REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, diecinueve de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: PP21-N-2014-000041
RECURRENTE: EMPRESA GARZÓN, C.A.
RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de Acarigua Estado Portuguesa.
MOTIVO: Recurso de nulidad contra providencia administrativa Nº 530-2013 de fecha 31/10/2014, ejercido con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
DE LA CAUSA
Secuela procedimental
Dimana de actas procesales que en fecha 16 de octubre del 2014 (F. 02), fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Recurso de nulidad y subsidiariamente medida de suspensión de los efectos del acto administrativo, intentada por la sociedad mercantil EMPRESA GARZÓN, C.A., a través de su apoderada judicial la abogado KATIUSKA BETANCOURT inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.624, contra la providencia administrativa Nº 530-2013 de fecha 31/10/2014, proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, la cual una vez efectuada la distribución correspondiente, fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien le dio por recibido el 20/10/2014.
De seguida en fecha 23/10/2014 (F. 47 al 49 1ra pza), estando esté Juzgado dentro del lapso legal correspondiente, procedió a admitir el presente recurso de nulidad, ordenando se libraran las notificaciones conducentes. Todo ello de acuerdo a la competencia otorgada para conocer de las acciones de nulidad contra actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo. Competencia que fue conferida a este tribunal con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010 en donde se determinó la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, específicamente en el numeral 3 de su artículo 25 el cual de seguidas se cita:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Fin de la cita, subrayado de esta instancia).
Criterio éste que fue ratificado mediante decisión Nº 955, de fecha 23/09/2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ.
Así pues, visto que la parte recurrente solicitó conjuntamente con el recurso de nulidad medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, este tribunal una vez observados los alegatos del recurrente, así como las documentales cursantes en autos y en virtud de haberse cumplido con los extremos requeridos se declaró PROCEDENTE la referida medida de suspensión de la providencia administrativa Nº 530-2013 de fecha 31/10/2014.
Ahora bien, dada la importancia de las notificaciones ordenadas que fueron cumplidas en actas procesales y que marcan la pauta para la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa., considera esta juzgadora oportuno, dejar sentado cada una de las notificaciones efectuadas; en cuanto a la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, la misma se ordenó conforme a lo dispuesto en el artículo 9, numeral tercero y 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como en atención a los artículos 78 numeral segundo concatenado con el 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mas dos (02) días como termino de la distancia conforme al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, consta fue cumplida en actas procesales a los folios 56 y 76., en cuanto a la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA la misma se ordenó de conformidad con el Artículo 78 numeral segundo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y consta fue cumplida en actas procesales a los folios 59 y 74., en cuanto a la notificación de la INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA la misma se ordenó de conformidad con el Artículo 78 numeral primero de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consta fue cumplida en actas procesales a los folios 60 y 61.
En cuanto a los “terceros interesados”; en el caso de las demandas de nulidad contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido opinión de las Cortes de lo Contencioso Administrativo sobre este punto, incluirlos en el procedimiento como “terceros verdaderas partes”.
La Jurisprudencia ha venido desarrollando las diferencias entre lo que se puede entender por el tercero interesado, que participa como un coadyuvante de una de las partes del juicio, y el “terceros verdadera parte” quien en el iter del procedimiento defenderá sus propios derechos y se verá directamente afectado por las resultas del juicio.
Sobre este particular esta instancia se pliega al criterio plasmado en sentencia de la Sala Político-Administrativa, Nº 373 de fecha 19/03/2009.
En la presente causa se observa que consta al folio 81 de la 1ra pza., cartel de emplazamiento publicado en fecha 12-03-2015 al ciudadano MARCO ANTONIO ESCALONA VILLEGAS titular de la cédula de identidad N° V-9.536.414 quien fue llamado como tercero interesado por esta Juzgadora a tenor de lo preceptuado en el artículo 33, numeral 2º concatenado con el artículo 78 numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así pues, una vez practicadas todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso y fenecido el lapso de quince (15) días hábiles otorgados al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, este Tribunal procedió dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a fijar por auto expreso (F. 89 1ra pza.) la fecha en que se celebraría la audiencia oral y pública de juicio, quedando establecida para el día 23/03/2015, fecha en que efectivamente se realizo.
