Guanare, 01 de Mayo del 2015.
Año: 205º y 156º.

CAUSA Nº 2C-1066-15.
JUEZ (T) DE CONTROL Nº 02 Abg. HILDA ROSA RODRIGUEZ ORTEGA.

LA SECRETARIA Abg. LILIBETH JAIMES BARRETO.

FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. REBECA PACHECO ARIAS
LAS DEFENSORAS PRIVADAS Abg. YELIN SOTO.

Abg. BELKIS CASTRO

ADOLESCENTE(S) IMPUTADO(S) (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES).

REPRESENTANTE (S) LEGAL(S) DEL IMPUTADO 1.- Yelitza del Carmen Vareño, madre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES).

2.- Lennys Ruiz, madre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES).
DELITO
1.- TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el Articulo: 458 en relación con el Artículo: 80 y 83 todos del Código Penal.

2.- PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo: 112 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones para el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) y 1.- TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, para el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)
VICTIMAS MARIANGEL LAVADO Y
EL ESTADO VENEZOLANO

TIPO DE DECISIÓN AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA (ARTÌCULO: 542 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES).
SE DECRETO EL ARRESTO DOMICILIARIO.

Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, Abg. Rebeca Betzabe pacheco Arias; en el cual solicita que los Adolescentes: Imputados: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) y el 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del Delito para el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), 1.- Tentativa de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el Artículo: 458 del Código Penal, en relación con el Artículo: 80, primer aparte y Artículo: 83, ambos del Código Penal y 2.- Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo: 112 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones, y para el Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), el Delito de: Tentativa de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el Artículo: 458 del Código Penal, en relación con el Artículo: 80 primer aparte y Artículo 83, ambos del Código Penal; sea oído conforme lo establece el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, reservándose el acto de la Audiencia respectiva para explanar los fundamentos de la solicitud, según instrucciones emanadas de la Dirección de Actuación Procesal.

Se da inicio a la Audiencia Oral y Reservada fijada en la Causa distinguida bajo el Nº 2C-1066-15, presidida por el Juez de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Sección Adolescente del Estado Portuguesa, Abg. HILDA ROSA RODRIGUEZ ORTEGA, con el fin de realizar y de decidir sobre la solicitud formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico de Oír a los Adolescentes Imputados: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en conexión con el Literal: “a” del Parágrafo Primero del Articulo: 8 y con el Artículo: 80 Ejusdem, todos en Articulación con el Artículo: 12 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño.

P R I M E R O

La ciudadana Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, Abogada: REBECA PACHECO ARIAS, en su escrito de presentación de imputado, narró los hechos de la siguiente forma: El día miércoles 29 de abril del año 2015, los funcionarios de la Coordinación Policial Nº 7 de Guanarito, Municipio Guanarito aprehenden a los Adolescentes Imputados: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), ambos de 14 años de edad, por estar incurso en unos de los delitos contra el Orden Publico y Contra la Propiedad en virtud de los hechos ocurridos en las instalaciones de la unidad Educativa Arturo Celestino Álvarez de Guanarito Estado Portuguesa en el cual habían ingresado a la misma sin autorización de los representantes de dicha institución donde los funcionarios se trasladan a dicho lugar por recibir llamada telefónica de los mencionados directivos de esa institución educativa y al llegar al lugar observan a las personas señaladas por los directivos abordándolos de manera inmediata y al realizarle la respectiva inspección de personas le encuentran al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), un arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada a calibre 16 mm, siendo trasladados de inmediato a la sede de la Coordinación Policial Nº 7 (Francisco de Miranda) Municipio Guanarito, Estado Portuguesa para los tramites legales correspondientes, estando ya en ese órgano aprehensor se encontraba una ciudadana interponiendo su denuncia en virtud de un intento de robo n contra de su persona por dos ciudadanos que la abordaron en su residencia ubicada en la Urbanización la Calcita casa sin numero, con arma de fuego y bajo amenaza a la vida para tratar de despojarla de su teléfono celular el día 28 de abril del presente año a las 11:00 de la noche aproximadamente en presencia de su hijo y su hermana los cuales son testigos del hecho delictivo, reconociendo dicha víctima al ingresar al ente policial las personas detenidas que eran los mismos que trataron de despojarla de su teléfono celular en el día 28 de abril del año 2015 en los términos expuestos en su denuncia, quedando identificados como los Adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), ambos de 14 años de edad, en tal sentido los funcionarios siguieron el curso del proceso legal correspondiente quedando detenidos en ese órgano aprehensor.

