REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, catorce de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2014-000290
PARTE ACTORA: JOSE HONORIO COLMENAREZ TORRES, titular de la cedula de identidad N° 4.197.105
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AARON RAFAEL SOTO GARCIA y MIGUEL ANGEL ALVAREZ titulares de la cedula de identidad Nros° 5.163.406 y 15.265.574 inpreabogados N° 23.422 y 92.444
PARTE DEMANDADA: BODEGON Y DELICATESES MEDIA NARANJA, C.A , inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa bajo el N° 50 Tomo 220-A, de fecha 11/07/2007; representada por el ciudadano ELOY ALEXANDER LINARES VIRGUEZ titular de la cédula de identidad Nº 16.567.127
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NARCISO. GUTIERREZ. Y JOSE SAMIR ABOURAS TOTUA titular de la cedula de identidad N° 1.122.187 Y 7.537.399., inpreabogado N° 25.389 Y 129.393.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
ACTA TRANSACCIONAL.
En el día de hoy, 14 de mayo de 2015, siendo las 08:30 a.m. oportunidad fijada para celebrar la audiencia de juicio en la presente causa, comparecieron el abogado MIGUEL ANGEL ALVAREZ apoderado judicial de la parte actora y por la demandada BODEGON Y DELICATESES MEDIA NARANJA, C.A, comparece su apoderado judicial abogado NARCISO. GUTIERREZ, todos ampliamente identificados y con la cualidad que consta en actas procesales, quienes solicitan la suspensión de la audiencia de juicio y se celebre un acto conciliatorio en esta misma fecha por cuanto tienen la voluntad de lograr un acuerdo. Vista la petición efectuada, este Tribunal de conformidad con las facultades que le otorga los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda lo solicitado y en consecuencia, realizado el acto en esta misma fecha. Se mantuvieron las conversaciones por un lapso de veinte (20) minutos y luego de la propuesta efectuada por la parte accionada y la aceptación del demandante se produce el presente acuerdo que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: La parte accionada, admite la existencia de la relación de trabajo, así como la fecha de inicio y culminación establecidas en el escrito libelar, sin embargo indica que los montos reclamados por el accionante no se ajustan a derecho en vista que el trabajador se le realizó el pago de las prestaciones sociales correspondientes al período anterior al año 1997, en vista del corte de cuenta ordenado por la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en junio de ese mismo año, así como, debe deducírsele ciertos adelantos de prestaciones sociales que fueron otorgados al trabajador durante su prestación de servicio. Por otra parte rechaza la procedencia de todas las horas extras reclamadas en virtud que las trabajadas le fueron pagadas en su oportunidad, sólo adeudándole una diferencia. Por todo ello, al ser recalculado cada uno los conceptos laborales peticionados y luego de revisar los medios probatorios correspondientes, ofrecen las siguientes cantidades, por las prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales dispuestas en el artículo 142 de la LOTTT ofrecen pagar la cantidad de 155.079 Bs. monto de dinero resultante una vez se recalculó las prestaciones sociales desde el año 1997 y le fueron descontados los anticipos correspondientes. Así mismo, por los conceptos de vacaciones se ofrece pagar la cantidad reclamada a saber 16.504,14 Bs, por bono vacacional la cantidad de 11.834,97 correspondientes a los períodos comprendidos entre el año 1197 al 2014. Por concepto de utilidades ofrece pagar por los años 1997 al 2014 la cantidad de Bs. 12.619,03, así como una diferencia por las horas extras adeudadas de Bs. 3962,86, por cuanto tal como se estableció anteriormente le fueron pagadas en su oportunidad. Para un total de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), los cuales si son aceptados serán pagaderos en dos (2) partes, la primera el día de hoy, por la cantidad de 50.000 Bs, y la segunda por el monto restante, a saber 150.000 Bs. en un período de 90 días contados a partir del día de hoy. SEGUNDO: La parte accionante, representada en este acto por su apoderado judicial manifiesta que luego de la propuesta efectuada, conviene efectivamente que la demandada sólo le adeuda una diferencia por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia, acepta las cantidades ofrecidas en la cláusula anterior, puesto que los montos ofrecidos son los resultantes del recalculado efectuado una vez se revisaron los medios probatorios, declarando en este acto que la entidad de trabajo accionada ni las personas que la representan adeudaran los conceptos laborales reclamados en la demanda ni ningún otro concepto generado durante la relación de trabajo, luego que se materialice la presente transacción. En consecuencia, en nombre de su representado declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a la demandada por los conceptos mencionados en este documento por el tiempo de servicio prestado, ni por diferencia y/o complemento de: ANTIGÜEDAD; VACACIONES NO DISFRUTADAS, BONO VACACIONAL; VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS, UTILIDADES, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES; HORAS EXTRAS ni por INTERESES DE MORA, ni por INDEXACIÓN ni por COSTAS PROCESALES, aceptando de igual forma tanto la modalidad de pago como las fechas indicadas en la cláusula anterior. TERCERO: En vista de la aceptación de la demandante de la oferta realizada por la parte accionada de los montos y conceptos establecidos anteriormente, la demandada hace entrega en este mismo acto del monto de dinero contentivo de la primera parte del acuerdo transaccional, a saber 50.000 Bs en cheque número 68001018, de la entidad bancaria BOD, de fecha 14/05/2015, a nombre del ciudadano actor José Colmenarez, girado en contra de la cuenta corriente número 0116-0461-74-0013245790, instrumento bancario que es recibido conforme por el apoderado judicial de la parte actora. Finalmente ambas partes solicitan la homologación del acuerdo y la expedición de sendas copias certificadas.
Acto seguido la Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que el acuerdo ha sido positivo, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el acuerdo alcanzado por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada. Finalmente se acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas por las partes, las cuales reciben conformes en este mismo acto. Así mismo, se le advierte que una vez conste en autos el pago ofrecido se ordenará el cierre y archivo del expediente. Es todo, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA, ABG. NAYDALI JAIMES QUERO,
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
EL APODERADO DE LA DEMANDADA
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