En este estadio, es necesario indicar, que si bien es cierto consta en actas procesales originales de Boleta de Notificación, Providencia Administrativa N° 530-2013, Acta del Procedimiento de Ejecución de Providencia de Reclamo Expediente Nº 001-2013-03-00630 de fecha 26/03/2013 y Acta del Procedimiento de Ejecución de Providencia de Reclamo Expediente Nº 001-2013-03-00630 de fecha 06/10/2014, las cuales fueron consignadas como medio de prueba por la hoy recurrente, no obstante, este Tribunal requirió mediante oficio PH22OF02014000892 de fecha 24/10/2014, a la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua, los respectivos antecedentes administrativos, los cuales no fueron suministrados, por lo que surge pertinente invocar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0487 de fecha 23 de febrero de 2006 señaló:
”…el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. Omissis
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión”. (Fin de la cita).
Llegada la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, se dejo constancia de la comparecencia de la parte recurrente EMPRESA GARZÓN, C.A., por medio de su apoderada judicial abogada KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 99.624. Dejándose constancia de igual forma, de la incomparecencia tanto de la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA como del TERCERO INTERESADO. Realizando la apoderada judicial del recurrente en el referido acto, una exposición oral de los fundamentos de su petición, solicitando de igual forma fuese declarado con lugar el recurso de nulidad del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua.
Así mismo, la parte recurrente ratificó el valor probatorio de las actas procesales que constan en el expediente como medios probatorios, contentivo del expediente administrativo. Invocando además el hecho notorio que existe demanda por cobro de indemnización por enfermedad ocupacional el cual se encuentra signado con los números y siglas PP21-L-2013-000793 y consigna a los fines ilustrativos providencia administrativa 430-2013 constante de cinco (5) folios útiles.
Una vez fenecido el lapso de evacuación de pruebas a tenor de lo establecido en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzó a transcurrir el lapso para la presentación de informes, siendo consignado el mismo solo por el Tercer Interesado, agregado al folio 94 de la 1ra pza.
Subsiguientemente este Tribunal dicto auto fijando la causa para sentenciar según lo establecido en el Artículo 86 ejusdem (F. 95 de la 1ra pza.).
DE LOS HECHOS ARGUMENTADOS
POR EL RECURRENTE
- Refirió que el presente recurso de nulidad y suspensión de los efectos, lo constituye la Providencia Administrativa N° 530-2013 de fecha 31-10-2013 que fue recibida por la recurrente el 26-03-2014, donde se declaro Con Lugar por admisión de los hechos la solicitud de procedimiento de reclamo por Indemnización con ocasión a Enfermedad Ocupacional, incoada por el ciudadano MARCO ANTONIO ESCALONA VILLEGAS.
- Argumentó que en fecha 17-10-2013, se celebró la audiencia de reclamo, acto al cual no asistió la recurrente, por lo cual la Inspectora del Trabajo presume la admisibilidad de los hechos.
- Mencionó que en fecha 26-03-2013 se constituyo la Inspectoría del Trabajo en la sede de la recurrente, a los fines de ejecutar la providencia administrativa, acto al cual se opuso formalmente la recurrente, por cuanto el articulo 513 numeral 6 y 7 le la LOTTT no faculta a la Inspectoría a decidir cuestiones de derecho, aunado al hecho que la certificación emitida por Inpsasel no esta definitivamente firme, en virtud del derecho constitucional que tiene la recurrente de ejercer Recurso de Nulidad.
- Indicó que en fecha 06-10-2014, se constituyo nuevamente la Inspectoría de Trabajo en la sede de la recurrente, a los fines de ejecutar la providencia de reclamo en el expediente N° 001-2013-03-00630, oportunidad en que las partes llegaron a un acuerdo para pagar y dar cumplimiento a la referida providencia.
- Destacó así mismo, que el ente administrativo amenazo con llevarse detenidos a los representantes de la entidad de trabajo hoy recurrente, por una supuesta flagrancia, lo cual conllevaría a la violación de los derechos constitucionales.
DE LA PRETENSION DEL RECURSO DE NULIDAD
Mediante el presente recurso se pretende intentar la nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº 530-2013 de fecha 31/10/2013, dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe, de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa que declaro CON LUGAR por admisión de los hechos el reclamo interpuesto por el ciudadano MARCO ANTONIO ESCALONA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.536.414, por pago por Indemnización por Enfermedad Ocupacional.
Manifestando el hoy recurrente, en el escrito recursivo una serie de vicios, los cuales pasa a dividir y analizar esta instancia puntualizando lo siguiente:
1. Denunció el Vicio Del Falso Supuesto, manifestando que se le cercenó el derecho a la defensa y correlativo debido proceso, al no analizar la Inspectoría del Trabajo, las defensas de fondo alegadas, sino cuestiones de forma; análisis y valoración de conllevo a una actuación que atenta en contra del espíritu, propósito y razón de la ley.
