por despido injustificado prevista en el numeral 2 del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Queda entendido que el pago adicional establecido para los trabajadores (as) con mas de diez (10) años de servicio y los que en el futuro cumplan con diez (10) o mas años en la empresa, se considerara sustitutivo de la indemnización que establece el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en su numeral 2 y será imputable a dicha indemnización o a cualquier otra que sea creada por ese motivo”.
Ahora bien, al trasladarnos al articulo 125 de la LOT hoy derogada, se puede observar que el numeral 2 establece una indemnización de 30 días de salario por cada año de servicio, no obstante limita dicha indemnización a 150 días de salario, limite este que la parte accionante considera contraria a los derechos de los trabajadores previstos en el articulo 89 Constitucional, efectuando su reclamo en la cantidad de 480 días de salario, proveniente de tomar 30 días de salario por los 16 años de servicio, y subsidiariamente solicita que en caso de que el tribunal decida los contrario a lo peticionado sea condenada a la demandada al pago de 150 días en base a un salario de Bs. 424,45 .
En este orden de ideas, considera quien decide que la intención de las partes contratantes de la convención colectiva de trabajo fue gratificar a aquellos trabajadores con una antigüedad mayor a diez años de servicio que decidan renunciar de manera voluntaria, mas no castigar o sancionar a la empresa, como si fue la razón que dio nacimiento a las indemnizaciones contenidas en el articulo 125 de la LOT las cuales proceden en caso de despido de un trabajador. Siendo así, al encontrarse limitada por el legislador en casos de despidos injustificados la indemnización prevista en el numeral 2 en 150 días, luce desacertada la posición del accionante al pretender que dicho limite no sea aplicado, mas aun cuando este pago no tiene su origen en una sanción impuesta al patrono, sino a una gratificación al trabajador por sus años de servicio, por lo tanto se declara improcedente la petición en dichos términos.
Ahora bien, en cabal aplicación a lo dispuesto en la cláusula 54 de la convención colectiva de trabajo, ciertamente es beneficiario el hoy demandante de una gratificación de 150 días de su último salario integral devengado de Bs. 272,86, lo que totaliza la cantidad de Bs. 40.929,00, y por cuanto ha quedado patentizado que la sociedad mercantil demandada pago la misma en la cantidad de Bs. 68.352,75, nada se le adeuda al ciudadano Luís Eduardo Palacio por este concepto.” (Fin de la cita).
Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:
“En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LUIS EDUARDO PALACIO CORDERO, titular de la cedula de identidad N° V- 11.548.178, en contra de la sociedad mercantil BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE, S.A (BLINCOSA), inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 16-07-1975, anotado bajo el Nº 04, tomo 363, folios 83 al 98.
No hay condenatoria en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (Fin de la cita).
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 27/08/2013.
La representación judicial de las partes co-demandadas-recurrentes, abogado REINALDO ROMERO HERNANDEZ asentó:
• Estamos inconformes con la sentencia proferida por el tribunal de juicio, y hemos reducido nuestra inconformidad, el primero de ellos es que están alegando un falso supuesto de hecho ya que en la sentencia que estamos recurriendo la juez de recurrida expone falsamente de que unos recibos de pagos contenidos en expediente de fecha octubre de 2007, mayo de 2009, mayo de 2011, febrero y octubre de 2012, dentro de los conceptos de dichos recibos establece el pago de unos útiles y caja de ahorros que según el decir de la juez no fueron deducidos dentro del correspondiente salario, cuando dentro de los recibos se estableció o se visualiza expresamente de que los mismos fueron deducidos estableciéndose según el criterio que ella esbozó que esta contemplando una doble deducción y por supuesto eso afecta el salario de nuestro representado, entonces en consecuencia afecta todo el material de calculo que el tribunal realizó.
• Estamos denunciando la valoración probatoria con referencia a la prueba que la contraparte promueve marcada con la letra “J” ya que la misma en la oportunidad del juicio la impugnamos y procedimos a invocar el principio de alteridad de la prueba ya que la misma fue emanada de la parte demandada no obstante que la ciudadana juez hace referencia de ese principio de alteridad de la prueba, sin embargo no toma en cuenta el criterio establecido, a pesar de que ella afirma observa porque ya que ella misma lo plasma en la sentencia sin embargo no desecha la prueba sino que la toma en cuenta entonces estamos denunciando eso que consideramos un vicio.
• Estamos denunciando el falso supuesto de hecho y de derecho y una errada interpretación del articulo 122 de la LOTTT ya que el articulo 122 de la LOTTT establece claramente que se tiene que tomar en cuenta el ultimo salario para el calculo de prestaciones sociales pero sin embargo ciudadano juez queremos acotar que la LOTT es clara cuando establece el tipo de salario para todos los conceptos jurídicos laborales como es esto se establece un tipo de salario para el calculo de las vacaciones, se establece un tipo de salario para el calculo de las utilidades de fin de año y se establece un tipo de salario para el calculo de la prestación de antigüedad, ese articulo 122 tiene que ir concatenado al articulo 142 de la misma ley, que establece un principio de prestaciones sociales donde el trabajador debe devengar 15 días por trimestre y se tiene que tomar en cuenta el ultimo salario de ese trimestre a eso se refiere el articulo 142, sin embargo la juez recurrida cuando va a sacar sus cálculos, cuando va a someter el tipo de salario para los cálculos establece que el ultimo salario para ella no es el ultimo salario establecido el ultimo trimestre que trabajo mi representado que fue el primes trimestre del año 2013, sino toma en cuenta una cantidad del mes posterior entonces estamos inconformes con esa forma de calculo ya que debe tomarse en cuenta el salario del ultimo trimestre que efectivamente laboró el trabajador.
• Denunciamos ciudadano juez es la errada valoración o la errada interpretación de la cláusula 54 del contrato colectivo, denunciamos esa falsa interpretación y a su vez vicio de falta de actividad en cuanto a la sentencia, esa clase de contrato colectivo que establece una especie, vamos a llamarlo de una forma de premio para el trabajador que se retira de su trabajo, ahora bien si vamos a la lectura especifica de esa cláusula dice que la empresa conviene en reconocer el equivalente de la prestación de antigüedad articulo 108 de la LOT derogada, no aparece en autos de que la parte demandada haya cancelado esa cantidad, no podemos interpretar que esa cláusula estableciendo convencionalmente de que la prestación de antigüedad la estén plasmando dentro del contrato colectivo es ilógico porque aun cuando no se contemple en el contrato colectivo se tiene que apegar a lo que diga la ley según este concepto de la ley orgánica derogada. Ahora bien en la cláusula 54 del contrato colectivo en cuanto al articulo 125 numeral 2 de la LOT derogada que dice textualmente que al retirarse el trabajador va a pagarse el equivalente de salario de los montos establecidos en esa normativa del articulo 125, nosotros en nuestro libelo de la demanda solicitamos al tribunal de que como quiera que el articulo de esa ley derogada era con respecto al pago del salario con ocasión del despido del trabajador y que esa norma fue derogada por la ley del trabajo actual y fue derogada en virtud de que la disposición transitoria cuarta de la Constitución estableció que esa norma era inconstitucional porque establecía un tope de 150 días si nosotros vamos a nuestro representado que laboró 15 años multiplicado por 30 días por año trabajado eso va a dar 450 días entonces nos conseguimos con el tope de los 150 días eso es inconstitucional ciudadano juez, por eso solicitamos dentro del libelo de la demanda de que esa parte no se aplicaran no obstante la juez recurrida estableció en su sentencia de que no podía hacer eso porque según su decir el espíritu legislador era castigar a la parte patronal en cuanto al establecerse al artículo 125, por cual el contrario según nuestro parecer ya que si ese fuera sido el espíritu legislador de castigar al patrono no hubiese existido una disposición transitoria cuarta para derogar esas disposiciones inconstitucionales en la actual legislación, y por otro lado cuando establece la ciudadana juez de que aparte se va a cancelar el acuerdo, ahí se toman los 150 días del numeral 2 de la LOT derogada tampoco lo establece completamente, tampoco aplica completamente el numeral 2 porque toma los 150 días pero mas adelante hay un tabulador que de acuerdo al numero de años que nuestro representado laboró le tocaría cancelarle 90 días adicionales el cual no fue debidamente aplicado y la recurrida lo silencio de tal manera por todos los elementos de hecho y de derecho que estamos denunciando en este momento estamos inconformes con la sentencia.
• Solicito al tribunal que declare con lugar la presente apelación que estamos haciendo anulando la sentencia anteriormente emitida y se proceda a verificar los cálculos, se proceda a recalcular y establecer el pago de la diferencia de prestaciones sociales que se debe a mi defendido, es todo.
Seguidamente, le concede la palabra a la representación judicial de la parte demandada - no recurrente, abogada THAYS GONZÁLEZ quien expuso:
• La sentencia dictada por el tribunal 2 de juicio esta ajustada a derecho en cuanto a los pagos se refiere, ciertamente la juez aplicó en toda y cada una de sus partes la ley y la convención que rige para las partes, si bien es cierto, quedamos aquí confesos y no fue en tema de discusión que la relación laboral termino precisamente por una renuncia, la convención colectiva establece que se va a pagar de acuerdo a cualquier termino de la relación laborar esa cláusula, fue pagada por nosotros como consta en el expediente todas y cada unas de los puntos a los que hace referencia el doctor están debidamente cancelados el tribunal se tomó su tiempo para revisar las pruebas aportadas por nosotros y se pudo verificar que efectivamente mi defendida si cancelo dentro de los términos dispuestos por la ley y la convención que rige a las partes.
De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, así como el dispositivo oral del fallo emitido por ésta alzada, se encuentran debidamente plasmado en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 22/04/2014 Y 29/04/2014, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.
PUNTOS CONTROVERTIDOS
De los alegatos expuestos por la parte apelante, a los fines de fundamentar su apelación, se deducen como puntos controvertidos, los siguientes:
1.-) Determinar si la sentenciadora de primera instancia, actuó conforme a derecho o no al ordenar las deducciones del pago de los conceptos de útiles y caja de ahorro de los recibos de pago en los meses de octubre de 2007, mayo de 2009, mayo de 2011, febrero y octubre de 2012, que rielan insertos a los autos (F.44, 52, 62, 67 Y 70 de la I pieza).
2.-) Determinar si la Juez de Juicio, actuó conforme a derecho o no al realizó una errada valoración probatoria al analiza la prueba documental marcada “J” emanada de la demandada referente a relación de abonos, (F.183 al 187 de la II pieza).
3.-) Determinar si la Juez de Juicio incurrió en vicio de falso supuesto de hecho, de derecho y errada interpretación del artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo que respecta a la no aplicación del salario correspondiente al trimestre de 2013.
4.-) Determinar si la Juez de Juicio incurrió en vicio de falsa interpretación de la cláusula 54 de la Convención Colectiva de Trabajo, con lo que respecta a la no aplicación de la misma en su totalidad.
Enunciado lo anterior, es importante resaltar, que en virtud del principio que limita el conocimiento de los jueces de alzada denominado “tantum apelatum, quantum devolutum”, los puntos señalados con anterioridad serán los aspectos resueltos. Así se establece.
En tal sentido, delimitada de esa manera la controversia planteada, esta alzada adquiere el dominio de conocimiento sobre la misma y pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, corresponde a ésta alzada esgrimir las consideraciones que motivaron la decisión proferida, de conformidad con lo explanado por la representación judicial del demandante, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación.
