Guanare, 01 de Mayo del 2015.

Año: 205º y 156º.


CAUSA Nº 2C-1068-15
JUEZ (T) DE CONTROL Nº 02 ABG. HILDA ROSA RODRIGUEZ ORTEGA.
LA SECRETARIA ABG. LILIBETRH JAIMES BARRETO

FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. REBECA PACHECO.

DEFENSOR PUBLICA II
ABG. TAIDE JIMENEZ

ADOLESCENTE(S) IMPUTADO(S) 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 525 DE LA LEY RGANICA PRA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES).

2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 525 DE LA LEY RGANICA PRA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES).

REPRESENTANTE (S) LEGAL (S) DEL IMPUTADO CLEDONIA AMAYA DE SOLANO (Abuela)


VICTIMA
EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo: 111 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones.

TIPO DE DECISIÒN
AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA (ARTÌCULO: 542 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES).


Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, Abg. Rebeca Pacheco Àrias, donde solicita que los Adolescentes Imputados: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. (ARTÌCULO: 525 DE LA LEY RGANICA PRA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. (ARTÌCULO: 525 DE LA LEY RGANICA PRA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión del Delito de: Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo: 111 de la Ley Orgánica Para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de: El Estado Venezolano, sea oído conforme lo establece el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por lo que se acordó la audiencia de presentación y celebrada ésta, este el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:


P R I M E R O
Los hechos que dieron lugar a la presentación de imputado ocurrieron El día Jueves 30 de abril del año 2015, en horas de la mañana , los funcionarios adscrita Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub-delegación, Guanare, estado Portuguesa, debidamente autorizados por el Juez de control N° del primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, Guanare en la continuación investigación por ese cuerpo policial, realizaron allanamiento de morada en presencia de testigos instrumentales del procedimiento en la residencia de habitación de los Adolescentes: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. (ARTÌCULO: 525 DE LA LEY RGANICA PRA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. (ARTÌCULO: 525 DE LA LEY RGANICA PRA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), ubicada en el Caserío San Andrés, sector la Oscuridad, casa sin número, Municipio Papelón, Estado Portuguesa con el fin determinado en dicha autorización y que guarda relación con la causa que investigan por unos de los delitos Contra la Propiedad por dicho ente policial; al llegar al lugar fueron recibidos por la ciudadano Migdalia Hernández propietario de la vivienda, y al realizar un revisión minuciosa de la misma, lograr encontrar en ella oculta en la habitación de los adolescentes un arma de fuego tipo escopeta, y otros objetos que pudieran estar vinculado a una investigación como elementos de interés criminalísticos , en virtud del hallazgo encontrado por los funcionarios actuantes practicaron la aprehensión de la persona adulta y los Adolescentes: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. (ARTÌCULO: 525 DE LA LEY RGANICA PRA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. (ARTÌCULO: 525 DE LA LEY RGANICA PRA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), de 15 y 13 años edad respectivamente, a quien le informaron sus derechos y garantizas constitucionales y los establecidos en la lopnna, siendo trasladado hasta el órgano aprehensor conjuntamente con el objeto incautado, para el proceso legal correspondiente.

Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 30-04-15, En esta misma fecha, siendo la 9:15 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario DETECTIVE RICARDO LINARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “… dando cumplimento a orden de visita domiciliaria numero 3CS-10637, de fecha 247-04-2015, emanada del Jugado de Control numero 03, de esta circunscripción judicial, la cual guarda relación con las actas procesales signadas con la nomenclatura numero K-15-0254-00933, se instruye por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos automotores (Robo de Vehículo), se conformó y traslado comisión integrada por los funcionarios inspectores YENNI VARELA, LUIS HURTADO, Detectives Jefes JOSE ROMERO, HECTOR MENDOZA, Detectives CRISTIAN HERNANDEZ, DANIEL MORILLO, JOHYAN CAMACARO y el suscrito, en unidades identificadas de este despacho, hacia el caserío Morita, sector Bario Ajuro, carretera principal, casa sin número, vivienda conformada por paredes de bloques de cemento frisados y pintados de color verde, Municipio Papelón Estado Portuguesa, a los fines de dar cumplimiento a la referida orden; una vez en el sector, plenamente identificados como funcionarios, activos de este cuerpo de investigaciones, ubicamos a dos transeúntes, quienes quedaron identificados de la siguiente manera; TESTIGO 01 Y TESTIGO 02, a los fines de que nos acompañaran al acto en calidad de testigos. Encontrándonos en las afueras de la vivienda, con la seguridad que el caso requiere, procedimos a tocar a la puerta principal de acceso, siendo ardidos por una persona del sexo femenino a quien luego de imponerla del motivo de nuestra presencia nos permitió el acceso al inmueble, por lo que haciéndonos acompañar por los ciudadanos anteriormente mencionados, ingresamos a la residencia. Estando en el interior de la misma, la ciudadana que figura como propietaria quedó identificada plenamente como: MIGADALIA YADIRA HERNANDEZ OVIEDO, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 10-06-1976, estado civil soltera, profesión u oficio Ama de Casa, residenciada n la dirección visitada, titular de la cédula de identidad Nº V-14.067.259, persona a la que solicitamos información acerca de la ubicación del ciudadano conocido con el seudónimo de El Gordo, manifestando esa ser la progenitora del mismo, de igual manera nos manifestó que este no se encontraba presente en la vivienda para el momento en que hace presencia la comisión, desconociendo su ubicación actual ni posible paradero, de igual manera le solicitamos nos facilitara los datos filiatorios del investigado en la presente causa, siendo estos los siguientes: DARWIN NICOLAS GARCIA FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 16-05-1994, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en la dirección visitada, titular de la cédula de identidad V-14.067.2559, continuando en el inmueble, logramos constatar que en una de las habitaciones se encontraban dos adolescentes, procediendo a identificarlos como: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. (ARTÌCULO: 525 DE LA LEY RGANICA PRA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. (ARTÌCULO: 525 DE LA LEY RGANICA PRA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), quienes manifestaron ser hijos de la ciudadana identificada como propietario del inmueble, respectivamente; siguiendo con el mismo orden de ideas, procedimos a llevar a cabo el allanamiento, realizando una minuciosa revisión en las habitaciones así como el resto de la casa, logrando el funcionario Detective Daniel MORILLO, ubicar en la segunda habitación (lugar donde se encontraban los adolescentes identificados anteriormente), específicamente detrás de una cesta que funge como depósito de prendas de vestir, un arma de fuego tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre, sin percutir, la cual fue colectada, embalada y rotulada por el precitado funcionario como evidencia de interés criminalístico, así como también en el piso de la referida habitación, el referido funcionario, localiza dos (02) computadoras tipo minilaptop, marca Canaima, modelo Malgalhaes, colores azul y blanco, seriales SZSE09EI690800093 y SZSE09EI690700521, equipos de computación de los cuales se le solicito a la propietaria del inmueble la debida documentación para corroborar la procedencia de las mismas, manifestando esta ciudadana, carecer de documentación correspondiente, por loo que presumimos se tratara de objetos provenientes del delito, los cuales mantenían bajo su custodia para su posterior comercialización a costos por debajo de su valor comercial normal, por lo que fueron colectadas, embaladas y rotuladas como evidencia de interés criminalístico, consecutivamente, continuando con el allanamiento que se llevaba a cabo, fueron localizadas en el interior de la tercera habitación, la cantidad de tres (03) computadoras tipo minilaptop, marca Canaima, modelo Magalhaes, colores azul y blanco, seriales SZTE11IS121111028, SZSE09EI690400218 y SZTE11IS114604780, esta ultima carente de su respectiva batería, equipos de computación de los cuales se encontraban en las mismas condiciones que los dos descritos anteriormente, sin su documentación correspondiente, siendo colectados, embalados y rotulados como evidencia de interés criminalístico, por el funcionario Detective Daniel MORILLO, así mismo, ubicadas las evidencias de interés criminalístico antes descritas, situados en el área que funge como sala de la vivienda en cuestión, se observa aparcado un vehiculo clase moto, con las siguientes características: un (01) vehiculo clase moto, marca Keeway, modelo Owen QJ-150C, color azul, año 2010, placas AB7C20V, serial de carrocería 812MC1K6XAM007946, serial de motor KW162FMJ0107811, de cual, también se le solicito la documentación de referida vehiculo, alegando no poseerla y desconocer de su ubicación, por tal motivo, presumiendo se trate de un vehiculo de procedencia ilícita, por cuanto el ciudadano mencionado como EL GORDO, identificado como DARWIN NICOLAS GARCIA HERNANDEZ, investigado en la presente causa, por encontrarse incurso en la comisión de delitos como lo son el robo de vehículos automotores, denotando la ausencia del mismo d la vivienda y la carencia de documentos del vehiculo, se procede a incautar el mismo como evidencia de interés criminalístico , seguidamente se procede a realizar la respectiva inspección de la vivienda practicada por el Detective JOHAN CAMACARO, siendo las 8:00 horas de la mañana de hoy; denotando que nos encontramos en presencia de un delito flagrante tal como lo estipula el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la ubicación del arma de fuego en el referido lugar, así como las demás evidencias localizadas, procedimos a notificar a la ciudadana: MIGDALIA YADIRA HERNANDEZ OVIEDO, y a los adolescentes: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. (ARTÌCULO: 525 DE LA LEY RGANICA PRA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. (ARTÌCULO: 525 DE LA LEY RGANICA PRA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), habitantes de referida vivienda, que a partir del presente momento se encontraban detenidos, imponiéndolos de sus Derechos y Garantías Constitucionales, previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, respectivamente, en concordancia con el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo las 08:05 horas de la mañana, retornando a esta sede con los testigos, a los fines de tomarle entrevista de ley, con los detenidos, el arma de fuego, el vehiculo clase moto y los equipos de computación antes descritos, a los fines de continuar con las diligencias del caso; encontrándonos en esta sede, se dio inicio a la averiguación numero K-15-0254-01112, por la comisión de uno de los delitos contra el Orden Público, posteriormente, realicé llamadas telefónicas a los Abogados JAVIER UZCATEGUI y REBECA PACHECO, Fiscales Segundo y Quinto del Ministerio público del primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, notificándole sobre la detención de los ciudadanos, de lo que tuvieron conocimiento y se dieron por notificados. Seguidamente, me dirigí hacia el área donde funciona el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L), a los fines de verificar los posibles Registros Policiales o Solicitudes que pudieran presentar los detenidos al igual que los datos del ciudadano investigado, as-i como también el estatus que puedan tener ante dicho sistema los equipos de computación y el vehículo clase moto incautados, donde luego de realzar las operaciones necesarias, pude constatar que efectivamente los datos de los detenidos y del investigado corresponden ante el S.A.I.M.E y no presentan registros policiales ante dicho sistema, al igual que luego de verificar los equipos de computación y el vehículo clase moto, estos no presentan ningún tipo de solicitud; informándole a la superioridad de esta oficina sobre el procedimiento realizado. Se consigna mediante la presente, Inspección técnica practicada en el sitio y Acta Manuscrita de visita domiciliaria. Es todo.-

SEGUNDO: INSPECCION Nº S/N, de fecha 30 de Abril del 2015, suscrita por el Detective RICARDO LINARES y JHON CAMACARO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare estado Portuguesa, practicado a una (01) vivienda, sin numero, de asignación visible, ubicada en el Barrio La Oscuridad, vía San Andrés, Caserío La Morita, Municipio Guanare estado Portuguesa, lugar en el cual se acordó la practica de la Inspección técnica. . . Es todo.

TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-04-2015, suscrita por el funcionario Detective DANIEL MORILLO, adscrito al Grupo de Trabajo de delitos Contra La Propiedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare estado Portuguesa, practicada en la persona e: TESTIGO 1. . . Es todo.
CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 30-04-2015, suscrita por el funcionario Detective LEOVANNYS PINEDA, credencial 38.018, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “.. continuando con las diligencias tendientes si al esclarecimiento de la ingestación signada con la nomenclatura K-15-02547-01112, que instruye este despacho, por uno de los delitos contra el orden publico, se presenta por ante este despacho, previo traslado de comisión, una persona que dijo ser y llamarse TESTIGO 2 (Datos filiatorios en reserva), actuando según lo establecido en el articulo 23 ordinal 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Protección a Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, quien manifestó estar dispuesto a rendir entrevista en torno al tiempo que se investiga, en consecuencia expone, resulta ser que el día de hoy jueves 30-04-15, a las 6 horas de la mañana, aproximadamente en momento que se encontraba caminando hacia mi casa llegaron unos funcionarios de la PTJ y me pidieron que por favor los acompañara, ya que se encontraban realizando un procedimiento y necesitaban una persona para servir de testigo. Es todo.

QUINTO: EVALUACION MEDICO FORENSE, Nº 0859, de fecha 30-04-2015, suscrito por el Experto Profesional I, Dra. Yesenia Carolina Lombano ARCIA, quien practico un Reconocimiento Médico Legal (Físico Externo) en la persona de MIGDALIA YADIRA HERNANDEZ OVIEDO, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.067.259, quien deja constancia de lo siguiente: Fecha del Hecho: 30-04-20145, Fecha del Examen: 30-04-2015. SIN LESIONES. Es Todo.

SEXTO: EVALUACION MEDICO FORENSE, Nº 0860, de fecha 30-04-2015, suscrito por el Experto Profesional I, Dra. Yesenia Carolina Lombano ARCIA, quien practico un Reconocimiento Médico Legal (Físico Externo) en la persona de EDDY YOEL SOLANO HERNANDEZ, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.067.259, quien deja constancia de lo siguiente: Fecha del Hecho: 30-04-20145, Fecha del Examen: 30-04-2015. SIN LESIONES. Es Todo.-

SEPTIMO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, Nº 9700-254-232, de fecha 30-04-2015, suscrito por el Detective JOHAN CAMACARO, Experto designado para la practica de la misma y adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare estado Portuguesa, a un ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, CALIBRE 16mm, de fabricación rudimentaria. Es Todo.

OCTAVO: EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO A UN VEHICULO, Nº 9700-254-EV-270, de fecha 30-04-2015, suscrito por el Lcdo. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare estado Portuguesa, comisionado para realizar Experticia de Reconocimiento Técnico, a un vehiculo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y de motor, relacionado con la Causa Nº K-15-0254-01112. Es Todo.

NOVENO: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 30-04-2015, suscrito por el Detective LEOVANNIS PINEDA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare estado Portuguesa y al servicio Nacional de Medicina y6 ciencias Forense, quien practico diligencias relacionadas con la causa penal K-15-0254-011117, por la comisión de uno de los delitos de CONTRA EL ORDEN PUBLICO, encargado de salvaguardar la integridad física de los testigos del procedimiento mediante la reserva de la dirección de habitación y numero telefónicos. Es Todo.

DECIMA: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 30-04-2015, suscrito por el Detective DANIEL MORILLO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare estado Portuguesa y al servicio Nacional de Medicina y6 ciencias Forense, quien practico diligencias relacionadas con la causa penal K-15-0254-01112, por la comisión de uno de los delitos de CONTRA EL ORDEN PUBLICO, encargado de salvaguardar la integridad física de los testigos del procedimiento mediante la reserva de la dirección de habitación y numero telefónicos. Es Todo.
S E G U N DO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO
CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÌCULO: 542 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES:

En el desarrollo de la audiencia, el Tribunal por la Jueza (T) de Control Nº 2 Abg. Hilda Rosa Rodríguez Ortega y la Secretaria de Sala Abg. Lilibeth Jaimes Barreto. La Jueza procedió a ordenar la verificación de la presencia de las partes, por lo que se deja constancia que se encuentra presente Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Rebeca Pacheco, los Defensores Privados Abg. Miguel Morillo y Joel García, los Adolescentes Imputados: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. (ARTÌCULO: 525 DE LA LEY RGANICA PRA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. (ARTÌCULO: 525 DE LA LEY RGANICA PRA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), (Previo traslado). Se deja constancia de la asistencia de la representante legal de los adolescentes, abuela Celedonia Amaya de Solano, titular de la cédula de identidad Nº 24.244.353.-

Seguidamente, la Jueza informó el motivo de la presente audiencia y le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien narró brevemente los hechos ocurridos en fecha: 30-04-2015, que se le imputa a Adolescentes Imputados: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. (ARTÌCULO: 525 DE LA LEY RGANICA PRA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. (ARTÌCULO: 525 DE LA LEY RGANICA PRA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata del Delito: Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo: 111 de la Ley Orgánica Para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa pues la calificación empleada es provisional dado que estamos en la etapa de la investigación. Solicitó que los Adolescentes fuesen oídos de conformidad con lo establecido en el Artículo: 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Tribunal se pronuncie conforme a lo previsto en el Citado Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En igual forma le Solicito: 1.- Se Califique la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se Continúe por la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Solicitó se DECRETE las Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Artículo: 582, Literal “B y C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, la cual consiste en Literal “b”: Que los Adolescentes imputados: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. (ARTÌCULO: 525 DE LA LEY RGANICA PRA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. (ARTÌCULO: 525 DE LA LEY RGANICA PRA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), deberá permanecer bajo el control y vigilancia de su sra abuela y Literal “c”: consistente en: Que los Adolescentes imputados: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. (ARTÌCULO: 525 DE LA LEY RGANICA PRA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. (ARTÌCULO: 525 DE LA LEY RGANICA PRA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), deberá deberán presentarse una vez al mes por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Solicitó la expedición de las copias simples del acta que se levante a tal efecto una vez culminada la audiencia. De igual forma consignó actuaciones complementarias de la causa 2C-1068-15”. Es todo.

Acto seguido, la Juez le explico a los Adolescente Imputados: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. (ARTÌCULO: 525 DE LA LEY RGANICA PRA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. (ARTÌCULO: 525 DE LA LEY RGANICA PRA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), el hecho que el Ministerio Público les imputa de manera explícita y didáctica; y le (s) impuso de la Garantía Constitucional prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente le preguntó a cada uno de los adolescentes, por separado, si deseaban declarar, respondiendo cada uno en alta y clara voz, “No Desea Declarar”. Es todo.

Seguidamente el Tribunal le sede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Miguel Arcángel Morillo; quien en uso de la misma expuso: “La Defensa Invoca a favor de mis representados el Principio de: Presunción de Inocencia y el Principio de: Afirmación de Libertad. Estamos en la fase de investigación y queda recabar todos aquellos elementos que demuestren la inocencia de mis representados o en su defecto su responsabilidad y solicito la Libertad Plena para mis defendidos. Así mismo Solicito la expedición de las copias simple del acta que se levante al efecto.” Es Todo.

T E R C E R O
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:

Tomando en cuenta la precalificación jurídica dada a los hechos como la presunta comisión comisión del Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo: 112 de la Ley Orgánica Para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de: El Estado Venezolano, para decidir observa esta Juzgadora:

1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputada a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:

"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

2.- Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo: 49, Ordinal: 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el Artículo: 44 .

De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la Solicitud Fiscal y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.
“Artículo 582. Otras Medidas Cautelares.
Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar alguna de las medidas siguiente:
a) Detención en su propio domicilio en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.
b) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal.
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que este designe.
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
f) La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.
g) Presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.
De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.

Siendo deber garantizar sus derechos, garantías y principios constitucionales no deja de ser menos cierto, que también compete al Juez la atribución de hacer cumplir las leyes, garantizando el cumplimiento y desarrollo del proceso.
C U A R T O
MOTIVA

De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.

En consecuencia oída la exposición de las partes, y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público y demás actuaciones policiales y cumplidos como han sido los extremos de ley, este Tribunal en Funciones de Control Nº 02, consideró, que efectivamente hubo una aprehensión con elementos que pudieren constituir una flagrancia, tal como lo solicito la Fiscal Quinta (Auxiliar) del Ministerio Público existiendo en consecuencia un nexo de causalidad entre el hecho precalificado por el Ministerio Público y la conducta desplegada por el adolescente. En tal sentido se declara con lugar la flagrancia toda vez que los elementos jurídicos consignados son suficientes para presumirlo, precalificando a los solos efectos del presente acto como el Delito: Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo: 111 de la Ley Orgánica Para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de: El Estado Venezolano, y en igual forma se Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los Adolescente Imputados: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. (ARTÌCULO: 525 DE LA LEY RGANICA PRA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. (ARTÌCULO: 525 DE LA LEY RGANICA PRA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES); conforme a lo previsto en el Artículo: 582, Literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Literal: “C” consistente en: C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, la cual consiste en Literal “b”: Que los Adolescentes imputados: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. (ARTÌCULO: 525 DE LA LEY RGANICA PRA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. (ARTÌCULO: 525 DE LA LEY RGANICA PRA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), deberá permanecer bajo el control y vigilancia de su sra abuela, la ciudadana: Celedonia Amaya de Solano y Literal “c”: consistente en: Que los Adolescentes imputados: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. (ARTÌCULO: 525 DE LA LEY RGANICA PRA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. (ARTÌCULO: 525 DE LA LEY RGANICA PRA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), deberá deberán presentarse una vez al mes por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. En consecuencia se Decreta la Libertad de los Adolescente Imputados: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. (ARTÌCULO: 525 DE LA LEY RGANICA PRA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. (ARTÌCULO: 525 DE LA LEY RGANICA PRA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), con la restricción de las medidas cautelares impuestas, desde la misma sala de audiencias y devolver las presentes actuaciones al Ministerio Publico para que continúe con las investigaciones. ASI SE DECIDE.