REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, veintiuno de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: PP21-O-2015 -000007.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: DORA LUZ VALENCIA, titular de la cédula de identidad número V-24.615.694.
APODERADOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abog. DAHISBEL PEÑA, inscrita en el inpreabogado bajo el N º 92.421., actuando con el carácter de Procuradora de Juicio del Trabajo del Estado Portuguesa.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: COMERCIALIZADORA EL LIMON AZUL, C.A.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inicia el presente procedimiento en fecha 06/04/2015, fecha en que fue instaurado el presente AMPARO CONSTITUCIONAL presentado la abogada DAHISBEL PEÑA, inscrita en el inpreabogado bajo el N º 92.421, apoderada judicial de la ciudadana DORA LUZ VALENCIA, titular de la cédula de identidad número V-24.615.694., correspondiendo su conocimiento, previa distribución, a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien le dio por recibido en fecha 07/04/2015.
En este orden de ideas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua actuando en sede Constitucional, en aplicación de los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Superior del Trabajo del estado Portuguesa en fecha 19/12/2014 y una vez revisado como han sido los supuestos establecidos en el artículo 6 relativo a la admisibilidad de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales se procedió ha ADMITIR la presente acción de Amparo Constitucional, librándose consecuencialmente la notificación al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO y a la parte presuntamente agraviante, COMERCIALIZADORA EL LIMON AZUL, C.A., a los fines de que comparecieran a la celebración de la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, que tendría lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de la última notificación efectuada.
Así las cosas, considera importante quien juzga dejar sentado que la parte querellante fundamenta la presente acción arguyendo en su escrito de amparo constitucional que en fecha 24 de octubre de 2014 la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa declaró Con Lugar su reenganche y el pago de salarios caídos, en ocasión al irrito despido injustificado al que fue sometida por la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA EL LIMON AZUL, C.A., sin embargo, dada la continua y negativa injustificada de la accionada de acatar la resolución Administrativa, aperturándose inclusive a la referida comercializadora un procedimiento sancionatorio, y siendo que no se ejecuto efectivamente la providencia administrativa y que transcurrió el tiempo para que la empresa acatará voluntariamente la decisión antes referida, es por lo que pretende la accionante mediante la presente acción de amparo que se le de cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos.
Así pues, cumplido íntegramente el trámite de notificación ordenado, tal como consta desde el folio 171 al 174 se procedió en fecha 11/05/2015 (F.175) a fijar mediante auto expreso la oportunidad para celebrar la audiencia de amparo constitucional para el día 13/05/2015 a las 11:30 am., fecha en la cual efectivamente se llevo a cabo la misma.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Llegada la oportunidad establecida en la sede del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se dio inicio a la Audiencia Constitucional de Amparo en la causa signada con el Nº PP21-O-2015-000007, presunta agraviada: DORA LUZ VALENCIA, titular de la cédula de identidad número V-24.615.694., contra la presunta agraviante: COMERCIALIZADORA EL LIMON AZUL, C.A. Dejándose constancia en el referido acto de la comparecencia de la presunta agraviada ciudadana DORA LUZ VALENCIA, debidamente representada por las Procuradoras del Trabajo abogadas DAHISBEL PEÑA OJEDA y JOHANNA BAGLIER, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 92.421 y 143.974 en su orden. Así como también de la parte presuntamente agraviante COMECIALIZADORA LIMON AZUL C.A., debidamente representada por sus apoderados judiciales abogados LUIS EDUARDO SANCHEZ LEAL y LUCRECIA BEATRIZ PINEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.214 y 44.606. Procediendo la Juez en dicho estadio a indicar a las partes la forma cómo se desarrollaría la audiencia constitucional. Otorgándosele de seguida el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada quien indicó que el presente procedimiento de amparo obedecía a que la empresa COMERCIALIZADORA LIMON AZUL C.A., no ha acatado la orden de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana accionante, dictada por la Inspectoría del Trabajo, argumentando de igual forma que el ente administrativo Inspectoría del Trabajo ha realizado los procedimientos necesarios para que la empresa antes referida, de cumplimiento a la mencionada decisión, aperturandose inclusive un procedimiento penal por el desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, al igual que le fue impuesta multa, agotándose así la vía administrativa. Por lo que manifestó, le esta siendo vulnerando el derecho constitucional a la estabilidad en el trabajo, solicitando finalmente que se declarara con lugar la solicitud de Amparo Constitucional. Finalizada la exposición realizada, se le otorgo el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviante, quien esbozo sus argumentos de defensas, indicando que el amparo constitucional no es la vía idónea para ejecutar un acto administrativo de reenganche y pago de salarios caídos en ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, trayendo a colación una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cuál se hace un análisis sobre la procedencia del amparo constitucional para ejecutar un acto administrativo, haciendo especial acotación que la vía idónea para materializar la pretensión de la accionante es el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, donde los órganos administrativos tienen plena facultades para ejecutar sus decisiones, solicitando que sea declarando inadmisible el amparo constitucional desde el punto de vista formal por cuanto los hechos ocurridos en el caso en marras se debe aplicar la normativa sustantiva vigente.