Esta juzgadora estima que tales hechos hacen presumir que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, y que merece la sanción de privación de libertad, por lo que fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible, de los cuales aportan elementos de convicción suficientes para estimar que el adolescente imputado es autor o participe del hecho punible atribuido. Este tribunal aprecia como elementos de convicción que sustentan las actuaciones que dieron lugar a la aprehensión del adolescente y a la solicitud presentada por el Ministerio Publico, los siguientes, por considerar que los mismos guardan relación lógica entre si y con los hechos narrados, por lo que constituyen la base fáctica de la investigación penal que se desarrolla entorno a los mimos:

PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, GUANARITO 29-04-2015, En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, compareció por ante este despacho la ciudadana: LAVADO MARIANGEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 21.492.349, FECHA DE NACIMIENTO 03/10/1993, DE 21 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERA, PROFESIÓN U OFICIO MUNDO CEJAS, NATURAL DE GUANARITO ESTADO PORTUGUESA Y RESIDENCIADA EN LA URBANIZACIÓN LA INAVIS DEL MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA, NUMERO DE TELÉFONO 0426-3805212. Acto seguido el objeto de su comparecencia es con la finalidad de formular una Denuncia de conformidad con- lo establecido en los Artículos 267 Y 268 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone textualmente lo siguiente: "Resulta que vengo a denunciar que el día de ayer martes 28/05/2015 a eso de las 11:50 hora de la noche estaba sentada en el porche de mi casa ubicada en la urbanización la inavis por la vereda la cual está toda enrejillada con mi hijo de 4 años y mi cuñada Rosita cuando pasaron como 7 muchachos por la vereda donde iba pedro y chuito la cual conozco pasaron de largo en lo que de repente se regresan solo dos con una pañueleta puesta en la parte de la cara tapándose de la nariz hacia abajo y yo le digo a rosita mi cuñada estaba con migo esos muchacho si son vagabundo a ver si pasa la policía y se los lleva pensado que son unos malandros pero por si a la mosca yo me voy a guarda el teléfono aquí y lo metí en la parte de debajo de la licra en lo que el muchacho bajito flaco de color de piel blanco quien vestía con una franela roja y una gorra le dicen chuito porque lo conozco escucho eso se regresa con el flaco alto que vestía con ropa negra que con quien andaba y me agarro por el pelo ya que estaba pegada de la rejilla y me pone un arma en la cabeza y me dice que le diera el botin yo le dije cual botin y me dice el teléfono el teléfono yo le decía chuito mi hijo está llorando chuito porque mi hijo se pegó de las piernas mía a llorar y le decía que soltara a mi mama que no la matara4 yo gritaba a mi cuñada que llamara a toni y ella estaba como en chou por que no hacía nada pero como yo gritaba salieron los vecino y ellos salieron corriendo y Toni se le pego atrás para agarrarlo con Daniel ángel en el carro y los alcanzaron en la plaza y ellos le sacaron otra vez el arma y ellos se montaron al carro y lo dejaron ir y posteriormente me el día de hoy me dirigí hasta la policía de Guanarito para formular una denuncia y darle conocimiento a las autoridades. Es todo.