Con lo que respecta a los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandante:
En atención al primer punto controvertido, relativo a Determinar si la sentenciadora de primera instancia, actuó o no conforme a derecho al ordenar las deducciones del pago de los conceptos de útiles y caja de ahorro de los recibos de pago en los meses de octubre de 2007, mayo de 2009, mayo de 2011, febrero y octubre de 2012, que rielan insertos a los autos (F.44, 52, 62, 67 Y 70 de la I pieza) ya que los mismos fueron deducidos en la oportunidad del pago de los salario.
Al respecto, es importante recalcar lo establecido por la Juez de Juicio en la sentencia objeto de apelación, con lo que respecta a la las deducciones del pago de los conceptos de útiles y caja de ahorro de los recibos de pago meses de octubre de 2007, mayo de 2009, mayo de 2011, febrero y octubre de 2012, que rielan insertos a los autos (F.44, 52, 62, 67 Y 70 de la I pieza); lo cual es del tenor siguiente:
“A tales efectos, la parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:
- Aportó legajo de recibos de pago (folios 37 al 71 I pieza), a los cuales se les otorga valor probatorio conforme a lo estatuido en el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte a quien se les opone los reconoció expresamente en la audiencia de juicio al ser solicitada su exhibición, aunado a que de la prueba de informe solicitada a la Superintendencia de las instituciones del sector bancario de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, recibida en fecha 18 de septiembre de 2014 (folios 94 al 99 III pieza), se puede verificar la coincidencia existente entre los montos depositados y los salarios devengados.
Se constata de este medio de prueba que los salarios contenidos en los recibos de pago correspondientes a los periodos: febrero, abril, mayo, junio, noviembre y diciembre de 2007; febrero de 2008; abril, junio, julio y agosto de 2009; mayo y junio de 2010; marzo y mayo de 2011; enero, febrero y marzo de 2012 se contradicen con aquellos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, por lo que en aplicación al principio de la comunidad de la prueba, se tienen como ciertos los salarios contenidos en las referidas documentales, los cuales constituyen el salario normal devengado.
Así mismo, es menester traer a colación que de los recibos atinentes a los meses de octubre de 2007, mayo de 2009, mayo de 2011, febrero y octubre de 2012, se observa que al actor se le pagó conceptos referentes a “útiles” y “caja de ahorro”, los cuales serán deducidos del salario normal reflejado en los recibos, dado que los mismos no tienen carácter salarial.” (Fin de la cita).
Es necesario en atención de lo anterior indicar que, las deducciones a las cuales hace referencia la sentenciadora a quo están dirigidas a la determinación y construcción del salario normal efectivamente devengado por el trabajador y no a deducirse del salario que efectivamente le fue pagado al trabajador pues en la práctica existen diversas acepciones de la palabra salario, y así se habla de salario básico, salario normal, salario integral, salario promedio, al efecto de su aplicabilidad en el cálculo de los conceptos que corresponden al trabajador por el servicio prestado.
Así tenemos entonces que El salario normal esta definido en el parágrafo segundo del artículo 105 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras comprendiendo, además del salario básico, todos aquellos componentes salariales que percibe el trabajador, semanal, quincenal o mensual en forma regular y continua. Por lo cual, tal y como fue referido por la sentenciadora de la primera instancia los conceptos de “útiles” y “caja de ahorro”, que fueron abonados al trabajador tal como se desprende de los recibos de pago de los meses de octubre de 2007, mayo de 2009, mayo de 2011, febrero y octubre de 2012 estos deben ser deducidos para determinar el salario normal efectivamente devengado por el trabajador en estos periodos y que fue utilizado para el calculo de los conceptos reclamados; por lo cual forzosamente debe esta superioridad declarar improcedente el alegato relativo al presente hecho debatido Así se resuelve.
En relación al segundo punto controvertido, el cual versa sobre determinar si la Juez de Juicio, actuó conforme a derecho o no al otorgarle pleno valor probatorio a la prueba documental que proviene de la demandada, referente a relación de abonos realizados por la accionada (F.83 al 87 de la II pieza); es necesario invocar que encontramos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 70, los medios de pruebas admisibles en un juicio de connotación laboral, resultando ser todos aquellos señalados por dicha la ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes de la República.