Finalmente la ciudadana Juez en virtud de considerar innecesario retirarse de la sala para proferir del fallo, dado que se encontraba suficientemente ilustrada sobre el asunto, procedió a declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atisba esta juzgadora de lo argumentado por la parte querellante, así como también de las copias certificadas que aportaron al proceso y que cursan en autos, que en fecha 24 de octubre de 2014 la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa declaró Con Lugar su reenganche y el pago de salarios caídos, en ocasión al irrito despido injustificado al que fue sometida por la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA EL LIMON AZUL, C.A., negándose la accionada a dar cumplimiento a la resolución administrativa; así pues, dada la continua y negativa injustificada de la accionada de acatar la resolución Administrativa, se inicio un procedimiento penal por el desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, al igual que le fue impuesta multa, agotándose así, según su decir, la vía administrativa. Por lo que en virtud de no haberse ejecutado efectivamente la providencia administrativa y que transcurrió el tiempo para que la empresa acatará voluntariamente la decisión antes referida, es por lo que pretende la querellante mediante la presente acción de amparo que se le de cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos.
Ante lo expuesto, considera esta Juzgadora que sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa. En virtud, que la naturaleza del amparo constitucional, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
La presente acción, es un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia para dar cumplimiento a la ejecución de cierto tipo de decisiones e influir realmente en la conducta del obligado. Mas en el caso de autos que según decir del trabajador, se trata de la imposibilidad que ha tenido el para lograr el cumplimiento de la providencia administrativa, por lo que considera esta juzgadora traer a los autos las normas que la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) N° 6076, del 7 de mayo de 2012, en las que se establece, el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo; en base a las cuales en criterio de quien decide es a dicho órgano administrativos a través de sus inspectores de ejecución a las que les compete ejecutar sus propios actos, por haber sido dotados de los mecanismos para ello a partir de la implementación de la mencionada ley.
Artículo 508: Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.
Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones.
Artículo 512: Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo.
Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:
a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicable a
los patronos y patronas.
b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.
c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.
A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores o Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.
Aunado a lo anteriormente plasmado es necesario también hacer acotación a lo establecido en el artículo 538 de la referida Ley, relativo al régimen sancionatorio por incumplimiento u obstrucción de la ejecución de los actos administrativos emanados de las autoridades administrativas del trabajo, el cual prevé pena de arresto policial de seis a quince meses.
Ahora bien, siendo que la presente acción de amparo fue admitida y luego fue declarado INADMISIBLE, es necesario traer a colación lo establecido y reiterado en jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la antigua Corte Suprema de Justicia, donde se determina “que pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción”; ello de acuerdo con la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 1º de agosto de 2000, caso MADISON LEARNING CENTER, C.A.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, estima esta juzgadora que la presente acción de amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche, aunado al hecho de que aún no han sido agotados los mecanismos que le han sido otorgados a la Inspectoría del Trabajo para realizar efectivamente la ejecución de la providencia administrativa que fue declarada Con Lugar a favor de la ciudadana DORA LUZ VALENCIA, titular de la cédula de identidad número V-24.615.694., por lo que forzosamente este juzgado debe declara IMPROCEDENTE, la presente acción de amparo constitucional; y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana DORA LUZ VALENCIA, titular de la cédula de identidad número V-24.615.694., contra la COMERCIALIZADORA EL LIMON AZUL, C.A.
SEGUNDO: No se condena en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La Juez
Abg. Lisbeys M. Rojas M.
La Secretaria
Abg. Naydali Jaimes
En igual fecha y siendo las 10:56 a.m. se publicó y agregó el presente auto de admisión de pruebas a las actas del expediente. Así mismo se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Naydali Jaimes
LMRM/ Romi.
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