REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, veintiséis de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2014-000246
PARTE ACTORA: DAVID JAVIER ROSALES, titular de la cédula de identidad N°.16.001.272
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA ABOGADA EDILMAR MENDOZA CARRASCO, inscrita en el Inpreabogado N° 140.881
PARTE DEMANDADA: EMPRESA MIXTA SOCIALISTA AVICOLA DEL ALBA S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 10/12/2007, ajo el N° 30, Tomo 79-A, representada por el ciudadano DAVID DENIS RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 7.378.408.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
SENTENCIA DEFINITIVA.
DE LA RELACION DE LA CAUSA
La presente demanda fue presentada en la unidad de recepción de documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el día: 15-04-2014.
Se recibió la demanda el 21-04-2014. Se procedió a su admisión y se libraron los carteles de notificación el día el 22-04-2014.
Se evidencia de autos que el alguacil de este tribunal el día 19/05/ 2015 consigna el cartel debidamente practicado a EMPRESA MIXTA SOCIALISTA AVICOLA DEL ALABA S.A.
En fecha 26- 09- 2014, siendo que fue designada una nueva Juez provisoria, y por cuanto las partes se encontraban a derecho se procedió al abocamiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, advirtiéndole a las partes que a partir del primer día de despacho siguiente comenzaría a correr el lapso previsto en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, reanudándose la causa en fecha 13/10/2014 al estado que se encontraba.
En fecha 6/10/2014, se advierte a las partes que una vez que conste en autos la notificación del Procurador se procederá a la certificación de la secretaria.
Se evidencia de autos que el alguacil de este tribunal el día 31/10/2014 se traslado a ipostel y remitió el exhorto de notificación al Procurador en Barquisimeto estado Lara.
Se recibió exhorto de notificación al procurador debidamente cumplido en fecha 12/04/2015.
En fecha 23/02/2015 la secretaria procedió de nuevo a certificar la notificación del demandado, a partir de lo cual se computó el día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 11- 03- 2015, la secretaria certificó la notificación del demandado, oportunidad a partir de la cual se computó el día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar. Siendo el día y la hora fijada para el inicio de la audiencia, en la presente causa, efectivamente se anunció el acto a la puerta de la sala de audiencia, procediéndose a declarar constituido el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO PORTUGUESA sede Acarigua, con la presencia de la ciudadana juez, Abg. MARIA EUGENIA CORTEZ y la secretaria designada Abg. YRBERT ALVARADO, y del alguacil, quien anunció la misma siendo las 10:35 a.m., de viva voz guiándose por la hora del reloj de este circuito judicial del trabajo, tal como consta en acta levantada de fecha 11 de marzo de 2015, que riela al folio 41 del presente expediente, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado de la parte actora abogado EDILMAR MENDOZA cualidad que consta en el expediente, quien consigno pruebas y anexos. Así mismo se dejo constancia de la incomparecencia de la demandada EMPRESA MIXTA SOCIALISTA AVICOLA DEL ALBA S.A, identificado en autos, quienes no se hicieron presente, ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno, lo que trajo como consecuencia, ante la incomparecencia de la demandada y en atención a que la misma goza de los privilegios establecidos en el artículo 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y otras Instituciones; se abstiene de emitir pronunciamiento sobre la sanción y consecuencias previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relacionados con la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, y siguiendo la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social de fecha 25 de Marzo de 2004 (Caso Instituto Nacional de Hipódromos), razón por la cual da por concluida la Audiencia Preliminar y ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio respectivo. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por la parte demandante. Asimismo, se le advierte a la demandada que el lapso para la contestación de la demanda será de cinco (05) días continuos siguientes a la presente fecha, y una vez vencido dicho lapso, se remitirá el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines que se distribuya entre los Tribunales de Juicios que conforman este Circuito Laboral.
En fecha 19/03/2015, se remitió el expediente al Tribunal de Juicio.
En fecha 19/03/2015 se le dio entrada por el tribunal de juicio y fue recibida en fecha 23/03/2015.
En fecha 30/03/2015 el tribunal de juicio de pronuncia sobre la admisión de las pruebas. Y fija oportunidad para la audiencia de juicio el día 7/05/2015.
En fecha 07/05/2015 el tribunal de juicio se pronuncia de la siguiente manera, siendo la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, esta Juzgadora luego de revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente observa que la parte accionada Empresa Mixta Socialista Avícola del Alba S.A. es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida debidamente ante un Registro Mercantil, tal como se estableció en parágrafos anteriores a la cual no le son aplicables los privilegios establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en cuanto a dar por entendido como contradicha la demanda, en caso de incomparecencia a los actos procesales, pues la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los privilegios y prerrogativas de la República a las empresas del Estado, las cuales gozarán de dichos privilegios sólo cuando la ley expresamente así lo establezca
Por las razones antes expuestas, siendo que la demandada Empresa Mixta Socialista Avícola del Alba S.A fue contumaz y no asistió a la audiencia preliminar, debe concluirse en forma diáfana que este Tribunal no puede aplicar las consecuencias jurídicas de la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, es decir, es incompetente funcionalmente para aplicar las sanciones legales a la contumacia de la demandada de no asistir al acto estelar del proceso laboral, como lo es la audiencia preliminar, siendo competente, el Tribunal 1ero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien debe pronunciarse al respecto, todo ello, en aras de preservar el debido proceso, el principio del Juez natural establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido por nuestra normativa adjetiva laboral, tomando en consideración además que tal declaratoria puede hacerse de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, tal como lo prevé el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 5 ejusdem.
Y en razón a lo establecido; este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal 1ero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, por ser éste el competente para emitir pronunciamiento sobre la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, dadas las consideraciones efectuadas anteriormente.
