REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
PODER JUDICIAL

Guanare, 19 de mayo de 2015
Años 205° y 156°

CAUSA Nº
E-525-14.

LA JUEZ DE EJECUCIÒN
NATALY EMILY PIEDRAITA IUSWA.
LA SECRETARIA ABG. DANIA LEAL.
FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. REBECA PACHECO ARIAS.

DEFENSOR PÚBLICO I

ABG. LUÍS ALBERTO AROCHA.

SANCIONADO (omitido conforme artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes )
DELITO ROBO AGRAVADO.
VICTIMA GERMARY JOBO MORA.
EL ESTADO VENEZOLANO.
DECISIÓN RATIFICACIÓN DE LAS SANCIONES.

Celebrada como fue la audiencia oral convocada conforme a la atribución conferida en el artículo 647, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé la revisión de las medidas por lo menos cada seis meses, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan el objetivo para el cual fueron impuestas, en la causa E-525-14, en la cual se levantó acta y al efecto comparecieron las partes, con el objeto de revisar las sanciones impuestas al adolescente (omitido); sancionado por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 77 numeral 8 del Código Penal, cometido en contra de la ciudadana Germary Jobo Mora, la cual primeramente fue la privación de libertad impuesta el 13-06-2014 por el Tribunal de Ejecución Extensión Acarigua; sustituida en fecha 03-11-2014 por declinatoria a este Tribunal, consistentes actualmente en Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de dos (2) años, contenidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con el objeto de la revisión mencionada, se parte de la consideración que las sanciones en materia penal de Adolescentes, no son sanciones morales, por el contrario son sanciones penales producto de la responsabilidad hallada en el infractor, las cuales tienen un fin educativo y de reinserción social y familiar que permitan dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad, justicia y contención al fenómeno criminal y se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido y con la sanción que debe cumplir como única forma de poder lograr el cambio de conducta para que haga internalizar su capacidad de respuesta al hecho cometido y no quede en su interior esa sensación de impunidad que lo haga volver a cometer otro u otros delitos; a tales efectos este Tribunal hizo las siguientes consideraciones para decidir:

PRIMERO
DE LA REVISIÓN DE LAS SANCIONES y DEL CÓMPUTO

Siendo que la finalidad de la presente audiencia es revisar el cumplimiento de las sanciones impuestas por este Tribunal de Ejecución en fecha 03-11-2014, consistentes en las orientaciones psicológicas ante el equipo especializado, la obligación de estudiar o trabajar, la prohibición de portar armas de fuego, la prohibición de incurrir en nuevos procesos penales y la prohibición de acercarse a la víctima. A tal respecto, sobre la Libertad Asistida, se tomó en cuenta la información obtenida por el Equipo Técnico Multidisciplinario que realiza el seguimiento social y las orientaciones psicológicas, para establecer la evolución tanto de la conducta del sancionado, para asumir su responsabilidad en el hecho cometido, las cuales se consideraron positivas, verificándose dicho cumplimiento a los folios 169, 171, 175, 177, 181 y 185 de la segunda pieza; siendo que lleva cumplido: un (1) año, seis (6) meses y trece (13) días, le falta por cumplir cinco (5) meses y diecisiete (17) días, con fecha probable de cese: 06-11-2015.

En cuanto las Reglas de Conducta, consistentes en la obligación de estudiar y/o trabajar, se verificó que consignó al Folio 167, constancia de estudios, suscrita por el Coordinador Educativo Lcdo. Wilson Aranguren Entidad de Atención varones, donde se certifica que cursa tercer año del subsistema de educación básica del año escolar 2014-2015. Respecto de la prohibición de acercarse a la víctima y las prohibiciones de portar armas de fuego y de incurrir en nuevos procesos penales, se infieren en potencial cumplimiento, sin embargo, siguen sujetas a supervisión de las partes y del tribunal.