Siendo esto así, tenemos que el ejercicio de la actividad probatoria, constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, dicha actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de probar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”. (Fin de la cita).
Con relación a la interpretación de la norma antes transcrita, es oportuno traer a colación lo explanado por el maestro Henríquez La Roche:
“... Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.” (Fin de la cita).
“En otras palabras, para que se dé este motivo de inadmisión, que no está referido al medio de prueba sino al hecho que se pretende probar, es necesario que su inconexión con lo debatido, sea patente, ostensible clara o evidente, que es lo que caracteriza a lo manifiesto. Y ello para facilitar las pruebas cuya vinculación con los hechos litigiosos no es posible apreciarla sino a través del resultado de las mismas. Y de otras cuya pertinencia sólo se puede apreciar al valorarlas en la sentencia definitiva.” (Fin de la cita).
En valor con lo expresado con antelación, el juez de juicio al momento de efectuar el acto procesal de admisión de las pruebas aportadas por las partes al proceso debe verificar si las probanzas sometidas a su consideración cumplen o no con los requisitos de legalidad y pertinencia, así como también con los propios exigidos para cada prueba en particular y con lo señalado por las partes en sus correspondientes escritos de promoción de pruebas y, con fundamento a ello, proceder a la admisión o no de las mismas.
En este mismo orden de ideas, es de suprema importancia advertir que el principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación extenuada de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.
Al respecto, es importante destacar lo que estableció la Juez de Juicio en la sentencia aquí impugnada, con lo que respecta a la valoración y apreciación de la prueba de documental relativa a relación de abonos realizadas por la demandada (F.83 al 87 de la II pieza);, lo cual es del tenor siguiente:
“Respecto a la documental marcada “J”, (folios 83 al 87 II pieza), referente a relación de abonos, si bien esta emana de la misma parte promovente, sin que en su constitución participara en forma alguna la parte accionante, lo cual, prima facie, lo haría inoponible a ésta, en virtud del principio de alteridad de la prueba, no obstante, al cotejar este medio de prueba con el informe suministrado por el banco mercantil (folios 83 al 87) esta juzgadora puede extraer elementos de convicción respecto a los abonos que la demandada hacia al ciudadano Luís Eduardo Palacios, inicialmente conforme a lo previsto en el articulo 108 de la LOT hoy derogada y luego en aplicación al articulo 142 de la LOTTT, el cual totaliza la cantidad de Bs. 123.522,43, monto reflejado como asignación en la planilla de liquidación.” (Fin de la cita).
Así las cosas, este juzgador difiere de la apreciación otorgada por la Juez de Juicio a dicho medio de prueba, quien sentencia, observa de la reproducción audiovisual el desarrollo de la audiencia de juicio a través del cual evidencia que tal y como ha sido alegado por la representación judicial del demandante –recurrente la misma fue objeto de impugnación, pues tal como se desprende del propio texto de la sentencia recurrida la documental emana de la misma parte promovente, sin que en su constitución participara en forma alguna la parte accionante, lo cual la hace inoponible, en virtud del principio de alteridad de la prueba y como tal debe ser desechada. Sin embargo el desechar la documental referida no produce una modificación sustantiva en el resultado obtenido en la sentencia de la primera instancia por cuanto de la prueba de informes recibida del Banco Mercantil aporta los anticipos efectuados al trabajador y que fueron debidamente deducidos. En consecuencia, se declara improcedente el alegato relativo al presente hecho debatido. Así se decide.
En atención al tercer punto controvertido, el cual versa sobre determinar si la Juez de Juicio incurrió en vicio de falso supuesto de hecho, de derecho y errada interpretación del artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo que respecta a la no aplicación del salario correspondiente al trimestre de 2013; es necesario invocar que encontramos en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece establece los requisitos necesarios que debe llenar el escrito libelar; a saber:
“El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora…(fin de la cita).
