REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, diecinueve de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2014-000079
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO COLMENAREZ UNDA, titular de la cedula de identidad N° 17.362.144
APODERADO DE LA PARTE ACTORA ABOGADAS: KATIUSCA BETANCOURT y ANDREINA GALINDEZ, inscritas en el Inpreabogado N°. 99.624 y 186.144
PARTE DEMANDADA: BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A; inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 18/12/2009, bajo el N° 42, Tomo 288-A-SDO, autorizados por decreto de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 7.126 de fecha 21/12/2009, publicado en la Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.334 y 39.349 de fecha 23 de diciembre de 2009 y 12/01/2010, respectivamente, inscrito en el Registro de Información fiscal bajo el N° G-2-0009148-7.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA.
DE LA RELACION DE LA CAUSA
La presente demanda fue presentada en la unidad de recepción de documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el día: 12-02-2014.
Se recibió la demanda el 13-02-2014. Se procedió a su admisión y se libraron los carteles de notificación el día el 14-02-2014.
Se evidencia de autos que el alguacil de este tribunal el día 28/03/2014 se traslado a ipostel y remitió el exhorto de notificación al Procurador en lara.
Se evidencia de autos que el alguacil de este tribunal el día 01/04/2014 consigna el cartel debidamente practicado al demandado BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A.
Se recibió exhorto de notificación al procurador debidamente cumplido en fecha 17/07/2014.
En fecha 29- 07- 2014, la secretaria certificó la notificación del demandado, oportunidad a partir de la cual se computó el día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 07- 08- 2014, siendo que fue designada una nueva Juez provisoria, y por cuanto las partes se encontraban a derecho se procedió al abocamiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, advirtiéndole a las partes que a partir del primer día de despacho siguiente a la fecha que conste en autos la notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso previsto en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, reanudándose la causa en fecha 18/02/2015 al estado que se encontraba. (f 73).
En fecha 23/02/2015 la secretaria procedió de nuevo a certificar la notificación del demandado, a partir de lo cual se computó el día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar.
Siendo el día y la hora fijada para el inicio de la audiencia, en la presente causa, efectivamente se anunció el acto a la puerta de la sala de audiencia por el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral FELIX QUINTANA, procediéndose a declarar constituido el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO PORTUGUESA sede Acarigua, con la presencia de la ciudadana juez, Abg. MARIA EUGENIA CORTEZ y la secretaria designada Abg. YRBERT ALVARADO, y del alguacil, quien anunció la misma siendo las 10:30 a.m., de viva voz guiándose por la hora del reloj de este circuito judicial del trabajo, tal como consta en acta levantada de fecha 11 de marzo de 2015, que riela al folio 77 del presente expediente, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado de la parte actora abogado ANDREINA GALINDEZ cualidad que consta en el expediente, quien consigno pruebas y anexos. Así mismo se dejo constancia de la incomparecencia de los demandados BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A,, identificado en autos, quienes no se hicieron presente, ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno, lo que trajo como consecuencia, ante la incomparecencia de la demandada y en atención a que la misma goza de los privilegios establecidos en el artículo 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y otras Instituciones; se abstiene de emitir pronunciamiento sobre la sanción y consecuencias previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relacionados con la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, y siguiendo la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social de fecha 25 de Marzo de 2004 (Caso Instituto Nacional de Hipódromos), razón por la cual da por concluida la Audiencia Preliminar y ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio respectivo. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por la parte demandante. Asimismo, se le advierte a la demandada que el lapso para la contestación de la demanda será de cinco (05) días continuos siguientes a la presente fecha, y una vez vencido dicho lapso, se remitirá el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines que se distribuya entre los Tribunales de Juicios que conforman este Circuito Laboral.
En fecha 19/03/2015, se remitió el expediente al Tribunal de Juicio.
En fecha 19/03/2015 se le dio entrada por el tribunal de juicio y fue recibida en fecha 23/03/2015.
En fecha 30/03/2015 el tribunal de juicio de pronuncia sobre la admisión de las pruebas. Y fija oportunidad para la audiencia de juicio el día 5/05/2015.
En fecha 05/05/2015 el tribunal de juicio se pronuncia de la siguiente manera, siendo la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, esta Juzgadora luego de revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente observa que la parte accionada es una sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18/12/2009, autorizada por Decreto número 7.126 de fecha 21/12/2009, resultante producto de la fusión por incorporación de las sociedades mercantiles BANFOANDES – BANCO UNIVERSAL, Compañía Anónima Banfoandes, Banco Confederado S.A, C.A. Central Banco Universal y Bolivar Banco C.A., es entonces que se hace necesario establecer si la misma debe aplicársele los mismos privilegios de la República, en ocasión a la incomparecencia de la misma al inicio de la audiencia preliminar. Al hablar de los privilegios y prerrogativas se hace necesario hacer mención que si ciertamente las instituciones del estado gozan de privilegios y prerrogativas, existen limites dependiendo a la naturaleza del ente en estudio, tal como es debe prudentemente observarse en el caso en marras. Ante tal afirmación, se hace necesario traer a colación lo expuesto por nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, número 2.291 del 14/12/2006, con ponencia de Carmen Zuleta de Merchan, acción de amparo constitucional interpuesto por la Elecentro C.A. donde se realizó una serie de consideraciones sobre la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales de las entidades distintas a la República, especialmente a las empresas del Estado, con fundamento en los intereses fundamentales que desempeñan las compañías, donde se estableció lo siguiente:
(...) si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los institutos autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto. La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigido a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no le otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas.

Con base en el criterio expuesto, se observa que la demandada Bicentenario es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida debidamente ante un Registro Mercantil, tal como se estableció en parágrafos anteriores, a la cual no le son aplicables los privilegios establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en cuanto a dar por entendido como contradicha la demanda, en caso de incomparecencia a los actos procesales, pues la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los privilegios y prerrogativas de la República a las empresas del Estado, las cuales gozarán de dichos privilegios sólo cuando la ley expresamente así lo establezca.
Por las razones antes expuestas, siendo que la demandada Bicentenario Banco Universal C.A. fue contumaz y no asistió a la audiencia preliminar, debe concluirse en forma diáfana que este Tribunal no puede aplicar las consecuencias jurídicas de la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, es decir, es incompetente funcionalmente para aplicar las sanciones legales a la contumacia de la demandada de no asistir al acto estelar del proceso laboral, como lo es la audiencia preliminar, siendo competente, el Tribunal 1ero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien debe pronunciarse al respecto, todo ello, en aras de preservar el debido proceso, el principio del Juez natural establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido por nuestra normativa adjetiva laboral, tomando en consideración además que tal declaratoria puede hacerse de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, tal como lo prevé el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 5 ejusdem. Y en razón a lo establecido; este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal 1ero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, por ser éste el competente para emitir pronunciamiento sobre la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, dadas las consideraciones efectuadas anteriormente. Siendo remitido a este tribunal en fecha 11/05/2015 mediante oficio N° 068-2014.
En fecha 12/05/2015 este tribunal, da por recibido el expediente y en vista de la decisión del tribunal de juicio en relación a la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia, este Tribunal procede aplicar las consecuencias legales previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tanto declara la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, en virtud de lo cual quien juzga procede a diferir el dispositivo del fallo, así como la publicación integra de la sentencia para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, advirtiéndole a las partes que el lapso para ejercer los recursos respectivos comenzarán una vez sea publicada íntegramente la sentencia.
En fecha 19/05/2015 este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “Vista la incomparecencia de la empresa demandada, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Dicto el dispositivo en el cual Decreta la PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS alegados por la parte actora y declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO COLMENAREZ UNDA, Contra: BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A, identificado en autos.

En consecuencia estando dentro del lapso fijado se procede a dictar el dispositivo en forma escrita con motivo de la demanda intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO COLMENAREZ UNDA, Contra: BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A, identificado en autos, todos identificados en autos, y siendo que una vez examinados los conceptos y cantidades reclamados, se pudo verificar que los mismos no son contrarios a derecho por las razones de hecho y de derecho antes expuestas se aplica la consecuencia establecida en el artículo 131 de la Ley orgánica procesal del trabajo con lo que respecta a todos los conceptos demandados y se declarar CON LUGAR LA ACCION INTENTADA POR EL DEMANDANTE. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena a los demandados: BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A, pagarle a el ciudadano JOSE GREGORIO COLMENAREZ UNDA, Los conceptos y cantidades en las condiciones y bajo los fundamentos o motivos de hecho y de derecho siguientes:

DE LOS HECHOS ADMITIDOS:
Siendo que con la incomparecencia del demandado al inicio de la audiencia preliminar, este ha reconocido y admitido los siguientes hechos:
• Que el demandante ciudadano JOSE GREGORIO COLMENAREZ UNDA, presto sus servicios para la demandada en forma subordinada, continua e ininterrumpida, como ejecutivo de negocios, para el demandado, que inicio su labores el día 01/09/2009 y finalizo el 24/01/2013.
• Que cumplía un horario de trabajo desde las 08:00 a.m. y terminaba a las 04:30 p.m., Trabajando una jornada de lunes a viernes.
• Que devengaban el salario indicado por el actor para el cálculo de sus beneficios.
• Que les adeuda por concepto de antigüedad e intereses, vacaciones no disfrutadas ni pagadas y bono vacacional 2009-2013, utilidades, cesta tickets.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los hechos admitidos por la demandada, como consecuencia de su incomparecencia, corresponde a esta juzgadora adminicular tales hechos al derecho, por lo que es determinante precisar que las cantidades y número de días calculados y solicitados por el actor en el libelo son correctos.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas se condena a la demandada a pagarle al actor:
JOSE GREGORIO COLMENAREZ UNDA:
1. Por concepto de Antigüedad .Se condena a pagar la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 17.480,49).
2. Por concepto de Intereses de antigüedad. Se condena a pagar la cantidad CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.176,96).
3. Por concepto de Vacaciones. Se condena a pagar la cantidad de DIECISIES MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 16.818,30).
4. Por concepto de Bono Vacacional. Se condena a pagar la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES CON OCHENTA YTRES CENTIMOS (Bs. 4.401.83)
5. Por concepto de utilidades. Se condena a pagar la cantidad de DIECISIETE MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 17.052,00).

Menos el anticipo de prestaciones sociales. Por la cantidad de (Bs: 11.039,53)

Para un total por este demandante de CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs.48.929,58).

Se ordena pagar los intereses de mora, causados por la falta de pago sobre las cantidades condenadas a pagar, calculo que deberá realizarse por un solo experto, tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el banco central de Venezuela y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la materialización de ésta sentencia.
Así mismo se ordena la corrección monetaria ó indexación de las cantidades condenadas a pagar desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que la presente sentencia quede firme. En caso de no cumplimiento voluntario se condena al pago de la indexación en el lapso que transcurra desde que se libre el mandamiento de ejecución hasta el día del efectivo pago de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor, de ser necesario, este deberá realizar dos experticias: Una primera donde calculará la indexación y los intereses moratorios hasta el día de la realización de la experticia, a los fines de determinar el monto que el demandado debe cumplir voluntariamente, firme la experticia y no habiendo cumplido el demandado, se decretara la ejecución forzosa y se librara el mandamiento de ejecución por el monto de esta primera experticia. Una segunda experticia en el supuesto de que el demandado no diere cumplimiento voluntario, y lo hiciere luego dictado el mandamiento de ejecución, el mismo experto presentara un nuevo informe que incluya el cálculo de los intereses de mora e la indexación que haya corrido desde el día siguiente a la realización de la primera experticia hasta el cumplimiento de la sentencia, bien sea que este haya sido obtenido por vía forzosa o voluntaria. Toda vez que debe entenderse, que esta sentencia; se ha cumplido íntegramente cuando el trabajador haya recibido el pago bien del producto del remate o bien de manos del demandado, dejando a salvo cualquier otra forma de pago que resulte del acto de remate.
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la reclamación de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO COLMENAREZ UNDA, en su orden, Contra: BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A

SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A, pagarle al demandante las cantidades siguientes:

Al ciudadano JOSE GREGORIO COLMENAREZ UNDA: la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs.48.929,58).

TERCERO: Se condena el pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, tal como quedó expuesto en la motiva.

CUARTO: Visto que la presente demanda, ha sido declara con lugar de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas procesales a la demandada de conformidad con la ley orgánica procesal del trabajo.
QUINTO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el articulo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil quince.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,


ABG. MARIA EUGENIA CORTEZ, ABG. YRBERT ALVARADO,

En igual fecha y siendo 10:00a.m., se publicó y agregó el fallo a las actas del presente expediente. Conste,

La Secretaria,