Siendo remitido a este tribunal en fecha 18/05/2015 mediante oficio N° 069-2015.
En fecha 19/05/2015 este tribunal, da por recibido el expediente y en vista de la decisión del tribunal de juicio en relación a la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia, este Tribunal procede aplicar las consecuencias legales previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tanto declara la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, en virtud de lo cual quien juzga procede a diferir el dispositivo del fallo, así como la publicación integra de la sentencia para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, advirtiéndole a las partes que el lapso para ejercer los recursos respectivos comenzarán una vez sea publicada íntegramente la sentencia.
Ahora bien estando dentro del lapso fijado se procede a dictar el dispositivo en forma escrita con motivo de la demanda intentada por el ciudadano DAVID JAVIER ROSALES, Contra: EMPRESA MIXTA SOCIALISTA AVICOLA DEL ALBA S.A,, identificado en autos, todos identificados en autos, y siendo que una vez examinados los conceptos y cantidades reclamados, se pudo verificar que los mismos no son contrarios a derecho por las razones de hecho y de derecho antes expuestas se aplica la consecuencia establecida en el artículo 131 de la Ley orgánica procesal del trabajo con lo que respecta a todos los conceptos demandados y se declarar CON LUGAR LA ACCION INTENTADA POR EL DEMANDANTE. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena a la demandada: EMPRESA MIXTA SOCIALISTA AVICOLA DEL ALBA S.A,, pagarle a el ciudadano DAVID JAVIER ROSALES, Los conceptos y cantidades en las condiciones y bajo los fundamentos o motivos de hecho y de derecho siguientes:
DE LOS HECHOS ADMITIDOS:
Siendo que con la incomparecencia del demandado al inicio de la audiencia preliminar, este ha reconocido y admitido los siguientes hechos:
• Que el demandante ciudadano DAVID JAVIER ROSALES, presto sus servicios para la demandada en forma subordinada, continua e ininterrumpida, iniciando como gerente y finalizo como Consultor Jurídico para la demandada, que inicio su labores el día 08/08/2011 y finalizo el 28/12/2012.
• Que cumplía un horario de trabajo desde las 08:00 a.m. a 12:oopm y de 01:30pm a 5:00pm, Trabajando una jornada de lunes a viernes.
• Que devengaban el salario indicado por el actor para el cálculo de sus beneficios.
• Que les adeuda por concepto de antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional, utilidades.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los hechos admitidos por la demandada, como consecuencia de su incomparecencia, corresponde a esta juzgadora adminicular tales hechos al derecho, por lo que es determinante precisar que las cantidades y número de días calculados y solicitados por el actor en el libelo son correctos.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas se condena a la demandada a pagarle al actor:
DAVID JAVIER ROSALES:
1. Por concepto de Antigüedad .Se condena a pagar la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS. (Bs. 18.558,90).
2. Por concepto de Intereses de antigüedad. Se condena a pagar la cantidad MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.187,20).
3. Por concepto de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas. Se condena a pagar la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.789,48).
4. Por concepto de Bono Vacacional vencido y fraccionado. Se condena a pagar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 3.512,29)
5. Por concepto de utilidades. Se condena a pagar la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS. (Bs. 19.184,53).
Para un total por este demandante de CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS ( Bs.47.232,4).
Se ordena pagar los intereses de mora, causados por la falta de pago sobre las cantidades condenadas a pagar, calculo que deberá realizarse por un solo experto, tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el banco central de Venezuela y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la materialización de ésta sentencia.
Así mismo se ordena la corrección monetaria ó indexación de las cantidades condenadas a pagar desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que la presente sentencia quede firme. En caso de no cumplimiento voluntario se condena al pago de la indexación en el lapso que transcurra desde que se libre el mandamiento de ejecución hasta el día del efectivo pago de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor, de ser necesario, este deberá realizar dos experticias: Una primera donde calculará la indexación y los intereses moratorios hasta el día de la realización de la experticia, a los fines de determinar el monto que el demandado debe cumplir voluntariamente, firme la experticia y no habiendo cumplido el demandado, se decretara la ejecución forzosa y se librara el mandamiento de ejecución por el monto de esta primera experticia. Una segunda experticia en el supuesto de que el demandado no diere cumplimiento voluntario, y lo hiciere luego dictado el mandamiento de ejecución, el mismo experto presentara un nuevo informe que incluya el cálculo de los intereses de mora e la indexación que haya corrido desde el día siguiente a la realización de la primera experticia hasta el cumplimiento de la sentencia, bien sea que este haya sido obtenido por vía forzosa o voluntaria. Toda vez que debe entenderse, que esta sentencia; se ha cumplido íntegramente cuando el trabajador haya recibido el pago bien del producto del remate o bien de manos del demandado, dejando a salvo cualquier otra forma de pago que resulte del acto de remate.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la reclamación de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano DAVID JAVIER ROSALES, en su orden, Contra: EMPRESA MIXTA SOCIALISTA AVICOLA DEL ALBA S.A,
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada EMPRESA MIXTA SOCIALISTA AVICOLA DEL ALBA S.A, pagarle al demandante las cantidades siguientes:
Al ciudadano DAVID JAVIER ROSALES: la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS ( Bs.47.232,4).
TERCERO: Se condena el pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, tal como quedó expuesto en la motiva.
CUARTO: Visto que la presente demanda, ha sido declara con lugar de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas procesales a la demandada de conformidad con la ley orgánica procesal del trabajo.
QUINTO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil quince.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG. MARIA EUGENIA CORTEZ, ABG. YRBERT ALVARADO,
En igual fecha y siendo 02:00p.m., se publicó y agregó el fallo a las actas del presente expediente. Conste,
La Secretaria,
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