Entiéndase entonces que para efectuar el calculo de las prestaciones sociales que corresponda al trabajador o trabajadora y de las indemnizaciones que surjan con motivo de la terminación de la relación de trabajo, deberá tomarse como base de cálculo el ultimo salario devengado por el trabajador e integrarle todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.
En el caso bajo análisis, aplicando la norma supra transcrita es necesario advertir que en fecha 05 de mayo de 2013, finalizó la relación de trabajo lo cual no fue objeto de controversia en el presente asunto teniéndose entonces el mes de abril como ultimo mes de servicio del trabajador, en este sentido, deberá tomarse en consideración el salario que se desprende del recibo de pago correspondiente al mes de abril 2013 (f. 142 pieza II) traído a los autos por la parte demandada el cual no fue objeto de ataque alguno por la parte contra quien se opuso. En tal sentido, ésta alzada concluye que es improcedente el alegato relativo al presente hecho debatido. Así se resuelve.
Con referencia al cuarto y último punto controvertido, el cual versa sobre determinar si la Juez de Juicio incurrió en vicio de falsa interpretación de la cláusula 54 de la Convención Colectiva de Trabajo, con lo que respecta a la no aplicación de la misma en su totalidad.
De esta manera, cabe observar lo dispuesto en la cláusula 54:
“La empresa conviene en reconocer como derecho adquirido del trabajador el equivalente al pago de la prestación de antigüedad a que se refiere el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente conviene que en caso de renuncia de aquellos trabajadores (as) con mas de diez (10) años de servicio u los que durante la vigencia de esta convención cumplan mas de diez (10) años continuos e ininterrumpidos de servicio, se hacen acreedores, solo al momento de la terminación de su relación de trabajo, de un asuma equivalente a la indemnización por despido injustificado prevista en el numeral 2 del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente”.
Es importante destacar al respecto, lo que estableció la Juez de Juicio en la sentencia aquí impugnada, lo cual es del tenor siguiente:
“Por ultimo, la parte demandante solicita el pago de la gratificación por retiro voluntario prevista en la cláusula 54 de la convención colectiva de trabajo, la cual reza de la forma siguiente:
Cláusula 54.- “La empresa conviene en reconocer como derecho adquirido del trabajador el equivalente al pago de la prestación de antigüedad a que se refiere el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente conviene que en caso de renuncia de aquellos trabajadores (as) con mas de diez (10) años de servicio y los que durante la vigencia de esta convención cumplan mas de diez (10) años continuos e ininterrumpidos de servicio, se hacen acreedores, solo al momento de la terminación de su relación de trabajo, de un asuma equivalente a la indemnización por despido injustificado prevista en el numeral 2 del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Queda entendido que el pago adicional establecido para los trabajadores (as) con mas de diez (10) años de servicio y los que en el futuro cumplan con diez (10) o mas años en la empresa, se considerara sustitutivo de la indemnización que establece el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en su numeral 2 y será imputable a dicha indemnización o a cualquier otra que sea creada por ese motivo”.
Ahora bien, al trasladarnos al articulo 125 de la LOT hoy derogada, se puede observar que el numeral 2 establece una indemnización de 30 días de salario por cada año de servicio, no obstante limita dicha indemnización a 150 días de salario, limite este que la parte accionante considera contraria a los derechos de los trabajadores previstos en el articulo 89 Constitucional, efectuando su reclamo en la cantidad de 480 días de salario, proveniente de tomar 30 días de salario por los 16 años de servicio, y subsidiariamente solicita que en caso de que el tribunal decida los contrario a lo peticionado sea condenada a la demandada al pago de 150 días en base a un salario de Bs. 424,45.
En este orden de ideas, considera quien decide que la intención de las partes contratantes de la convención colectiva de trabajo fue gratificar a aquellos trabajadores con una antigüedad mayor a diez años de servicio que decidan renunciar de manera voluntaria, mas no castigar o sancionar a la empresa, como si fue la razón que dio nacimiento a las indemnizaciones contenidas en el articulo 125 de la LOT las cuales proceden en caso de despido de un trabajador. Siendo así, al encontrarse limitada por el legislador en casos de despidos injustificados la indemnización prevista en el numeral 2 en 150 días, luce desacertada la posición del accionante al pretender que dicho limite no sea aplicado, mas aun cuando este pago no tiene su origen en una sanción impuesta al patrono, sino a una gratificación al trabajador por sus años de servicio, por lo tanto se declara improcedente la petición en dichos términos.
Ahora bien, en cabal aplicación a lo dispuesto en la cláusula 54 de la convención colectiva de trabajo, ciertamente es beneficiario el hoy demandante de una gratificación de 150 días de su último salario integral devengado de Bs. 272,86, lo que totaliza la cantidad de Bs. 40.929,00, y por cuanto ha quedado patentizado que la sociedad mercantil demandada pago la misma en la cantidad de Bs. 68.352,75, nada se le adeuda al ciudadano Luís Eduardo Palacio por este concepto” (Fin de la cita).
Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto que la intención de las partes era acordar una gratificación en caso de renuncia de aquellos trabajadores (as) con mas de diez (10) años de servicio y los que durante la vigencia de la convención cumplan mas de diez (10) años continuos e ininterrumpidos de servicio, quienes se haría acreedores, solo al momento de la terminación de su relación de trabajo, de un asuma equivalente a la indemnización por despido injustificado prevista en el numeral 2 del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, no puede interpretarse que el patrono esta obligado a pagar una indemnización por despido injustificado. Estando en presencia entonces de un retiro voluntario en el cual el trabajador que cuenta con más de 10 años de servicio se hace acreedor de una suma equivalente a la indemnización por despido de conformidad con el articuló 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, a saber:
“…Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:
a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;
b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;
c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;
d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y
e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior” (Fin de la cita).
En este orden, es necesario advertir que no estamos ante una sanción impuesta al patrono, sino ante el retiro voluntario del trabajador por lo que adicionalmente a lo que le corresponde se le esta otorgando una compensación; en este sentido, tal como lo señaló la juzgadora de la primera instancia al encontrarse limitada en casos de despidos injustificados la indemnización prevista en el numeral 2 en 150 días, luce desacertada la posición del accionante al pretender que dicho limite no sea aplicado, mas aun cuando este pago no tiene su origen en una sanción impuesta al patrono, sino a una gratificación al trabajador por sus años de servicio, con lo cual es conteste esta superioridad concluyendo que es improcedente el alegato relativo al presente hecho debatido. Así se resuelve.
Apuntado lo anterior, circunscribiéndonos al caso bajo estudio y analizados como han sido los puntos en concretos a los que hizo referencia la representación judicial de la parte recurrente, directamente como fue atacada la sentencia recurrida y oído, igualmente, la solicitud que efectuó la representación judicial del accionante-no apelante, en cuanto a la defensa de la sentencia de primera instancia, por cuanto considera que la misma está ajustada a derecho y contiene todos los argumentos necesarios para que sea confirmada, resulta forzoso para este ad-quem declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado REINALDO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano LUIS EDUARDO PALACIO CORDERO, contra la decisión de fecha 10 de octubre de dos mil catorce (10/10/2014) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. SE CONFIRMA, la decisión de fecha 10 de octubre de dos mil catorce (10/10/2014) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, sede Acarigua; modificándose la motiva con lo que respecta a la documental “J” promovida por la demandada. NO SE CONDENA en costas del recurso a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado REINALDO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano LUIS EDUARDO PALACIO CORDERO, contra la decisión de fecha 10 de octubre de dos mil catorce (10/10/2014) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha 10 de octubre de dos mil catorce (10/10/2014) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, sede Acarigua; modificándose la motiva con lo que respecta a la documental “J” promovida por la demandada.
TERCERO: No se condena en costas del recurso a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015).
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada
En igual fecha y siendo las 11:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada
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