REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, siete de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2014-000246
PARTE ACTORA: DAVID JAVIER ROSALES, titular de la cédula de identidad N°.16.001.272
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA ABOGADA EDILMAR MENDOZA CARRASCO, inscrita en el Inpreabogado N° 140.881
PARTE DEMANDADA: EMPRESA MIXTA SOCIALISTA AVICOLA DEL ALBA S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 10/12/2007, ajo el N° 30, Tomo 79-A, representada por el ciudadano DAVID DENIS RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 7.378.408.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
I
DEL PROCEDIMIENTO
Inicia el presente procedimiento en fecha 15/04/2014, mediante demanda incoada por el abogado Alcides Manuel Escalona Medina, en su condición de apoderado judicial del ciudadano David Javier Rosales, libelo que fue recibido por el Juzgado 1ero Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, en fecha 21/04/2014, (f. 12) luego de la distribución efectuada por la URDD entre los Tribunales de este Circuito, siendo admitida la demanda el 22/04/2014 (F. 13).
Luego de librado el cartel de notificación, se ordenó notificar al Procurador General de la República, por cuanto el Estado Venezolano posee un interés y pudiera existir una posible afectación de los bienes de la República, ordenando consecuencialmente a exhortar a los Tribunales del estado Lara para la practica de la mencionada notificación.
Ahora bien, en fecha 08/05/2014 se notificó a la demandada (F 18), y posteriormente el 26/09/2014 la Juez 1ero de Sustanciación de Mediación y Ejecución, abogada Maria Eugenia Cortés, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando consecuencialmente las notificaciones a las partes. De seguidas, en fecha 12/02/2015 se recibió exhorto del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del estado Lara.
Así pues, la secretaria adscrita al Tribunal 1ero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua (F.39) certifica la notificación e inicia el lapso para la celebración del inicio de la audiencia preliminar.
En fecha 11/03/2015, oportunidad para el inicio de la audiencia preliminar, se dejó constancia únicamente de la comparecencia de la parte actora, y no de la demandada, ordenándose la remisión del expediente a los Tribunales de juicio, en atención a los privilegios que indica la Juez sustanciadota que posee conforme al artículo 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En este sentido, agregados los medios probatorios aportados por la parte actora, única compareciente, se dio apertura al lapso para la contestación de la demanda, la cual no fue consignada por la demandada y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio del Trabajo, realizándose la distribución correspondiente por la URDD de este circuito en fecha 19/03/2015, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado 1ero de Primera Instancia de juicio del Trabajo en fecha 23/03/2015 (F. 63), admitiendo los medios probatorios el 30/03/2015, convocando consecuencialmente a las partes para la celebración de la audiencia de juicio para el día 11/05/2015.
Ahora bien, esta Juzgadora luego de revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente observa que la parte accionada es una sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 10/12/2007, bajo el número 30, tomo 79-A es entonces que se hace necesario establecer si la misma debe aplicársele los mismos privilegios de la República, en ocasión a la incomparecencia de la misma al inicio de la audiencia preliminar.
II
DE LOS PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS

Al hablar de los privilegios y prerrogativas se hace necesario hacer mención que si ciertamente las instituciones del estado gozan de privilegios y prerrogativas, existen limites dependiendo a la naturaleza del ente en estudio, tal como es debe prudentemente observarse en el caso en marras. Ante tal afirmación, se hace necesario traer a colación lo expuesto por nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, número 2.291 del 14/12/2006, con ponencia de Carmen Zuleta de Merchan, acción de amparo constitucional interpuesto por la Elecentro C.A. donde se realizó una serie de consideraciones sobre la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales de las entidades distintas a la República, especialmente a las empresas del Estado, con fundamento en los intereses fundamentales que desempeñan las compañías, donde se estableció lo siguiente:

(...) si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los institutos autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto. La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigido a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no le otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas.


Con base en el criterio expuesto, se observa que la demandada Empresa Mixta Socialista Avícola del Alba S.A. es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida debidamente ante un Registro Mercantil, tal como se estableció en parágrafos anteriores, a la cual no le son aplicables los privilegios establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en cuanto a dar por entendido como contradicha la demanda, en caso de incomparecencia a los actos procesales, pues la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los privilegios y prerrogativas de la República a las empresas del Estado, las cuales gozarán de dichos privilegios sólo cuando la ley expresamente así lo establezca.
Por las razones antes expuestas, siendo que la demandada Empresa Mixta Socialista Avícola del Alba S.A fue contumaz y no asistió a la audiencia preliminar, debe concluirse en forma diáfana que este Tribunal no puede aplicar las consecuencias jurídicas de la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, es decir, es incompetente funcionalmente para aplicar las sanciones legales a la contumacia de la demandada de no asistir al acto estelar del proceso laboral, como lo es la audiencia preliminar, siendo competente, el Tribunal 1ero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien debe pronunciarse al respecto, todo ello, en aras de preservar el debido proceso, el principio del Juez natural establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido por nuestra normativa adjetiva laboral, tomando en consideración además que tal declaratoria puede hacerse de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, tal como lo prevé el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 5 ejusdem.
DISPOSITIVA
En razón a lo establecido; este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal 1ero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, por ser éste el competente para emitir pronunciamiento sobre la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, dadas las consideraciones efectuadas anteriormente.. Se ordena librar el oficio correspondiente.
La Juez, La secretaria,

Abg- Lisbeys Rojas Molina, Abg. Naydali Jaimes Quero,

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