REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, seis de mayo de dos mil quince
205º y 156º
CUADERNO SEPARADO PH22-X-2015-000005
ASUNTO: PP21-N-2015-000001.
RECURRENTE: CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, C.A. (COPOSA).
RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa.
MOTIVO: Recurso de nulidad.
I
DE LA SECUELA PROCEDIMENTAL
En fecha 07 de enero de 2015 se inició el procedimiento principal por escrito de recurso de nulidad interpuesto por el CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, C.A. (COPOSA), representada por su apoderada judicial abogada MARIALY COLMENAREZ S., en contra de la providencia administrativa Nº 0605-14 de fecha 08/07/2014, mediante la cual declaro medida preventiva innominada en donde se prohíbe a la recurrente a realizar cualquier actuación que de manera directa o indirecta persiga la extinción, modificación de la fuente de trabajo o alterar las condiciones de trabajo de los prestadores de servicios directos; abstenerse de extinguir o modificar las relaciones jurídicas que vinculan a la hoy recurrente con las entidades prestadoras de servicios sea cual fuere su razón o naturaleza; y abstenerse de contratar y/o crear otras entidades de trabajo para ejecutar obras, servicios o actividades dentro de la empresa recurrente; declarando de igual forma, una inamovilidad laboral para los trabajadores.
Así las cosas, en virtud de haber solicitado la parte recurrente Medida Cautelar en fecha 26-01-2015, la misma fue declarada IMPROCEDENTE.
Ahora bien, siendo que en fecha 29-04-2015, la parte recurrente solicita nuevamente medida cautelar de suspensión de efectos, encontrándose quien decide dentro del lapso legalmente establecido para pronunciarse en cuanto a la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, a fin de impedir una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, debe este órgano jurisdiccional revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte accionante, y en este sentido debemos referirnos a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece como requisito de procedibilidad de las medidas cautelares lo siguiente:
Articulo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
De la norma transcrita se puede observar que las medidas cautelares pueden ser decretadas por el juez, previo un análisis ponderado de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son el fumus bonis juris, o apariencia del buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de las posibilidades de éxito de la demanda, por lo que debe el Juez realizar la valoración de la posición de cada una de las partes, para así identificar quien pudiera tener a su favor la apariencia de buen derecho.
A tales efectos, debe la parte solicitante de la medida tutelar poner de manifiesto esa apariencia de buen derecho tanto de la exposición que este efectúe en su solicitud como en los medios probatorios aportados; en segundo lugar, el periculum in mora, no es más que la perentoriedad para evitar que la ejecución del acto impugnado produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, por lo tanto la premura seria el elemento que haría procedente la tutela, ya que si se mantiene en ejecución el acto recurrido se causaría un perjuicio irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. Finalmente, debe realizar el juez la ponderación de los intereses generales y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, así como la revisión de la gravedad del caso.
Ahora bien, la suspensión de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, pero que como toda medida cautelar es además de derecho singular y que su procedencia debe ajustarse expresamente a la disposición que la sanciona, muy especialmente en estos casos de suspensión en los que se trata de una clara excepción a la consecuencia de todo acto administrativo como es la ejecutividad y la ejecutoriedad de dicho acto, haciendo que tal medida tenga ciertamente un carácter excepcional.
Esta medida, conforme lo establece el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procederá cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, debiendo ser tenidos en cuenta las circunstancias del caso.
Como toda medida cautelar debe contener los requisitos de procedibilidad, a saber el bonus fomis iuris, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez debe realizar primae facie una valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que la parte que sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie. Este planteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes en el juicio, valoración prima facie no completa, es por tanto provisional, y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo.
Igualmente debe revisarse la existencia del periculum in mora, que es la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. Así pues, es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.
Ahora bien, para enmarcar los supuestos anteriormente expuestos en el caso de marras, se hace necesario establecer los alegatos de la parte recurrente al solicitar la suspensión de los efectos del acto administrativo sujeto a nulidad, indicando el recurrente en su escrito que anteriormente había solicitado la suspensión de efectos del referido acto administrativo, la cual le fue negada. Argumentando de igual forma, que la situación se ha modificado negativamente, por lo que solicita de manera urgente la protección cautelar. Ello en virtud, de que en fecha 27-04-2015, un funcionario de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua se presentó en la sede de COPOSA a fin de notificar y ejecutar procedimientos de reenganche incoados por las ciudadanas DULCE JACKELINE HERNANDEZ LINAREZ, NORELBYS DEL VALLE BENITEZ BURGOS, ZULAY JOSEFINA HERNANDEZ y YENIRE JOSEFINA CARRILLO ESCALONA, identificadas con cédulas de identidad números V-9.835.550, V-19.053.130, V-7.540.625 y V-18.799.659, respectivamente, y que cursan en los expedientes identificados con los números 001-2015-01-00625, 001-2015-01-00624, 001-2015-01-00623 y 001-2015-01-00622, respectivamente. Manifestando, que en el prenombrado acto, COPOSA fue obligada a acatar el reenganche de las cuatro personas antes identificadas, que no han estado ni están en nomina de la recurrente, porque no han sido ni son sus trabajadoras, razón por la cual COPOSA nunca se le ha pagado ni paga salarios a estas personas, ni ninguna otra clase de remuneración por ningún servicio, por cuanto las mismas son trabajadoras de REPRESENTACIONES LUMENCA, C.A., empresa contratista que presta servicios de mantenimiento para COPOSA. Solicitando la recurrente la suspensión de los efectos del acto administrativo y que dichos efectos sean extensivos a los procedimientos de reenganches anteriormente referidos por cuanto concurren, según decir de la recurrente, las circunstancias exigidas por la Ley para dictar la referida medida cautelar. Argumentando, que es evidente el daño causado al ser ilegítimamente obligada a pagar los salarios caídos a las reclamantes, lo cual constituye un perjuicio económico, ya que acarrea un desembolso a todas luces ilegal, toda vez que no ha asumido obligaciones laborales con las reclamantes. Causando de igual forma daños irreparables a la estabilidad y bienestar económico de la recurrente, específicamente en lo atinente a sus relaciones corporativas y la optimización de actividades.
En cuanto a lo delatado, surge importante señalar que los argumentos empleados por la recurrente, a criterio de quien juzga constituyen un simple alegato de perjuicio y no cuentan con la acreditación de hechos concretos que instituyan la convicción de un posible perjuicio real y procesal por lo que consecuencialmente no se cumplió con la gabela de producir a los autos elementos de convicción, que muestren lo argumentado, no cumpliendo con los requisitos de procedencia de la comentada medida, deficiencia que no puede ser suplida por quien juzga en virtud del principio de igualdad de las partes, siendo forzoso declarar IMPROCEDENTE la petición de suspensión de efectos del acto administrativo Nº 0605-14 de fecha 08/07/2014, emanado por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, y así se decide.
II
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la suspensión de efectos del acto administrativo Nº 0605-14 de fecha 08/07/2014, emanado por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Acarigua.
TERCERO: En atención a los privilegios procesales que tiene la recurrida en nulidad se ordena notificar de la presente sentencia al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÜBLICA de conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, adhiriendo copia certificada de la decisión recaída en esta causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).-
LA JUEZ 1ERO DE JUICIO
LA SECRETARIA
ABG LISBEYS ROJAS MOLINA,
ABG NAYDALI JAIMES QUERO,
En igual fecha y siendo las 11:35 a.m. se publicó y agregó la presente decisión a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
LMRM/Romi.
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