REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE JUICIO
Guanare, 07 de Mayo de 2015
Años 205° y 156°
Vista la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogado José Ramón Salas, contra el Adolescente Acusado: (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), celebrada como fue la Audiencia Preliminar, convocada para el día 25 -11-14, por el Tribunal de Control Nº 1, de este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Portuguesa, de esta Ciudad, una vez calificada la Flagrancia por el Tribunal de Control correspondiente, se verificó que la misma cumple con los parámetros establecidos en el artículo 570 de la Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en consecuencia procedió a admitirse tanto la acusación como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes, legales y necesarias para establecer la verdad de los hechos a debatirse en la audiencia de Juicio.
Se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abog, José Ramón Salas: “ya cerrado el debate, esta representación expone sus conclusiones de la siguiente manera, se acusó al adolescente por el hecho ocurrido el día 26-06-2013, 19 de Junio de 2013, en horas de tarde, cuando el iba saliendo de clases del liceo "Luis Castillo Álvarez", ubicado en el Barrio Cementerio del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, a bordo de su bicicleta y a la vez hablando con un compañero de clases de nombre (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), en el momento que el adolescente Germán Antonio García Virguez volteó recibió un golpe en el ojo, con una pepa de mamón, que se la había lanzado Jorge Isaac Cuadrado Delgado, quien estudia también con el denunciante en el mismo salón del mencionado liceo. Del resultado del examen médico legal practicado por le Dr. Edgar Orlando Croce, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, al adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY). Una vez culminado el debate, se concluye que la conducta se subsume, una vez anunciado el cambio de calificación, en el delito de Lesiones Gravísimas Culposas, de conformidad con lo establecido en el articulo 414, en relación al articulo 420, numeral 2 del código penal y en relación con el articulo 68 ejusdem., lo que quedó demostrado con lo órganos de prueba (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), José Valentín Luque Rodríguez, Albert Alexis Yépez Boscan, y el Dr. Edgar Orlando Croce (medico Forense), Asimismo esta representación considera que quedó demostrada la responsabilidad del adolescente acusado en la en la comisión del delito de de Lesiones Gravísimas Culposas, de conformidad con lo establecido en el articulo 414, en relación al articulo 420, numeral 2 del código penal y en relación con el articulo 68 ejusdem, en base a todos los medios ofrecidos, quedó demostrada la responsabilidad, finalmente una vez concatenados los elementos y la suposición lógica entre lo evacuado, después de realizado el debate oral y reservado y que el Ministerio Público, una vez oído el cambio de calificación, le atribuye ese tipo de delito, por cuanto la víctima lo señaló en esta sala, es por ello que esta representación ha concatenado los elementos de la acusación arrojando como responsable del delito, en el sentido que para ese momento de la comisión del hecho punible, aunado a la superioridad del acusado, ya que el perpetrador, le supera de fuerza y tamaño a las víctimas, como hasta hoy así ha sido, por lo que solicito se dicte sentencia condenatoria, solicitando como sanción la establecida en el 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando como lapso de cumplimiento el tiempo de dos año, toda vez demostrado a lo largo del debate la responsabilidad, que aprovechó la condición de la victima, tomando en cuenta la gravedad del hecho al comprometer la integridad de las victimas, así mismo solicito ciudadana Juez se conceda el derecho de palabra a la victima. Es todo.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), quien manifestó: “no deseo declarar.”
Seguidamente la Juez, le concede el derecho de palabra al Defensa Pública Primera, representada por el Abg. Luís Alberto Arocha Villanueva, quien expone: “Oída la exposición por parte del Ministerio Público con ocasión a las conclusiones a la que llegó en razón del debate, esta defensa pasa a hacer las siguiente consideraciones y conclusiones ciudadana Juez, en este estado quiero notificar a este honorable tribunal que efectivamente se desprende que el adolescente sin ningún tipo de intención y por la misma situación que se presenta en las instituciones educativas y a la edad que tienen los estudiantes de una manera muy toposa, pues efectivamente mi defendido en esas condiciones ya planteadas realizo la acción correspondiente y efectivamente esta acción genero como consecuencia el daño. Así mismo le informo que no hay suficiente elemento de convicción para que el tribunal dicte una sentencia condenatoria. Es todo.”