SEGUNDO
DE LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES

La Defensa Pública I representada por el Abg. Luis Alberto Arocha, manifestó que siendo el objeto de la presente audiencia la revisión de las sanciones impuestas a su defendida, consistentes en libertad asistida y reglas de conducta, se evidenció que ha venido cumpliendo con las condiciones impuestas, por cuanto están consignados en autos los informes psicológicos y la constancia de estudios, no obstante reiteró el compromiso de probar al Tribunal que cumplirá las demás obligaciones. Finalmente solicitó la ratificación de las medidas para el cumplimiento definitivo de las sanciones.

El sancionado (omitido) fue impuesto del derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y previa imposición de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien no quiso intervenir.

La Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Rebeca Pacheco Arias, manifestó su conformidad con el cumplimiento de las condiciones impuestas, solicitando la ratificación de las sanciones impuestas en su oportunidad.

TERCERO
DEL TRIBUNAL

Oídas las partes, esta Instancia, sobre la base del principio de juicio educativo, el cual rige en materia de adolescentes, que le permite al sancionado desarrollar plenamente sus capacidades, siendo que la fase de ejecución no conforma la excepción, constituyéndose como la más importante del proceso penal seguido a los adolescentes, ya que se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad, ante la sanción a cumplir y ante la sociedad, que haya una progresividad en su desenvolvimiento, en su entorno familiar y social, así como la obligación de cumplir a cabalidad la sentencia dictada en su contra por el delito cometido, salvo que la misma no esté cumpliendo con los fines previstos en la ley especial o esté violentando los derechos del adolescente sancionado, en tal sentido, la finalidad y el objetivo se logra en la medida en que se alcance el desarrollo pleno de las capacidades del adolescente.

Ahora bien, el tribunal previa revisión de la presente causa, constató que el sancionado (omitido) se encuentra cumpliendo con la medida de libertad Asistida, consistente en las orientaciones psicológicas y el respectivo seguimiento social, a través del Equipo Técnico Multidisciplinarlo de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, como se constata en los folios de la causa ya descritos y de la sanción de reglas de conducta, que consisten en la obligaciones ya mencionadas, que hasta ahora se perfilan como potencialmente en cumplimiento y por otra parte, en cuanto a las obligaciones de no hacer, las cuales se infieren como que están siendo cumplidas, a juzgar de no existir prueba en contrario de ello en el expediente, es por lo que se declaró con lugar la solicitud de la defensa pública y de la fiscal del Ministerio Público, relativa a ratificar las medidas sancionadoras.



DISPOSITIVA

Conforme a las exposiciones anteriores, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; de conformidad al artículo 647 literal (e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

PRIMERO: Ratifica las medidas sancionadoras impuestas en fecha 03-11-2014, al sancionado (omitido); sancionado por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 77 numeral 8 del Código Penal, cometido en contra de la ciudadana Germary Jobo Mora, siendo la libertad Asistida, consistente en las orientaciones psicológicas y el respectivo Seguimiento Social, a través del Equipo Multidisciplinarlo de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y la sanción de reglas de conducta, consistentes en la obligación de estudiar y/o trabajar consignando la respectiva constancia, la prohibición de acercarse a la víctima y de portar armas de fuego y la prohibición de incurrir en nuevos procesos penales, siendo que lleva cumplido un (1) año, seis (6) meses y trece (13) días, le falta por cumplir cinco (5) meses y diecisiete (17) días, con fecha probable de cese: 06-11-2015.

SEGUNDO: Acuerda la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada en el día de hoy peticionadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Pública. Quedaron conformes y notificadas las partes presentes de la decisión.

En Guanare estado Portuguesa, a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil quince. Años 205 de la Independencia y 156 de Federación.

Nataly Piedraita Iuswa
La Juez de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Penal Adolescente


Abg. Dania Leal.
La Secretaria
Causa E-525-14.
NP/DL.
Revisión de Sanción.
Ratificación.