REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa
Guanare, siete (07) de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO Nº PP01-R-2015-000065

PARTE ACTORA: DANNY JOSE CASTILLO COLON , LUIS GERARDO MEDIOMUNDO MELENDEZ, JEAN CARLOS VILLAVICENCIO VARGAS, JOSÉ DE LA CRUZ TORRES y JEAN CARLOS SALAS LEDESMA, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad números V-19.170.998, 20.273.293, 15.942.978, 8.659.452 Y 15.868.923 en su orden.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado FRANCISCO LUGO PINEDA, identificado con matricula de Inpreabogado Nro 90.258.

PARTE DEMANDADA: EFRAIN ANTONIO MOUCHARFIEH SALAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V.-20.273.293.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIA ANGELICA ALVAREZ MONCADA, identificada con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 82.985.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Obra en esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA ANGELICA ALVAREZ MONCADA, titular de la cédula de identidad Nº 14.271.421, identificada con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 82.985, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano EFRAIN ANTONIO MOUCHARFIEH SALAS, (F.93), contra decisión de fecha 23 de octubre de dos mil catorce (23/10/2014) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua (F. 77 al 84).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 23/04/2015, se procedió a fijar, por auto separado de esa misma data, la oportunidad legal, a los fines de celebrar la audiencia oral y pública del recurso de apelación para el día 29/04/2015, a las 03:00 p.m. (F.98), a la cual hicieron acto de presencia los representantes judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus puntos de vistas sobre el asunto ventilado; y ésta superioridad, una vez analizados los puntos apelados, así como estudiado minuciosamente el presente expediente, declaró: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA ANGELICA ALVAREZ MONCADA, y fundamentado en este acto por el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadano EFRAIN ANTONIO MOUCHARFIEH SALAS, contra la decisión de fecha 23 de octubre de dos mil catorce (23/10/2014) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, SE REVOCA PARCIALMENTE, el auto de fecha 08/08/2014, con lo que respecta al cierre y archivo del expediente; SE ANULA, el auto de fecha 01/10/2014, acta de fecha 15/10/2014 y la decisión de fecha 23 de octubre de dos mil catorce (23/10/2014), todos dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; SE REPONE LA CAUSA, al estado de que un a vez recibido el expediente se realice por secretaria la correspondiente certificación conforme a lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que comience a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar y NO SE CONDENA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo (F.112 al 114).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido; de la manera siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 23/10/2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos (transcripción parcial):
“… Omisiss…

Analizados los hechos admitidos por la demandada, como consecuencia de su incomparecencia, corresponde a esta juzgadora adminicular tales hechos al derecho, por lo que es determinante precisar que las cantidades y número de días calculados y solicitados por el actor en el libelo son correctos.
…Omisis…
Se ordena pagar los intereses de mora, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculo que deberá realizarse por un solo experto, tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el banco central de Venezuela, para las prestaciones sociales y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la materialización de ésta sentencia.
Se ordena pagar los intereses de mora, causados por la falta de pago sobre las demás cantidades condenadas a pagar y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la materialización de ésta sentencia.
Así mismo se ordena la corrección monetaria ó indexación de las cantidades condenadas a pagar desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que la presente sentencia quede firme. En caso de no cumplimiento voluntario se condena al pago de la indexación en el lapso que transcurra desde que se libre el mandamiento de ejecución hasta el día del efectivo pago de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor, de ser necesario, este deberá realizar dos experticias: Una primera donde calculará la indexación y los intereses moratorios hasta el día de la realización de la experticia a los fines de determinar el monto que el demandado debe cumplir voluntariamente, firme la experticia y no habiendo cumplido el demandado, se decretara la ejecución forzosa y se librara el mandamiento de ejecución por el monto de esta primera experticia. Una segunda experticia en el supuesto de que el demandado no diere cumplimiento voluntario, y lo hiciere luego dictado el mandamiento de ejecución, el mismo experto presentara un nuevo informe que incluya el cálculo de los intereses de mora e la indexación que haya corrido desde el día siguiente a la realización de la primera experticia hasta el cumplimiento de la sentencia, bien se que este haya sido obtenido por vía forzosa o voluntaria. Toda vez que debe entenderse, que esta sentencia; se ha cumplido íntegramente cuando el trabajador haya recibido el pago bien del producto del remate o bien de manos del demandado, dejando a salvo cualquier otra forma de pago que resulte del acto de remate. .” (Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:
“En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la reclamación de Prestaciones Sociales, interpuesta por los ciudadanos DANNY JOSE CASTILLO COLON, LUIS GERARDO MEDIOMUNDO MELENDEZ, JEAN CARLOS VILLAVICENCIO VARGAS, JOSÉ DE LA CRUZ TORRES y JEAN CALOS SALAS, titulares de la cédula de identidad números V-19.170.998, 20.273.293, 15.942.978, 8.659.452 Y 15.868.923 en su orden., Contra: el ciudadano EFRAIN MOUCHARFIEH V-20.273.293
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada EFRAIN MOUCHARFIEH CI V-20.273.293 pagarle a los demandantes las cantidades siguientes:

Al ciudadano DANNY JOSE CASTILLO COLON la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 45.646,52).
Al ciudadano LUIS GERARDO MEDIOMUNDO MELENDEZ la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.79.146, 68).
Al ciudadano JEAN CARLOS VILLAVICENCIO VARGAS la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.79.146, 68).
Al ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ TORRES la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 94.909,02).
Al ciudadano JEAN CALOS SALAS la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 19.781,30).
TERCERO: Se condena el pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, tal como quedó expuesto en la motiva.
CUARTO: Visto que la presente demanda, ha sido declara con lugar de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas procesales a la demandada de conformidad con la ley orgánica procesal del trabajo.” (Fin de la cita).

ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir, parcialmente, los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 29/04/2015.

La representación judicial de la parte demandada-recurrente, abogada LUIS GERARDO PINEDA fundamentó su inconformidad con el auto recurrido, en los términos siguientes:

 La juez de la recurrida en una sentencia de primera instancia establece que se interpuso la demanda y la admisión en el año 2014 cuando fue en el 2013,

 También se dejo establecido en ese fallo una reposición y una orden de notificación conforme al 126 de la loptra contada esos diez días de despacho al décimo día hábil siguiente a la certificación que realizara la secretaria del tribunal, se puede evidenciar en el folio 66, posteriormente en el folio 68 cuando se libra ese cartel de notificación a mi representado se le establece que al décimo día hábil siguiente seria la audiencia pero no decía lo que establece la loptra la certificación por parte de la secretaria.

 Luego aquí comienza la violación mas intensa del articulo 126 de la loptra, mas allá como de una intensidad grave en el folio 70 se avoca al conocimiento de la causa pero allí señala en un auto inserta en ese folio que una vez transcurrido el lapso se cerraría la causa, es la seguridad jurídica de mi representado,

 Se vence el lapso se cerrara la causa eso expresamente lo señalo la juez la recurrida.

 Un ultimo paso y no menos importante véase el folio 73 la juez de la recurrida no haciendo uso de ese 126 de la loptra como lo había dejado establecido en la sentencia y como también lo establece la misma loptra procedió así sin mas sin certificación de la secretaria a fijar la fecha de la audiencia sin revocar tampoco el auto anterior a este que ya había dicho que vencido el lapso se cerraría el expediente se archivaría la causa.

 Así las cosas ante este tribunal esta representación apelo de la sentencia de la juez de la recurrida , se enuncias las siguientes violaciones: la primera de ellas es la violación a esa cosa juzgada que viene del mismo fallo del juez de la recurrida y no de la parte que recurrió que dejo establecido la certificación se realizaría conforme al 126 de la loptra es decir se contaría después de que constara en autos la certificación por parte de la secretaria en ningún lado aparece certificación por parte de la secretaria en ningún lado del expediente, se denuncia la violación de ese 126 por el hecho de que no hubo una notificación del avocamiento, hay una violación inclusive de ese mismo 126 de la loptra se desprende de que la notificación el lapso de comparecencia se computa el décimo día a que conste en autos la certificación por parte de la secretaria eso nunca paso en este asunto.

