REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, diecinueve de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: PP21-L-2014-000322

Consta en actas procesales acuerdo transaccional presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial por el ciudadano actor Abelardo Carvajal Gonzalez, debidamente asistido por la abogada Maria Virginia Bigott, y por la demandada mediante su apoderada judicial abogada Andreina Valera D’Aquerio, donde solicitan a este Juzgado la debida homologación del acuerdo transaccional suscrito entre las partes en los siguientes términos (F. 64-69):
(…) No obstante a las declaraciones d elas partes, con el objeto de poner fin conciliatorio a la solicitud del TRABAJADOR, a cualquier otro reclamo o acción que pueda corresponder al mismo conforme a las leyes venezolanos, a fin de evitar o precaver futuros reclamos o litigios en relación a los servicios prestados en la empresa, los que prestó o pudo haber prestado a ésta y en relación con la terminación de dichos servicios; y alegado por el trabajador accidente de trabajo y/o enfermedad ocupacional, pero sobre todas las cosas con el fin de coadyuvar con el restablecimiento de la salud del trabajador por razones humanitarias, LA EMPRESA, a pesar de no estar obligada a ello, como un reconocimiento especial a las condiciones de salud del demandante, y para dar pleno cumplimiento a sus obligaciones laborales frente al demandante en cuanto a sus prestaciones laborales ofrece pagar y EL TRABAJADOR así lo acepta este expresamente, la cantidad de CUATROCIENTO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (BS. 400.000,00) que son pagados al demandante en este acto, mediante cheque de gerencia (…)

En tal sentido, verificada como ha sido la circunstancia relatada con antelación pasa esta instancia a pronunciarse sobre la procedencia o no de la homologación del acuerdo transaccional in comento, estableciendo, que si bien es cierto tales acuerdos se basan en reciprocas concesiones, no basta un simple relato genérico de los hechos ni del monto a pagar resultante del convenimiento de las partes, por el contrario, ha sido pacifica la doctrina jurisprudencial en establecer que la misma debe ser circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae.
Dentro de este contexto, es oportuno para quien juzga traer a colación la estipulación contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual establece:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, conste por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente en forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales” (Fin de la cita).

Normativa antes trasladada que en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento (Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006), que estatuyen en su contenido lo siguiente:

”Artículo 10. Transacción laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11. Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos..” (Fin de la cita).

De los artículos transcritos anteriormente debe concluirse que cuando se lleva a cabo una transacción laboral debidamente homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada, ya que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verifican si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y por lo tanto adquieran carácter inmutable, por tanto es imperioso para quien suscribe, verificar si el escrito presentado por las partes cumple con las normativas invocadas.
Así pues, de todas las cláusulas que conforman el acuerdo transaccional se evidencia, que la parte accionada ofrece una cantidad de dinero en forma genérica y que es aceptada por el demandante, que asciende a la cantidad de 400.000 Bs, monto que pretende imputar a “TODOS los conceptos, derechos e indemnizaciones laborales” cita textual de la transacción, quedando según las partes transigidos las eventuales indemnizaciones del artículo 130 de la LOPCYMAT, 1185, 1196 del Código Civil, así como las prestaciones sociales, prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades y cualquier otra acción judicial o procedimiento administrativo eventual y futuro, consideraciones que evidentemente no se asemejan a la relación circunstanciada que exige la normativa sustantiva laboral para que obtenga el acuerdo transaccional el carácter y naturaleza de cosa juzgada.
Es por ello que quien juzga aún cuando el trabajador reclamante puede entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, una vez haya culminado la relación de trabajo, para esta aplicadora de justicia, la simple mención que con la entrega de una cantidad de dinero se encuentren cubiertos todos los conceptos laborales generados, atenta contra los postulados de irrenunciabilidad de los derechos laborales, el orden público social que revisten los mismos y la garantía proteccionista prevista en la Norma Suprema Constitucional de los derechos laborales que debe atender los órganos llamados para resguardar tales derechos, no siendo entonces criterio para quien decide que el escrito presentado por las partes se encuentra conteste con los extremos exigidos el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 de su reglamento, al carecer de una expresión determinada de los hechos que la motivaron, de los conceptos laborales en forma discriminada que se van a pagar y que pretenden las partes que exista cosa juzgada, debiéndose indicar en forma detallada que monto de dinero corresponde a cada concepto laboral reclamado,
Por todas las razones antes expuestas, esta instancia en uso de las facultades conferidas por Constitución y las Leyes laborales SE ABSTIENE HOMOLOGAR el acuerdo transaccional reseñado. Y así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SE ABSTIENE DE HOMOLOGAR el acuerdo transaccional efectuado entre el ciudadano ABELARDO CARVAJAL GONZALEZ contra la sociedad mercantil SEKA C.A.
SEGUNDO: Se le indica a las partes que el presente procedimiento continúa su curso y la audiencia de juicio se celebrará en la fecha pautada, a saber para el día 27/05/2015, a las 09:30 a.m., quedando sometidas las partes a las consecuencias legales en caso de incomparecencia.
La Juez, La secretaria,


Abg. Lisbeys Rojas Molina, Abg. Naydali Jaimes Quero,
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