REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 19 de Mayo de 2015
205º y 156º

Nº DE EXPEDIENTE: PP211-L-2015-000208
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO SANCHEZ CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.919.547.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: VICKY RODRIGUEZ RANGEL, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.413.
PARTE DEMANDADA: BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE S.A (BLINCOSA) inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 16-07-1975, anotado bajo el Nro. 04 tomo 363 folios 83 al 98.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIEL CALLEJA, PEDRO JEDLICKA, BARBARA GONZALEZ, WILDER MARQUEZ, LUIS AZUAJE, AMARILYS MIESES, LUIS LEON, JUAN MACHADO, ANDREINA VELASQUEZ, FRANCELYS TORREALBA, LORENA RIVAS, FIDEL SANCHEZ, GIANTONI PIETROBON HURTADO, SABRINA GOMEZ, titulares de la cédula de identidad N° 9.959.820, 10.803.422, 14.453.326, 17.302.608, 14.730.410, 11.528.267, 18.264.850, 17.981.466, 16.898.631, 14.996.365, 12.701.410, 10.157.038, 18.106.853, 16.891.814, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.142, 64.391, 108.180, 45.571, 119.056, 98.635, 142.752, 215.310, 117.626, 108.609, 90.290, 46.039, 150.356, en su orden.
MOTIVO: DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, DAÑO MATERIAL Y MORAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACTA DE MEDIACIÓN
En el día hábil de hoy 18 de mayo del año 2015, siendo las 09:30 am, comparecen voluntariamente, LA PARTE DEMANDANTE ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ CAMACARO, antes identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio VICKY RODRIGUEZ RANGEL; igualmente comparece la Abogada LORENA MARGARITA RIVAS CORDIDO, antes identificada, en su condición de apoderada judicial de la demandada, cualidad que consta a los autos, quienes oralmente solicitan al Tribunal que en vista que la presente demanda se encuentra admitida y que la demandada se dio por notificada de la presente demanda, tal como consta a los autos, considere la posibilidad de realizar inmediatamente la audiencia preliminar por cuanto renuncian al termino establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Oído lo dicho por las partes, este Tribunal considera positivo lo solicitado y en consecuencia realiza la audiencia inmediatamente. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes dándole la Juez el derecho de palabra, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, la Juez realizo todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un Acuerdo, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERO: “EL DEMANDANTE” aduce que en fecha 02 de Septiembre de 2004, comenzó a prestar servicios personales, subordinados y bajo relación de dependencia en la empresa BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE S.A (BLINCOSA), con el último cargo de “Mecánico I”, devengando un último salario básico mensual de Bs. 12.680,10, lo que equivale a un salario básico diario de Bs. 355,90 y un último salario integral mensual de Bs. 22.090,20. Posteriormente, en fecha 20 de Marzo del 2015 presentó renuncia al cargo desempeñado por motivos personales, por lo cual, la duración de la prestación de servicios fue de 10 años 06 meses y 18 días. Asimismo, manifiesta que a consecuencia de su prestación de servicios contrajo una Discopatia Lumbar y Radiculopatía L5, que recibió tratamiento de rehabilitación sin presentar mejoría y fue intervenido quirúrgicamente evolucionando satisfactoriamente. Determinándose así que presentó un estado patológico agravado con ocasión al trabajo tal como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT. Es por todo lo expuesto que en fecha 05 de Junio del 2009 se emitió Certificación de INPSASEL de DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE según el artículo 78 de la LOPCYMAT. A raíz del anterior, señala que realizó sus labores dentro de la Entidad de Trabajo Blindados Centro Occidente S.A en el cargo de Mecánico Electricista con limitación de Funciones debido a mi patología Lumbar y radiculopatía L5; que el cuadro patológico incapacitante le impide obtener una fuente de ingresos constante y segura para su familia; ya que con estos antecedentes médicos será casi imposible lograr obtener un puesto de trabajo similar al que estaba desarrollando previamente y con unos ingresos de igual calidad; debido que al realizar un examen médico pre-empleo saldrán a relucir todos mis padecimientos generados luego del accidente de trabajo aquí alegado; adicional a las indemnizaciones por accidente de trabajo, también reclama las prestaciones sociales causadas durante la prestación de servicios. En razón de ello, los conceptos demandados son los siguientes:
CONCEPTO MONTO en Bs.
Discapacidad Parcial y Permanente (Art. 130.4 LOPCYMAT) Bs.662.697,00
Daño Moral Bs.250.000
Garantía de las Prestaciones Sociales Bs.242.988,9
Vacaciones Fraccionadas Bs. 44.179.
Utilidades Fraccionadas Bs. 100.620
Prestaciones Sociales Bs.86720,00 Bs
TOTAL DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA Bs.1.387.205,40

