REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 06 de mayo de 2015

Años 205° y 156°
Vista la Acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. JOSE RAMON SALAS, contra el Adolescente acusado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) por la presunta comisión del Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de Ana Isabel Graterol. Sanción y tiempo de cumplimiento solicitado por el Ministerio Público, Privación de Libertad prevista en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estimando como lapso de cumplimiento tres (03) años, este Tribunal antes de decidir observa:

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Se dio Inicio a la audiencia especial en fecha: 06/05/2015, en la Causa Nº J-265-13, seguida en contra del Adolescente acusado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) plenamente identificado al inicio del presente texto.

Encontrándose presentes en Sala de audiencia la Juez de Juicio Abg. Rosanna Pirelli Martínez y la Secretaria de Sala Abg. Evelin Silvca. Seguidamente la Juez declaró aperturado el acto y ordenó a la Secretaria que verificase la presencia de las partes, encontrándose presentes dentro de la sala el Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público, Abg. Rebeca pacheco Arias, la Defensora Pública segunda Abg. Taide Jiménez. el Adolescente acusado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), y su representante legal, la Victima Ana Graterol y sus representante legal.

Se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abog, José Ramón Salas: quien hizo un relato de los hechos narrados: “En fecha 20 de enero de 2015, siendo las 01:35 horas de la tarde, aproximadamente, fue aprehendido el Adolescente acusado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) por los funcionarios OFICIAL (CPEP) EZEQUIEL JOSÉ MENDOZA RIVERO y OFICIAL (CPEP) ROSAIDA HIDALGO HIDALGO, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 "Los Próceres", Cuadrante N° 11, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, quienes practicaron la aprehensión del adolescente imputado antes mencionado, de 13 años de edad, en la Carrera sexta, a la altura de la Gobernación de esta Entidad Federal, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el cual le había despojado a la víctima Ana Isabel Graterol, un teléfono celular, hacía pocos minutos frente al Palacio de Justicia de Guanare del Estado Portuguesa, según denuncia de la misma que cursa en la causa, quien señaló al mencionado adolescente como la persona que le despojó del teléfono descrito, en compañía de otra persona que portaba un arma blanca con la cual la amenazaron de muerte, cuando ella iba para el Colegio "Jesús: Maestro y Señor" de Guanare, es por ello ciudadana Juez que el ministerio publico acuso al Adolescente acusado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), por el delito de Robo agravado en grado de Coautoría, solicitando se recepciones los órganos prueba promovidos por el Ministerio Publico a los fines de demostrar los hechos. Sanción y tiempo de cumplimiento solicitado por el Ministerio Público, Privación de Libertad prevista en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estimando como lapso de cumplimiento tres (03) años. Es todo.

Seguidamente la Juez, le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Segunda, representada por la Abg. Taide Jiménez, quien expone: “Solicito se deje constancia que la defensora le explicó al adolescente de manera didáctica sus derechos y garantías procesales y en relación al procedimiento por admisión de los Hechos, este me manifestó de manera espontánea y voluntaria que comprendía todo lo explicado y que deseaba admitir los hechos, por ser de carácter personalísimo, solicito se le conceda el derecho de palabra a fin de que exponga lo concerniente y una vez agotado este punto, solicito se me otorgue nuevamente el derecho de palabra. Así mismo consigno en este acto constancia de buena conducta, constancia de residencia, y copia del Registro Mercantil para que surta efectos legales. Es todo”.

Seguidamente la Juez en virtud del Principio del Juicio Educativo le explica al adolescente los hechos y la calificación Jurídica que les Imputa el Ministerio Público e impuso al Adolescente acusado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole si desea declarar, quien de seguida respondió: “No deseo declarar, es todo”.

Conforme a la supletoriedad del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en aplicación al artículo 371 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal se procede a imponer al Adolescente acusado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), del procedimiento de Admisión de los Hechos, quien manifestó: “Deseo admitir los hechos”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abog, José Ramón Salas, fiscal quinto del Ministerio Público: Quinen expone: Solicito ciudadana Juez se oiga a la Victima Ana Graterol para dejar constancia.