Seguidamente la Juez, en virtud del Principio del Juicio Educativo le explica al adolescente los hechos y la calificación Jurídica que les Imputa el Ministerio Público e impuso al adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole si desea declarar, quien de seguida respondió: “No deseo declarar, es todo”.
PRIMERO:
En fecha 26 de Junio del 2013, el adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), formuló denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, en contra del adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), la víctima manifestó que el día 19 de Junio de 2013, en horas de tarde, cuando el iba saliendo de clases del liceo "Luis Castillo Álvarez", ubicado en el Barrio Cementerio del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, a bordo de su bicicleta y a la vez hablando con un compañero de clases de nombre (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), en el momento que el adolescente Germán Antonio García Virguez volteó recibió un golpe en el ojo, con una pepa de mamón, que se la había lanzado Jorge Isaac Cuadrado Delgado, quien estudia también con el denunciante en el mismo salón del mencionado liceo. Del resultado del examen médico legal practicado por le Dr. Edgar Orlando Croce, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, al adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), apreció; "Hipema en cámara anterior post-traumática del ojo derecho. Glaucoma Crónico y edema macular. Pérdida de la visión” por el ojo derecho. Estado General Malas condiciones. Tiempo de curación y privación de ocupaciones 6 meses, trastornos de defunción: sí. Carácter: grave.
1.-FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN. CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN
PRIMERO: Acta de Denuncia, de fecha 26 de Junio del 2013, en esta fecha siendo las 05:00 horas de la tarde, se presentó el adolescente: (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), de 13 años de edad, (DATOS A RESERVA DE LA FISCALÍA 5ta DEL MINISTERIO PUBLICO) según el articulo 23 de la ley de protección a la victima y testigos, con el fin de formular una denuncia y en consecuencia Expone: "Resulta ser que el día miércoles 19-06-2013, cuando eran aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, mientras iba saliendo de clase en el Liceo Luis Castillo Álvarez, ubicado en el Barrio Cementerio del Municipio Papelón, a bordo de mi bicicleta, y a la vez estaba hablando con un compañero de clase que se llama (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), volteo y recibo un golpe en el ojo, con una pepa de mamón, la cual me había lanzado Jorge Isaac Cuadrado Delgado, quien estudia también conmigo en el mismo salón del Liceo Mencionado. Es todo". Dicha entrevista al adolescente Germán Antonio García Virauez. quien figura como víctima, sirve como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto se infiere las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió el hecho donde resultó lesionado el mismo y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado Jorge Isaac Cuadrado Delgado.
SEGUNDO: Acta de Investigación Penal: de fecha 26 de Junio de 2013, siendo las 07:00 horas de la noche, compareció por ante este Despacho, el funcionario DETECTIVE JUAN VICENTE BRICEÑO, adscrito a esta Sub.-Delegación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero K-13-02054-01345, que se instruye por ante este Despacho, por uno de los delitos Contra Las Personas (Lesiones), me traslade en la Unidad P-A41B44G, en compañía del Funcionario: Detective Guzmán Pérez, el adolescente: Germán Antonio García Virguez, titular de la cédula de identidad numero V- 27.881.042, plenamente identificado en actas anteriores por figurar como victima en la presente investigación conjuntamente con su progenitora la ciudadana: Ercy Coromoto Virguez González, titular de la cédula de identidad numero V-15.138.182, hacia el Barrio EL Cementerio, calle numero 02, específicamente frente al Liceo Luis Castillo Álvarez, Municipio Papelón Estado Portuguesa, a fin de fijar respectiva Inspección Técnica, ubicar y citar al adolescente: Alber Yépez, quien figura como testigo del presente hecho y realizar otras diligencias que fortalezcan el esclarecimiento del hecho indagado, una vez en la dirección antes citada identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigación, el adolescente de quien nos hacíamos acompañar nos indico el sitio exacto donde ocurrió el hecho donde se procedió a fijar la respectiva Inspección Técnica siendo las 06:00 horas de la tarde del día de hoy. Acto seguido le hicimos entrega a la victima de una boleta de citación a nombre del testigo en mención, a fin de que comparezca por ante este Despacho a objeto de ser entrevistado en relación al hecho que nos ocupa. Optando por retornar a la sede de este Despacho e informarle a la Superioridad de las diligencias practicadas. A tal efecto anexo a la presente acta, talón superior de boleta de citación e Inspección Técnica la cual se explica por si sola. Es todo cuanto tengo que informar. Dicha acta sirve como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales v Criminalísticas. Subdelegación Guanare Estado Portuguesa y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado Jorge Isaac Cuadrado Delgado.
TERCERO: Acta de Inspección Técnica N° 1474, de fecha 26 de Junio del 2013, en esta misma fecha, siendo las 18 h 00, se constituye comisión del se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS. PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por los Funcionarios: DETECTIVE JUAN BRICEÑO Y GUZMAN PÉREZ, adscritos a esta Sub. Delegación en: UNA VIA PÚBLICA. EN EL BARRIO EL CEMENTERIO CALLE 02. ESPECÍFICAMENTE FRENTE AL LICEO LUIS CASTILLO ALVARES. MUNICIPIO PAPELÓN. GUANARE. ESTADO PORTUGUESA lugar en el cual se acuerda realizar Inspección Técnica, de conforme a lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procede dejando constancia de lo siguiente 'El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio abierto, con clima ambiental calido e iluminación natural de regular intensidad, topográficamente en un plano horizontal, correspondiente a una zona ubicada en la dirección arriba descrita, y esta constituida por una capa de asfalto en su totalidad, con una medida de ancho de ancho, en sus laterales se visualizan aceras de cemento rustico con un metro cuarenta centímetros de ancho y en las mismas postes de metal incrustados, estos para el tendido y alumbrado publico, la mencionada vía es de fácil acceso al publico, la misma es utilizada para el paso vehicular en ambos sentidos, en el contorno de dicho lugar se avistan varias residencias de diferentes tipos, pintadas de diversos colores, donde del lado izquierdo vista del observador se aprecia las instalaciones del Liceo Luis Castillo Álvarez, fachada principal, esta conformada por paredes de bloque frisadas y pintadas de colore blanco, con una estructura metálica en su parte superior tipo enrejado de color azul, esta a su vez posee como medio de acceso dos puertas elaborada en metal de dos hojas tipo batiente pintada de color azul, para el momento de realizar la inspección se avista que la circulación de vehículos es regular así como personas a pie. Es todo. Este elemento de convicción permite constatar las características que presenta el sitio del suceso: vale destacar que el mismo fue el lugar donde el adolescente imputado le propinó los golpes a la víctima (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado Jorge Isaac Cuadrado Delgado.
CUARTO: Acta de entrevista: de fecha 28 de Junio de 2013, en esta misma fecha, siendo las 09:30 horas de la mañana, comparece por ante este despacho, mediante boleta de citación el adolescente: (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), de 15 años de edad, a fin de rendir declaración en relación a la causa K-13-0254-01345, por uno de los delitos Contra las Personas, y en consecuencia Expone: "Bueno el día martes 18-06-2013, en horas de la tarde yo me encontraba con mi amigo de nombre (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), íbamos caminando por un portón cerca del Liceo de Papelón, en eso yo veo a un muchacho de nombre (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), que está cerca de nosotros, cuando de repente Jorge le lanzó algo a Germán García, algo como una pepa de mamón y se lo pegó en la cara, específicamente en el ojo derecho, en eso yo lo ayudé y lo llevaron para el ambulatorio del pueblo y de ahí no supe más nada, hasta que me dijeron que tenía que venir a declarar. Es todo". Dicha entrevista al adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY). quien figura como testigo de los hechos, sirve como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se infiere las circunstancias de tiempo modo v lugar en que ocurrió el hecho donde resultó lesionado su amigo el adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) v con ello se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY).
QUINTO: ACTA DE MEDICATURA FORENSE, 9700-160-1556, de fecha 06 de Septiembre de 2013, suscrito por el Dr. EDGAR ORLANDO CROCE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY). Fecha del Hecho: 19-06-2013. Fecha del Examen: 26-09-2013. Hiperta en cámara anterior post-traumática del ojo derecho. Glaucoma crónico y edema macular. Perdida de la visión por el ojo derecho. ESTADO GENERAL: Malas Condiciones. TIEMPO DE DURACIÓN: 06 meses. PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: 06 meses. ASISTENCIA MÉDICA: 01 Reconocimiento. TRASTORNO DE FUNCIÓN: Si. CICATRICES: No. CARÁCTER: GRAVE. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de la valoración médico forense de la víctima para dejar constancia de las características de las lesiones sufridas y el carácter de las mismas, y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado Jorge Isaac Cuadrado Delgado, en la presente causa.
SEXTO: Acta de Investigación Penal: de fecha 03 de Septiembre de 2013, siendo las 10:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el funcionario DETECTIVE JEFE LUIS VOLCANES, adscrito a esta Sub.-Delegación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Continuando con las averiguaciones relacionadas con las causa K-13-0254-01345, que se instruye por ante este Despacho por uno de los delitos contra las personas (Lesiones), se deja constancia que se presento previa boleta de citación el adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), asimismo se deja constancia que dicho adolescente no pudo ser verificado por nuestro Sistema de investigación e información Policial (SIIPOL), ya que se encuentra indocumentado, Posteriormente se retira dicho adolescente, previo conocimiento del Jefe Investigaciones de esta oficina. Es todo Dicha acta sirve como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales v Criminalísticas. Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, donde identifican e individualizan al adolescente imputado v con ello se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY).
SÉPTIMO: Informe Medico: de fecha 03 de Octubre del 2013, al paciente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), suscrito por el Doctor Manuel Garcés Palacio, Médico Oftalmólogo. Se trata de paciente quien acude a esta consulta para su valoración, en el cual presenta: Antecedente de Trauma Ocular penetrante el 19 de Junio 2013, en ojo derecho. Presenta al examen: Neuropatía Óptica Post Traumática. Comentario: Esta Condición en su ojo derecho representa Pérdida Visual de Forma Permanente. Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de la valoración médica de la víctima para dejar constancia de las características de las lesiones sufridas v con ello se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado Jorge Isaac Cuadrado Delgado, en la presente causa.
OCTAVO: Ecografía Ocular: de fecha 02 de Octubre del 2013, al paciente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), suscrito por el Doctor Manuel Garcés Palacio, Medico Oftalmólogo. Globo Ocular. Diámetro antera-posterior: Asimétrico OD>OI (OD: 23.99 mm/ Ol: 22.86mm). Cristalino: Ecos posteriores presentes y tópicos en ojo derecho. Espacio Interno: Cavidad vitrea contentiva de ecos membranáceos de baja reflectividad, alta movilidad, con adherencia a la pared posterior sin tracción (DVPP) en ojo derecho. Retina aplicada en ojo derecho. Se aprecia además área lineal anecoica entre túnica media e interna del sector temporal anterior la cual genera una imagen de doble pico en el modo "A" (DC) en ojo derecho. Área papilar: Excavación evidenciable en ojo derecho. Nervio Óptico: Sin alteración en órbita derecha. Musculatura Extrínseca: Sin alteraciones en Órbita derecha. Grasa Retrobular: Sin alteraciones en órbita derecha. Conclusiones: 1.- Faquico en OD. 2.- Diámetro dentro de la normalidad en OD. 3.- D.V.P parcial en OD. 4.- Excavación evidenciable en OD y 5.-Desprendimiento coroideo leve en sector temporal anterior en OD. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de la valoración médica de la víctima para dejar constancia de las características de las lesiones sufridas v con ello se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado Jorge Isaac Cuadrado Delgado, en la presente causa.
NOVENO: Con la Solicitud y Designación de la Defensa Pública Especializada por ante la Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Guanare, recayendo la solicitud en el Defensor Público Primero Especializado Abg. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA, según solicitud 1CS-1467-13. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo v respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
DÉCIMO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la adolescente imputada tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
MEDIOS DE PRUEBAS
DECLARACIÓN DE EXPERTOS EN INVESTIGADORES
EXHIBICIÓN DE EXPERTICIAS Y ACTAS PARA SU RECONOCIMIENTO
DE LAS EXPERTICIAS:
PRIMERO: Declaración del funcionario MEDICO FORENSE DR. EDGAR ORLANDO CROCES, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guanare, Estado Portuguesa, quien es pertinente ya que en fecha 26 de septiembre de 2014, practicó el EXAMEN MEDICO FORENSE N° 9700-160-1556. al adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) lesiones éstas ocasionadas presuntamente por el adolescente imputado Jorge Isaac Cuadrado Delgado, en el momento en el cual le lanzó el objeto contundente (pepa de mamón) a la víctima dándole en el ojo izquierdo ocasionándole dicha lesión. Y Es necesario porque tal fuente de prueba servirá para demostrar las características de las lesiones sufridas por la víctima, el tiempo de curación y el carácter de las mismas, y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal respecto a los hechos del adolescente imputado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY). El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en al folio 11, Pieza I del expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, se (SE OMITE POR RAZONES DE LEY); a leído íntegramente en el debate el contenido del Examen Médico Legal N° 9700-160-1556, de fecha 06 de septiembre de 2013, practicada por el Médico Forense Dr. EDGAR ORLANDO CROCES, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guanare, Estado Portuguesa.
PROMOCIÓN DE TESTIMONIOS:
PRIMERO: Declaración del adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien es pertinente por haber presenciado dicho adolescente, en calidad de víctima - testigo, los hechos imputados al adolescente imputado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY)y necesaria porque servirá para demostrar que el prenombrado imputado, agredió físicamente al adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos en la presente causa. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio 1 del expediente, suscrita en fecha 26-06-2013, para que lo reconozca e informe sobre ella.
SEGUNDO: Declaración del adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien es pertinente por haber presenciado dicho adolescente, en calidad de testigo presencial los hechos imputados al adolescente imputado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY)y necesaria porque servirá para demostrar que el prenombrado imputado, agredió físicamente a su amigo el adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos en la presente causa. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio 10 del expediente, suscrita en fecha 28-06-2013, para que lo reconozca e informe sobre ella.
PROMOCIÓN DE INSPECCIONES:
PRIMERO: Declaración de los Funcionarios DETECTIVES JUAN BRICEÑO y GUZMAN PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, quien es pertinente por ser el funcionario que practicó en fecha 26-06-2013, la inspección técnica N° 1474 en el sitio del suceso: UNA VIA PUBLICA. EN EL BARRIO EL CEMENTERIO CALLE 02. ESPECÍFICAMENTE FRENTE AL LICEO LUIS CASTILLO ALVARES, MUNICIPIO PAPELÓN. GUANARE. ESTADO PORTUGUESA, logrando verificar el estado en el que se encontraba el lugar de comisión del delito. Asimismo, es necesaria para dejar constancia del lugar del hecho. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de inspección N° 1474, que riela en el folio 05, pieza I del expediente, para que lo reconozca e informe sobre ella.
Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, el acta de inspección N° 1474, que riela en el folio 05, Pieza I del expediente, cuya incorporación es pertinente porque de su contenido se desprende que se trata del lugar donde se cometió el hecho punible y es necesaria porque con ello se demostrará que el adolescente imputado se encontraba en dicho lugar para el momento de la comisión del hecho punible en contra de la mencionada víctima.
PROMOCIÓN DE DOCUMENTOS:
PRIMERO: Informe Médico, de fecha 03-10-2013, suscrito por el Dr. Manuel Garcés Palacio, Médico Oftalmólogo, donde se deja constancia de la valoración médica del adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), inserta a folio 15 de la I pieza del expediente. Éste es pertinente por cuanto precisa el informe médico de la valoración del adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY); y se considera que su incorporación al Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 (quinto supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, es necesaria porque permitirá demostrar las lesiones sufridas por el adolescente víctima en esta causa.
SEGUNDO Informe Médico, de fecha 03-10-2013, suscrito por el Dr. Manuel Garcés Palacio, Médico Oftalmólogo, donde se deja constancia de la valoración médica del adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) inserta a folio 15 de la I pieza del expediente. Éste es pertinente por cuanto precisa el informe médico de la valoración del adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY); y se considera que su incorporación al Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 (quinto supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, es necesaria porque permitirá demostrar las lesiones sufridas por el adolescente víctima en esta causa.
TERCERO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El hecho antes determinado y que quedó plenamente demostrado en el debate, encuadra dentro del tipo penal del delito de Lesiones Culposas Graves con error de objetivo previsto y sancionado en el Artículo 414 en relación con el articulo 420 numeral 2, ambos del Código Penal, en perjuicio Germán Antonio García Virgûez quedando demostrada la comisión de este delito con todos los órganos de prueba evacuados en el debate y con la declaración de la VICTIMA, quien narro las circunstancias en que ocurrieron los hechos señalando que el día 19 de Junio de 2013, en horas de tarde, cuando el iba saliendo de clases del liceo "Luis Castillo Álvarez", ubicado en el Barrio Cementerio del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, a bordo de su bicicleta y a la vez hablando con un compañero de clases de nombre (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), en el momento que el adolescente Germán Antonio García Virguez volteó recibió un golpe en el ojo, con una pepa de mamón, que se la había lanzado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), quien estudia también con el denunciante en el mismo salón del mencionado liceo. Del resultado del examen médico legal practicado por le Dr. Edgar Orlando Croce, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, al adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), apreció; "Hiperma en cámara anterior post-traumática del ojo derecho. Glaucoma Crónico y edema macular. Pérdida de la visión” por el ojo derecho. Estado General Malas condiciones. Tiempo de curación y privación de ocupaciones 6 meses, trastornos de defunción: sí. Carácter: grave.
Establece en articulo 414 del código penal que s el hecho a causado la perdida de algún sentido (en este caso se trata perdida de la visión de un ojo), concatenado con el articulo 420 numeral 2 ejusdem, que refiere, el que obre con imprudencia, negligencia, impericia y ocasione algún daño en el cuerpo o en la salud será castigado conforme a la ley.
Considerando quien aquí decide que tales medios probatorios son suficientes y convincentes para acreditar la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves con error de objetivo previsto y sancionado en el Artículo 414 en relación con el articulo 420 numeral 2, ambos del Código Penal, en perjuicio Germán Antonio García Virgûez quedando plenamente comprobado que el acusado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) es responsable con las versiones dadas por la victima, los testigos, expertos y funcionarios recepcionado en este debate.
Habiéndose comprobado el cuerpo del delito del tipo penal de de Lesiones Culposas Graves co error de objetivo previsto y sancionado en el Artículo 414 en relación con el articulo 420 numeral 2, ambos del Código Penal, en perjuicio Germán Antonio García Virgûez se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal del adolescente acusado en el referido delito.
PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO
Estamos en presencia de un hecho punible calificado por el Ministerio Público como delito de Lesiones Culposas Graves co error de objetivo previsto y sancionado en el Artículo 414 en relación con el articulo 420 numeral 2, ambos del Código Penal, en perjuicio (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) delito éste que quedó plenamente demostrado en el desarrollo del debate probatorio del presente juicio oral y reservado, con los testimonios de los ciudadanos antes mencionados y que comprueban que en el lugar de los hechos .
En consecuencia, dichos testimonios no desvirtuados durante el desarrollo del debate al ser firmes, contestes y provenir de personas capaces que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estimen como medios idóneos y suficientes para dar certeza quedando desechado de esta manera el principio de presunción de inocencia, toda vez que en el caso que nos ocupa existe plena prueba de la participación del adolescente acusado
La sanción solicitada por el Ministerio Público para los acusados plenamente identificados Ut Supra, es la medida de Reglas de Conducta, prevista en el Artículo: 624 y la sanción de Libertad Asistida, previstas en el Articulo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, ambas a ser cumplidas a cumplir la sanción de dos (02) años Tomando en consideración este tribunal que la ley especial que rige la materia, en su artículo 622, a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones contenidas en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales tiene una finalidad primordialmente educativa, siendo estos el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, en correspondencia el principio de la proporcionalidad consagrado en el artículo 639 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad como un principio que no va a operar a ultranza a favor del acusado, sino que es el principio que va a regir para dictar la debida sanción legal; es por lo que considera este Tribunal que la sanción solicitada por la vindicta pública, es la más adecuada; en consecuencia impone como sanción definitiva al adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), plenamente identificado Ut Supra, la medida de Reglas de Conducta, prevista en el Artículo: 624 y la sanción de Libertad Asistida, previstas en el Articulo 626 ambos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, ambas a ser a cumplir la sanción de dos (02) años. ASÍ SE DECIDE
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