REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE JUICIO
De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal, actuando en Funciones de Juicio, del Sistema de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, pronuncia sentencia en la causa seguida en contra del adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), por la presunta Comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, en perjuicio de Edys Antonio Montilla.
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
En virtud del hecho ocurrido El día martes 18 de marzo del año 2014, en horas de la tarde aproximadamente a las 4:30pm , la víctima EDYS ANTONIO MONTILLA iba conduciendo su vehículo moto Marca BERA, Año 2013, color Gris Plata, Modelo BR 150, Placas A14E37D, por la avenida "Juan Fernández de León", específicamente frente a la red de emergencia 171 de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, cuando fue sorprendido por dos personas desconocidas que iban a bordo de una moto color negro, de pieles morena, quienes portaban vestimenta uno con Chemis de rayas blanca y morado con bermudas de color verde y el otro una chemis fucsia y blue jeans, portando armas de fuego cada uno y bajo amenazas de muerte, lo despojaron de su vehículo moto quienes huyeron del lugar, en ese instante salió corriendo la victima a pedir ayuda y cuando iba por frente de la Alcaldía del Municipio Guanare ve a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delegación Guanare del Estado Portuguesa y le informa lo sucedido y así mismo no obstante refirió que dicho vehículo presenta sistema de seguridad (transceiver corta corriente), por lo que presume que su vehículo se le halla cortado la corriente de ignición a poca distancia.

En la actuación policial, los funcionarios INSPECTOR LCDO. ALMER RAMÍREZ, INSPECTOR MIGUEL GARCÍA, DETECTIVE JEFE HUMBERTO BARRETO, DETECTIVE RENIER TAPIA y DETECTIVE ABRAHAN PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare del Estado Portuguesa' quienes al tener conocimiento de lo sucedido a pocos minutos del hecho comienzan a ubicar a los autores del hecho por el Barrio el Cementerio y cuando se trasladan por la Carrera 10 del mencionado Barrio, observan a dos personas con las características aportadas por la víctima a bordo de dos vehículos motos, Marca BERA, Modelo BR 150, una color gris plata y otra color negro, quienes al percatarse de la presencia de la comisión, emprendieron veloz huida, produciéndose una persecución de los mismos, logrando ingresar a una vivienda unifamiliar, la cual presenta como fachada principal, paredes de bloques de cemento frisado revestida de color azul con rejas de metal de color marrón, por lo que de inmediato se identificaron como funcionarios de ese Cuerpo de Investigaciones haciendo varios llamados en la residencia siendo infructuosa la misma, en tal sentido, se ubicaron varias personas para que sirvieran como testigo del procedimiento para proceder al ingreso del inmueble por la vía de excepción siendo infructuosa la misma, por temor a sus integridades físicas como testigos, a tal efecto procedieron a ingresar al inmueble, lugar en el cual se visualizó en la sala específicamente sobre el piso un arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptadas al calibre 38 mm, contentivo en su interior de una bala calibre 38, marca cavin sin percutir, así como dos vehículos motos con las siguientes características: una de Marca BERA, Modelo SOCIALISTA BR 150, Color GRIS, Serial de Carrocería 8211MBCA2DD059947, Serial de Motor SK162FMJ1300421308 siendo de las mismas características aportadas por la víctima como de su propiedad y la otra Marca BERA, Color NEGRO, Modelo SOCIALISTA BR 150, Serial de Carrocería 8211MBCA0DD047411, Serial de Motor SK162FMJ1300370920, siendo colectadas como evidencia de interés criminalísticos; para sus respectivos análisis técnicos científicos, no obstante en el segundo cuarto lado derecho vista del observador se encontraban las personas que salieron corriendo y se ocultaron en dicha vivienda, por lo que realizaron reiterados llamados para que dichas personas salieran del mismo después de varios minutos abrieron la puerta que se encontraban, fueron abordaos por los funcionarios de la comisión sin resistencia a ellos, solicítale si poseían algún elemento de interés criminalísticos negándose al mismo, procedieron de inmediato a realizarles las respectivas inspecciones legales de personas no encontrándoles otro elemento de interés criminalísticos, siendo trasladados al órgano aprehensor con las evidencias colectadas para el proceso legal correspondiente quedando identificados como el adulto YGLESIA MENDOZA NATAEL, de 18 años de edad quien era el que vestía una chemis fucsia y blue jeans y reside en la residencia ubicada en la calle 10, casa sin número, Barrio El Cementerio, Guanare Estado Portuguesa, donde fueron aprehendidos, y el adolescente que vestía Chemis de rayas blanca y morado con bermudas de color verde, (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), le impusieron de todos sus derechos constitucionales y legales establecidos en la Lopnna, quedando detenido en la sede del organismo policial, de igual forma la víctima se trasladó al mismo para interponer la denuncia respectiva en contra del adolescente y la persona adulta en comento.


