REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Guanare, 19 de mayo de 2015.
Años: 205º y 156º.
Causa: E-570-15.
Juez de Ejecución: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
La Fiscal Auxiliar V: Abg. Rebeca Pacheco Arias.
Defensor Público I: Abg. Luís Alberto Arocha.
Sancionado: (omitido conforme artículo 65 Lopnna)
Victima: José Vicente Barrueta.
Delito: Robo Agravado vehículo cooperador inmediato.

Imposición de Sanción Artículo 624 Lopnna
Celebrada como fue la audiencia oral pautada por este Tribunal de Ejecución, para imponer de la sanción de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al sancionado (omitido), este Tribunal para ejecutar lo dictaminado, observó que a través del procedimiento por admisión de los hechos, conforme al artículo 583 de la ley especial, el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en fecha 08-04-2015, pronunció la sanción, por el lapso de un (1) año y seis (6) meses, causa seguida por el delito de Robo Agravado de vehículo Automotor en grado de Cooperador inmediato, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación al artículo 83 del Código Penal vigente, por lo que se procedió a imponerla previamente a las consideraciones de las partes.

DE LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES
La Fiscal Auxiliar V del Ministerio Público, Abogado Rebeca Pacheco Arias, solicitó que las Reglas de Conducta, fuesen, la obligación de estudio o trabajo acreditando lo propio, la prohibición de acercarse a la víctima y la prohibición de incurrir en nuevos procesos penales, considerando obviar la libertad asistida, por la edad adulta del sancionado.

Por su parte la Defensa Pública I, representada por el Abogado Luís Alberto Arocha, manifestó que su defendido está dispuesto a acatar lo sugerido por el Ministerio Público y lo que imponga el Tribunal.

Impuesto el sancionado (omitido), de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 ordinales 3ª y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida al derecho de ser oído, que no está obligado a declarar y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento y en los términos que considere pertinentes, quien no quiso intervenir.
EL TRIBUNAL
El Tribunal previa revisión de la causa constató que el sancionado en la audiencia de flagrancia celebrada ante el Tribunal Primero de Control, se le impuso la medida cautelar prevista en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia de no haber estado detenido conforme al artículo 559 de la Lopnna, le corresponde el cumplimento íntegro de un año y seis meses dictaminados por el Tribunal de Juicio como tiempo de cumplimiento de sanción, en la sentencia de fecha 08-04-2015, donde el joven adulto (omitido), admitió los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se decretó únicamente la sanción de reglas de conducta, prevista en el artículo 624 Ejusdem, por el lapso de un (1) año y (6) meses, a la cual no se abono tiempo por detención alguno, en consecuencia resta por cumplir la integridad del tiempo sancionado, con fecha de cese el día diecinueve de noviembre de dos mil dieciséis (19-11-2016).

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: Impone al joven adulto (omitido), de la sanción de Reglas de conducta prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en 1. La obligación de estudiar y/o trabajar consignando la prueba de ello según sea el caso. 2. La prohibición de acercarse a la víctima y 3. La prohibición de incurrir en nuevos procesos penales; sanción impuesta por el lapso de un (1) año y seis (6) meses contados a partir de hoy, siendo la fecha de cese el día 19-11-2016.

SEGUNDO: Acuerda la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada peticionadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Pública I.

Se deja constancia que las partes manifestaron su conformidad con el presente cómputo y con la respectiva imposición de sanción. En la ciudad de Guanare a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Penal Adolescente

Abg. Dania Leal.
La Secretaria.
E-570-15.
NP/DL/Imposición de sanción.