REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, siete de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: PP21-N-2014-000023.
RECURRENTE: JESUS E. AQUINO C., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.692.898.
RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de Acarigua Estado Portuguesa.
MOTIVO: Recurso de nulidad contra providencia administrativa Nº 449-2014 de fecha 29/04/2014.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
DE LA CAUSA
Secuela procedimental

| Dimana de actas procesales que en fecha 26 de junio del 2014 (F. 02), fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Recurso de nulidad intentado por el ciudadano JESUS E. AQUINO C., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.692.898., debidamente asistido la abogada SANDRA MARTINEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.125, contra la providencia administrativa Nº 449-2014 de fecha 29/04/2014, proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, la cual una vez efectuada la distribución correspondiente, fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien le dio por recibido el 03/07/2014.
De seguida en fecha 09/07/2014 (F. 16 al 21 1ra pza), estando esté Juzgado dentro del lapso legal correspondiente, procedió a admitir el presente recurso de nulidad, ordenando se libraran las notificaciones correspondientes. Todo ello de acuerdo a la competencia otorgada para conocer de las acciones de nulidad contra actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo. Competencia que fue conferida a este tribunal con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010 en donde se determinó la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, específicamente en el numeral 3 de su artículo 25 el cual de seguidas se cita:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Fin de la cita, subrayado de esta instancia).


Criterio éste que fue ratificado mediante decisión Nº 955, de fecha 23/09/2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ.

Ahora bien, dada la importancia de las notificaciones ordenadas que fueron cumplidas en actas procesales y que marcan la pauta para la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa., considera esta juzgadora oportuno, dejar sentado cada una de las notificaciones efectuadas; en cuanto a la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, la misma se ordenó conforme a lo dispuesto en el artículo 9, numeral tercero y 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como en atención a los artículos 78 numeral segundo concatenado con el 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mas dos (02) días como termino de la distancia conforme al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, consta fue cumplida en actas procesales a los folios 29, 30, 31 y 45 1ra pza., en cuanto a la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA la misma se ordenó de conformidad con el Artículo 78 numeral segundo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y consta fue cumplida en actas procesales a los folios 32, 33, 34 y 52 1ra pza., en cuanto a la notificación de la INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA la misma se ordenó de conformidad con el Artículo 78 numeral primero de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consta fue cumplida en actas procesales a los folios 35, 36, 48 y 49 1ra pza.
En cuanto a los “terceros interesados”; en el caso de las demandas de nulidad contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido opinión de las Cortes de lo Contencioso Administrativo sobre este punto, incluirlos en el procedimiento como “terceros verdaderas partes”.
La Jurisprudencia ha venido desarrollando las diferencias entre lo que se puede entender por el tercero interesado, que participa como un coadyuvante de una de las partes del juicio, y el “terceros verdadera parte” quien en el iter del procedimiento defenderá sus propios derechos y se verá directamente afectado por las resultas del juicio.
Sobre este particular esta instancia se pliega al criterio plasmado en sentencia de la Sala Político-Administrativa, Nº 373 de fecha 19/03/2009.

En la presente causa se observa que consta al folio 46 y 47 1ra pza., la notificación de la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PROAREPA, C.A., quien fue llamado como tercero interesado por esta Juzgadora a tenor de lo preceptuado en el artículo 33, numeral 2º concatenado con el artículo 78 numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Consecuencialmente, siendo que la ABOG. LISBEYS M. ROJAS. M., fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de julio de 2014 como Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y juramentada posteriormente en fecha 31 de julio de 2014 por ante la Rectoría Civil de esta Circunscripción, en virtud de la renuncia presentada por la ABOG. GABRIELA BRICEÑO V., quien ostentaba el referido cargo, la misma procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa en fecha 17/09/2014. Así pues, fenecido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil sin que mediare recusación alguna contra quien suscribe, este Tribunal procedió a reanudar la causa al estado en que se encontraba.

Así pues, una vez practicadas todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso y fenecido el lapso de quince (15) días hábiles otorgados al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, este Tribunal procedió dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a fijar por auto expreso (F. 53 1ra pza) la fecha en que se celebraría la audiencia oral y pública de juicio, quedando establecida para el día 19/12/2014, oportunidad en que debido diferirse para el 15/01/2015, fecha en que efectivamente se realizo.