2. Delató la existencia de vicios constitucionales y violaciones de ley, al haber admitido y decidido la Inspectoría del Trabajo, un reclamo por concepto de INDEMNIZACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, toda vez que el presente caso se trata de cuestiones de derechos, que deben resolver los tribunales jurisdiccionales, tal y como lo dispone el articulo 513, numeral 6 de la LOTTT.
3. Argumentó en cuanto al Vicio de Incongruencia Negativa, que el Inspector del Trabajo no realizo pronunciamiento alguno en cuanto a las defensas alegadas donde presento formal oposición al acto de ejecución, donde invocó la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo para decidir sobre cuestiones de derecho, aunado al hecho que no podía ejecutarse el acto administrativo que no estaba definitivamente firme, situación que violenta también, según decir de la parte recurrente el derecho a la defensa y al debido proceso.
4. Reveló en cuanto al Vicio de Prescindencia Total y Absoluta del Procedimiento, que la Inspectoría del Trabajo no tiene jurisdicción, ni competencia por la materia, para conocer sobre indemnización con ocasión a enfermedad ocupacional, ni siquiera a través de un procedimiento de reclamo hecho por el trabajador, dado que las interpretaciones de derecho escapan de la esfera jurisdiccional del órgano administrativo, por lo que considera que no solo existe una prescindencia absoluta del procedimiento, sino que además el funcionario actuante se extralimito en el ejercicio de sus potestades para verificar el cumplimiento de disposiciones legales, de hecho incurriendo en una evidente falta de jurisdicción.
5. Indicó de igual forma, que la ejecución de una providencia administrativa, en la cual el Inspector del Trabajo, condene al empleador al pago de cantidades de dinero conociendo de un conflicto de derecho, pudiera materializar la violación de un derecho humano reconocido por la legislación venezolana, como lo es el principio de la doble instancia, pues el acto administrativo a través del cual el Inspector del Trabajo condene al pago de cantidades de dinero, gozaría de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, debiendo cumplirse y pagarse inmediatamente, sin que pueda el empleador lograr la suspensión de los efectos de dicha decisión mientras recurre ante una instancia superior para que revise el contenido de la misma.
6. Denunció por ultimo que el acto administrativo incurre en la causal de nulidad absoluta establecida en el artículo 138 del texto constitucional y numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber invadido el Inspector del Trabajo competencias de otra rama del poder público como lo es el Poder Judicial contrariando con ello la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO ANTE ESTA INSTANCIA.
1) Boleta de notificación de la emisión de la providencia administrativa Nº 530-2013 de fecha 31/10/2013 (F. 36).
De la referida documental se evidencia que la parte recurrente, fue notificada en fecha 26/03/2014 de la Providencia Administrativa N° 530-2013 de fecha 31 de octubre de 2013 emitida por la Inspectora del Trabajo; y así se aprecia.
2) Providencia Administrativa Nº 530-2013 de fecha 31/10/2013 (F. 37-40).
Documental pública administrativa que evidencia la emisión de acto administrativo Nº 530-2013 de fecha 31/10/2013, por parte de la Inspectoría del Trabajo Sede Acarigua Estado Portuguesa, siendo el accionante el ciudadano MARCO ANTONIO ESCALONA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.536.414, y la accionada GARZON C.A., por motivo de reclamo de Indemnización con Ocasión a Enfermedad Ocupacional, donde se declaró CON LUGAR la solicitud incoada por el accionante; y así se aprecia.
3) Acta del Procedimiento de Ejecución de Providencia de Reclamo Expediente Nº 001-2013-03-00630 de fecha 26/03/2013 (F. 41-42).
Documental pública administrativa de donde se evidencia que en fecha 26-03-2013 la Inspectoría del Trabajo representada en ese acto por el funcionario Abogado Pablo Lucena, se constituyo en la sede de la entidad de trabajo GARZON a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 530-2013 de fecha 31/10/2013, la cual no se cumplió, en virtud de la oposición presentada por la parte hoy recurrente; y así se aprecia.
4) Acta del Procedimiento de Ejecución de Providencia de Reclamo Expediente Nº 001-2013-03-00630 de fecha 06/10/2014 (F. 43-45).
Documental pública administrativa de donde se evidencia que en fecha 06-10-2014 la Inspectoría del Trabajo representada en ese acto por el funcionario Abogado Iván Gíl, se constituyo en la sede de la entidad de trabajo GARZON a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 530-2013 de fecha 31/10/2013, oportunidad en que las partes, tanto la empleadora como la reclamante, acordaron un lapso para pagar y dar cumplimiento a la providencia administrativa, quedando pautado para el día viernes 17-10-2014 la oportunidad para que la empleadora consignara ante la Inspectoría del Trabajo el pago acordado; y así se aprecia.
PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRIDO.
No se promovieron pruebas por parte del Inspector del Trabajo, tal como consta en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 23/03/2015 inserta a los folios 90 y 91 de la 1ra pieza del presente expediente. Donde se dejo constancia de su incomparecía al referido acto. Es todo.
PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO.
No se promovieron pruebas por parte del Tercero Interesado, tal como consta en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 23/03/2015 inserta a los folios 90 y 91 de la 1ra pieza del presente expediente. Donde se dejo constancia de su incomparecía al referido acto. Es todo.
DEL INFORME PRESENTADO POR EL TERCERO INTERESADO:
Indico es su escrito el tercer interesado, que la hoy recurrente había convenido por ante la administración del trabajo, el cumplimiento de su obligación derivada como consecuencia jurídica de su incomparecencia a un procedimiento de reclamo interpuesto por su persona. Refiriendo de igual forma, que la empresa Garzón, C.A., al convenir mediante acta y con la fe pública del Funcionario del Trabajo en el Acto de Ejecución de la Providencia en la que se establecía y se estableció su obligación de pagar e indemnizar la enfermedad profesional, subsanó los supuesto de nulidad y las accesorias medidas que hoy pretende sean declarados a su favor. Manifestando por último, que para la fecha en que la hoy recurrente fue notificada del reclamo interpuesto y para la fecha en que la Inspectora del Trabajo declaro Con Lugar el reclamo interpuesto, ya la recurrente estaba notificada de la decisión que hoy pretende sea anulada, por lo que considera que se venció con creces el lapso previsto por la Ley para recurrir de nulidad, lo que hace improcedente las medidas accesorias que también solicita.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, dictó Providencia Administrativa Nº 530-2013 de fecha 31/10/2013, mediante la cual declaro CON LUGAR el reclamo de Indemnización con Ocasión a Enfermedad Ocupacional, interpuesto por el ciudadano MARCO ANTONIO ESCALONA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.536.414., contra la empresa GARZON C.A.
Al efecto, indica esta Juzgadora, que los actos administrativos son inválidos y pueden ser anulados por violación del ordenamiento jurídico que rige la actuación administrativa, es decir, por violación de alguna de las fuentes del derecho administrativo, bien sea por inconstitucionalidad – porque el acto viole la constitución- o por ilegalidad porque el acto vulnere una ley o un cuerpo normativo de rango legal o sub legal, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mientras que, son anulables cuando no contengan los vicios de nulidad absoluta, tal como lo prevé el artículo 20 de la mencionada Ley.
Así las cosas, entra el Tribunal a resolver lo concerniente a las denuncias realizadas por la hoy recurrente, siendo que la misma pretende la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa, indicando que adolece de los vicios de Vicio Del Falso Supuesto, Vicio de Incongruencia Negativa, Vicio de Prescindencia Total y Absoluta del Procedimiento, Violación de un derecho humano y violación del artículo 138 del texto constitucional y numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ante lo manifestado por la parte recurrente, quien delató que la Inspectoría del Trabajo no tiene jurisdicción, ni competencia por la materia, para conocer sobre indemnización con ocasión a enfermedad ocupacional, ni siquiera a través de un procedimiento de reclamo hecho por el trabajador, dado que las interpretaciones de derecho escapan de la esfera jurisdiccional del órgano administrativo, por lo que considera que no solo existe una prescindencia absoluta del procedimiento, sino que además el funcionario actuante se extralimito en el ejercicio de sus potestades para verificar el cumplimiento de disposiciones legales, de hecho incurriendo en una evidente falta de jurisdicción, al igual que denuncio la existencia de vicios constitucionales y violaciones de ley, al haber admitido y decidido la Inspectoría del Trabajo, un reclamo por concepto de INDEMNIZACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, toda vez que el presente caso se trata de cuestiones de derechos, que deben resolver los tribunales jurisdiccionales, tal y como lo dispone el artículo 513, numeral 6 de la LOTTT.
