REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 27 de Mayo de 2015
205º y 156º

N° DE EXPEDIENTE: PP21- L-2015-000261
PARTE DEMANDANTE: YONALI JOSE COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° 14.001.108
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABGº MARABY GARCIA LA ROSA, titular de la Cédula de Identidad No. 12.446.566 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.547.
PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO CENTRO OCCIDENTAL (FRICO) C.A., constituida según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 11 de septiembre de 1998, bajo el Nº 67, Tomo 206.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELAYNE PROFETA MONTERO, titular de la Cédula de identidad Nº 7.333.903, en su carácter de GERENTE.
ABOGADO ASISTENTE: ABGº RIGEL MORA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.001.467, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 197.331.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ACTA DE MEDIACIÓN
En el día hábil de despacho de hoy, 27de Mayo de 2015, siendo las 2:00 pm, comparecen por ante este despacho la ciudadana ELAYNE PROFETA MONTERO, quien actúa como representante de la parte demandada, en su cargo de GERENTE y facultada de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, asistida por la Abogado, RIGEL MORA. Igualmente, comparece el ciudadano YONALI JOSE COLMENAREZ, asistido en este acto por la Abogada MARABY GARCIA LA ROSA, quienes oralmente de forma voluntaria y sin coacción alguna solicitan al Tribunal considere la posibilidad de realizar inmediatamente la audiencia preliminar por cuanto se encuentran presentes, ya han sido notificados y han renunciado previamente al término establecido el artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que manifiestan su voluntad expresa de llegar a un acuerdo con la inmediación de la juez haciendo usos de los medios alternos de resolución de conflictos y por cuanto están dispuestos a mediar. Acto seguido la juez, siendo que las partes de formas voluntaria comparecen por ante la sala de este juzgado y habiendo manifestado su voluntad consiente de querer hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos y en aras de lograr un acuerdo, quien juzga considera positivo lo solicitado y en consecuencia procede a fijar y realizar la audiencia preliminar de forma inmediata. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes y habiendo manifestado las mismas su intención de poner fin al presente asunto, la Juez procedió a impartir las bases de la Audiencia. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el punto ventilado, el Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un ACUERDO de concesiones reciprocas, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: La representación de LA PARTE DEMANDADA expone: “En nombre de mi representada convengo en cuanto a la fecha de ingreso y egreso alegada por LA PARTE DEMANDANTE así como el cargo que desempeñó en la empresa, sus funciones, jornada de trabajo, el salario que ha percibido y los conceptos reclamados como Prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y Utilidades fraccionadas. Asimismo convengo, en que el actor sufrió un accidente de trabajo cuando regresaba de un viaje asignado por la empresa, no obstante a ello no convengo con el actor cuando en su libelo de demanda indica: “que dicho accidente laboral no fue declarado ante el INPSASEL, tampoco se me suministraron los equipos de seguridad, solo las botas y un extintor. Además advierto que los trabajadores no fuimos capacitados en materia de seguridad y salud en el trabajo, puesto que la empresa no notifica a los trabajadores de los riesgos que están expuestos, por cuanto cuenta con notificaciones de riesgos para el personal, incumpliendo con el articulo 56 numeral 3 y 4 de la LOPCYMAT; que no evalúan, identifican ni controlan los niveles de inseguridad en los puestos de trabajo; que no llevan programas y constancias de instrucción y capacitación en materia de seguridad y salud a los trabajadores; que no tienen delegados de prevención, ni está constituido el comité de seguridad y salud en el trabajo”, pues el patrono o Entidad de Trabajo sí cumplió con las obligaciones que impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (en lo sucesivo denominada LOPCYMAT); se notificó al hoy demandante de los agentes a los que se exponía en su puesto de trabajo, se le indicó o adiestro en la forma de desempeñar su puesto de trabajo, se le hizo entrega de los equipos de protección personal y la ropa de trabajo, recibió inducción de seguridad y salud laboral, las normas generales de seguridad y salud laboral, las instrucciones sobre el uso de los equipos de protección personal, las notificaciones de riesgos, las normas generales de prevención de accidentes, los análisis seguro por puesto de trabajo (ast), que el patrono cumple con un Programa de mantenimiento de vehículos, todo lo cual fue recibido y notificado al ex trabajador antes de la ocurrencia del accidente. SEGUNDA: En este estado interviene la PARTE DEMANDANTE, debidamente asistido de Abogado y expone: “Vista la exposición de LA PARTE DEMANDADA insisto en todos los pedimentos contenidos en el libelo de demanda, que se dan aquí por reproducidos, sin embargo, reconozco que durante toda la relación laboral con LA PARTE DEMANDADA he recibido todos mis salarios y contraprestaciones periódicas, desde que ingrese a la empresa hasta que egrese de la empresa por retiro voluntario”. TERCERA: No obstante lo expuesto en las Cláusulas anteriores de este documento, la parte demandada ha revisado los montos reclamados y pesar de que el accidente de trabajo no ha sido esta certificado como tal por el Instituto de Previsión, Seguridad y Salud Laborales (INPSASEL) ni tiene el Informe Pericial o valoración en dinero, no es menos cierto que entre los requisitos que debe tener el libelo de demanda según lo preceptuado en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a demandas por Accidente de trabajo, no indica dicho articulado que deba tenerse la Certificación de Inpsasel o el Informe Pericial emanado de Inpsasel, y a los fines de dar por concluido y evitar que la presente causa llegue a Juicio, aunado a los costos y tiempo que el mismo le representa, LA EMPRESA reconoce, que debe concederle a EL DEMANDANTE una cifra justa y honorable por el accidente padecido, aunado a lo que adeuda por Prestaciones sociales y otros conceptos laborales y ofrece pagar la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 480.819,83) discriminados de la siguiente manera: a) La cantidad de BOLIVARES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 145.928,83)que comprenden los conceptos de Garantía de Prestaciones sociales abonadas, complemento, días adicionales y los intereses generados de conformidad con el artículo 142, numeral a y b y articulo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Vacaciones y bono vacacional vencidos año 2013 y 2014 y la fracción de vacaciones y bono vacacional del año 2015 así como las Utilidades fraccionadas del año 2015; b) La cantidad de BOLIVARES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NUEVE CON CERO (Bs.184.209,00) que representa los gastos médicos quirúrgicos para que el hoy demandante sea sometido a la intervención Quirúrgica indicada por su médico tratante debido al traumatismo severo en el tercio proximal del brazo izquierdo que le causó una presunta deformidad, aumento de volumen y limitación funcional tal como lo describe en el libelo de demanda; c) La cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTICINCO MIL SIESCIENTOS OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 125.682,00) por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), cifra esta que abarcaría el doble del salario correspondiente a los 60 días de reposo que el ex trabajador solicitó en su libelo ya que estaría temporalmente discapacitado para la laborar luego de la intervención quirúrgica, pues la intención de la empresa es pagar esta cifra justa y honorable por el accidente padecido, el cual debe recibir una ayuda social convertida en indemnización en razón y en atención a los valores y principios de respeto a la dignidad del ser humano y a las obligaciones derivadas de Ley; y d) La cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) que fue la cantidad peticionada por el demandante en su libelo como el tipo de Retribución Satisfactoria que necesitaría el mismo por daño moral. En este estado interviene la PARTE DEMANDANTE, debidamente asistido de su Abogado de confianza y expone: “Explicada la posición de LA PARTE DEMANDADA insisto en todos los pedimentos contenidos en el libelo de demanda, que se dan aquí por reproducidos, acepto el ofrecimiento realizado por la parte demandada ya que se me está reconociendo la indemnización por el accidente de trabajo solicitada de acuerdo a lo preceptuado en el Numeral 6 del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo aun cuando el accidente de trabajo no haya sido certificado como tal por el Instituto de Previsión, Seguridad y Salud Laborales (INPSASEL) ni tiene el Informe Pericial o valoración en dinero; de la misma manera declaro que acepto la cantidad solicitada para someterme a la intervención quirúrgica indicada por el médico tratante y que con este pago la empresa se libera de esta obligación en que caso de que no me operé por cualquier circunstancia; acepto lo ofrecido por Daño Moral, ya que se está acreditando la totalidad exigida; acepto igualmente el pago de mis Prestaciones Sociales por retiro voluntario a la Entidad de Trabajo, reconozco y acepto que se están cancelando todos los conceptos laborales como Vacaciones y bono vacacional vencidos año 2013 y 2014 y la fracción de vacaciones y bono vacacional del año 2015 así como las Utilidades fraccionadas del año 2015; acepto y reconozco que nada se me adeuda por traslados, viáticos, hotel, etc; ya que la Entidad de Trabajo canceló y acreditó siempre a mi entera satisfacción dichos conceptos; reconozco que durante toda la relación laboral con LA PARTE DEMANDADA recibí todos mis salarios y contraprestaciones periódicas desde que ingresé a la empresa hasta la fecha de egreso, así como, la instrucción y capacitación en materia de salud y seguridad laboral, la carta de advertencia de riesgos del cargo que desempeñé, así como, también recibí la ropa de trabajo y los equipos de protección personal, recibí inducciones en el ejercicio de mis labores, recibí inducción de seguridad y salud laboral, las normas generales de seguridad y salud laboral, las instrucciones sobre el uso de los equipos de protección personal, las normas generales de prevención de accidentes, los análisis seguro por puesto de trabajo (AST)”. De la misma forma acepto y reconozco que los beneficios obtenidos en modo alguno sacrifican alguna de mis pretensiones, por cuanto se me está reconociendo todo lo demandado, y acepto el ofrecimiento efectuado por LA PARTE DEMANDADA, así como su forma de pago. CUARTA: Las concesiones mutuas y recíprocas consisten en que LA PARTE DEMANDADA, por una parte, reconoce que el ex trabajador sufrió un accidente cuando ejercía sus labores de trabajo, conviene en cancelar la indemnización de la misma, las Prestaciones Sociales y el Daño Moral y LA PARTE DEMANDANTE, acepta la totalidad de la pretensión demandada, a la cual reconoce se le hicieron los descuentos de Ley; reconociendo el actor con la asistencia de su abogada de confianza y de forma personal, voluntaria y libre de coacción alguna, que en virtud que han sido cumplidas sus peticiones a cabalidad por parte de su ex – patrono, nada tiene que demandar en ocasión a todos los conceptos aquí reconocidos y cancelados. QUINTA: Aceptado por la parte demandante el pago ofrecido por la Demandada, ésta le hace entrega en este acto, al ciudadano YONALI JOSE COLMENAREZ un cheque signado con el N° 00037714, girado contra la Cuenta Corriente N° 0108-0948-73-0100012744, de la entidad bancaria Provincial por la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 480.819,83). SEXTA: En virtud de la mediación alcanzada LA PARTE DEMANDANTE declara lo siguiente: 1) Que recibe de LA PARTE DEMANDADA el cheque antes señalado en la clausula anterior en este mismo acto a su entera y total satisfacción, por lo que, LA PARTE DEMANDADA nada le adeuda por ninguno de los conceptos transados, discriminados en el libelo de la demanda, extendiéndole amplio y total finiquito; 2) Que desiste, producto del presente acuerdo, de cualquier otra reclamación y/o acción extrajudicial, administrativa y/o judicial que pueda tener en contra de LA PARTE DEMANDADA, ya que es su voluntad dar por terminado y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de aquella, expresando LA PARTE DEMANDADA su consentimiento a dicho desistimiento, pues es la intención de las partes terminar el presente juicio y precaver cualquier eventual juicio futuro; 3) Que toda la información obtenida en el desempeño y en las condiciones de sus actividades, son estrictamente confidenciales y se compromete a no divulgarlos a ninguna persona natural o jurídica; 4) Que durante toda su relación laboral con LA PARTE DEMANDADA recibió todos sus salarios y contraprestaciones periódicas, así como, la instrucción y capacitación en materia de salud y seguridad laboral, la carta de advertencia de riesgos del cargo que desempeñó, así como, también recibió la ropa de trabajo y los equipos de protección personal y todo lo aquí enunciado y discriminado en materia de Salud y Seguridad Laboral, que a tal efecto con la presente Transacción nada se le adeuda porque nada más le corresponde ni queda por reclamar a EL EX PATRONO, por los conceptos especificados en el libelo de la demanda los cuales se reproducen en la presente acta. SEPTIMA: Las partes, vista la transacción celebrada y del recibo de las cantidades de dinero antes mencionadas, solicitan respetuosamente a la Juez que previa la verificación que el ACUERDO TRANSACCIONAL no vulnera regla de orden público, ni los principios generales del Derecho del Trabajo, se resuelva sobre su homologación con lo cual tendría efecto de cosa juzgada y, asimismo, solicitan le sea expedida copia certificada de la presente acta.
Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, y por cuanto los beneficios laborales tienen carácter alimentario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA la mediación alcanzada por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas, las cuales reciben conforme en este mismo acto. Por cuanto la parte demandada dio cumplimiento íntegro a la transacción aquí contenida, se ordena el cierre y archivo y su remisión a la Coordinadora Judicial a los fines consiguientes. Es todo, se leyó y conforme firman”.
EL JUEZ LA SECRETARIA


ABG. JOSEFINA ESCALONA ESCALONA
ABG. LIGIA LOPEZ CARIELES

LOS PRESENTES

LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADA ASISTENTE






POR LA DEMANDADA Y SU ABOGADO ASISTENTE