En este estadio, es necesario indicar, que si bien es cierto consta en actas procesales copias certificadas del expediente administrativo N° 001-2012-01-001029, el cual fue consignado como medio de prueba por la hoy recurrente, no obstante, este Tribunal requirió mediante oficio PH22OF02014000573 de fecha 14/07/2014, a la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua, los respectivos antecedentes administrativos, los cuales no fueron suministrados, por lo que surge pertinente invocar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0487 de fecha 23 de febrero de 2006 señaló:

”…el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. Omissis

En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión”. (Fin de la cita).

Llegada la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, se dejo constancia de la comparecencia de la parte recurrente ciudadano JESUS E. AQUINO C., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.692.898., debidamente asistido por la abogada SANDRA MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.125. Dejándose constancia de igual forma, de la comparecencia del TERCERO INTERESADO INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA, C.A., por medio de su apoderada judicial abogada MARIA GRANADO inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.430, de igual forma se dejo constancia de la incomparecencia de la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA. Realizando la abogado asistente de la parte recurrente una exposición de todo lo solicitado en el libelo del recurso, ratificando en cada una de sus partes lo solicitado, requiriendo por último fuese declarado con lugar el recurso de nulidad interpuesto. Consignando escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios y anexos marcados con la letra “A” copias certificadas de la totalidad del expediente administrativo; marcada “B” constante de un (01) folio útil copia simple de recibo de pago N° 23; marcado con la letra “C” constante de un (01) folio útil original de constancia medica; marcado con la letra “D” copia de libro de novedades constante de un (01) folio; marcado con la letra “D1” original de constancia de trabajo marcado letra “E” constante de un (01) folio copia simple de liquidación de vacaciones.

De igual forma, se le otorgó el derecho de palabra a la apoderada judicial del tercero interesado, quien esbozó en forma sucinta sus alegatos, indicando que la empresa se encuentra intervenida por el estado, asimismo convino en la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, en la cual se declaró con lugar la Calificación de Despido y solicita sea declarada sin lugar la solicitud de nulidad de acto administrativo. No consignando escrito alguno.

Una vez fenecido el lapso de evacuación de pruebas a tenor de lo establecido en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzó a transcurrir el lapso para la presentación de informes, consignando tanto la parte recurrente (f. 84 al 86 1ra pza.) como el tercero interesado (f. 88 al 207 1ra pza.), los referidos informes.

DE LOS HECHOS ARGUMENTADOS
POR EL RECURRENTE

- Refirió que mediante providencia administrativa N° 449-2014 de fecha 29-04-2014 la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa declaro Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta incoada por la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAIZERA PROAREPA, C.A., en su contra, decisión que le fue notificada en fecha 21-05-2014.
- Argumentó que en fecha 22-10-2012 la Apoderada Judicial de la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAIZERA PROAREPA, C.A., presento Solicitud de Calificación de Falta en las cuales invoco las causales establecidas en la norma 79 literales “a” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual fue admitida en fecha 23-10-2014, consignando posteriormente la referida empresa a través de su apoderada judicial, escrito donde hace referencia a nueva falta, específicamente falta injustificada del recurrente, a su sitio de trabajo los días 12, 13 14 y 24 de diciembre de 2012, establecida en el articulo 79 literal “f” de la LOTTT.
- Mencionó que la Inspectora del Trabajo para su decisión realizó un análisis de las documentales promovidas por la empresa accionante, Actas de Carácter Laboral de fechas 12, 13 y 14 de diciembre del 2012, amonestaciones que según los dichos del recurrente nunca le fueron entregadas, refiriendo que la inspectora determinó de las documentales antes mencionadas que con la ratificación en su contenido y firma por parte de los coordinadores de la empresa, quedaba demostrada la falta, y como quiera que efectivamente convino el hoy recurrente, en que no acudió a trabajar los citados días por encontrarse de reposo, concluyendo entonces la inspectora que el ciudadano hoy recurrente incurrió en la causal prevista en el articulo 79 literal “f” de la LOTTT, por lo cual declaro Con Lugar la Calificación de Despido.

- Indicó de igual forma la parte recurrente, que la inspectoría del trabajo concluyo erróneamente que las pruebas aportadas por él al proceso, no fueron suficientes para desvirtuar la solicitud. Limitándose a desestimar pruebas que ha su decir no aportaba nada a lo controvertido, con respecto a la documental marcada “A” que riela al folio 48 del expediente administrativo relativa a Liquidación de Vacaciones periodo 2011-2012.

- Reveló por último, que la Inspectora del Trabajo Jefe para su decisión no tomo en cuenta los escritos de fecha 08-04-2013 que rielan a los folios 61 y 62 del expediente administrativo, mediante los cuales ratificó las pruebas promovidas, desconociendo y negando las documentales promovidas por la representación patronal.

DE LA PRETENSION DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante el presente recurso se pretende intentar la nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº 449-2014 de fecha 29/04/2014, dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe, de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa que declaro CON LUGAR LA CALIFICACIÓN DE DESPIDO intentada por empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAIZERA PROAREPA, C.A.
Manifestando el hoy recurrente, en el escrito recursivo una serie de vicios de falta de apreciación o error de derecho, falso supuesto, silencio de pruebas, derivadas de una parcial apreciación de las pruebas, de los hechos y de una inadecuada apreciación del derecho, los cuales pasa a dividir y analizar esta instancia puntualizando lo siguiente:
1. Denunció la infracción del articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 429, 443, 444 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, por error en la interpretación del derecho, el ente administrativo estableció que las documentales que rielan a los folios 35 al 37, tienen pleno valor probatorio al haber sido ratificadas en su contenido y firma por los coordinadores que la emitieron, sin tomar en cuenta que dichas documentales fueron expresamente rechazadas y negadas por el hoy recurrente y que no contenían su firma, y que no existe prueba alguna de que se le haya informado sobre tales amonestaciones, y peor aún no dan certeza de que efectivamente haya faltado injustificadamente a su puesto de trabajo.

2. Manifestó que adolece del vicio de falso supuesto por silencio de pruebas, por lo cual denuncia la infracción del articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, dado que la Inspectora del Trabajo no valoro ninguna de las pruebas aportadas por el hoy recurrente al proceso.

3. Argumentó de igual forma, que se violentan los principios que rigen la distribución de la carga de la prueba contemplados en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil.

VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO ANTE ESTA INSTANCIA.

 Copias certificadas del expediente administrativo N° 001-2012-01-01029, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, Providencia Administrativa 449-2014 de fecha 29-04-2014, marcada “A” (F. 66-157).

Del referido medió probatorio, argumento la representación de la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAIZERA PROAREPA, C.A., tercero interesado en la presente causa, convenir en cuanto a la providencia administrativa 449-2014 de fecha 29-04-2014 que forma parte del mencionado expediente administrativo. Solicitando de igual forma, el principio de la comunidad de la prueba en cuanto al expediente administrativo supra identificado. Observando quien hoy juzga, que de esta documental pública administrativa se desprende toda la secuela procedimental llevada ante la Inspectoría del Trabajo, que esta juzgadora aprecia en todo su valor por contener el procedimiento administrativo, así como las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión del referido órgano, y que una vez revisada su contenido es relevante para emitir pronunciamiento relativo a la procedencia o no, de la delación opuesta por la parte recurrente en nulidad; y así se establece.

 Copia simple de recibo de pago número 23 a nombre del ciudadano Ernesto Aquino Castillo, marcada “B” (F. 158).

Documental que fue promovida en esta instancia, con el fin de demostrar que el recurrente estuvo de reposo los días 12, 13 y 14 de diciembre de 2014, así como también que le fue cancelado el reposo médico. Medió probatorio que fue impugnado por ser copia simple por la representación de la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAIZERA PROAREPA, C.A., tercero interesado en la presente causa. Observando esta juzgadora de la documental in comento, que la misma no fue promovida en sede administrativa y siendo que la misma fue impugnada por ser copia simple, se desecha del procedimiento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y supletoriamente el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.
 Original de constancia médica de fecha 12 de diciembre de 2012, marcada “C” (F. 159).
Documental que fue promovida en esta instancia, con el fin de demostrar que el recurrente acudió a consulta médica en fecha 12-12-12 y que le fue otorgado reposo médico. Medió probatorio que fue impugnado, por ser un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado, por la representación de la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAIZERA PROAREPA, C.A., tercero interesado en la presente causa. Observando esta juzgadora de la documental in comento, que la misma no fue promovida en sede administrativa y siendo que la misma fue impugnada, se desecha del procedimiento de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y supletoriamente con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.
 Copia simple del libro de novedades llevados por el Departamento de Seguridad Interna, marcado “D” (F. 160).
Documental que fue promovida en esta instancia, con el fin de demostrar la existencia del referido libro que reposa en las instalaciones de la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAIZERA PROAREPA, C.A., donde se reportan diariamente los acontecimientos y novedades en cada turno. Medió probatorio que fue impugnado por ser copia simple por la representación de la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAIZERA PROAREPA, C.A., tercero interesado en la presente causa. Observando esta juzgadora de la documental in comento, que la misma tiene fecha de 21-03-2014 y siendo que la misma fue impugnada por ser copia simple, se desecha del procedimiento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y supletoriamente el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.

 Original de Constancia de Trabajo de fecha 04-06-2012, emitida por la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAIZERA PROAREPA, C.A., marcado “D1” (F. 161).

Observando esta juzgadora tanto de la documentales que cursan en autos como de las razones alegadas por la parte actora en cuanto a los fines de la promoción de la prueba, que los referidos hechos no constituyen parte de los puntos controvertidos por lo cual se desecha la referida documental del presente procedimiento; y así se aprecia.

 Copia de Liquidación de Vacaciones del hoy recurrente, periodo 2011-2012, inserta en original en el expediente administrativo 001-2012-01-001029 llevado por
Documental que fue promovida en esta instancia, con el fin de demostrar que el recurrente a partir del 16 de diciembre del 2012 se encontraba disfrutando sus vacaciones correspondientes. Medió probatorio que fue impugnado en esta instancia por la representación de la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAIZERA PROAREPA, C.A., tercero interesado en la presente causa, por ser copia simple. Observando esta juzgadora de la documental in comento, que la misma fue promovida en sede administrativa por la parte accionada, siendo la misma desestimada en virtud que de la referida documental nada aportaba a lo controvertido; valoración con la cual esta Juzgadora concuerda; y así se aprecia.

De la Exhibición:
 Solicito la parte recurrente el original de recibo de pago número 23 a nombre del ciudadano Jesús Ernesto Aquino, correspondiente a la quincena del 1/12/21012 al 15/12/2012, el cual fue promovido por la parte solicitante en copia simple.

Documental que fue exhibida en original por la apoderada judicial del tercero interesado, la cual fue constatada por la parte accionante, indicando ésta última que no es el mismo recibo. Ordenando el Tribunal en ese estadio, se agregará el original a las actas procesales. Solicitando la parte accionante en ese momento, prueba de cotejo a través de la inspección ocular para que el Tribunal se trasladara a la empresa, a los fines de que constatara la veracidad de las copias simples, señalando así mismo como documento indubitado los recibos de pagos el 19 y el 23 que consta en copias certificadas en el expediente y sus originales en la Inspectoría del Trabajo. Declarando este juzgado, inadmisible la prueba de cotejo con los documentos indubitados señalados, por cuanto los originales constan en la Inspectoría del Trabajo y no puede realizarse con las copias que constan el expediente. Ante lo delatado anteriormente, considera quien juzga que si bien es cierto que la apoderada judicial del tercero interesado cumplió con la gabela de exhibir la documental solicitada, no es menos cierto que se hace imposible a quien juzga aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil y supletoriamente el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que este no es el estadio procesal para demostrar los hechos que pretende la recurrente, en virtud de que era en sede administrativa donde debió evacuarse tal documental; y así se establece.

 Original de libro de novedades llevado por el Departamento de Seguridad interna, donde se asentó los acontecimientos ocurridos desde el 1/01/2012 al 31/12/2012.
Con respecto al libro de novedades, argumento la apoderada judicial del tercero interesado que el mismo no era presentado porque se extravió, tal como consta en un acta que fue levantada en la empresa y que fue exhibida durante la realización de la audiencia. Refiriendo la parte accionante sobre la mencionada acta, que la misma fue emitida por un personal de confianza y que no estaba acompañada por alguna denuncia ante una autoridad, además que la misma no está ratificada por otro personal de seguridad de la empresa. Procediendo la apoderada judicial del tercero interesado a consignar en el referido acto el acta correspondiente. No obstante, se hace imposible a quien juzga aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil y supletoriamente el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que este no es el estadio procesal para demostrar los hechos que pretende la recurrente, en virtud de que era en sede administrativa donde debió evacuarse la referida documental; y así se establece.

 Original de reposo médico desde el 12/12/2012 al 14/12/2012 debidamente convalidado.

Documental que no fue exhibida por la apoderada judicial del tercero interesado, ratificando la parte accionante su valor probatorio. Observando esta juzgadora de la documental de la cual se solicita su exhibición, que la misma no fue promovida en sede administrativa, estadio donde debió ser promovida en virtud del punto neurálgico debatido en la Inspectoria del Trabajo, aunado al hecho que de actas procesales se observa el original del reposo médico otorgado al recurrente, reposo que fue presentado por la representación del recurrente ciudadano José Rafael Linárez Colmenarez, quien fue promovido como testigo por la recurrente, quien reconoció el referido reposo porque según su decir, fue él quien recibió la prenombrada documental para llevarlo a recursos humanos. No obstante, se hace imposible a quien juzga aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el del artículo 486 del Código de Procedimiento Civil y supletoriamente el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que este no es el estadio procesal para demostrar los hechos que pretende la recurrente, en virtud de que era en sede administrativa donde debió evacuarse tal documental; y así se aprecia.

De las Testimoniales:
Declaró el ciudadano Raúl Guillermo Moreira, titular de la cédula de identidad número 14.059.995, en cuanto a las preguntas formuladas por la parte recurrente, que labora en la INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA, PROAREPA, C.A, desde el 13-10-2008 desempeñando el cargo de Paramédico, que laboraba en el mismo turno que laboraba el hoy recurrente, indico tener conocimiento que los días 12, 13 y 14 de diciembre de 2012 el hoy recurrente estaba de reposo, que la referida información le consta porque es miembro del sindicato y debido a que el día en que se fue a entregar el reposo había problemas con la electricidad y las copias, y él como vocero sindical junto con el ciudadano Armando Pérez, delegado de prevención, acompañaron como testigos al ciudadano recurrente a Recursos Humanos a entregar el reposo a la señora Irene Rojas, quien es la asistente del Coordinador de Recursos Humanos. Indicó también el testigo no tener conocimiento sobre alguna conducta inmoral en la que haya incurrido el recurrente. Señalo de igual forma, que la ciudadana Irene Rojas, le informo en virtud de él preguntar sobre el estatus del reposo médico antes referido, que el mismo se había traspapelado. De igual forma, el testigo respondió a las preguntas realizadas por la apoderada del tercero interesado, indicando que no pudo observar de qué clínica o servicio médico fue emitido el reposo médico, que el reposo fue por los días 12, 13 y 14 de diciembre de 2012; y que es vocero del sindicato de la empresa. Procediendo la apoderada judicial del tercero interesado a tachar el testigo por ser miembro del sindicato de trabajadores, por lo cual posee interés en las resultas por defender los derechos de los trabajadores. Insistiendo la parte promovente en el valor probatorio de la testimonial por cuanto el ciudadano antes mencionado, fue testigo presencial de los hechos, en vista que para al momento de presentar el actor el reposo, no había energía eléctrica en la empresa y por ello se hizo el llamado de un delegado sindical y de prevención para que fueran testigos de la presentación del reposo. Observando esta juzgadora del referido testigo, que el mismo fue también llamado como testigo en sede administrativa tal como consta al folio 123 y 150. Ahora bien, visto que la representación del tercero interesado tacho el testigo por las razones antes explanadas, el mismo se desecha del procedimiento de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil y supletoriamente el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Detallando de igual forma, quien hoy decide, que pretende la promovente la doble evacuación de tal testigo, tratando de enmendar o abundar en lo que no se hizo en fase administrativa , por lo que se desecha del procedimiento; ello aunado al hecho de que este no es el estadio procesal para demostrar los hechos que pretende la recurrente y así se establece.

Declaró el ciudadano José Alberto Dudamel Padrón, titular de la cédula de identidad número 13.905.189, en cuanto a las preguntas formuladas por la parte recurrente, que realiza funciones en la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA, PROAREPA, C.A, desde el 06-05-2006, desempeñándose actualmente como inspector de seguridad, indicó en cuanto a las funciones de su cargo que son recibir al personal, recibir las novedades en la puerta y realizar el recorrido por toda la planta, que labora en el departamento de Seguridad, que laboró con el recurrente, que le constaba que los días 12, 13 y 14 de diciembre de 2012 el recurrente estaba de reposo, porque le fue comunicado por el mismo recurrente, situación que fue notificada al jefe directo y se paso al libro de novedades. Revelo de igual forma el testigo, que todo lo que pasa durante el turno deben anotarlo en el libro de novedades y que le consta que se dejo constancia en el libro de novedades del referido reposo. Respondiendo el testigo a la interrogante planteada por la apoderada del tercero interesado sobre si tuvo la oportunidad de leerlo y si recordaba como era el reposo; que no tuvo oportunidad de leerlo por cuanto le fue entregado y de seguidas lo entrego al auxiliar del supervisor que estaba en el lugar, el señor José Linárez. Afirmo así mismo el testigo, que si viera el reposo lo reconocería. Oportunidad en que la representación del tercero solicito a esta instancia, le fuera presentada el reposo que corre inserto al folio 159 del expediente al testigo para su reconocimiento. Así pues una vez le fue presentada la documental a su vista, el testigo indico reconocerla. Indicando por ultimo el testigo, que no recordaba la fecha cuando le fue presentado el reposo. Observando esta juzgadora del referido testigo, que el mismo fue también llamado como testigo en sede administrativa siendo el mismo impugnado por la apoderada judicial del tercero interesado tal como consta al folio 121 y 149. Detallando de igual forma, quien hoy decide, que pretende la promovente la doble evacuación de tal testigo, tratando de enmendar o abundar en lo que no se hizo en fase administrativa , por lo que se desecha del procedimiento; ello aunado al hecho de que este no es el estadio procesal para demostrar los hechos que pretende la recurrente y así se establece.

Declaró el ciudadano José Rafael Linárez Colmenarez, titular de la cédula de identidad número 13.905.189, en cuanto a las preguntas formuladas por la parte recurrente, que laboraba para la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA, PROAREPA, C.A., desde el 02-08-2010 en el cargo de inspector de seguridad interna, que laboró con el recurrente en el mismo departamento y en los mismos turnos. Indico de igual forma, que le consta que el recurrente informo vía telefónica sobre su estado de salud y que le fue indicado reposo médico por los días 12, 13 y 14 de diciembre de 2012 y que él fue quien recibió la llamada telefónica. Refirió que cuando a un trabajador le otorgan reposo médico, el trabajador debe comunicarse con su jefe inmediato para informar el motivo de su ausencia, luego debe llevarlo a la empresa a recursos humanos. Exponiendo así mismo, luego que le fue presentado el reposo médico que corre inserto al folio 159 del expediente para su reconocimiento, que la referida documental era el reposo médico que el recibió, donde estampo su firma con su puño y letra en señal de recibido, luego que le fuera informado vía telefónica. Argumento de igual forma, haber recibido el referido reposo médico porque en ese momento, él se desempeñaba como auxiliar del hoy recurrente. De igual forma, el testigo respondió a las interrogantes de la apoderada del tercero interesado, referidas sobre el procedimiento establecido e indicado por el testigo cuando un reposo es presentado por un trabajador, indicando él mismo que cuando recibió el referido reposo lo llevo a recursos humanos, y que desconocía el hecho por el cual el referido reposo que él llevo a recursos humanos, se encuentra inserto en el expediente. Refiriendo por último que no le entregaron copia en recursos humanos como el entrego el reposo. Observando esta juzgadora del referido testigo, que el mismo fue también llamado como testigo en sede administrativa tal como consta al folio 124 y 149. Detallando de igual forma, quien hoy decide, que pretende la promovente la doble evacuación de tal testigo, tratando de enmendar o abundar en lo que no se hizo en fase administrativa, por lo que se desecha del procedimiento; ello aunado al hecho de que este no es el estadio procesal para demostrar los hechos que pretende la recurrente y así se establece.

En cuanto al ciudadano Armando José Pérez Peraza, titular de la cédula de identidad número 12.264.374., no compareció a la audiencia de juicio para rendir su declaración por tanto se declaró desierto el acto; y así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRIDO.

No se promovieron pruebas por parte del Inspector del Trabajo, tal como consta en Actas de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fechas 15/01/2015 y 27/01/2015 insertas a los folios 55,56, 175 y 176 del presente expediente. Es todo.

PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO.

No se promovieron pruebas por parte del Tercer Interesado, tal como consta en Actas de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fechas 15/01/2015 y 27/01/2015 insertas a los folios 55,56, 175 y 176 del presente expediente. Es todo.

DEL INFORME PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE:
En tal oportunidad argumento nuevamente la representación de la parte recurrente, los vicios de los que en su decir adolece la Providencia Administrativa N° 449-2014 de fecha 29-04-2014, razones por la cual solicita su nulidad absoluta. Refiriendo en este escrito que de las testimoniales traídas al proceso, quedo demostrado, que efectivamente el recurrente notifico en su oportunidad legal su ausencia justificada al puesto de trabajo, solicitando así mismo, se tome en cuenta las condiciones en que fue exhibido el original del recibo N° 23, por cuanto del mismo se evidencia, que es un papel nuevo, que para corresponder a dos (02) años atrás, es decir al periodo o quincena que va desde el 01-12-2012 al 15-12-2012, que la impresión es reciente y no se encuentra firmado por el recurrente. Concluyendo que la representación patronal no demostró con sus pruebas que el trabajador haya faltado injustificadamente a su puesto de trabajo los días 12, 13, 14 y 24 de diciembre del 2012.

DEL INFORME PRESENTADO POR LA APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO:
Realizó la apoderada judicial de la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA, PROAREPA, C.A., tercer interesado en la presente causa, en el informe presentado, un recorrido procesal del Recurso de Nulidad presentado ante este juzgado, así como también del procedimiento administrativo con ocasión a la calificación de despido del expediente número 001-2012-01-01029. Indicando por último, que la empresa que representa se encuentra desde el 25-11-2009 bajo una medida preventiva de aseguramiento de bienes, razón por la cual desde la referida fecha, todos sus bienes son administrados por el estado venezolano.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, dictó Providencia Administrativa Nº 449-2014 de fecha 29/04/2014, mediante la cual declaro CON LUGAR la Calificación de Despido, intentada por la INDUSTRIA VENEZOLANA MAIZERA PROAREPA, C.A., contra el ciudadano JESUS E. AQUINO C., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.692.898.
Al efecto, indica esta Juzgadora, que los actos administrativos son inválidos y pueden ser anulados por violación del ordenamiento jurídico que rige la actuación administrativa, es decir, por violación de alguna de las fuentes del derecho administrativo, bien sea por inconstitucionalidad – porque el acto viole la constitución- o por ilegalidad porque el acto vulnere una ley o un cuerpo normativo de rango legal o sub legal, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mientras que, son anulables cuando no contengan los vicios de nulidad absoluta, tal como lo prevé el artículo 20 de la mencionada Ley.

Así las cosas, entra este Tribunal a resolver lo concerniente a las denuncias realizadas por la hoy recurrente en su escrito recursivo donde delata una serie de vicios falta de apreciación o error de derecho, falso supuesto, silencio de pruebas, derivadas de una parcial apreciación de las pruebas, de los hechos y de una inadecuada apreciación del derecho, en el orden en que fueron plasmadas, siendo que las mismas pretenden la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa, indicando en primer lugar; La infracción del articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 429, 443, 444 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, por error en la interpretación del derecho, en virtud de que el ente administrativo estableció que las documentales que rielan a los folios 35 al 37, tienen pleno valor probatorio al haber sido ratificadas en su contenido y firma por los coordinadores que la emitieron, sin tomar en cuenta que dichas documentales fueron expresamente rechazadas y negadas por el hoy recurrente y que no contenían su firma, y que no existe prueba alguna de que se le haya informado sobre tales amonestaciones, y peor aún no dan certeza de que efectivamente haya faltado injustificadamente a su puesto de trabajo.

Del análisis de la providencia administrativa esta Juzgadora observa que la Inspectora del Trabajo desplegó un material probatorio ajustado a derecho, toda vez que se especifica de las actas administrativas una motivación completa y detallada de los folios 151 y 152 en donde se determina que efectivamente el trabajador accionado faltó injustificadamente a su lugar de trabajo los días 12, 13 y 14 de diciembre de 2012, y siendo que el trabajador admitió que faltó injustificadamente a su lugar de trabajo aduciendo que se debió a un reposo médico, incorporando como prueba de ello las testimoniales de los ciudadanos ARMANDO JOSE PEREZ PERAZA y RAUL GUILLERMO MOREIR ESPARRAGOZA, los cuales fueron desestimados por cuanto sus dichos no otorgaron a la inspectora del trabajo elementos que permitieran determinar la veracidad de los hechos alegados, así como tampoco aportaron información completa de ello, es por lo quedo demostrada la falta incurrida por el trabajador, sustentando tal motiva en las documentales que se les otorgó valor probatorio y a las cuales se refirió la providencia en los folios 35 y 37 y así se aprecia.

Siendo así las cosas observa esta Juzgadora que dentro del contenido de la providencia administrativa no se configura el falso supuesto de hecho ni de derecho denunciado, toda vez que el ente administrativo estableció que el trabajador incurrió en la causal de despido justificado que establece el Articulo 79 literal “f” de la LOTTT, como consecuencia de la convicción a la cual le condujo el análisis del acervo probatorio, por ende se declara SIN LUGAR esta delación y así se decide.

Delato en segundo lugar la parte recurrente el vicio de falso supuesto por silencio de pruebas, por lo cual denuncia la infracción del articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, dado que la Inspectora del Trabajo no valoro ninguna de las pruebas aportadas por el hoy recurrente al proceso.

De la simple lectura de los folios 148 al 152, adminiculadas con el escrito de promoción de pruebas de la accionada en sede administrativa (F.109 al 110) y su admisión (F.116 al 117) se percata esta Juzgadora de la inexistencia del vicio de silencio de pruebas delatado, al contrario, todas las pruebas ofrecidas al proceso admitidas y evacuadas fueron valoradas en la definitiva con su correspondiente análisis.

En tal sentido, es necesario resaltar, que aun cuando los referidos medios probatorios fueron presentados en sede administrativa, los cuales como se dejo sentado anteriormente, fueron admitidos evacuados y valorados en sede administrativa, el hoy recurrente en nulidad trajo al proceso las referidas probanzas, inclusive el original de la constancia médica de fecha 12 de diciembre de 2012, marcada “C”, que no fue promovida en sede administrativa, contando las mismas con su correspondiente valoración por parte de este órgano Jurisdiccional, razón por la cual surge forzoso declarar SIN LUGAR esta denuncia y así se decide.

Refirió por último el recurrente que se violentan los principios que rigen la distribución de la carga de la prueba contemplados en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien ante lo delatado por la parte recurrente, observa esta juzgadora que si bien es cierto la parte patronal fundamenta su petición de la Calificación de Despido de conformidad con el Artículo 422 de la LOTTT, centra su pedimento en que lo siguiente, cito: “…el día sábado 06 de octubre de 2012, el turno de trabajo de JESUS ERNESTO AQUINO CASTILLO, fue de 11:00 pm. a 7:00 pm., ingreso a trabajar en estado de embriaguez diciendo groserías (…) además acompañado de una dama que también estaba en estado de embriaguez (…) mando a dormir a todo el personal de seguridad y el se fue para las instalaciones administrativas hasta las 6:42 am. del día domingo …” y “que falto a su puesto de trabajo de manera injustificada los días 12, 13, 14 y 24 de diciembre de 2012”. (fin de la cita). Correspondiendo en principio a la parte accionante la carga de evidenciar las circunstancias alegadas. No obstante, el trabajador accionado en ese estadio alego que falto a su lugar de trabajo debido a un reposo médico, trayendo al proceso un nuevo hecho que invirtió la carga de la prueba, correspondiendo entonces al trabajador demostrar el hecho nuevo alegado. Coincidiendo esta juzgadora con la distribución de la carga probatoria realizada en sede administrativa, razón por la cual surge forzoso declarar SIN LUGAR el vicio delatado y así se decide.

De tal manera, una vez estudiados y comprobados la inexistencia de los vicios que argumento la recurrida adolecía el acto administrativo, conlleva a quien juzga forzosamente a confirmar la providencia administrativa Nº 449-2014 de fecha 29/04/2014; y así se decide.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano JESUS E. AQUINO C., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.692.898., debidamente asistido la abogada SANDRA MARTINEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.125, contra la providencia administrativa Nº 449-2014 de fecha 29/04/2014.
SEGUNDO: Se ordena la notificación al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, conforme al artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

La Juez

Abg. Lisbeys M. Rojas M.
La Secretaria

Abg. Naydali Jaimes

LMRM/ Romi.