REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- GUANARE.-
EXPEDIENTE 01751-C-15.
DEMANDANTE LINARES VERGARA MARÍA DEL PILAR, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.236.576.-
ABOGADA ASISTENTE EDDYT MATERANO SARABIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.223.-
DEMANDADOS JOSÉ GREGORIO MEJÍAS LINARES, DEGNY ANTONIO MEJÍAS LINARES, VÍCTOR DAVID MEJÍAS LINARES, VICTORIANO MEJÍAS LINARES Y JACKSON JOSÉ MEJÍAS LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros V-19.185.991, V-19.186.694, V-19.670.106, V-25.315.479, V-25.315.422, respectivamente.-
MOTIVO ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
CAUSA HOMOLOGACIÓN.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha diecisiete de marzo de dos mil quince (17-03-2015), por ante éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa cuando la ciudadana: LINARES VERGARA MARÍA DEL PILAR, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.236.576, asistido por la Abogado EDDYT MATERANO SARABIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.223, presenta demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO contra los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO MEJÍAS LINARES, DEGNY ANTONIO MEJÍAS LINARES, VÍCTOR DAVID MEJÍAS LINARES, VICTORIANO MEJÍAS LINARES Y JACKSON JOSÉ MEJÍAS LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros V-19.185.991, V-19.186.694, V-19.670.106, V-25.315.479, V-25.315.422.
En fecha (25-03-2015), se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda con todos los pronunciamientos legales, en ese mismo acto se ordenó el emplazamiento de la parte demandada por medio de boletas, previa publicación de un edicto, tramitándose la causa por el procedimiento ordinario. Se libró edicto. (Folios 14 al 15).
En fecha (26-03-2015), el Secretario de este Tribunal, dejó constancia que entregó edicto a la ciudadana: Linares Vergara María Del Pilar, en su condición de parte actora. (Folio 15)
En fecha (23-05-2013), se recibió diligencia Poder Apud-Acta de la ciudadana Linares Vergara María Del Pilar, el cual le otorgó al Abogado: Manuel Atahualpa Jaén. (Folio 16).
En fecha (07-04-2015), se recibió diligencia de la ciudadana: Linares Vergara María Del Pilar, debidamente asistida por la Abogada: Eddyt Materano Sarabia, en donde consignaron edicto debidamente publicado. (Folio 17).
En fecha (07-05-2015), el Secretario de este Tribunal, dejó constancia de haber publicado edicto en la cartelera del Tribunal. (Folio 19).
En fecha (04-05-2015), se recibió diligencia de la ciudadana: Linares Vergara María Del Pilar, debidamente asistida por la Abogada: Eddyt Materano Sarabia, mediante la cual desiste del procedimiento. (Folio 20).
EL TRIBUNAL PARA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO OBSERVA:
Estamos ante uno de los medios unilaterales de autocomposición procesal, como lo constituye en el presente caso el desistimiento del procedimiento; como acto procesal debe cumplir ciertos requisitos legales y ciertas condiciones que han sido establecidas por la jurisprudencia patria, estas condiciones son: a) Que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica; b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reserva de ninguna especie.
De acuerdo con lo antes expuesto, este Tribunal, pasa a considerar y a verificar las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de ello, determinar si el desistimiento que hace la ciudadana: Linares Vergara María Del Pilar, parte actora en el presente caso. Cumple con los extremos señalados y con las previsiones legales establecidas en el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”; e igualmente tal desistimiento se ajusta a la norma del Articulo 265 eiusdem, pues, la ciudadana Linares Vergara María Del Pilar, desiste del procedimiento más no de la acción, y por cuanto del examen de las actas procesales se observa que la contestación de la demanda no se verificó, no se necesita el consentimiento de la parte demandada. Sin embargo, este Juzgador es del criterio que no se puede desistir del procedimiento y de acción porque trae efecto contradictorio; por lo que atendiendo al principio IURA NOVIT CURIA, se asume que el justiciable ha querido desistir del procedimiento.
En consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva, cumplidas las condiciones jurisprudenciales y estar ajustada a derecho, es Procedente tal desistimiento.- Así se declara.-
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento, efectuado por la parte actora ciudadana: LINARES VERGARA MARÍA DEL PILAR, debidamente asistida por su apoderada judicial Abogado Eddyt Materano Sarabia , en el presente proceso que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO sigue contra los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO MEJÍAS LINARES, DEGNY ANTONIO MEJÍAS LINARES, VÍCTOR DAVID MEJÍAS LINARES, VICTORIANO MEJÍAS LINARES Y JACKSON JOSÉ MEJÍAS LINARES. En Consecuencia, conforme a los Artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.- Imparte su Homologación y le da autoridad de Cosa Juzgada.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Guanare, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Rogian Alexander Pérez
El Secretario Titular,
Abg. Wilfredo Espinoza López.-
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