En fecha 02/12-2014, se celebró la Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal de Control Nº 2, Sección Adolescentes, ordenó el enjuiciamiento del adolescente por la presunta Comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, en virtud de que el mismo no admitió los hechos que se le imputan.

En fecha 02-12-2014, el Tribunal de Control Nº 2, de este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, remitió al Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, estado Portuguesa, y recibido por el mismo en fecha 06-10-2014.

En fecha 07-01-2015, se fijó el Juicio Oral y Reservado, de conformidad a los establecido en el artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y como fecha se fijo el día 03/02/2015, a las 10:00 de la mañana.

En fecha 03-02-2015, se fijó nueva oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Reservado en virtud de que no hubo despacho, y como fecha se fijo el día 10/03/2015, a las 9:00 de la Mañana.

En fecha 10-03-2015, se celebró la Primera Sesión y se dio inicio al presente juicio con las formalidades de ley, y se declaró abierto el debate oral y reservado, advirtiendo a las partes sobre la importancia del acto a desarrollarse y de seguido Se le concede el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. José Ramón Salas, quien expone: Ratifico el escrito de acusación en todas y cada una de sus partes, en contra del adolescente acusado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), por la presunta Comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, en perjuicio de Deis Antonio Montilla, solicitando como Sanción la Libertad Asistida y Reglas de Conducta prevista en el artículo 624 y 626 respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estimando como lapso de cumplimiento dos (02) años.

En este estado el Defensor Público Segundo ENCARGADO, Abg. Luis Arocha, solicita se le conceda el derecho de palabra, la cual le es concedida y de seguida expone: “Una vez oída la exposición de la Vindicta Pública esta defensa se opone a la narrativa realizada por el Ministerio Público, en virtud de no estar ajustado a la realidad de cómo se suscitaron los hechos. Durante el desarrollo del debate demostraré la no responsabilidad de mi defendido en la comisión del delito por el cual el Ministerio Público le ha aperturado este proceso penal, invocando a favor de mi representado el principio de presunción de inocencia, de afirmación de la libertad y de comunidad de la prueba, peticionando a esta instancia judicial que la sentencia que ha de venir, debe ser absolutoria, conforme a lo previsto en el artículo 602 de nuestra ley especial.

Seguidamente la Juez en virtud del Principio del Juicio Educativo le explica a los adolescentes los hechos y la calificación Jurídica que les Imputa el Ministerio Público e impuso al adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole si desea declarar, quien de seguida respondió: “ No deseo declarar, es todo”.

Conforme a la supletoriedad del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en aplicación al artículo 371 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal se procede a imponer al adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), del procedimiento de Admisión de los Hechos, quien manifestó: “No deseo admitir los hechos”.

Seguidamente la Juez, vista la inasistencia de los órganos de prueba, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Suspender la continuación del presente Juicio Oral y Reservado y fija nueva oportunidad para el día 27 de Marzo de 2015, a las 9:00 de la mañana, quedando debidamente citadas las partes presentes. No habiendo más nada que agregar, se da por concluida la audiencia, siendo las Once y treinta Minutos de la Mañana (11:30 a.m). Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.-

En fecha 27/03/2015, se celebró la Segunda Sesión por lo que este Juzgador Profesional, para la continuación del Juicio Oral y Reservado de seguido la Juez Acto seguido, la Juez concede el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Rebeca Pacheco Arias, quien expone: Solicito se incorpore por su lectura copia del certificado de origen Nº 025066, de fecha 01-10-2013, a nombre del ciudadano José Valera, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.728.600, seguidamente la Juez ordena incorporar por su lectura, la documental promovida por el Ministerio Público.

Seguidamente el defensor público solicita el derecho de palabra, la cual le es concedida, quien de seguida expone: ciudadana Juez por cuanto mi defendido ha venido cumpliendo sus presentaciones por más de un año, por lo que solicito se suprima las mismas.

Se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien manifiesta no oponerse a lo solicitado por la defensa.

Seguidamente la Juez, oído lo manifestado por las partes y vista de la inasistencia de la victima y de los órganos de prueba, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se sustituye la medida de presentación periódica por ante el tribunal por la medida prevista en el artículo 582 literal “B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al control y vigilancia de su representante legal. SEGUNDO: Suspender la continuación del presente Juicio Oral y Reservado y fija nueva oportunidad para el día 22 de Abril de 2015, a las 9:00 de la mañana, quedando debidamente citadas las partes presentes. No habiendo más nada que agregar, se da por concluida la audiencia, siendo las Once y treinta Minutos de la Mañana (11:30 a.m). Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.-

En fecha 23/04/2015, se celebró la Tercera Sesión y declaro abierto del debate, Encontrándose presentes en Sala de audiencia la Juez de Juicio Abg. Rosanna Pirelli Martínez y la Secretaria de Sala, Abg. Lilibeth Jaimes Barreto. Seguidamente la Juez ordenó a la Secretaria que verificase la presencia de las partes, encontrándose presentes dentro de la sala el Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público, Abg. Rebeca Pacheco Arias, el Defensor Público II, Abg. Taide Jiménez. Se deja constancia de la inasistencia del adolescente acusado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), su representante legal, la victima y de los demás órganos de prueba.

Acto seguido, la Juez da un breve resumen de lo ocurrido en la sesión anterior y concede el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Rebeca Pacheco Arias, quien expone: Solicito se incorpore por su lectura la Inspección N 526, de fecha 18 de Marzo de 2014, referida al lugar del suceso, seguidamente la Juez ordena incorporar por su lectura, la documental promovida por el Ministerio Público.

Seguidamente la Juez, vista la inasistencia del acusado, la víctima y de los órganos de prueba, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Suspender la continuación del presente Juicio Oral y Reservado y fija nueva oportunidad para el día 15 de Mayo de 2015, a las 9:00 de la mañana, quedando debidamente citadas las partes presentes. Se ordena citar al adolescente acusado, su representante legal y a los órganos de prueba. Se acuerda la expedición de copias simples solicitadas por el Ministerio Publico y la Defensa Publica. No habiendo más nada que agregar, se da por concluida la audiencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m). Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.-

En fecha 15/05/2015, se celebró la cuarta Sesión y Encontrándose presentes en Sala de audiencia la Juez de Juicio Abg. Rosanna Pirelli Martínez y la Secretaria de Sala, Abg. Marielys Rojas. Seguidamente la Juez ordenó a la Secretaria que verificase la presencia de las partes, encontrándose presentes dentro de la sala la Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, Abg. Rebeca Pacheco Arias, la Defensora Pública II, Abg. Taide Jiménez, adolescente acusado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), su representante legal. Se deja constancia de la inasistencia del la victima y de los demás órganos de prueba.

Acto seguido la juez hizo un recuento breve de lo ocurrido concede el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Rebeca Pacheco Arias, quien expone: “En virtud de que no se logró demostrar la participación de la adolescente en el debate, por cuanto no fue posible lograr la comparecencia de la víctima estando debidamente notificada y de los órganos de prueba en la presente causa, solicito una sentencia absolutoria, conforme al articulo 602 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, solicito copia simple del acta, es todo”.

Se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Segunda Abg. Taide Jiménez, la cual expuso: “la fiscal del ministerio publico a peticionado la aplicación del articulo 602 la defensa no comparte dicha solicitud y peticiona que la sentencia sea absolutoria en base a la aplicación del articulo 602 literal “B”, en virtud de no haberse demostrado la relaciona de causalidad entre la existencia del hecho y la supuesta conducta de mi representando, el delito de aprovechamiento de vehiculo es un delito accesorio lo cual implica que se requiere la existencia de un delito principal lo cual no se demostró en ningún momento en el presente juicio , aunado a ellos las pruebas documentales decepcionadas y aportadas por la fiscalia del ministerio publico no son suficientes para demostrar por si misma para demostrara alguna responsabilidad del adolescente en cuestión, por ultimo le peticiono se decrete la absolutoria con todas sus consecuencias jurídicas, es decir Libertad Plena, sin ninguna restricción, es todo”.-

En este estado, oída la exposición de las partes presentes en el desarrollo del Juicio Oral y Público, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta los siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Declara No culpable y en consecuencia Absuelto al adolescente Acusado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), por la presunta Comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, en perjuicio de Edys Antonio Montilla, fundamentado en los establecido en el articulo 602 literal “E”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Se acuerda la Libertad Plena de la acusada.

SEGUNDO: Se deja constancia que en este acto se emite el pronunciamiento de la dispositiva y se acoge al lapso legal para publicar el texto íntegro. Queda Abierto el lapso para que ejerzan el recurso de Apelación a que hubiere lugar y una vez vencido, se acuerda remitir la presente causa al Archivo Judicial. Se acuerdan la expedición de las copias fotostáticas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. No habiendo más nada que tratar se da por concluida la presente audiencia, siendo las 10:30 de la mañana, es todo Terminó, leyó y conformes firman.-

En este estado, el Tribunal en Funciones de Juicio visto que en el desarrollo del debate del presente se logró el contradictorio donde no se logro determinar la responsabilidad penal del Adolescente Acusado: (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), razón por la cual este Tribunal de Juicio procedió conforme a las disposiciones establecidas en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y leyó solo la parte dispositiva del presente fallo, a los fines de esgrimir posteriormente los fundamentos de hecho y de derecho. En consecuencia siendo la Naturaleza Absolutoria de la presente sentencia tal y como lo prevé el Artículo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y vistos los medios probatorios para demostrar la presencia del tipo delictivo, del mismo modo se observo en la declaración de la victima que la misma no reconoce al adolescente acusado en virtud de que manifestó que las personas que la atacaron estaban encapuchados y cuando ocurrieron los hechos era de noche y estaba oscuro, por esa razón ella manifestó que no reconoce a la persona que la agredió, los demás testigos son referenciales por que ninguno estuvo presente en el lugar de los hechos y la declaración del medico forense solo refiere que la desgarracion era antigua, por lo que mal podría indicarse que se trata de una violación, aunado a ello la existencia del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo dicho principio una regulación de carácter Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 2º del texto fundamental, en los mismos términos, asociado a la existencia insuficiente de pruebas para condenar al acusado, quedando acreditada dicha insuficiencia probatoria cuyo Principio Rector es el “Principio In dubio Pro Reo”, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del acusado, cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad, en consecuencia el Tribunal tiene la obligación de Absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado. Al no ser demostrada la existencia del hecho en la presente causa y por ende la responsabilidad del adolescente en la comisión del delito atribuido por la vindicta pública. En consecuencia la sentencia debe ser de naturaleza Absolutoria.