De seguida se le otorga el derecho de palabra a la victima quien se identifico como Ana Graterol, quien manifestó: “Estoy de acuerdo, deber ser difícil estar preso pero puede ser difícil para su familia y para el mismo y lo que pido que no se me acerque mas ya que una área que transito mas, que no se me acerque mas. Es todo.”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal quinto del Ministerio Público Abog. José Ramón Salas, quien expone: “No me opone lo solicitado por la defensa esperamos que haya internalizado el tiempo de reclusión, a los fines que podamos lograr lo peticionado la defensora, y cuando el este en la calle que cumpla, que tenga un proyecto de vida positivo, espero que haya aprendido, y aproveche esta oportunidad que la vida le esta dando, a veces es muy injusto, espero que aproveche la oportunidad, su papa tienen que ser responsable la sanciones de libertad asistida y reglas de conducta, las reglas de conducta: prohibiciones de hacer y no hacer, debe seguir estudiando y trabajando, no molestar a la victima, porque no quiere que la moleste ya que ese es su sitio de ir al liceo, y que se cumpla con el fin del sistema, el adolescente admitió los hechos, asumió su responsabilidad, no tenemos ningún informe negativo, asumir su responsabilidad si la ciudadana Juez esta de acuerdo. Es todo.”

Seguidamente la juez, deja constancia de lo recibido por la defensa constancia de estudio, constancia de trabajo y registro de comercio.

Seguidamente la Juez, le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Segunda, representada por la Abg. Taide Jiménez, quien expone: En relación a la sanción de Privación de Libertad por tres años, peticionada por el Ministerio Público, le solicito Se aplique el principio de priogesividad pueda insertarse de manera inmediata al proceso educativo, razón por la cual le solicito una Adecuación se le sustituya la misma por Libertad Asistida y Reglas de Conducta, en virtud que el mismo es primario, tiene contención familiar, se le está ofertando un trabajo para insertarse a la sociedad y una vez acordado el petitorio de la defensa se le otorgue la libertad desde esta misma sala. Es todo”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En virtud de haberse dado el Procedimiento de Admisión de los Hechos por parte del Adolescente acusado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) y valorados todos y cada uno de los elementos presentados por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en su oportunidad Legal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio estima que se encuentre acreditada la base fáctica de la acusación fiscal, fundamentada en los siguientes elementos:

Con el objeto de tener un conocimiento más amplio de la Institución de Admisión de los Hechos, se cita al Autor: Alejandro Silva Derecho Penal Venezolano de Adolescentes Aspectos Sustantivos y Adjetivos.).

“La admisión de los hechos es una actuación personalísima, no debe ser propuesta por los padres, representantes o responsables del adolescente, o por su defensor, sino directa y expresamente por el efebo encartado de manera libre y sin juramento, y el Juez esta en la obligación de explicarle al adolescente el alcance de esta institución, se colige entonces, es en sede judicial donde tiene vida esta institución. La Admisión de los Hechos es procedente por cualquier tipo penal, independiente de la sanción.

En los casos de concurso de delitos, nos dirigimos al Artículo 86 y siguientes del Código Penal, es decir, “Solo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave”, y en los casos de concurso de personas, se dictará sentencia sobre aquel que haya acogido la institución en comentario, y con respecto a los otros adolescentes que no hayan admitido los hechos proseguirá el proceso.

El artículo que parafraseamos nos refiere a la audiencia preliminar como el momento para la admisión de los hechos no obstante la disposición del Artículo: 376 del Códigos Orgánico Procesal Penal, señala que además de esta oportunidad en la fase intermedia, se podrá admitir los hechos en la fase de juicio cuando se trate del procedimiento por flagrancia (abreviado), y antes del debate. Se infiere que solamente en dos (02) oportunidades procederá la admisión de hechos, en la audiencia preliminar (procedimiento ordinario) y antes del debate oral y reservado (procedimiento abreviado). Así mismo, es concurrente respecto a la rebaja, de un tercio a la mitad de la pena que deba imponerse; el primer aparte del referido Artículo (376 COPP) consigna una regla que es parcialmente procedente en el proceso penal pupilar, es decir, “en los cuales haya habido violencia contra de las personas… (Omissis)…, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”, lo demás es inaplicable, pues es referido a la penalidad propia de los adultos y ello no tiene cabida en esta jurisdicción adolescencia. En suma, solamente se rebajará hasta un tercio de la pena aplicable si hay violencia contra las personas


FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÒN FISCAL:

El día martes 20 de enero de 2015, siendo las 01:35 horas de la tarde, aproximadamente, los funcionarios OFICIAL (CPEP) EZEQUIEL JOSÉ MENDOZA RIVERO y OFICIAL (CPEP) ROSAIDA HIDALGO, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 "Los Próceres", Cuadrante 11, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, practicaron la aprehensión del Adolescente acusado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) en la Carrera sexta, a la altura de la Gobernación de esta Entidad Federal, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y al realizarle la revisión de personas de acuerdo a las previsiones legales, le encontraron en el bolsillo derecho del pantalón azul marino que vestía para ese momento, en su poder de un teléfono celular, marca Nokia, color gris con negro, serial IMEI: 357917704/785149/2, con su respectiva batería, el cual le había sido despojado a la víctima Ana Isabel Graterol, hacía pocos minutos en la calle 16 parte trasera del Palacio de Justicia del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según denuncia de la misma víctima que cursa en la causa, quien señaló al mencionado adolescente como la persona que le despojó del teléfono descrito, en compañía de otra persona que portaba un arma blanca con la cual la amenazaron de muerte, cuando ella iba para el Colegio "Jesús: Maestro y Señor" de Guanare, siendo contestes los testigos presénciales del hecho y Daniel Iván Tovar Bastidas, quien retuvo al adolescente imputado y en ese momento llegó la comisión policial del Cuadrante 11 y practicó la "aprehensión del adolescente imputado. Los funcionarios actuantes dejan constancia que no lograron identificar y aprehender al acompañante del adolescente imputado en esta causa, porque se dio a la fuga, y en virtud del procedimiento y las circunstancias de tiempo, lugar y modo del mismo, motivó a los funcionarios actuantes a practicar la aprehensión del adolescente, y lo trasladaron conjuntamente con la evidencia decomisada, para la sede del órgano aprehensor, para continuar con el proceso legal correspondiente.

HECHOS QUE POR LO DEMAS SE DESPRENDEN DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÒN:
PRIMERO: ACTA POLICIAL, de fecha 20 de enero de 2015, suscrita por los funcionarios OFICIAL (CPEP) MENDOZA RIVERO EZEQUIEL JOSÉ y OFICIAL (CPEP) HIDALGO HIDALGO ROSAIDA adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 "Los Próceres", Cuadrante Nº 11, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, quienes dejan constancia del procedimiento realizado en la presente causa, en el cual practicaron la aprehensión en flagrancia del Adolescente acusado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), en la Carrera sexta, a la altura de la Gobernación de esta Entidad Federal, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y al realizarle la revisión de personas de (^ acuerdo a las previsiones legales, le encontraron en el bolsillo derecho del pantalón azul marino que vestía para ese momento, en su poder de un teléfono celular, marca Nokia, color gris con negro, serial IMEI: 357917704/785149/2, con su respectiva batería, el cual le había sido despojado a la víctima Ana Isabel Graterol, hacía pocos minutos frente al Palacio de Justicia de Guanare del Estado Portuguesa, según lo manifestado por ella a los funcionarios y quien señaló al mencionado adolescente como la persona que le despojó del teléfono descrito, en compañía de otra persona que portaba un arma blanca con la cual la amenazaron de muerte, cuando ella iba para el Colegio "Jesús: Maestro y Señor" de Guanare.
SEGUNDO: ACTA DE DENUNCIA FORMAL; de fecha 20 de enero de 2015, formulada por la adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), con su representante legal (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien por ante el Centro de Coordinación Policial N° 1 "Los Próceres", Municipio Guanare del Estado Portuguesa, expuso: "El día de hoy martes 20-01-2015, aproximadamente a la 01:30 horas de la tarde, yo iba para el Colegio "Jesús: Maestro y Señor", cuando dos adolescentes llegan donde me encontraba yo, uno era de estatura mediana, moreno, cargaba una camisa roja, y el otro de estatura mediana, moreno, andaba vestido con camisa azul del colegio y uno de ellos llega y me recuesta contra la pared amenazándome con un cuchillo, y el otro me quita el teléfono, cuando me quita el teléfono salen corriendo ya que unos funcionarios del tribunal los vieron cuando estaban cometiendo el hecho y el funcionario del tribunal lo persigue hasta la gobernación y ahí los ven los funcionarios policiales y agarran a uno de ellos, y me dicen a mi que llamara a mi mamá para que me acompañara hasta la comisaría de los próceres para formular la ^denuncia. A preguntas ¿Diga usted, lugar, fecha y hora los hechos antes narrados? Contestó: "En el día de hoy martes 20-01-2015, aproximadamente a la 01:30 de la tarde, en el centro por la carrera 4 en la parte de atrás del tribunal, Guanare estado Portuguesa". ¿Diga usted, qué objetos utilizaron los adolescentes para sustraerle el teléfono? Contestó: "El flaco de estatura mediana me quitó el teléfono, mientras que el otro me amenaza con un cuchillo". ¿Diga usted, qué teléfono celular le despojó el adolescente? Contestó: "Un teléfono celular, marca Nokia, de color gris con negro, serial IMEI: 357917/04/785149/2".

TERCERO: ACTA DE EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL N° 9700-254-098, de fecha 21 de enero de 2015. Suscrita por el DETECTIVE JEFE ARIAS M. OSWALDO ALEXIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, quien practicó la experticia a: Un (1) teléfono celular colores gris y negro, maca Nokia, fabricado en China, IMEI: 357917/04/785149/2, provisto de una batería de la misma marca y tarjeta SIM CARD de la línea movistar. Dicha pieza se observa usada, en regulares condiciones de conservación y de funcionamiento, valorado en CUATROCIENTOS BOLÍVARES.

CUARTO: ACTA DE INSPECCIÓN N° 199, de fecha 21 de enero de 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVES GILBER MOGOLLÓN y DIEGO GÓMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, realizada en el sitio del suceso: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA CALLE 17. ENTRE CARRERA 04 Y 05. SECTOR CENTRO GUANARE. MUNICIPIO GUANARE. ESTADO PORTUGUESA lugar donde el adolescente imputado, en compañía de otra persona no identificada, despojó a la víctima de su pertenencia.
QUINTO: ACTA DE INSPECCIÓN N° 200, de fecha 21 de enero de 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVES GILBER MOGOLLÓN y DIEGO GÓMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, realizada en el sitio del suceso: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA CALLE 16. ENTRE CARRERA 05 Y 06. SECTOR CENTRO GUANARE. MUNICIPIO GUANARE. ESTADO PORTUGUESA lugar donde fue aprehendido el adolescente imputado, en poder del teléfono celular propiedad de la víctima en esta causa.
SEXTO: Con la Solicitud y Designación de la Defensa Pública Especializada por ante la Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Guanare, recayendo la solicitud en la Defensora Pública Segunda Encargada, Especializada, Abg. LISBETH TROCONIS.








SÉPTIMO: Con el Acta de Imputación levantada al Adolescente acusado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

OCTAVO: ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 23 de enero de 2015. En esta misma fecha, siendo las 08:40 horas de la mañana, se presentó, previa citación, ante esta Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, el ciudadano DANIEL IVAN TOVAR BASTIDAS (Demás datos en reserva del Ministerio Público), en su condición de testigo de los hechos que se investigan, a lo los fines de que exponga el conocimiento que tiene, manifestó lo siguiente: "El día martes, aproximadamente a la 1:15 horas de la tarde, estaba ubicado en el Estacionamiento del Palacio de Justicia, en compañía de cinco efectivos de la Guardia Nacional, el Alguacil Luis Salas y el personal de seguridad interna del palacio, pude observar que frente a la casa de la Delegación Cubana, calle 17, un joven adolescente acompañaba a la víctima y mi primera suposición fue pensar que eran novios, en segunda instancia llegó otro joven vistiendo el aparente uniforme escolar de Básica, camisa azul y pantalón azul, y por medio de la fuerza sometieron a la adolescente, inmediatamente empezaron a revisarle los bolsillos de la falda, fue cuando me di cuenta que era una Situación de robo, en ese momento di la voz de alerta a los que estábamos allí, utilizando la expresión "mira mira", los jóvenes al escuchar mi voz emprendieron la huida, de inmediato me levanté y emprendí la persecución en contra de ellos, en compañía del alguacil Luis Salas, al llegar a la carrera quinta se dividieron, uno corrió hacia la derecha, hacia el Banco de Venezuela de la carrera quinta y el otro con dirección hacia la gobernación del estado, que fue al que yo seguí, al llegar al centro de cultura "Carlos Emilio Muñoz Oraa", bajó por la calle 16 hacia el estacionamiento de la Gobernación, el policía de la Garita del estacionamiento, al escuchar mi voz donde yo le indicaba al adolescente que se detuviera, se apersonó y le dio la voz de alto a la que él no le prestó atención e intentó rehuirle nuevamente tomando la carrera sexta hacia el Banco de Venezuela que está ubicado allí, en ese momento pude interceptarlo, en ese momento me di cuenta que de su bolsillo derecho sacó el teléfono que le habían sustraído a la niña, de inmediato llegó una comisión a quien le entregué al adolescente que retuve y fui busqué a la victima para que formulara la denuncia". SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO DE LA MANERA SUIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA /.Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos? Contesto: "En la calle 17 entre carreras 4 y 5 frente a la residencia de la Delegación Cubana, frente al estacionamiento -sótano- del Palacio de Justicia, y la retención del adolescente fue detrás de la gobernación, carreta sexta entre calles 15 y 16, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el día martes 20-01-2015, aproximadamente de 01:20 a 1:35 horas de la tarde". SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento la identificación de la víctima en esta causa? Contesto: "No, porque no la conozco, solo ese día cuando estaba siendo víctima del hecho". TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, de qué objeto fue despojada la víctima en esta causa? Contesto: "Un teléfono celular, color gris, Marca Nokia". CUARTA PREGUNTA
¿Diga usted, tiene conocimiento cuantas personas perpetraron el hecho en contra de la víctima? Contesto: "dos personas". QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, si pudo observar si esta personas sometieron a la víctima con algún tipo de arma para deshojarla de su teléfono celular Contesto: "Yo observé que la sometieron a la fuerza, pero desde mi ángulo de vista no se apreciaba ningún arma". SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, si observó quien de las dos personas despojó del teléfono celular a la victima? Contesto: "El joven que yo detuve, mientras que el otro la sostenía sometida a la fuerza". SÉPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento la identificación del adolescente que su persona persiguió y retuvo en el presente hecho? Contesto: "Cuando se recibió en tribunales se me informó que el nombre era Heber de Jesús". OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, después que retuvo al adolescente, que hizo?. Contesto: "Se lo entregué a una comisión policial que hizo acto de presencia y formaban parte del cuadrante 11". NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted, si para el momento que entregó al adolescente los funcionarios, su persona observó que le decomisaron algún objeto en su poder? Contesto: "Sí, el teléfono celular de la víctima, que ya describí, se lo encontraron en el bolsillo del pantalón que vestía para ese momento". DECIMA PREGUNTA ¿Diga usted, qué otra persona tuvo conocimiento del hecho y de la aprehensión? Contesto: "El alguacil Luís Salas, que pude ser ubicado a través de mi persona o en la sede del Palacio de Justicia de Guanare Estado Portuguesa". DECIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, si desea agregar algo más a su declaración? Contesto: "No".
NOVENO: ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 26 de enero de 2015, rendida por ante esta Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, del ciudadano LUIS SALAS (Demás datos en reserva del Ministerio Público), en su condición de testigo de los hechos que se investigan, quien manifestó que vio a dos personas cuando sometían a una niña por la calle 16, parte trasera del Palacio de Justicia de Guanare, a quien le quitaron su teléfono celular, y su compañero de nombre Daniel Iván Tovar Bastidas quien también pudo observar el hecho, los persiguió y logró alcanzar a uno de ellos y en ese momento una comisión de la policía del estado logró practicar la detención de uno adolescentes en poder del teléfono propiedad de la victima en esta causa

PROMOCIÓN DE LOS DIFERENTES MEDIOS PROBATORIOS
PRIMERO: Declaración del funcionario DETECTIVE JEFE ARIAS M. OSWALDO ALEXIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, quien en fecha 21 de enero de 2015, practicó la: EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL N° 9700-254-098: realizada a Un (1) teléfono celular colores gris y negro, maca Nokia, fabricado en China MEI:357917-04-785-149-2 tal fuente de pruebas servirá para demostrar que el bien descrito es el que habían despojados a la victima en esta causa y encontrado en poder del Adolescente acusado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), y con ello se puede establecer la responsabilidad penal respecto a los hechos del Adolescente acusado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), por cuanto tenia en el poder el teléfono celular de la victima en esta causa . El dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en el folio ( ), Pieza I del expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de las Experticias N° 9700-254-098, de fecha 21 de enero de 2015 practicada por el funcionario DETECTIVE JEFE ARIAS M. OSWALDO ALEXIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa.
PROMOCIÓN DE TESTIMONIOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: Declaración de los funcionarios OFICIAL (CPEP) EZEQUIEL JOSÉ MENDOZA RIVERO y OFICIAL (CPEP) ROSAIDA HIDALGO HIDALGO, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 1 "Los Próceres", Cuadrante N° 11, Municipio Guanare del Estado Portuguesa quienes son pertinentes por tratarse de los funcionarios que en fecha 20 de enero de 2015 practicaron la • aprehensión en flagrancia del Adolescente acusado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), quien fue aprehendido, en el momento que huía con otra persona que se dio, por los funcionarios actuantes al encontrarse involucrado en los hechos denunciados en esta causa, en poder del teléfono celular despojado a la víctima en el presente caso que nos ocupa; y es necesario para demostrar que el adolescente imputado fue aprehendido por encontrarse señalado por la víctima como una de las personas que la despojó de su bien y que fue aprehendido en poder del mismo y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal del Adolescente imputado HEBER DE JESÚS OCHOA BELTRAN. Las Circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del adolescente imputado y la incautación del objeto antes señalado, consta en acta que riela en el folio ( ) de la Pieza I del expediente, suscrita en fecha 20 de enero de 2015, por los mencionados funcionarios y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta policial que riela en el folio 1, para que lo reconozca e informe sobre ella.
SEGUNDO: Declaración de la adolescente VICTMA (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien es pertinente por haber presenciado dicha adolescente en calidad de víctima, los hechos perpetrados en su contra por Adolescente acusado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), y necesaria por ser la víctima de los hechos y tiene conocimiento de como ocurrieron los mismos y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal del Adolescente acusado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY). Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio ( ) del expediente, suscrita en fecha 20 de enero de 2015, para que lo reconozca e informe sobre ella.

TERCERO: Declaración del ciudadano DANIEL IVAN TOVAR BASTIDAS (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien es pertinente por haber presenciado dicho ciudadano en calidad de testigo de los hechos perpetrados en contra de la víctima en esta causa, por el Adolescente acusado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), y necesaria por ser el testigo presencial de los hechos y tiene conocimiento de como ocurrieron los mismos y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal del Adolescente acusado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY). Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio () del expediente, suscrita en fecha 23 de enero de 2015, para que lo reconozca e informe sobre ella.

CUARTO: Declaración del ciudadano LUIS SALAS (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien es pertinente por haber presenciado dicho ciudadano en calidad de testigo de los hechos perpetrados en contra de la víctima en esta causa, por el adolescente imputado HEBER DE JESÚS OCHOA BELTRAN, y necesaria por ser el testigo presencial de los hechos y tiene conocimiento de como ocurrieron los mismos y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal del Adolescente imputado HEBER DE JESÚS OCHOA BELTRAN . Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio ( ) del expediente, suscrita en fecha 26 de enero de 2015, para que lo reconozca e informe sobre ella.
PROMOCIÓN DE INSPECCIONES:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: Declaración del funcionarios DETECTIVES GILBER MOGOLLÓN y DIEGO GOMEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, quienes son pertinentes por ser el funcionarios que practicaron, en fecha 21-01-2015, las inspecciones N° ,199 en el sitio del suceso: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA CALLE 17. ENTRE CARRERA 04 Y 05. SECTOR CENTRO GUANARE. MUNICIPIO GUANARE. ESTADO PORTUGUESA, lugar donde el adolescente imputado, en compañía de otra persona no identificada, despojó a la víctima de su pertenencia; y N° 200 en el lugar de aprehensión UNA VIA


PUBLICA UBICADA EN LA CALLE 16. ENTRE CARRERA 05 Y 06. SECTOR CENTRO GUANARE. MUNICIPIO GUANARE. ESTADO PORTUGUESA lugar donde fue aprehendido el adolescente imputado, en poder del teléfono celular propiedad de la víctima en esta causa. Asimismo, son necesarias para dejar constancia de las características del lugar donde ocurrió el hecho y donde fue aprehendido el adolescente imputado en esta causa. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración las actas de inspecciones que rielan en el folio ( ) y ( ), pieza I del expediente, suscrita en fecha 21 de enero de 2015, para que lo reconozca e informe sobre ella.

Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, el acta de inspecciones N° 199 y 200 que rielan en el folio () y (), Pieza I del expediente, suscrita en fecha 21 de enero de 2015, cuya incorporación es pertinente porque de su contenido se desprende que se trata del lugar donde ocurrió el hecho y el lugar donde fue aprehendido el adolescente imputado en poder del bien propiedad de la víctima en esta causa y es necesaria porque con ello se demostrará la responsabilidad penal del Adolescente acusado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY)