REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, veintisiete de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: PH22-X-2015-000044
ASUNTO: PP21-N-2015-000039.
PARTE RECURRENTE: AGROINDUSTRIAS LUCAHER, C.A.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: Recurso de Nulidad.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA MEDIDA CAUTELAR ACORDADA-
Estando en el día de hoy, dentro de la oportunidad para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 11/05/2015, por los ciudadanos ROBERT ALEXANDER FIGUEREDO LOPEZ, DANILO SUAREZ y JOSE FELIPE MARTINEZ, en contra de la decisión proferida por este Despacho en fecha 08/05/2015, este Juzgado 1ero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, procede a realizarlo de la siguiente manera:
En fecha 06 de mayo de 2015 se recibió escrito de recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAS LUCAHER C.A. representada en ese actor por su apoderada Judicial, en contra de los actos administrativos signados con los números 2015-151, 2015-152 y 2015-153 de fechas 22/04/2015 emanados de la Inspectoría del Trabajo, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos de los mencionados actos, a fin de impedir una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, por cuanto según la parte recurrente el órgano administrativo incurrió en los vicios de falsos supuestos de hecho y derecho, que generaría la ejecución de un acto administrativo con la consumación total e irreparable de los derechos lesionados a la recurrente, ya que en el supuesto que se pagaran los salarios caídos y el recurso de nulidad fuere declarado con lugar, no se podría recuperar el dinero mal pagado,
Así pues, ante tal petición, este Tribunal en fecha 07 de mayo de 2015 da apertura a un cuaderno separado para sustanciar la medida cautelar, y el día 08 de mayo de 2015 dicta sentencia interlocutoria en la cual declara procedente la medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos administrativos dictados en fecha 22/04/2015 signados con los números 2015-151, 2015-152 y 2015-153 a favor de los ciudadanos ROBERT ALEXANDER FIGUEREDO LOPEZ, DANILO SUAREZ y JOSE FELIPE MARTINEZ, todo ello, por cumplirse los extremos del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La mencionada decisión consta desde el folio 18 al 22 del cuaderno de medida cautelar.
Así mismo, luego de dictada la medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos administrativos recurridos, se ordenó la notificación a la Inspectoría del Trabajo mediante acto de comunicación signado con los números y siglas PH22OFO2015000437, acto que se materializó el día 15/05/2015, tal como se evidencia en el sello húmedo de recibido por el órgano administrativo al folio 40 del cuaderno de medida y de la consignación del alguacil en fecha 21/05/2015 (f. 41), así como también se ordenó la notificación de los terceros interesados ROBERT ALEXANDER FIGUEREDO LOPEZ, DANILO SUAREZ y JOSE FELIPE MARTINEZ, no obstante no se libraron las boletas de notificación respectivas en vista que éstos acudieron en fecha 11/05/2015 para apelar de la decisión, estableciendo este Tribunal por auto de esa misma fecha que era innecesario librar los actos de comunicación respectivos, en vista que se entendían por notificados los terceros interesados dada la actuación realizada por éstos en el cuaderno de medida.
En vista de la actuación anterior, es imperioso para este Tribunal invocar lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conforme al cual se establece cual es el medio y el procedimiento en materia de medidas cautelares, para tramitar las mismas, en tal sentido, el artículo 106 de la mencionada normativa especial establece que la oposición a las medidas se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
Ante tal mandamiento, haciendo uso supletoriamente de las normativas del Código Adjetivo Civil, se observa que el artículo 602 de la normativa in comento establece la vía idónea que posee el afectado de la medida cautelar decretada para atacarla, la cual no es otra que la oposición a la medida cautelar, así pues, a los fines ilustrativos se invoca textualmente:
Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589. (Subrayado, cursiva y negritas del Tribunal)
Del texto anterior se colige, que el único medio de impugnación que posee quien se considere afectado por las medidas cautelares que dicte el Tribunal, es la oposición a ésta, estableciendo sus razones y fundamentos que tuviere a bien alegar, defensa que deberá realizarla en un lapso perentorio de tres (3) días luego de dictada la medida, o cuando la parte afectada estuviere a derecho ó contados a partir de su citación.
En este sentido, subsumiendo el supuesto de derecho al caso en marras, obsérvese que los ciudadanos ROBERT ALEXANDER FIGUEREDO LOPEZ, DANILO SUAREZ y JOSE FELIPE MARTINEZ, se dieron por notificados expresamente mediante diligencia en fecha 11 de mayo de 2015 (F. 26 al 37 del cuaderno de medida), es decir, que desde la mencionada actuación, donde se entiende por notificados éstos tenían hasta el día 14 del mencionado mes y año, para oponerse de la medida, sin embargo, éste ejerce el recurso ordinario de apelación en esta misma fecha que se dio por notificado, el cual no es el modo ni el medio que establece el legislador para atacar las mismas, por lo que tal petición no procede conforme a la normativa adjetiva procesal.
Al respecto, es necesario traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia 66 del 09 de marzo del año 2000, en el caso de acción de amparo constitucional ejercida por la sociedad mercantil TEXTILES MAMUT, S.A, al referirse sobre los medios de impugnación de medidas cautelares:
Tal como se puede evidenciar del Capítulo I del presente fallo, la representación de la empresa Textiles Mamut S.A., ejerció previamente al amparo cuya apelación se decide, un amparo sobrevenido y paralelamente a éste, se opuso a la medida cautelar innominada.
Asimismo se observa de la lectura de los escritos de amparo contra sentencia, sobrevenido y de oposición a la medida, que todos persiguen el mismo fin, a saber, la revocatoria de la medida cautelar decretada.
Ahora bien, la oposición a esas medidas, consagrada en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, constituye un medio judicial ordinario breve, idóneo y eficaz para lograr la revocatoria, modificación o confirmación de la misma.
En ese contexto, al ser la oposición a la medida cautelar el medio judicial ordinario, con que contaba el hoy accionante para lograr la revocatoria de la misma y siendo que éste acudió a esa vía ordinaria de manera previa a la interposición del amparo cuyo conocimiento tiene atribuido esta Sala, el a quo erró al declarar la procedencia del amparo propuesto, toda vez que lo correcto era declarar la inadmisibilidad del mismo, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)
Así las cosas, se reafirma nuevamente por medio del criterio sentado por el máximo Tribunal, que el medio ordinario y propio para atacar las medidas cautelares, bien sea nominadas e innominadas es la oposición a la misma, la cual tiene como un único fin, lograr la revocatoria de ésta, por tanto cualquier otro recurso o medio no cónsono con el establecido en la norma procedimental civil en su artículo 602, es improcedente.
Por otra parte, también exige la norma que quien se oponga o ataque la medida debe fundamentar en ella los motivos de la misma, y en el caso de autos esto no ocurrió, puesto que los ciudadanos ROBERT ALEXANDER FIGUEREDO LOPEZ, DANILO SUAREZ y JOSE FELIPE MARTINEZ, se limitaron a apelar pura y simplemente, no obstante aún cuando ninguna de las partes hizo uso del medio idóneo para atacar la medida cautelar decretada por este Despacho, a saber la oposición a la medida, este Tribunal, en atención a lo previsto en el segundo aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dejó transcurrir el lapso de la articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, oportunidad donde las partes podían promover y evacuar cualquier medio probatorio que hubiere lugar, pertinente a la medida cautelar nominada dictada por este Juzgado, no obstante, ninguna de las partes ejerció el mencionado derecho.
Es por ello, que estando este Despacho dentro del lapso para emitir el pronunciamiento en atención a la apelación ejercida contra la medida cautelar dictada, por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es forzoso para este Juzgado 1ero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua negar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ROBERT ALEXANDER FIGUEREDO LOPEZ, DANILO SUAREZ y JOSE FELIPE MARTINEZ,, por no ser la vía idónea de impugnación contra las medidas cautelares de suspensión de los efectos de los actos administrativos sujetos de nulidad. Y así se decide.
II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:
UNICO: Se niega el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ROBERT ALEXANDER FIGUEREDO LOPEZ, DANILO SUAREZ y JOSE FELIPE MARTINEZ,, por no ser la vía idónea de impugnación contra la medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa signados con los números 2015-151, 2015-152 y 2015-153 de fechas 22/04/2015.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2015.-
LA JUEZ 1ERO DE JUICIO
LA SECRETARIA
ABG LISBEYS ROJAS MOLINA,
ABG NAYDALI JAIMES QUERO,
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