 La doctrina patria al interpretar esto no se refiere dicha norma a que sea el alguacil quien estampa el auto si no que el lapso se inicia cuando la secretaria lo hace, no es un acto del juez no es un acto del alguacil es un acto de la secretaria exclusiva asignación por el legislador procesal de la Loptra.

 Por ultimo hay una doctrina de la sala de casación social ha establecido en una sentencia 257 06/10/2005 tal precedente de cómo se computa tal y como se a venido manejando ante esta alzada,

 Se denuncia también una anarquía un desorden procesal a la pare de esa doctrina de la sala constitucional una anatomía con respecto a la fecha mas allá de eso hay un hecho resaltante en sentencia de cosa juzgada donde manda a practicar las notificaciones conforme al 126 es algo ocurrente se libra el cartel y no cumple con la norma.

 Mas allá de eso la juez con este desorden procesal establece que se avoca pero que archivara la causa ello genero por razones de seguridad jurídica una confianza legitima en cabeza de mi representado y al ser así pues sabia este que la causa se cerraría auto que nunca fue revocado entonces este no tendría que acudir al llamado primitivo de la audiencia preliminar, mayor sorpresa es cuando no es la secretaria si no la misma juez la que fija la audiencia preliminar no hubo entonces una constancia en autos y es por ello que a la par del 206 cpc el orden publico procesal, el 126 y las peticiones que aquí se han denunciado que se solicita a este tribunal anule la sentencia recurrida por violación a ese orden publico procesal laboral anule todas esas actuaciones lesivas que han desordenado el procedimiento de primera instancia y que han dado lugar a ese fallo lesivo que condena a mi representado al pago de una serie de conceptos en violación al derecho a la defensa.


PUNTO CONTROVERTIDO

En base a los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte apelante en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, deviene como punto controvertido determinar si la sentencia publicada en fecha 23/10/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua (F.77 al 84), fue proferida incurriendo en la violación al orden publico procesal laboral, ya que, a decidir, según los dichos del apelante, hubo violación al articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y un desorden procesal a partir del auto de avocamiento. Así se señala.

Así, al estar la parte recurrente de acuerdo con el resto del cuerpo íntegro de la sentencia, éste juzgador procederá única y exclusivamente a verificar las denuncias expuestas en cuanto al referido punto; por lo que no descenderá a realizar la valoración probatoria de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, puesto que las mismas no fueron objeto de impugnación alguna, aunado al hecho que se trata de un punto de mero derecho. Así se establece.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso”, ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis sostenida por el procesalista español Iñaki Esparza, al afirmar:
“Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país”. (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242.Fin de la cita).

De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Resulta evidente entonces, que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, tal y como lo señala el ilustre autor Gómez Colomer:
“… el proceso debido … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17.Fin de la cita).

En concordancia con lo anterior, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”. (Fin de la cita).

De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y reiterado, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24/01/2001:
“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”. (Fin de la cita).

Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, para de esa forma poder llegar a una sentencia que traiga terminación del proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

De cara a lo anterior, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que, la Juez ad-quo emite auto de avocamiento en fecha 08/02/2014 (F.70), mediante el cual procede abocarse al conocimiento de la causa advirtiendo a las partes que a partir del primer día de despacho siguiente comenzaría a computarse el lapso previsto en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil y vencido el mismo sin que las partes hayan hecho uso de ese derecho procedería al cierre y archivo del expediente; posteriormente en fecha 01/10/2014 dicta auto fijando el inicio de la audiencia preliminar para el 15 de octubre del año 2014 a las 10 de la mañana dejando sentado que no notificara a las partes por cuanto las mismas están a derecho (F.73), sin ni siquiera ordenar corregir lo plasmado en el auto de fecha 08/02/2014 con respecto al cierre y archivo del expediente. Así se señala.

Aunado a esto, consta en la actas del presente expediente que en fecha 15/10/2014 (F. 74) la juez aquo da inicio a la celebración de la audiencia preliminar declarando la admisión de los hechos por incomparecencia de la parte demandada a la misma, la cual dio lugar a la decisión publicada en fecha 23/10/2014, no debiendo esta haber fijado la audiencia de la forma como lo hizo, por lo que, en aras de garantizar el principio de la seguridad jurídica de las partes y el debido proceso, la juez aquo debió retomar la causa en el estado en que se encentraba, es decir; como ya se había practicado la notificación de la demandada a los fines de la celebración del inicio de la audiencia preliminar, había que estampar la correspondiente certificación de la secretaria para que comenzara a correr el lapso para la celebración de la audiencia cumpliendo así con las fases del proceso laboral, conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.-

Ahora bien, bajo la premisa anterior, tal como lo consagra la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, uno de los principios rectores del proceso laboral, es el principio de rectoría del Juez, consagrado en el artículo 6 de la Ley mencionada; el cual prevé:
“El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión… (Fin de la cita).

En cuanto a este principio, la Sala de Casación Social de nuestra alto Juzgado, reiteradamente ha dejado claro que el Juez es el rector del proceso y como tal debe impulsarlo y guiarlo, en tal virtud, la función del juez como rector del proceso, está encaminada a que debe procurar la estabilidad del juicio, evitando o corrigiendo las faltas cometidas en cualquier acto procesal, aplicando los principios constitucionales que garanticen una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa y expedita, sin formalismos ni reposiciones inútiles.

En tal sentido, nuestro máximo tribunal, ha asentado que al ser los actos del proceso de orden público, su trasgresión o no acatamiento por las partes, entre ellas el Juez como rector del proceso, vician de nulidad el juicio y debe reponerse la causa al estado de cumplir con tal acto procesal de conformidad con los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, observa éste juzgador que en nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, el juez como rector del proceso tiene la obligación de sanear el proceso para tutelar el derecho de las partes, en atención a que tales correctivos, pueden utilizarse tanto de oficio como a petición de parte, ya que, un posible desorden procedimental perjudica inclusive al sentenciador, que validamente puede decretar la orden saneadora; motivo por el cual, siendo el Juez el director del proceso, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, tal y como lo prescribe la norma del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en aras de mantener el equilibrio procesal, ordena reponer la causa al estado que la Juez Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, una vez recibido el expediente se realice por secretaria la correspondiente certificación conforme a lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que comience a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar; revocando parcialmente, el auto de fecha 08/08/2014, con lo que respecta al cierre y archivo del expediente; decretando la nulidad del auto de fecha 01/10/2014, acta de fecha 15/10/2014 y la decisión de fecha 23 de octubre de dos mil catorce (23/10/2014), excluyendo las actuaciones jurisprudenciales realizadas desde el auto de recibido del presente recurso en esta Alzada. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA ANGELICA ALVAREZ MONCADA, y fundamentado en este acto por el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadano EFRAIN ANTONIO MOUCHARFIEH SALAS, contra la decisión de fecha 23 de octubre de dos mil catorce (23/10/2014) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE, el auto de fecha 08/08/2014, con lo que respecta al cierre y archivo del expediente.

TERCERO: SE ANULA, el auto de fecha 01/10/2014, acta de fecha 15/10/2014 y la decisión de fecha 23 de octubre de dos mil catorce (23/10/2014), todos dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de que un a vez recibido el expediente se realice por secretaria la correspondiente certificación conforme a lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que comience a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.

QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada-recurrente por la naturaleza del fallo.


Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015).
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 12:14 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares
OJRC/JC/claybeth.-