ASUNTO: PP21-L-2015-000013
PARTE ACTORA: ADELINA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 9.567.584.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS CEDEÑO, NORELYS AGUIN, ANTONIO GAMEZ, Inpreabogado número 56.364, 77.874, 86.730, en su orden.
PARTE DEMANDADA: INES MEDINA, titular de la cédula de Identidad Nº 6.862.880
MOTIVO: Cobro de Prestaciones sociales y otros Conceptos laborales.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DESISTIMIENTO
Vista la diligencia consignada en fecha 22 de mayo de 2015, por la demandante ADELINA MENDOZA, debidamente asistida por la abogada MARTHA MACIAS, Inpreabogado N° 197.791, mediante la cual desiste del procedimiento incoado en contra de la ciudadana INES MEDINA, así como la solicitud efectuada por el abogado Carlos Cedeño, en fecha 25 de mayo de 2015, cursante al folio 37, mediante la cual requiere al Tribunal que se deje sin efecto el desistimiento del procedimiento efectuado en fecha anterior, esta Juzgadora procede a pronunciarse de la siguiente manera:
El desistimiento del procedimiento, es un medio de autocomposición procesal otorgado por la norma adjetiva a la parte accionante de concluir el proceso en cualquier estado y grado de la causa, por ser éste el sujeto que incoa una acción y activa los órganos jurisdiccionales para materializar la pretensión que posee. Tal institución se encuentra prevista en los artículos 263 y siguientes Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía en el presente procedimiento por mandato del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así pues, en el mencionado cuerpo normativo se establece una serie de presupuesto para la institución del desistimiento, como lo es la posibilidad del demandante de presentarlo en cualquier instancia, así como el requisito sine qua nom para que surta efecto, del convenimiento de la demandada de ese acto procesal, si el proceso se encuentra en un estado posterior a la contestación a la demanda, caso que no se encuadra con el de marras, dado que ni siquiera se ha celebrado el inicio de la audiencia preliminar.

Por otra parte, es imperioso citar en forma textual la parte in fine del articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“ (…) El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (…)

Es por ello, de la trascripción referida anteriormente se debe deducir la improcedencia de la solicitud efectuada por el abogado Carlos Cedeño, por cuanto ya la demandante, quien tiene la cualidad y la capacidad de culminar el proceso mediante el desistimiento, manifestó en forma expresa su voluntad de concluir el mismo, y siendo que no se requiere en este estadio procesal el convenimiento de la demandada, no existe para quien juzga impedimento alguno en el ámbito procesal para que se imparta su homologación, aún más tomando en cuanto que tal medio de autocomposición procesal tiene efectos desde el mismo momento de su presentación, aún antes de la homologación.
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución de la Circunscripción del estado Portuguesa con sede en Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:
Primero: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO incoado por la demandante, ciudadana ADELINA MENDOZA, debidamente asistida por la abogada MARTHA MACIAS, en contra de la ciudadana INES MEDINA, extinguiendo de esta forma la instancia conforme a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
Segundo : Se declara improcedente la solicitud efectuada por el abogado Carlos Cedeño….

Y así se establece.
Publicada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución de la Circunscripción del estado Portuguesa con sede en Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015).
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ
LA SECRETARIA

ABG° JOSEFINA ESCALONA ESCALONA
ABG° LIGIA LÓPEZ CARIELES