SEGUNDO: “LA DEMANDADA” niega, rechaza y contradice las afirmaciones de “EL DEMANDANTE” bajo los siguientes argumentos: a) Las prestaciones sociales con el sistema de recalculo del literal “c)” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es errado por no tomar en consideración los anticipos en prestaciones sociales; b) El salario base de cálculo de las vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas es inexacto, por lo tanto, lo alegado no se corresponde con lo verdaderamente devengado; y, c) En cuanto a la alegada Enfermedad Ocupacional detallada como “Discopatia Lumbar y Radiculopatía L5,” que supuestamente le causa una Discapacidad que le incapacita para prestar servicios, según los profesionales de la medicina que lo tratan, por lo cual exige una indemnización dineraria conforme con lo previsto en el numeral 4) del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; asimismo, niega, rechaza y contradice que el padecimiento señalado haya sido producto de un accidente de trabajo imputable al patrono, toda vez que a la fecha, la supuesta patología aun cuando ha sido certificada por el INPSASEL no cuenta con un informe pericial que establezca el monto o indemnización que supuestamente serviría de referencia por la reputada enfermedad alegada por el trabajador, igualmente es claro que siempre se cumplió con lo dispuesto en las normas de en materia de seguridad y salud laboral y por ende el demandante, siempre fue debidamente instruido en cuanto a los riesgos y fue dotado de los implementos de seguridad e higiene en el trabajo, en cumplimiento con la normativa en materia condiciones y prevención en el trabajo, por lo que rechaza todos los conceptos demandados y las cantidades que se mencionan en el escrito libelar. TERCERO: No obstante lo señalado por “EL DEMANDANTE” y por “LA DEMANDADA” en las cláusulas ut supra, como se encuentra controvertido: 1) la procedencia de las indemnizaciones por accidente de trabajo; y, 2) el monto de algunos de los conceptos demandados; tomando en consideración el origen filosófico del proceso laboral y con la finalidad de evitar litigios futuros, a los fines de superar las divergencias encontradas, ambas partes luego de múltiples conversaciones acuerdan poner fin en todas y cada unas de sus partes el presente litigio, sin que ello signifique en modo alguno que la demandada acepte las pretensiones del accionante o reconozca la responsabilidad del supuesto accidente laboral y que a su vez ésta acepte los argumentos de la la demandada. Asimismo, visto el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre los derechos que se causaron o pudieron causar con motivo de las relaciones que existieron o pudieron existir entre ellas, en virtud de la relación laboral que las vinculó, siendo la oportunidad más idónea las partes de común acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, haciéndose recíprocas concesiones “LA DEMANDADA” en este acto ofrece a “EL DEMANDANTE”, la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 212.757,02), lo cual se discrimina de la siguiente manera y se verifica del Anexo marcado “A” del presente escrito:
Asignaciones Días Total en Bs.
REINT. COMISION CHEQUE DE GERENCIA 1 15
GARANTIA PREST. SOC. ART. 142 ( a, b) LOTTT 695 154.040,33
VACACIONES FRACCIONADAS 7.130,59
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 12.835,05
UTILIDADES FRACCIONADAS 11.490,67
GRATIFICACION POR RETIRO VOLUNTARIO 110.239
REG PREST SOC ART. 142 (c) 240.538,40
DIF. PRESTAC. SOC. ART 142 (e) 7.289,04
DIF. PRESTAC. SOC. ART 142 (d) 79.209,03
PERDIDA DERECOH DESC SEMANAL 1.942,27
Total Asignaciones 622.787,11
Deducciones
PERDIDA DERECHO DESC SEMANAL 845,33
APORTE SINBOTRARESGUARDO 126,80
INCE 57,45
IMPUESTO SOBRE LA RENTA 303,61
ANTICIPO ABONO SOBRE PRESTACION 800
ANTICIPO DE FIDEICOMISO 119.300
DEPOSITO EN FIDEICOMISO 30.267,75
PREST.ANTIG.PAGO ADIC ANUAL 3672,58
REG. PRESTAC. SOC. ART142 (C) 240.538,40
AUSENCIA JUSTIFICADA 845.33
REPOSO IVSS NO REINTEGRADO 13.272,84
Total Deducciones 410.030,09
TOTAL LIQUIDACIÓN 212.757,02

Aunado a lo expuesto, “LA DEMANDADA” otorga una Bonificación Especial de carácter Transaccional a “EL DEMANDANTE” para lograr un acuerdo beneficioso para ambas partes por la cantidad de SETECIENTOS SEISS MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.706.912,80), por concepto de Bonificación de Carácter Transaccional, la cual no forma parte del salario y por ende, no será modificada ni indexada, ni generará intereses, ni será susceptible de repetición para ninguna otra persona. CUARTO: “EL DEMANDANTE” conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y pretensiones que como consecuencia de la relación de trabajo y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con “LA DEMANDADA”, pudieran corresponderle por cualquier concepto, por lo cual, “EL DEMANDANTE”, conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA DEMANDADA” o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representarla a él o a la empresa BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE S.A (BLINCOSA). y/o empresas filiales, asociadas o relacionas a ésta, por los conceptos demandados y mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones extrajudiciales que “EL DEMANDANTE” le ha formulado a “LA DEMANDADA” por derechos o beneficios derivados de su relación de trabajo. Asimismo, “EL DEMANDANTE” expresamente desiste del presente procedimiento por los conceptos detallados en el libelo de la demanda y que se reproducen en la presente transacción. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de “EL DEMANDANTE”, ya que ésta expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA DEMANDADA”, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida y documentada. QUINTO: “EL DEMANDANTE” declara que conoce que de acuerdo a los términos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 de su Reglamento, el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables; y que en tal conocimiento conviene en transar una futura pretensión incoada contra “LA DEMANDADA”, pues los derechos que pudiese reclamar son de los denominados derechos discutibles. De esta manera, “EL DEMANDANTE” declara libre de apremio ante este digno Tribunal, que acepta los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones. SEXTO: En virtud de esta transacción “EL DEMANDANTE” se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de la información y secretos que haya podido conocer con ocasión de su relación laboral con “LA DEMANDADA”, así como también de todos los términos de este documento y a no comunicarlos a terceros ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita. SEPTIMO: “LAS PARTES” manifiestan estar conforme con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado de la relación laboral que las vinculara, así como quedó establecido en el presente escrito de transacción, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En virtud de esta transacción, “EL DEMANDANTE” entiende que con la misma da fin al presente litigio. OCTAVO: En virtud de lo expuesto anteriormente “LA DEMANDADA” hace entrega de las siguientes sumas: el monto de DOSCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 212.757,02), por concepto de liquidación de prestaciones sociales, mediante cheque N° 31158101 de fecha 27 de Abril del 2015, girado contra el Banco Mercantil, adicionalmente recibirá por concepto de FIDEICOMISO el monto de TREINTA Y UN MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 31.118,64) mediante cheque N° 55041971 de fecha 14 de Abril del 2015, girado contra el Banco Mercantil, igualmente recibe por concepto de Caja de Ahorro un monto de TREINTA Y TRES MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 33.081,97) mediante cheque N° 83050099 de fecha 15 de Abril del 2015, girado contra el Banco Mercantil, y un cheque de Bonificación Especial de carácter Transaccional de SETECIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 706.912,80), mediante cheque N° 30158334 de fecha 5 de Mayo del 2015, girado contra el Banco Mercantil para un total de los 4 cheques que suman un monto de NOVECIENNTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARERS CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 983.870,43) todo a nombre de “EL DEMANDANTE”, ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ CAMACARO. NOVENO: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, y se ordene el cierre del expediente, de la misma manera solicitan que se expida copia certificada de la presente acta.
Acto seguido, la Juez, en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho ACUERDO tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el ACUERDO alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada. En este acto la ciudadana Jueza ordena agregar a los autos copia fotostática de los cheques, antes identificados. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto, las cuales reciben conformes en este mismo acto. Líbrese el mismo. Por cuanto consta el pago integro de lo aquí acordado, se ordena el cierre y archivo del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG° LIGIA LOPEZ CARIELES

ABG° JOSFINA ESCALONA ESCALONA

LOS PRESENTES
EL DEMANDANTE Y SU ABOGADA ASISTENTE




APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA