REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guanare, 14 de Mayo de 2015
Años 205° y 156°

CAUSA 1C-810-15
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. REBECA PACHECO ARIAS
DEFENSORA PÚBLICA ABG. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA
ADOLESCENTE IMPUTADOS (Se omite nombre por razones de ley artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) y
(Se omite nombre por razones de ley artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)
VICTIMA AHED HASSAN ALAMEDDIN y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO,
TIPO DE AUDIENCIA AUDIENCIA PRELIMINAR/ ENJUICIAMIENTO


La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Rebeca Pacheco Arias, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinales 4° y 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 108 ordinal 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó Acusación Penal en la investigación seguida contra los adolescentes: (Se omite nombre por razones de ley artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) y (Se omite nombre por razones de ley artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en los artículos 458 del Código Penal en relación con el articulo 84, Numeral 1, Ejusdem, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas, Explosivos y su reglamento, cometido por el prenombrado adolescente, en perjuicio del ciudadano AHED HASSAN ALAMEDDIN (propietario de la panadería Mega Pan) y EL ESTADO VENEZOLANO. Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:

P R I M E R O:
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

Consideró la Representante del Ministerio Público, Abg. Rebeca Pacheco Arias, al narrar los hechos que dieron lugar a la investigación en la forma que sigue: En fecha Jueves 25 de Abril del año 2013, siendo las 9:30 horas de la noche aproximadamente, los funcionarios oficiales jefes RAFAEL ANTONIO MENA INFANTE y SAMIR MÉNDEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 6 de Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa se encontraban en las adyacencias de dicha coordinación cuando se les acercó un ciudadano informándoles que en la panadería Mega pan, ubicada diagonal a la farmacia los José en la calle negro primero de Chabasquen, Municipio Unda del estado Portuguesa, estaban unos ciudadanos cometiendo un hecho punible el cual se dirigieron los mencionados funcionarios al sitio indicado entrevistándose con el ciudadano AHED HASSAN ALAMEDDIN encargado del negocio de la panadería y víctima del hecho, que lo habían despojado de cierto dinero indicando que eran dos ciudadanos con un arma de fuego los cuales son adultos, quienes abordaron un vehículo, color plata, marca fiat, modelo palio, placa KBW160, en los cuales se encontraban dos ciudadanos más, uno de ellos quien era el que conducía el vehículo y la otra era una mujer, en ese instante los funcionarios empezaron la persecución de los mismos con recorrido por el municipio sucre siendo interceptados los mismos a poco de haberse cometido el hecho, a la altura de la vía las cruces, dándoles la voz de alto en el cual el vehículo detuvo la marcha, realizando en ese momento la revisión corporal no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente le realizaron una inspección al vehículo, encontrando oculta en la maleta debajo del sonido un arma de fuego tipo revolver con cinco (5) balas sin percutir, quedando identificados como PRADO SANTANDER YONNY ANTONIO (adulto) de 24 años de edad, MELEAN DURAN JOSÉ DANIEL, (ADULTO) de 22 años de edad, y los ADOLESCENTES (Se omite nombre por razones de ley artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) y (Se omite nombre por razones de ley artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quien era el que conducía el vehículo en referencia quedando detenidos los mismos en el Centro de Coordinación Policial Nº 6 de Biscucuy, Municipio Sucre, estado Portuguesa para el proceso legal correspondiente.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:

Una vez revisadas las actuaciones que componen la presente causa en atención a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se narra la forma en que ocurrieron los hechos, considera quien aquí decide que los elementos de convicción que evidencian la comisión del mismo, son los siguientes:

PRIMERO: ACTA POLICIAL, de fecha 25 de Abril del 2013, En esta misma fecha, siendo las 11:40 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el funcionario OFICIAL/JEFE (CPEP) MENA INFANTE RAFAEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad V-12.647.548, adscrito este cuerpo de policía y destacado en patrullaje motorizado, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo aproximadamente la 09:30 pm horas de la noche encontrándome en ejercicio de mis funciones en compañía de la OFICIAL/JEFE (PEP) SAMIR MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad V-16.805.142, encontrándonos adyacente al CCP N° 6 se nos acerco un ciudadano quien no se identificó y nos manifestó que en la panadería MEGA PAN ubicada diagonal a la farmacia los José, calle negro primero estaban unos ciudadanos atracando al dueño de la referida panadería, en vista de la situación nos dirigimos al lugar indicado donde nos entrevistamos con la victima quien se identifico como: Akram Haseme Alameddin, cédula de identidad N° 17.259.665, encargado del negocio, para que nos diera mas información acerca de los hechos ocurridos y nos indicó que eran dos ciudadanos con un arma de fuego, uno vestía un suéter color negro con pantalón amarillo prelavado, y el otro vestía una camisa de cuadro con rayas negras y fucsia y un pantalón prelavado quien se quedó para el momento en la entrada con el arma, luego de haber cometido el atraco abordaron un vehículo color gris, marca Fiat, le indicamos a la victima que fuera a formular la denuncia manifestando que no iba a formularla porque tenía miedo de que fueran hacer algo en contra de él estos delincuentes o algún integrante de la familia, luego empezamos un recorrido por todo el Municipio Sucre, donde logramos visualizar a la altura del caserío las cruces, Parroquia Evencio Antonio Velásquez, un vehículo con las características antes mencionada y con cuatro ciudadanos a bordo y dos de ellos en la parte del asiento trasero con las referencias antes indicadas por el encargado de la panadería, en la cual le dimos la voz de alto y le pedimos que se estacionaran para hacer una revisión según lo establecido en los artículos 191 y 193 del Cogido Orgánico Procesal Penal, le indicamos que si tenían algún objeto de interés criminalística adherido a su cuerpo que lo manifestara indicando que no, procedimos a realizarle una revisión corporal para la veracidad de lo antes expuesto, posteriormente le hicimos una revisión al vehículo encontrando oculto en la maleta debajo del sonido un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Rossi, pavón de color negro, cacha de madera, serial de cacha E099384, serial de tambor 851, con cinco (5) balas sin percutir, y la cantidad de 284 bolívares, de los cuales están en papel moneda de diferente denominación, y monedas de níquel, del valor de cincuenta céntimos, y los mismos fueron trasladado hasta el Centro de Coordinación Policial N° 06 y según el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron identificados como: PRADO SANTANDER YONNY ANTONIO, venezolano, de 24 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 29-04-1988 soltero, de profesión u oficio herrero, titular de la cédula de identidad N° 20.0318.994 y residenciado en el Barrio San José de Guanare, del Estado Portuguesa, MELEAN DURAN JOSÉ DANIEL, venezolano, de 22 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 17-04-91, soltero, de profesión u oficio herrero, titular de la cédula de identidad N° 23.578.645, residenciado en el Barrio 4u San José de Guanare, del Estado Portuguesa y los adolescentes: (Se omite nombre por razones de ley artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) y (Se omite nombre por razones de ley artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quien para el momento era quien conducía el vehículo y mostró solo el certificado de registro de vehículo con las siguientes características: marca Fiat, modelo palio, placa KBW160, serial de carrocería 9BD17158K72945561, serial de motor 178F30117456427, año 2008, color plata de clase automóvil tipo sedan uso particular a nombre de la ciudadana YSBELY PASTORA MOGOLLÓN ROBERTI, en la misma se realizó llamada telefónica por el sistema SIIPOL siendo atendida por la Oficial/ (CPEP) Rosales Silviely, donde indico que según numero de cédula del ciudadano: MELEAN DURAN JOSÉ DANIEL presenta registro policial por porte ilícito sin solicitud, el arma de fuego aparece como decomisada y lo demás se encontraba sin novedad, posteriormente en vista de todos los datos recaudados se realizo llamada telefónica al Fiscal 2do Abg. Luisa Ismelda Figueroa del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y Fiscal 5to Abg. José Ramón Salas a fin de informarles sobre la actuación policial con respecto a los ciudadanos, indicando que remitiera las actuaciones policiales ante el CICPC para la continuidad del caso. Es todo". Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 06. de Biscucuy. Municipio Sucre del Estado Portuguesa quienes logran practicar la aprehensión de los adolescentes imputados José Anael Passarelli Mogollón y Reina Maribel Portillo Infante.

SEGUNDO: Acta de Investigación: de fecha 26 de Abril del 2013, en esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, compareció por ante este despacho el funcionario DETECTIVE AGREGADO CARLOS GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, quien deja constancia de las siguiente diligencias policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en labores de guardia, se presento comisión de la policía del Estado Portuguesa, al mando del OFICIAL JEFE MENA RAFAEL, trayendo oficio N° 167, donde remiten en calidad detenido los adolescentes: (Se omite nombre por razones de ley artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) y (Se omite nombre por razones de ley artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) y los ciudadanos MELEAN DURAN JOSÉ DANIEL, venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 17-04-91, soltero, herrero, residenciado en el Barrio San José, calle principal, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 23.578.645, y PRADO SANTANDER YONNY ANTONIO, venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 29-04-1988 soltero, herrero, residenciado en el Barrio San José calle principal, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 20.0318.994, quienes fueron detenidos por la comisión policial por cuanto figuran como investigados en la comisión de uno de los delitos contra las propiedad (Robo), donde figura como victima el ciudadano AKRAM HASAME ALAMEDDIN, asimismo remiten en calidad de resguardo: Vehículo Marca Fiat, Modelo Palio, Año 2007, Color Plata, Placa KBW160, Serial De Carrocería 9BD17158K72945561, 01.- un arma de fuego, tipo revolver, marca amadeo Rossi, color negro, serial E099384, contentivo de 05 balas sin percutir, 250.00 bolívares en efectivos, a fin de practicar experticias de Ley, dicha evidencia fue devuelta a la comisión portadora. Se deja constancia que los investigados, el arma de fuego y el vehículo en mención fueron verificado por el Sistema Integrado de Información Policial, donde solo PRADO SANTANDER YONNY ANTONIO, presenta registro según causa K-12-0254-02166, por el delito de porte ilícito de arma de fuego, de fecha 10-11-12, H-165.299, delito de hurto, fecha 29-11-05, sub-delegación, Guanare. Motivo por el cual se le da inicio a la causa K13-0254-00901, por el delito de robo. Fue practicada inspección técnica al vehículo siendo la 01:45 horas de la tarde. Es todo. Cuanto tengo que informar. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las diligencias realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas. Subdelegación Guanare en la presente causa para la identificación de los adolescentes imputados y sus acompañantes y el resguardo de las evidencias.
TERCERO: Acta de Inspección Técnica N° 876 de fecha 26 de Abril del 2013, en esta fecha, 4 siendo las 01:45 hora de la tarde, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS. PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, integrada por los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO CARLOS GONZÁLEZ (INVESTIGADOR) Y EL DETECTIVE LEONARDO VELIZ adscritos a esta Sub-Delegación en: AVENIDA SIMÓN BOLÍVAR. CON AVENIDA PASEO LOS ILUSTRES ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SUB DELEGACIÓN DEL CICPC. MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar en cual se va a practicar Inspección de conformidad con el Artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente "El sitio a inspeccionar es mixto, correspondiente al estacionamiento, interno del CICPC ubicado en la dirección antes mencionada, lugar en el cual halla expuesto a las condiciones climáticas de la zona y a la vista de los transeúntes, con iluminación natural, de buena visibilidad y temperatura ambiental calida, todos estos aspectos al momento de realizar la inspección técnica, lugar en el cual se observa calzada de asfalto, estacionado temporalmente un vehículo automotor con las siguientes características: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FIAT, MODELO PALIO, TIPO SEDAN, COLOR GRIS, PLACAS KBW160, al proceder a realizar la inspección externa del vehículo se aprecia: latonería y pintura en regular estado de uso y conservación, cuatro (04) puertas con su respectivo sistema de cerradura apreciándose en buen estado de uso y conservación provisto de las micas, focos, limpia parabrisas en regular estado de conservación y funcionamiento, neumáticos de color negro. Procediendo a la inspección interna se observa tapicería elaborada en fibras sintéticas de color azul y negro, tablero elaborado en material sintético de color negro, lámparas, tablero de control, indicador de velocidad, gasolina batería y temperatura. Desprovisto de reproductor, se deja constancia que en la parte posterior del vehículo se halla un cajón elaborado en madera, contentivo de cornetas. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto". Este elemento de convicción permite constatar las características que presenta el vehículo utilizado por los adolescente para prestar ayuda para huir a sus acompañantes adultos.
CUARTO: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-254-207, de fecha 26 de Abril de 2013, suscrita por el DETECTIVE JOSÉ LUIS SARMIENTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación, Guanare, Estado Portuguesa.
MOTIVO: Realizar experticia de reconocimiento.
EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en:01.- Las características del arma de fuego son las siguientes:
TIPO REVÓLVER.
MARCA -AMADEO ROSSI.
CALIBRE 38 MM.
LUGAR DE FABRICACIÓN BRASIL.
ACABADO SUPERFICIAL PAVÓN NEGRO CON SIGNOS DEOXIDACIÓN.
DIÁMETRO DEL CAÑÓN 9 MILÍMETROS.
LONGITUD DEL CANON 103 MILÍMETROS.
SISTEMA DE CARGA NUEZ VOLCABLE DE SEIS
RECAMARAS.
PARTES CAÑÓN, CAJA DE LOS MECANISMOS Y EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA COLOR MARRÓN.
SISTEMA DE PERCUSIÓN MARTILLO, AGUJA Y DISPARADOR.
SERIAL DE ORDEN E099384.-
02.- Cinco (05) balas calibre 38, de las cuales cuatro (04) son marca "CAVIM" y la otra es marca "PMC", constituidas por proyectil, pólvora, manto del cilindro elaborado en metal de color amarillo, reborde, culote con capsula de fulminante fuego central en su estado original.
03.- Un billete confeccionado en papel moneda, de curso legal en el país, de la denominación de VEINTE BOLÍVARES, teñidos en colores rosado, verde y morado, presentando en su anverso la figura alusiva de LUISA CACERES DE ARIMENDI y en su reverso la figura alusiva de la tortuga carey y del ESCUDO NACIONAL, en ambos lados se lee en letras "BANCO CENTRAL DE VENEZUELA" Y "VEINTE BOLÍVARES" y en numero "VEINTE MIL"; presenta el siguiente serial: K23330118. la pieza se halla en buen estado de conservación.-
04.- Cuatro (04) billetes confeccionado en papel moneda, de la denominación de DIEZ BOLÍVARES, teñidos en colores marrón, vinotinto y azul, en su anverso presenta la figura alusiva del INDIO GUAICAIPURO, en su reverso la imagen de un (ANIMAL) ÁGUILA ARPIA y el ESCUDO NACIONAL, en ambos lados se lee en letras y en numero "DIEZ BOLÍVARES" así mismo en letras "BANCO CENTRAL DE VENEZUELA" presentando los siguientes seriales en la parte superior derecha y bordes izquierdos: R19588396, R19588394, R19588397, M80743373. Las mencionadas piezas se encuentran en regular estado de conservación.-
05.- Dos billetes confeccionado en papel moneda, de la denominación de DOS BOLÍVARES, en el cual predomina el color azul, destacando en su anverso del General Francisco de Miranda; en el reverso se observan las figuras alusiva a dos toninas y el escudo nacional; de ambos lados se lee en letras "DOS BOLÍVARES" y la inscripción "REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA" Y "BANCO CENTRAL DE VENEZUELA"; presentando los siguientes seriales: F11111358, D64116407. Las piezas antes descritas se encuentran en buen estado de uso y conservación.-
06.- Tres (03) billetes confeccionados en papel moneda, de curso legal en el país, de la denominación de CINCUENTA BOLÍVARES, teñidos en colores verde rojo y negro, presentando en su anverso la figura alusiva de SIMÓN RODRÍGUEZ y en su reverso la figura alusiva AL OSO FRONTINO, y del ESCUDO NACIONAL, en ambos lados se lee en letras "BANCO CENTRAL DE VENEZUELA" Y "CINCUENTA BOLÍVARES" y en numero "CINCUENTA"; presentando los siguientes seriales: F62842541, k25933818, G30346073. Las piezas se hallan en buen estado de conservación.-
07.- Cuatros (04) billetes confeccionados en papel moneda, de curso legal en el país, de la denominación de CINCO BOLÍVARES, teñidos en colores anaranjado, negro y rojo, presentando en su anverso la figura alusiva de NEGRO PRIMERO y en su reverso la figura alusiva CUSPON (CACHICAMO GIGANTE), y del ESCUDO NACIONAL, en ambos lados se lee en letras "BANCO CENTRAL DE VENEZUELA" Y "CINCO BOLÍVARES" y en numero "CINCO"; presentando los siguientes seriales: H27382089, J35605654, B71463699, K30732329. Las piezas se hallan en buen estado de conservación.
08- Cincuenta (50) monedas de la denominación de "CINCUENTA CÉNTIMOS', emitidas por el Banco Central de Venezuela.-
CONCLUSIÓN: Con base en el reconocimiento realizado al material suministrado que motivo mi fe actuación, puedo determinar:
01.- Que el arma de fuego descrita en numeral 01, en su estado y uso original, se pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por las mismas, dependiendo básicamente de las regiones anatómicas comprometidas, y usada atípicamente como arma u objeto contuso.-
02.- Las balas descrita en numeral 02, son calibre 38, en su estado original, y utilizadas para aprovisionar armas de fuego del mismo calibre, pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso causar la muerte, por efecto de los impactos de sus proyectiles disparados en forma rasante o perforante.
03.- Las piezas mencionadas en los numerales 03, 04, 05, 06, 07 consiste en billetes de papel moneda de libre circulación legal en el país, y la pieza descrita en el numeral 08, consiste moneda de libre circulación legal en el país, y pueden ser utilizadas para transacciones de tipo comercial; quedando a criterios de su poseedor u otro que se les quiera destinar. –
04.- Se deja constancia que las balas mencionadas en el numeral 02 quedan en depositadas en el área técnica policial de esta sub delegación para futuras pruebas de disparos.-
Todos estos elementos de convicción que permiten determinar las características de los objetos incautados en la presente causa en poder de los imputados y sus acompañantes, asi como el arma de fuego incautada oculta en el vehículo que conducía el adolescente José Ángel Passarelli Mogollón v la adolescente Reina Portillo, quien lo acompañaba como copiloto en la parte delantera del mismo quedando constancia de la existencia de los mismos y su situación legal.
QUINTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL N° 9700-0254-EV, de fecha 26 de Abril del 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE HÉCTOR N. MENDOZA A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare quien deja constancia de la siguiente diligencia:
MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento de seriales y regulación real a un vehículo, a fin dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionado con la causa MP-170378-2013 y MP-170441-2013.
EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de esta Sub Delegación, en el cual presenta las siguientes características: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FIAT, MODELO PALIO, TIPO SEDAN, COLOR PLATA, PLACAS KBW160, USO PARTICULAR, AÑO 2007.
PERITACIÓN: Conforme al pedimento formulado, me traslade hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procede a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad, observándose lo siguiente:
1.- Serial de Carrocería, signado con los dígitos 9BD17158K72945561, el cual va ubicado en el compacto, se observa ORIGINAL.
2.- Serial del Motor, signado con los dígitos 1178F30117456427, el cual va ubicado en el bloque se observa Original
VERIFICACIÓN: Dicha unidad fue verificada por nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) y el mismo no presenta solicitud alguna, estando registrado ante el INTTT.
CONCLUSIÓN: La unidad objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones ORIGINALES; la unidad se encuentra en buen estado de uso y conservación, con un valor comercial aproximado a los Ciento Sesenta Mil Bolívares. El elemento de convicción permite dejar constancia de la existencia y características del vehículo que conducía el adolescente (Se omite nombre por razones de ley artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) v la adolescente (Se omite nombre por razones de ley artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quien lo acompañaba como copiloto en la parte delantera del mismo, utilizado para esperar a los adultos después de cometido el robo agravado en la Panadería mega pan y donde se encontraba oculta el arma de fuego utilizada para cometer el hecho punible.
SEXTO: Acta de Denuncia: de fecha 27 de Julio del 2013, suscrita por el ciudadano: AHED HASSAN ALAMEDDIN (DATOS A RESERVA DE LA FISCALÍA 5ta DEL MINISTERIO PUBLICO) según el articulo 23 de la ley de protección a la victima y testigos, quien declaró que él es dueño de la Panadería Mega Pan y aproximadamente a las 09:00 horas de la noche del día 25-04-2013, cuando estaba a punto de cerrarla, apagó las luces y en ese momento ve que dos muchachos se le acercan y le dicen que es un atraco que le diera la plata que tenía y les dijo que sólo había un sencillo que estaba en la caja, porque toda la plata la había mandado a su casa y esas dos personas se llevaron el dinero que estaba en la caja, y se fueron huyendo en un vehículo que les hacía espera frente al negocio. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto con la denuncia formulada por la victima y a través de su testimonio se puede establecer la responsabilidad penal de los adolescentes imputados José Ángel Passarelli Mogollón y Reina Maribel Portillo Infante.
SÉPTIMO: Acta de Inspección Técnica, de fecha 30 de octubre del 2013, en esta fecha, siendo las 01:45 hora de la tarde, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES. CIENTÍFICAS. PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, integrada por los funcionarios: DETECTIVE EDINSON GARMENDIA adscritos a esta Sub-Delegación en: ESTABLECIMIENTO COMERCIAL PANADERÍA MEGA PAN. UBICADA EN LA CALLE NEGRO PRIMERO. DIAGONAL A LA FARMACIA "LOS JOSÉ". CHABASQUEN MUNICIPIO UNDA DEL ESTADO PORTUGUESA lugar del suceso, en el cual se describen las características internas y externas del mismo.
Este elemento de convicción permite constatar las características que presenta el lugar del suceso.

MEDIOS DE PRUEBAS

DECLARACIÓN DE EXPERTOS E INVESTIGADORES
EXHIBICIÓN DE EXPERTICIAS Y ACTAS
PARA SU RECONOCIMIENTO
DE LAS EXPERTICIAS:
PRIMERO: Declaración del funcionario DETECTIVE LUIS SARMIENTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, quien en fecha 26 de abril de 2013, practicó la: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-0254-207. correspondiente a un (1) arma de fuego, tipo revolver, marca Amadeo Rossi, calibre 38 milímetros, fabricada en Brasil con cinco (5) balas del mismo calibre sin percutir y la cantidad de doscientos ochenta y cuatro Bolívares en efectivo (distribuidos en billetes de diferentes denominaciones y monedas de níquel). Tal fuente de prueba servirá para demostrar que dicha arma de fuego fue la utilizada para someter a la víctima en este hecho y el dinero sencillo el que le habían despojado a la víctima en la Panadería Mega Pan y encontrados ocultos en el vehículo que conducía el adolescente imputado (Se omite nombre por razones de ley artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) y como copiloto la adolescente (Se omite nombre por razones de ley artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal respecto a los hechos de los adolescentes imputados, por cuanto tenían oculta un arma de fuego sin la debida permisología legal. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en el folio treinta y dos (32), Pieza I del expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de las Experticias N° 9700-254-207 de fecha 26 de abril de 2013, practicada por el funcionario DETECTIVE LUIS SARMIENTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Declaración del funcionario DETECTIVE JEFE HÉCTOR N. MENDOZA A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, quien en fecha 26 de abril de 2013, practicó la: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-0254 EV correspondiente a un (1) un vehículo clase automóvil, marca Fiat, modelo Palio, tipo sedan, color plata, placas KBW16Q Tal fuente de prueba servirá para demostrar que el vehículo descrito lo conducía el adolescente imputado (Se omite nombre por razones de ley artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) y como copiloto la adolescente (Se omite nombre por razones de ley artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), prestando ayuda a las personas adultas después de haber cometido el hecho en contra del ciudadano Ahed Hassan Alameddin (Panadería Mega Pan) y los funcionarios encontraron dentro del vehículo referido el arma de fuego, balas y dinero descritos en la experticia correspondiente y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal respecto a los hechos de los adolescentes imputados. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en el folio treinta y cuatro (34), Pieza I del expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración-a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de las Experticias N° 9700-254-EV de fecha 26 de abril de 2013, practicada por el funcionario DETECTIVE JEFE HÉCTOR N. MENDOZA A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa.
PROMOCIÓN DE TESTIMONIOS:
PRIMERO: Declaración de los funcionarios oficiales jefes RAFAEL ANTONIO MENA INFANTE y SAMIR MÉNDEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 6, de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa; quienes son pertinentes por tratarse de los funcionarios que en fecha 25 de abril de 2013 practicaron la aprehensión en flagrancia de los adolescentes imputados (Se omite nombre por razones de ley artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) y (Se omite nombre por razones de ley artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quienes fueron aprehendidos por los mencionados funcionarios por encontrarse involucrados en los hechos denunciados en esta causa y por conducir un vehículo que presto ayuda a unas personas adultas después de cometido el hecho punible y fueron encontradas en el mismo un arma de fuego, balas y dinero en efectivo, producto de la perpetración del hecho. Las Circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión de los adolescentes imputados y la incautación de los objetos antes señalados, consta en acta que riela en el folio dos (02) de la Pieza I del expediente, suscrita en fecha 25 de abril de 2013, por los mencionados funcionarios y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta policial que riela en el folio dos (02), para que lo reconozca e informe sobre ella.
SEGUNDO: Declaración del ciudadano AHED HASSAN ALAMEDDIN (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien es necesaria por haber presenciado dicho ciudadano, en calidad de víctima, los hechos perpetrados en su contra por las personas adultas que fueron trasladas en el vehículo que les hacia espera frente a la Panadería Mega Pan, mientras perpetraban el hecho y era conducido por el adolescente (Se omite nombre por razones de ley artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) y como copiloto la adolescente (Se omite nombre por razones de ley artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) y pertinente porque servirá para demostrar que los adolescentes imputados se encontraban para el momento de su aprehensión en el vehículo utilizado para huir los autores del hecho perpetrado en la panadería mencionada. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio sesenta y siete (67) del expediente, suscrita en fecha 27 de julio de 2013, para que lo reconozca e informe sobre ella.
PROMOCIÓN DE INSPECCIONES:
PRIMERO: Declaración de los DETECTIVE AGREGADO CARLOS GONZÁLEZ (Investigador) y DETECVIE LEONARDO VELIZ (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, quienes son pertinentes por ser los funcionarios que practicaron, en fecha 26-04-2013, la inspección N° 876 al vehículo que conducía el adolescente imputado (Se omite nombre por razones de ley artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) y como copiloto la adolescente (Se omite nombre por razones de ley artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), clase automóvil, marca fíat, modelo palio, tipo sedán, color gris, placas KBW160, dejando constancia de sus características y que estaba desprovisto de reproductor, se deja constancia que en la parte posterior del vehículo se halla un cajón elaborado en madera, contentivo de cornetas, debajo del cual encontraron los objetos. Asimismo, es necesaria para dejar constancia de las características del vehículo que conducían los adolescentes imputados. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de inspección que rielan en el folio 31, pieza I del expediente, suscrita en fecha 26 de abril de 2013, para que lo reconozca e informe sobre ella.
Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, el acta de inspección que riela en el folio 31, Pieza I del expediente, suscrita en fecha 26 de abril de 2013, cuya incorporación es pertinente porque de su contenido se desprende que se trata del vehículo que conducían los adolescentes imputados y donde encontraron los objetos incriminados en la presente causa y es necesaria porque con ello se demostrará la responsabilidad penal de los adolescentes imputados.
SEGUNDO: Declaración de los DETECTIVE EDINSON GARMENDIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, quienes son pertinentes por ser los funcionarios que practicaron, en fecha 30-10-2013, la inspección en la Panadería Mega Pan, ubicada diagonal a la farmacia los José en la calle negro primero de Chabasquén Municipio Unda del estado Portuguesa, lugar donde las personas adultas perpetraron el hecho punible y los adolescentes imputados le hacían espera frente a la misma en el vehículo descrito en la experticia respectiva, para luego huir del lugar. Asimismo, es necesaria para dejar constancia de la existencia y características del lugar del hecho. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de inspección que rielan en el folio 68, pieza I del expediente, suscrita en fecha 30 de octubre de 2013, para que lo reconozca e informe sobre ella.
Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta de inspección que ríela en el folio 68, Pieza I del expediente, suscrita en fecha 30 de octubre de 2013, cuya incorporación es pertinente porque de su contenido se desprende que se trata de la panadería Mega Pan siendo necesaria por cuanto con ello se deja constancia de la existencia del lugar del hecho.

SEGUNDO:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
PUNTO PREVIO - ABOCAMIENTO

A continuación, la Juez le indicó a las partes, previo a dar Inicio al desarrollo de la Audiencia Preliminar, que en virtud de que el Juez Titular del Despacho Abg. José Enrique Mendoza Guillen, se encuentra de reposo medico, fui designada como Juez Temporal de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, contados Desde el 14-05-2015 hasta 25-05-2015, lapso por lo que en consecuencia, a los fines de garantizar un debido proceso se Aboca al conocimiento de la presente causa, informándole a los presentes que no se encuentra incursa en ninguna causal de Inhibición, de seguida la Juez Temporal le pregunta a las partes sí tienen alguna objeción o causal de Recusación para que la misma pueda conocer el fondo del asunto, para lo que le otorgó el derecho de palabra a el Representante Fiscal, la Defensa, quienes manifestaron cada uno por separado no tener objeción alguna.

Inicialmente la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, representada por la Abg. Rebeca Pacheco Arias, quien conforme al Articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; presentó acusación en contra de los Adolescentes Imputados (Se omite nombre por razones de ley artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) y (Se omite nombre por razones de ley artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha: 25 de Abril de 2013, calificando los hechos como los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en los artículos 458 del Código Penal en relación con el articulo 84, Numeral 1, Ejusdem, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas, Explosivos y su reglamento, cometido por el prenombrado adolescente, en perjuicio del ciudadano AHED HASSAN ALAMEDDIN (propietario de la panadería Mega Pan) y EL ESTADO VENEZOLANO, solicitando como sanción la Libertad Asistida y Reglas de Conductas, previstas en los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente por el Lapso de dos (02) años. Así mismo, solicitó: a) La admisión de la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) el enjuiciamiento de los adolescentes imputados, conforme al Articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los Delitos de: Robo Agravado En Grado De Complicidad, previsto en los artículos 458 del Código Penal en relación con el articulo 84, Numeral 1, Ejusdem, y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas, Explosivos y su reglamento, cometido por los prenombrados adolescentes, en perjuicio del ciudadano AHED HASSAN ALAMEDDIN (propietario de la panadería Mega Pan) y en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y que se ordene la apertura a juicio oral y público. Es Todo.

De seguida la Defensa Publica I recaída en la persona del Abogado: Luís Alberto Arocha Villanueva; manifestó: “Esta defensa técnica solicita muy respetuosamente a este Tribunal se ordene el pase a juicio a los fines de demostrar la inocencia de mis defendidos sobre los delitos que la Fiscal del Ministerio Publico le acusa. Solicito igualmente la expedición de las copias simples del acta que se levante al respecto”. Es Todo.

Se le concedió el derecho de palabra a los representantes legales de los adolescentes, quienes manifestaron: no tenemos nada que decir. Es Todo.

Acto seguido, la Juez explicó a los adolescentes (Se omite nombre por razones de ley artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) y (Se omite nombre por razones de ley artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), el hecho que el Ministerio Público les imputa de manera explícita y didáctica; y les impuso a cada uno por separado, de la Garantía Constitucional prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente les preguntó de forma individual, a cada uno de los adolescentes, si deseaban declarar, respondiendo en alta y clara voz, cada uno por separado: No deseo declarar.

Consecutivamente esta Juzgadora de Control Nº 01 resolvió en los siguientes términos: Primero: Admite la Acusación Fiscal en su totalidad en contra de los adolescentes (Se omite nombre por razones de ley artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) y (Se omite nombre por razones de ley artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente); asimismo se Admite la totalidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser pertinentes y necesarias. Segundo.- Admite la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en los artículos 458 del Código Penal en relación con el articulo 84, Numeral 1, Ejusdem, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas, Explosivos y su reglamento, cometido por el prenombrado adolescente, en perjuicio del ciudadano AHED HASSAN ALAMEDDIN y EL ESTADO VENEZOLANO.

Por ultimo la Juez explicó a los adolescentes (Se omite nombre por razones de ley artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) y (Se omite nombre por razones de ley artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, específicamente de Admisión de los Hechos especificando en que consistía tal institución a tenor de lo establecido en el Artículo: 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e interrogando al adolescente (Se omite nombre por razones de ley artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), si desea acogerse a la admisión de los hechos, quien manifestó: “No Deseo Admitir los Hechos”, asimismo se le explicó la institución de la Admisión de los Hechos a la adolescente (Se omite nombre por razones de ley artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quien manifestó: “No Deseo Admitir los Hechos”.


TERCERO:
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional ha señalado:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasquero López.)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente para la acusación), el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

Por otra parte, considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora (Ministerio Publico) como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de sus autores, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y por lo tanto la misma debe ser admitida y así se decide.

A tales efectos se deja sentado que en esta etapa del proceso, el juzgador no llega a convicciones de certeza, sino que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio de quien suscribe existen elementos indicadores que señalan que los imputados (Se omite nombre por razones de ley artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) y (Se omite nombre por razones de ley artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas, Explosivos y su reglamento, cometido por los prenombrados adolescentes, en perjuicio del ciudadano AHED HASSAN ALAMEDDIN (propietario de la panadería Mega Pan) y en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de esta juzgadora los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que los acusados son responsables del hecho que se les atribuye, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el juicio oral y privado, una vez se haga el examen de las pruebas. Considera quien aquí decide que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos. Elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir esta juzgadora el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertinencia.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Admitida la acusación y los medios de pruebas en los términos expresados anteriormente, se le informó al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y cedida la palabra a los adolescentes imputados (Se omite nombre por razones de ley artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) y (Se omite nombre por razones de ley artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quienes manifestaron en forma libre y espontánea, cada uno por separado, su voluntad de no acogerse al procedimiento de admisión de los hechos.

Visto que los adolescentes no admiten los hechos, es necesario ordenar el enjuiciamiento de los mismos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en los artículos 458 del Código Penal en relación con el articulo 84, Numeral 1, Ejusdem, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas, Explosivos y su reglamento, cometido por los prenombrados adolescentes en perjuicio del ciudadano AHED HASSAN ALAMEDDIN y EL ESTADO VENEZOLANO.


DISPOSITIVA


En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:

PRIMERO: Admite totalmente la Acusación en contra de los adolescentes (Se omite nombre por razones de ley artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) y (Se omite nombre por razones de ley artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente); admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser pertinentes y necesarias y la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en los artículos 458 del Código Penal en relación con el artículo 84, Numeral 1, Ejusdem, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas, Explosivos y su reglamento, cometido por los prenombrados adolescentes en perjuicio del ciudadano AHED HASSAN ALAMEDDIN y EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: Vista la Manifestación de voluntad de los adolescentes (Se omite nombre por razones de ley artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) y (Se omite nombre por razones de ley artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de no admitir los hechos, en consecuencia, se ordena el Enjuiciamiento de los mismos y la Remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes, en un plazo común de cinco (05) días, una vez remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes.

TERCERO: Se Ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Sección adolescente una vez vencido el lapso de Ley.

CUARTO: Se Acuerda la expedición de las copias fotostáticas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Es justicia, en la ciudad de Guanare a los Catorce (14) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Juez (S) de Control NO 1,


Abg. LILIBETH JAIMES BARRETO

La Secretaria,


Abg. YOHANA CAROLINA VIDAL