Considera oportuno quien hoy juzga, traer a colación lo estipulado en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras donde se establece que los Inspectores del Trabajo están obligados a dictar las providencias administrativas que la normativa indique que son de su competencia; y decidir y hacer cumplir la norma en los casos de reclamos interpuestos por los trabajadores y trabajadoras por incumplimiento de esta ley. ( lo resaltado corresponde a este tribunal)
Desprendiéndose de lo resaltado, con respecto al vicio de incompetencia de la Inspectoría del Trabajo para resolver esta materia de salud y seguridad en el trabajo, que la doctrina patria ha catalogado este tipo de vicio como violatorio del elemento subjetivo del acto administrativo impugnado, en el sentido de considerarlo patentizado en aquellos casos en que el acto administrativo haya sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente; según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 3.255 del 18-11-2003, y sentencia n° 720 del 5-4-2006, en aplicación del artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece como principio de la competencia de los funcionarios de los órganos y entes públicos que todas sus actuaciones están subordinadas a la ley, de manera tal que sus funciones deben ejecutarse en estricta subordinación o bajo el imperio de la ley; de allí que su inobservancia sea causa de nulidad absoluta.
En este orden de ideas, la competencia se define como la capacidad legal de actuación de la Administración Pública, lo cual significa que representa la medida de una potestad genérica conferida por ley; de acuerdo a ello la misma no se presume sino que debe constar expresamente a través de un mandato legal (vid. sentencia n° 570 de la Sala Político Administrativa del 10-3-2005). Pues bien, siendo la incompetencia un vicio de conformidad con el artículo 19-4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la manifestación de ella convierte al acto administrativo en un acto que debe ser anulado por los jueces en la esfera de su jurisdicción.
Dentro de la determinación del alcance de la incompetencia delatada por el órgano del cual emanó el acto; cabe establecer la representación de lo que la doctrina patria ha llamado incompetencia absoluta por extralimitación de funciones o atribuciones, ya que tratándose de dos órganos administrativos como lo son la Inspectoría del Trabajo y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que en el presente caso la Inspectoría del Trabajo, ejecutó funciones invadiendo el campo competencial que le ha sido confiado a otro de igual categoría por un mandato legal originado en el año 2005, cuando fue publicada la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 38.236 del 26-julio-2005, cuya norma manifiestamente le confiere al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales la competencia para inspeccionar y controlar a las entidades de trabajo en el cumplimiento de la normativa atinente a la prevención, seguridad y salud laboral de los trabajadores y las trabajadoras. Resulta entonces menester citar textualmente la norma atributiva de la competencia, la cual está codificada en el artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual expresa lo siguiente: “La competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)”. Así pues, determinada la competencia atribuida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cabe analizar las actuaciones efectuadas en el caso concreto por la Inspectoría del trabajo de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa dentro del procedimiento de reclamo y ejecución al que fue sometido la recurrente, el cual culminó con la declaratoria Con Lugar del reclamo interpuesto que trae como consecuencia la cancelación por una indemnización con ocasión a enfermedad ocupacional. Así las cosas considera quien suscribe a tenor de lo expuesto, que la alegada la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo para conocer, sustanciar y decidir en asuntos por incumplimiento de normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene asidero argumentativo, ya que las sanciones por incumplimiento de la normativa de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, corresponde al conocimiento y competencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en atención a la norma citada ut supra, esta Juzgadora considera procedente el vicio de incompetencia delatado.
En consecuencia, una vez declarada como ha sido la procedencia del vicio de incompetencia delatado, se hace inoficioso pronunciarse sobre todos los restantes vicios delatados por el recurrente y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil EMPRESA GARZÓN, C.A., a través de su apoderada judicial la abogado KATIUSKA BETANCOURT inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.624, contra la providencia administrativa Nº 530-2013 de fecha 31/10/2014.
SEGUNDO: Se ordena la notificación al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, conforme al artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
TERCERO: Se ordena la notificación a la INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA., según criterio del Tribunal Superior en la causa Nº PP01-12-2013-116.
La Juez
Abg. Lisbeys M. Rojas M.
La Secretaria
Abg. Naydali Jaimes
En igual fecha y siendo las 08:20 a.m. se publicó y agregó el presente auto de admisión de pruebas a las actas del expediente. Así mismo se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Naydali Jaimes
LMRM/ Romi.
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