SEGUNDO: ACTA POLICIAL, GUANARITO 29-04-2015, En esta misma fecha, siendo las 10:30 Horas de la mañana, compareció por ante la Coordinación De Investigaciones Policiales del centro de coordinación policial Nº 7 El funcionario OFICIAL/AGREGADO (CPEP) LEAL EDUAR, titular de la cédula de identidad V-16.210.113, Perteneciente al Cuerpo De Policía Del Estado Portuguesa, y adscrito al Servicio De Vigilancia Y Patrullaje motorizado, Quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113,114,115,116,119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 14 de la Ley Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas y con el artículo 34 de La Ley Orgánica Del Servicio De .Policía y Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia Policial. "El día de hoy 29 de abril del año 2015, aproximadamente a las 09:45 horas de la mañana, recibí llamada radiofónica del SUPERVISOR/JEFE (CPEP) INFANTE MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.011.203, quien es supervisor general de los servicios, y me informo que me dirigiera hasta la unidad Educativa Nacional "ARTURO CELESTINO ALVAREZ", ya que se recibió una llamada telefónica de la Directora del plantel NOGALIS BARRIOS DE PINERO, que se encontraban unos adolescentes dentro de las instalaciones de la unidad educativa y no son alumnos de esta institución, procedí a trasladarme hasta la institución educativa, en compañía del funcionario: OFICIAL (CPEP) GARCÍA ALEIDY, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.295.500, a bordo de la Unidad Moto signada con las siglas Nº M- 308, al llegar a la mencionado institución, procedimos a ubicar a la directora quien nos autorizó a pasar, quien de inmediato nos informó donde se encontraban los adolescentes, de ahí nos dirigimos hasta la parte de atrás específicamente donde se encuentra un samán grande con una docente de la institución, donde los adolescentes uno de ellos se encontraba vestido con camisa de color gris y pantalón de color negro y el otro un blus jean de color azul con una franelilla de color verde y en vista que visualice que tenían una actitud nerviosa procedí a realizarle una inspección de persona amparándonos en el artículo 128 del código orgánico procesal quedando identificado plenamente; LINAREZ VAREÑO JESÚS ALBERTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-28.108.262; FECHA DE NACIMIENTO 04/05/2000, DE 14 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDO, ESTADO CIVIL SOLTERO, NATURAL DE GUANARITO ESTADO PORTUGUESA Y RESIDENCIADO EN EL BARRIO EL ESTADIO DEL MUNICIPIO GUANARITO, NUMERO DE TELÉFONO DE UBICACIÓN NO TIENE, HIJOS DE LO CIUDADANOS: JOSÉ LUIS LINAREZ (VIVE) Y YELITZA VAREÑO (VIVE) y YESSER ANDRÉS MUÑOZ RUIZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-27.939.054; FECHA DE NACIMIENTO 27/07/2000, DE 14 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA, ESTADO CIVIL SOLTERO, NATURAL DE GUANARITO ESTADO PORTUGUESA Y RESIDENCIADO EN EL BARRIO JOSÉ ANTONIO PAEZ SECTOR III DEL MUNICIPIO GUANARITO, NUMERO DE TELEFONO DE UBICACIÓN NO TIENE, HIJOS DE LS CIUDADANOS: YENNY RUIZ(VIVE) Y ANDREZ MUÑOZ (VIVE), donde al adolescente LINAREZ VAREÑO JESUS ALBERTO, se le encontró en la pretina del pantalón de color azul de su vestimenta le incautamos un arma de fuego de fabricación rudimentaria de tubo de hierro de color negro con agarradero de madera color marrón estando presente al momento de la revisión la docente de la institución la ciudadana ESPINÓLA AIDEE JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº 10.724.618, luego procedimos a trasladarlos hasta el de coordinación policial Nº 7 Guanarito, y al llegar al comando policial se encontraba una ciudadana quien dice ser y llamarse; LAVADO MARIANGEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 21.492.349, FECHA DE NACIMIENTO 03/10/1993, DE 21 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERA, PROFESIÓN U OFICIO MUNDO CEJAS, NATURAL DE GUANARITO ESTADO PORTUGUESA Y RESIDENCIADA EN LA URBANIZACIÓN LA INAVIS VEREDA NUMERO 2 A LA TERCERA CASA DEL MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA, NUMERO DE TELÉFONO 0426-3805212, quien al ver a los adolescente dice que esos adolescentes eran los que la había intentado robar el teléfono el día anterior a eso de las 11:30 hora de la noche aproximadamente en su casa ubicada en la urbanización la inavis vereda número 2 en la tercera casa y que la ropa que cargaban era la misma al mostrarle el arma incautada a uno de ellos ella señalo que era la misma con que la hablan apuntado a ella y a su hijo de cuatro años y su cuñada Rosa Gardenia, Posteriormente procedí a darle cumplimiento al articulo 116 del código orgánico procesal penal a realizarle llamada telefónica al fiscal Auxiliar Quinta del ministerio público la ABG. REBECA PACHECO, donde se le informe de lo sucedido el cual me giro instrucciones que realizara el procedimiento por flagrancia igualmente todas las evidencias recolectadas fueran enviadas al área técnica, según el articulo 234 del código orgánico procesal penal y que realizara todas las diligencias urgentes y necesarias y que lo remitiera al CICPC, minutos más tarde fueron trasladados los adolescentes detenidos hasta el hospital Dr. Arnoldo Gabaldon de la población de Guanarito, donde -fueron atendidos por el médico de guardia Dr. IRVIN TERAN, y les diagnostico en condiciones estables y abdomen sin alteraciones, siendo trasladados nuevamente al despacho policial, para luego ser llevados hasta el área de guarda de atención integral de varones del Estado Portuguesa. Es todo.-

TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA GUANARITO 29-04-2015, En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 10:57 horas de la mañana, se presentó por ante la Coordinación de Investigaciones Policiales del Centro de Coordinación Policial Nº 07 "Guanarito" la ciudadana: BARRIOS DE PIÑERO NOGALIS CORTEZA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-8.059.026, NACIDO EN FECHA 24/03/1961, DE 54 ANOS DE EDAD, CASADA, PROFESIÓN U OFICIO DIRECTORA DE LA UNIDAD EDUCATIVA "ARTURO CELESTINO ALVAREZ, NATURAL DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA Y RESIDENCIADA EN EL BARRIO MONSEÑOR UNDA NUMERO DE TELEFONO 0414-0556689, quien se presentó con la finalidad de declarar en calidad de testigo, manifestando no poseer impedimento alguno a levantar la presente acta y en consecuencia expone textualmente lo siguiente:"Resulta que el día de hoy 29/04/2015, aproximadamente las 09:00 horas de la mañana me encontraba en mi trabajo en la unidad educativa "Arturo Celestino Álvarez" que está ubicado en el barrio el liceo del municipio guanarito estado portuguesa, y visualizamos a unos adolescentes que estaban en la parte de atrás, por donde está un árbol de samán que uno estaba vestido de camisa de color gris y blue jeans de color azul, y el otro de pantalón de gabardina de color azul y una franelilla de color verde, en ese momento realizamos una llamada al centro de coordinación policial Nº 7 de guanarito y le participamos que en la parte de atrás estaban unos adolescentes sospechoso, cuando llego la comisión policial me acerque hasta donde se encontraba la comisión policial y visualice que le encontraron un arma de fuego y luego lo trasladaron hasta la policía. Es todo.

CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-04-2015, En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana, se presentó por ante la Coordinación de Investigaciones Policiales del Centro de Coordinación Policial Nº 07 “Guanarito” la ciudadana: ESPINOLA AIDEE JOSEFINA, TITULAR V-10.724.618, NACIDA EN FECHA 18/05/1968, DE 46 ANOS DE EDAD, SOLTERA, PROFESIÓN U OFICIO DOCENTE, NATURAL DE ARISMENDI ESTADO HARINAS Y RESIDENCIADA EN EL 23 DE ENERO SECTOR II, NUMERO DE TELEFONO 0416-3563101, quien se presentó con la finalidad de declarar en calidad de testigo, manifestando no poseer impedimento alguno a levantar la presente acta y en consecuencia expone textualmente lo siguiente: "Resulta que el día de hoy 29/04/2015, aproximadamente las 09:00 horas de la mañana me encontraba en mi trabajo en la unidad educativa "Arturo Celestino Álvarez" que está ubicado en el barrio el liceo del municipio guanarito estado portuguesa, y visualizamos a 'unos adolescentes que estaban en la parte de atrás de la institución educativa, por donde está un árbol de samán, que se encontraban vestido de camisa de color gris y blue jeans de color azul, y el otro de pantalón de gabardina de color azul y una franelilla de color verde, en vista de la situación en ese momento realizamos una llamada al centro de coordinación policial Nº 7 de guanarito y le participamos que en la parte de atrás de la institución educativa se estaban unos adolescentes sospechoso, cuando llego la comisión policial me acerque hasta donde se encontraba la comisión policial y le realizaron una inspección a su vestimenta y visualice que le encontraron un arma de fuego y luego lo trasladaron hasta la policía. Es todo.

QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-04-2015, En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 12:14 horas de la tarde, se presentó por ante la Coordinación de Investigaciones Policiales del Centro de Coordinación Policial Nº 07 "Guanarito" la ciudadana: ROSAGARDENIA DEL TONY SILVA RIVERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-27.575.777, NACIDA EN FECHA 19/02/1999, DE 16 ANOS DE EDAD, SOLTERA, PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE, NATURAL DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA Y RESIDENCIADA EN LA URBANIZACIÓN LA CALCETA DEL MUNICIPIO GFUANARITOP ESTADO PORTUGUESA, NUMERO DE TELEFONO 0426-3805212, quien se presentó con la finalidad de declarar en calidad de testigo, manifestando no poseer impedimento alguno a levantar la presente acta y en consecuencia expone textualmente lo siguiente: "Resulta que el día de ayer 28/04/2015, aproximadamente las 11:30 horas de la noche me encontraba en mi casa que está ubicado en la urbanización la calceta del municipio guanarito estado portuguesa, en compañía de mi cuñada MARIANGEL LAVADO, cuando pasan por la vereda varios muchachos y luego pasaron dos muchachos encapuchados después que pasan se regresan y agarran a mi cuñada por el cabello y la apuntaron con un arma en la cabeza y le dijo que le entregara en botín y mi cuñada les dijo que es eso de así le dijeron bueno dame el teléfono y apuntando a todos y hasta mi sobrino JHONEYPHER LEONARDO SILVA LAVADO, que se encontraba con ella de ahí mi cuñada llamo en voz alta a mi hermano, luego se fueron sin llevarse nada. Es todo.

SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-04-2015, En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde, se presentó por ante la Coordinación de Investigaciones Policiales del Centro de Coordinación Policial Nº 07 "Guanarito" el niño: DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO EN COMPAÑÍA DE LA REPRESENTANTE LEGAL LAVADO MARIANGEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 21.492.349, FECHA DE NACIMIENTO 03/10/1993, DE 21 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERA, PROFESIÓN U OFICIO MUNDO CEJAS, NATURAL DE GÜANARITO ESTADO PORTUGUESA Y RESIDENCIADA EN LA URBANIZACIÓN LA INAVIS DEL MUNICIPIO GÜANARITO ESTADO PORTUGUESA, NUMERO DE TELÉFONO 0426-3805212, quien se presentó con la finalidad de declarar en calidad de testigo, manifestando no poseer impedimento alguno a levantar la presente acta y en consecuencia expone textualmente lo siguiente: yo estaba con mi mama y mi tía rosa y pasaron dos malandro y agarraron por el pelo a mi mama y le pusieron una pistola en la cabeza y le decía dame el teléfono porque voy a disparar yo le dije deja a mi mama y me dijo cállate la boca tu que yo no voy a dejar quieta a tu mama se fueron. Es todo.-

SEPTIMO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30-04-2015, Siendo las 09:00 horas de la MAÑANA, compareció por ante este Despacho el funcionario: Detective Agregado Manuel LINARES adscrito a esta Sub-Delegación, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114, 115, 116, 153, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 34, 35 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación. "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presentó comisión de ¡a Policía del Estado Portuguesa, trayendo oficio número 068-2015 de fecha 29-04-2015, emanados de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, según causa fiscal MP-193335-2015 por unos de los Delitos Contra el Orden Publico (Porte Ilícito de Arma de Fuego), donde remiten en calidad de detenidos los Adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES). Asimismo Un (01) arma de fuego tipo Chopo de fabricación rudimentaria adaptado al calibre 16 milímetros. Dichos jóvenes fueron detenidos por la comisión actuante al momento en que el primer adolescente en mención le fue incautado entre su vestimenta la referida arma de fuego, seguidamente me traslade ante los archivos alfanumérico-fonético y el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), a fin de verificar los datos de las personas aprehendidas constatando que no presentan registros policiales ni solicitud alguna. Posteriormente se retira la comisión conjuntamente con los detenidos, luego de haber sido identificados e individualizados plenamente así como la evidencia luego de haberse realizado la experticia de Ley correspondiente, previo conocimiento de os superiores de esta Oficina. Es todo.-

OCTAVO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30-014-2015, En esta fecha, siendo las 11:00 horas de la Mañana, compareció por este Despacho el Funcionario DETECTIVE MILTON MORALES adscrito esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 115°, 153° y 266 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo averiguaciones relacionadas con la causa número MP-193335-15, que se instruye por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, me trasladé a bordo de la unidad Toyota Land Cruiser (Inspecciones), en compañía del funcionario DETECTIVE DIEGO GÓMEZ, y el Oficial Agregado CPEP LEAL Eduar, titular de la cédula de identidad número V-16.210.113, hacia la Unidad Educativa Nacional Arturo Celestino Álvarez, ubicada en la Avenida José Antonio Páez, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, con el objeto de realizar la respectiva Inspección Técnica y pesquisas del hecho que nos ocupa, una vez presentes en la dirección antes mencionada el ciudadano acompañante de la comisión nos indicó el sitio exacto donde ocurrió el hecho, procediendo el Funcionario DETECTIVE DIEGO GÓMEZ, a practicar la respectiva Inspección Técnica, siendo las 10:00 horas de la Mañana del día de hoy, la cual se explica por si sola y se anexa a la presente acta de investigación. Optando por retornar a esta oficina e informarle a la superioridad del resultado de dicha comisión. Es todo.

NOVENO: INSPECCION Nº 1222, Expediente MP-193335-2015, Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego, de fecha 30-04-2015, suscrita por los funcionarios MILTON MOARLES y DIEGO GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare estado Portuguesa, EN LA UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL ARTURO CELESTINO ALVARES, UBICADA EN LA AVENIDA JOSE ANTONIO PAEZ, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó la practica de la Inspección. Es todo.

DECIMO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, Oficio Nº 9700-2554-228, de fecha 30-04-2015, suscrito: DETECTIVE DIEGO GÓMEZ, designado para realizar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, solicitada por el Cuerpo de Policías del Estado Portuguesa, Coordinación Policial numero 07, Guanarito, según oficio número 00073 de fecha 29-04-2015, relacionado con la causa PM-193335-2015, previo conocimiento de esa representación fiscal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal. Rindo bajo juramento el presente informe, a los fines legales consiguientes:

EXPOSICIÓN MOTIVADA:

A los efectos propuestos, me fue suministrado conjuntamente con el oficio, el siguiente material, a fin de practicarle EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO.

01.- Un instrumento con apariencia de arma de fuego de fabricación rudimentaria, sin marca, emblema ni lugar de fabricación aparente, corta por su manipulación y uso individual, según su sistema de mecanismo recibe el nombre de chopo, su cuerpo se compone de una pieza de forma de cilindro hueca de anima lisa con evidente signo de oxidación y pintada de color negro, la cual hace de cañón, con una longitud de 09 centímetro de largo y 20 milímetro de diámetro externo, donde hace de base y alojamiento de cartuchos, estando ceñida mediante enrosque a un anillo, que a su vez la une a otra pieza de metal con evidentes signos de oxidación y pintada de color negro, su sistema de percusión consta de pestillo que se encuentra en su parte posterior que al ser halada y soltada acciona el mecanismo de una aguja percutora que a su vez impacta en el fulminante del proyectil provocando el disparo, así mismo en su parte inferior pose una empuñadura elaborada en madera de color marrón, que se encuentra sujetada mediante un tornillo, La pieza se halla en regular estado de uso y conservación.

CONCLUSIONES:

01.- Las piezas descrita en el numeral 01º y 03, consiste en arma de fuego de fabricación rudimentaria, que puede ser utilizada para amenazar, amedrentar y obtener un determinado propósito, así mismo pueden causar lesiones e menor o mayor gravedad e incluso hasta la muerte por los proyectiles disparados por la misma. Es todo.-

SEGUNDO

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Seguidamente, el Tribunal por la Jueza (T) de Control Nº 2 Abg. Hilda Rosa Rodríguez Ortega y la Secretaria de Sala Abg. Lilibeth Jaimes Barreto. La Jueza procedió a ordenar la verificación de la presencia de las partes, por lo que se deja constancia que se encuentra presente Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Rebeca Pacheco, la Defensora Privada Abg. Yelin Soto y Belkis Castro, los Adolescentes Imputados: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) (Previo traslado). Se deja constancia de la asistencia de la ciudadana Yelitza del Carmen Vareño, titular de la cédula de identidad Nº 14.068.647, representante legal de JESÚS ALBERTO LINARES VAREÑO y la ciudadana Jenny Nairelis Ruiz Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 13.531.219, representante del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES). Se deja constancia de la inasistencia de la víctima.-

Consecutivamente esta Jueza informó el motivo de la presente audiencia y le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien narró brevemente los hechos ocurridos en fecha: 29-04-2015, que se le imputa a los Adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata del por la presunta comisión del Delito para el Adolescente: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), 1.- Tentativa de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el Artículo: 458 del Código Penal, en relación con el Artículo: 80, primer aparte y Artículo: 83, ambos del Código Penal y 2.- Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo: 112 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones, y para el Adolescente Imputado: 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), el Delito de: Tentativa de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el Artículo: 458 del Código Penal, en relación con el Artículo: 80 primer aparte y Artículo 83, ambos del Código Penal. Precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa pues la calificación empleada es provisional dado que estamos en la etapa de la investigación. Solicitó que los Adolescentes: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), fuesen oídos de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Tribunal se pronuncie conforme a lo previsto en el Citado Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En igual forma le Solicito: 1.- Se Califique la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se Continúe por la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Solicitó se DECRETE las Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Artículo: 582, Literales “A” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en Literal “a” en el ARRESTO DOMICILIARIO y Literal “f”: La PROHIBICIÓN DE ACERCARSE O AGREDIR A LA VÍCTIMA: Mariangel Lavado, ni por si o por interpuesta persona. Solicitó la expedición de las copias simples del acta que se levante a tal efecto una vez culminada la audiencia. De igual forma consignó actuaciones complementarias de la Causa Nº 2C-1066-15, constante de 08 folios”. Es todo.

Acto seguido, la Juez le explico a los Adolescente Imputados: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), el hecho que el Ministerio Público les imputa de manera explícita y didáctica; y le (s) impuso de la Garantía Constitucional prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo: 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente le preguntó a cada uno de los adolescentes, por separado, si deseaban declarar, respondiendo cada uno en alta y clara voz, (cada uno por separado) “No Desea Declarar”. Es todo.

Seguidamente el Tribunal le sede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. YELIN SOTO; quien en uso de la misma expuso: “La Defensa Invoca a favor de mis representados el Principio de: Presunción de Inocencia y el Principio de: Afirmación de Libertad. Estamos en la fase de investigación y queda recabar todos aquellos elementos que demuestren la inocencia de mis representados o en su defecto su responsabilidad y estoy de acuerdo de las medidas solicitadas por el Ministerio Público, para mis defendidos. Así mismo consigno en este acto constancia de estudio de mi defendido (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) y constancia de Residencia, Constancias de Buena Conducta de mi defendido (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)”. Es Todo.

TERCERO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la vindicta pública, solo a los efectos de la investigación, por la presunta comisión del delito para el adolescente JESÚS ALBERTO LINARES VAREÑO, los Delito para el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), 1.- Tentativa de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el Artículo: 458 del Código Penal, en relación con el Artículo: 80, primer aparte y Artículo: 83, ambos del Código Penal y 2.- Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo: 112 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones, y para el Adolescente Imputado: 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), el Delito de: Tentativa de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el Artículo: 458 del Código Penal, para decidir observa esta juzgadora:

1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputado a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:

"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

2.- Que la doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el artículos 44 .

4.- La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:
Artículo 582. Otras Medidas Cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;

g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

C U A R T O

MOTIVA

De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.

No obstante es necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír los Adolescentes: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), conforme lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y el Adolescente, y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, se comparte la calificación jurídica aportada por el Ministerio Publico y dado que el delito que se atribuye a los adolescentes es inacabado, lo cual hace que no merezca la sanción de privación de libertad como sanción, esta Juzgadora considera que lo ajustado en este caso es Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Fiscal Quinta (Auxiliar) del Ministerio Público, prevista en el Articulo: 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistente en la detención en su propio domicilio. Así se Decide.