REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.
EXPEDIENTE: Nº 01632-C-13.
DEMANDANTES: ERNESTO JOSÉ GONZÁLEZ TORO, SILJANIA DEL VALLE GONZÁLEZ TORO y JOSÉ JAVIER GONZÁLEZ TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-15.138.906, V-13.330.150, V-12.236.704, correlativamente.
APODERADAS JUDICIALES: MARILY BUSTAMANTE DE PLACENCIO y NACARI COROMOTO BERRIOS PRINCIPAL, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.: 58.860 y 165.021 correlativamente.
DEMANDADOS: PATRICIA CAROLINA GONZÁLEZ VEGA y SILVIO JOSÉ GONZÁLEZ VEGA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-21.256.538 y V-16.329.891, correlativamente.
APODERADOS JUDICIALES: YORBELIS ESCALONA PÉREZ, CRISTIAN PERAZA y ALEJANDRO ANGULO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 191.483, 217.001 y 52.555, correlativamente.
MOTIVO:
PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició la presente causa en fecha 16-07-2013, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cuando la Profesional del Derecho ciudadana: MARILY BUSTAMANTE DE PLACENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.661.555, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.860, en su condición de coapoderada judicial de los ciudadanos: ERNESTO JOSÉ GONZÁLEZ TORO, SILJANIA DEL VALLE GONZÁLEZ TORO y JOSÉ JAVIER GONZÁLEZ TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-15.138.906, V-13.330.150, V-12.236.704, correlativamente, se dirige al Tribunal e interpone pretensión por PARTICIÓN, LIQUIDACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE BIENES, contra los ciudadanos: PATRICIA CAROLINA GONZÁLEZ VEGA y SILVIO JOSÉ GONZÁLEZ VEGA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-21.256.538 y V-16.329.891, correlativamente.
En fecha 19-07-2013 (Folio 34), se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, le dio entrada a la presente causa, quedando signado bajo el Nº 01632-C-13.
En fecha 25-07-2013 (Folios 35 al 55), mediante diligencia compareció la coapoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio: Marily Bustamante de Placencio, consignado copia fotostática certificada de la solicitud de Únicos y Universales Herederos.
En fecha 25-07-2013 (Folios 56 al 62), la demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales, ordenándose en este mismo acto el emplazamiento de los ciudadanos: Patricia Carolina González Vega y Silvio José González Vega, y para la practica de la misma se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Sucre de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
En fecha 21-01-2014 (Folios 63 al 92), se dio por recibida las resultas de la comisión de la citación del Tribunal Comisionado, debidamente cumplida.
En fecha 25-02-2014 (Folio 95), mediante diligencia compareció la coapoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio: Marily Bustamante de Placencio, solicitando el nombramiento de Defensor Ad-litem, de la codemandada ciudadana: Patricia Carolina González Vega, y en auto de fecha 06-03-2014, se acordó lo solicitado, recayendo tal designación a la Profesional del Derecho ciudadana: Yuraima Coromoto Gámez Montilla, a quien se acordó librar boleta de notificación (Folios 96 al 97).
En fecha 18-03-2014 (Folios 98 al 99), mediante diligencia el Alguacil del Tribunal, devolvió la respetiva boleta de notificación, la cual fue debidamente firmada por la defensora ad-litem.
En fecha 20-03-2014 (Folio 100), se levantó acta mediante la cual compareció la Profesional del Derecho ciudadana: Yuraima Coromoto Gámez Montilla, en su carácter de Defensora Ad-litem, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 26-03-2014 (Folio 101), mediante diligencia compareció la coapoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio: Marily Bustamante de Placencio, solicitando se libre la respectiva boleta de citación de la defensora judicial, y en auto de fecha 01-04-2014, se acordó lo solicitado (Folios 102 al 103).
En fecha 29-04-2014 (Folios 104 al 105), mediante diligencia el Alguacil del Tribunal, devolvió recibo de citación, la cual fue debidamente firmada por la defensora ad-litem.
En fecha 06-05-2014 (Folio 106), mediante diligencia compareció la codemanda ciudadana: Patricia Carolina González Vega, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana: Yorbelis Escalona Pérez, otorgándole poder apud acta a la referida abogada asistente.
En fecha 06-05-2014 (Folio 107), mediante diligencia compareció el codemando ciudadano: Silvio José Vega González, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana: Yorbelis Escalona Pérez, otorgándole poder apud acta a la referida abogada asistente.
En fecha 06-05-2014 (Folio 108), mediante diligencia compareció la apoderada judicial de la parte demandada abogada en ejercicio: Yorbelis Escalona Pérez, dándose por citada en la presente causa.
En fecha 06-05-2014 (Folio 109), mediante diligencia compareció la apoderada judicial de la parte demandada abogada en ejercicio: Yorbelis Escalona Pérez, solicitando la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 Ordinal Primero de la Ley Adjetiva, y en auto de fecha 14-05-2014, se negó lo solicitado, por cuanto se reputa como una excepción, la cual es común con el fondo del juicio principal; por lo que debe resolverse en la sentencia definitiva como punto previo (Folio 111).
En fecha 06-05-2014 (Folio 110), mediante diligencia compareció la codemandada ciudadana: Patricia Carolina González Vega, asistida por la Profesional del Derecho ciudadana: Yorbelis Escalona Pérez, solicitando la exoneración a la defensora judicial, por cuanto estoy a derecho en la presente causa.
En fecha 14-05-2014 (Folio 112), se dictó auto mediante el cual se negó el pedimento en relación al lapso de comparecencia íntegra de 20 días de despachos sino los días que restan desde aquella fecha.
En fecha 20-05-2014 (Folio 113), mediante diligencia compareció la apoderada judicial de la parte demandada abogada en ejercicio: Yorbelis Escalona Pérez, sustituyendo poder al Profesional del Derecho ciudadano: Cristian Peraza.
En fecha 20-05-2014 (Folio 114), mediante diligencia compareció la coapoderada judicial de la parte demandada abogada en ejercicio: Yorbelis Escalona Pérez, ejerciendo recurso de apelación al auto de fecha 14-05-2014, inserto al folio 111, del presente expediente, y en auto de fecha 26-05-2014, se declaró improcedente la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil (Folio 115).
En fecha 02-06-2014 (Folio 117), se recibió escrito presentando por el coapoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio: Cristian Peraza, solicitando se proceda conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil y se suspenda la causa hasta tanto los demandantes soliciten nuevamente citación a los accionados, y en auto de fecha 05-06-2014, se negó lo solicitado. (Folio 120).
En fecha 06-06-2014 (Folio 121), mediante diligencia compareció el codemandado ciudadano: Silvio José González Vega, asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: Michell Emilio Díaz Soto, ejerciendo recurso de apelación contra la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 05-06-2014, y en auto de fecha 11-06-2014, se declaró improcedente de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil (Folio 125).
En fecha 06-06-2014 (Folios 123 al 124), mediante escrito compareció el codemandado ciudadano: Silvio José González Vega, asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: Michell Emilio Díaz Soto, promoviendo cuestiones previas.
En fecha 16-06-2014 (Folios 127 al 128), se dictó auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento, se fijó el décimo día de despachos siguientes, a las 10:00 a.m., para que tenga lugar el acto de designación del partidor.
En fecha 20-06-2014 (Folio 133), mediante diligencia compareció el codemandado ciudadano: Silvio José González Vega, asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: Michell Emilio Díaz Soto, ejerciendo recurso de apelación contra la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 16-06-2014, y en auto de fecha 27-06-2014, se negó lo solicitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil (Folio 134).
En fecha 02-07-2014 (Folios 135 al 136), mediante acta se realizó la designación del partidor, recayendo tal nombramiento por la parte actora al ciudadano: Asterio Javier Villegas Mendoza. Asimismo, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 11:30 a.m., a los fines que acepte o se excuse del cargo, y en el primero de los casos preste juramento de Ley.
En fecha 07-07-2014 (Folios 137 al 138), mediante acta compareció el partidor ciudadano: Asterio Javier Villegas Mendoza, aceptando el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes. Asimismo, se fijó un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes para la presentación del informe respectivo. Igualmente, se acordó expedir al experto una credencial, única y exclusivamente para la realización del mismo.
En fecha 01-07-2014 (Folios 139 al 145), el Tribunal de Alzada dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró con lugar el recurso de hecho, interpuesto por el ciudadano: Silvio José González Vega. En consecuencia, se ordenó al Tribunal de Origen, oír en un solo efecto devolutivo, la apelación formulada por el recurrente en fecha 06-06-2014, debiéndose remitir al Tribunal Superior copia certificada de todas las actuaciones que rielan en el expediente de la causa, y en auto de fecha 21-07-2014, se acordó lo solicitado (Folios 146 al 147).
En fecha 11-08-2014 (Folio 148), mediante escrito compareció el ciudadano: Asterio Javier Villegas Mendoza, en su carácter de partidor, solicitando prorroga de veinte (20) días de despacho para la presentación del informe. Asimismo, solicitando la designación de un perito valuador, y en auto de fecha 11-08-2014, se acordó conceder la prorroga solicitada y negándose la designación del valuador de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Adjetiva (Folio 149).
En fecha 14-10-2014 (Folio 152), se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia que el ciudadano: Asterio Javier Villegas Mendoza, en su carácter de partidor, no compareció a presentar el informe respectivo.
En fecha 01-12-2014 (Folios 153 al 346), se dio por recibida las resultas del recurso de apelación, emanado por el Tribunal de Alzada, mediante la cual dictó sentencia interlocutoria, en fecha 27-10-2014, declarando sin lugar la apelación formulada por la codemandada ciudadana: Patricia Carolina González Vega. Asimismo, quedó confirmado en los términos expuestos el auto dictado por este Tribunal, de fecha 05-06-2014, que denegó la petición de suspensión de la causa y nueva citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16-12-2014 (Folio 347), mediante diligencia compareció la coapoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio: Marily Bustamante de Placencio, solicitando se fije nueva oportunidad para el nombramiento del partidor, y en auto de fecha 12-01-2015, se acordó lo solicitado (Folio 02 Segunda Pieza).
En fecha 13-01-2015 (Folio 03), mediante diligencia compareció la coapoderada judicial de la parte demandada abogada en ejercicio: Yorbelis Escalona Pérez, sustituyendo poder al Profesional del Derecho ciudadano: Alejandro Angulo.
En fecha 26-01-2015 (Folio 04), se dictó auto mediante el cual se difirió el acto de designación de partidor, en la misma fecha, a las 11:00 a.m.
En fecha 27-01-2015 (Folio 05), mediante acta ambas partes actora-accionada, solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de veinte (20) días continuos a partir del día de hoy (inclusive), y la misma se reanudará en el estado en que se encuentra. El Tribunal la exposición de las partes acordó lo solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Ley Adjetiva.
En fecha 18-02-2015 (Folios 06 al 09), mediante acta se realizó la designación del partidor, recayendo tal nombramiento por la parte actora al ciudadano: Freddy Horacio Bastidas Guillen y por la parte accionada a la ciudadana: Mayra Sofía Rosales Parra, consignando a tal efecto carta de aceptación. El Tribunal vista la designación por mayoría absoluta del ciudadano: Freddy Horacio Bastidas Guillen, fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 11:00 a.m., a los fines que acepte o se excuse del cargo, y en el primero de los casos preste juramento de Ley.
En fecha 23-02-2015 (Folio 10), mediante acta compareció el partidor ciudadano: Freddy Horacio Bastidas Guillen, aceptando el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes. Asimismo, se fijó un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes para la presentación del informe respectivo. Igualmente, se acordó expedir al experto una credencial, única y exclusivamente para la realización del mismo.
En fecha 27-03-2015 (Folio 11), mediante diligencia comparecido el ciudadano: Freddy Horacio Bastidas Guillen, en su carácter de partidor, solicitando prorroga para la presentación del informe respectivo, y en auto de fecha 27-03-2015, se acordó lo solicitado (Folio 12).
Llegada la oportunidad para la presentación del informe respectivo, el ciudadano: Freddy Horacio Bastidas Guillen, en su carácter de partidor, cumplió con el mismo (Folios 14 al 60).
En fecha 05-05-2015 (Folios 61 al 77), mediante escrito compareció la ciudadana: Herminia Vega Rincón, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: Luís Adolfo Velazco Vega, a los fines de demandar formalmente por el procedimiento de oposición de terceros.
Este Tribunal para decidir, observa:
Ahora bien, este Juzgador, a los fines de proveer sobre el llamamiento de tercero a la presente causa, se plantea en primer término:
Que efectivamente, la ciudadana Herminda Vega Rincón, venezolana, mayor de edad, divorciada, domiciliada en el sector “La ceiba”, Carrera Argimiro Gavaldon de la Urbanización Simón Bolívar, Municipio Sucre del estado Portuguesa, casa s/n, titular de la cédula de identidad número V-2.289.856; según dice.
INTERPONE DEMANDA DE TERCERÍA contra las partes en el presente juicio, debidamente asistida por el Abogado Luis Adolfo Velazco Vega, ampliamente identificado en autos, con tal finalidad presenta:
Del folio 64 al folio 76, de la Segunda Pieza, TITULO SUPLETORIO enmarcado o enclavado justamente sobre el terreno y bienhechurías, puesto que coincide plenamente en sus linderos y dirección, que es objeto de disputa en el presente juicio.
Al folio 77, de la Segunda Pieza, copia de inscripción por ante el SENIAT, de vivienda principal.
En efecto, el tribunal, antes de decidir sobre la admisión o no de la tercería, debe cuestionarse:
¿QUÉ ES UN TERCERO EN EL DERECHO PROCESAL?
Es preciso y conveniente aclarar que de acuerdo al principio de certeza del derecho propio de la teoría del positivismo jurídico, que dominó buena parte a la ciencia jurídica hasta la Segunda Guerra Mundial, aproximadamente; los efectos del proceso no alcanzan a los terceros. Entiéndase de esta manera, la cosa juzgada, como principio general no afecta a los terceros y no los debe afectar en el sentido que lo decidido dentro de los límites de la controversia sólo puede alcanzar a las partes en el proceso, a sus derechos o intereses o a su esfera patrimonial.
No obstante, ese principio general o principio de relatividad de la cosa juzgada, desde luego que no es absoluto y puede sufrir excepciones, de tal manera que los terceros podrían verse afectados por las resultas de un proceso y por ello pueden mostrar interés en intervenir en el mismo a fin de prevenir o evitar el daño que se les puede causar con lo sentenciado. En fin, a tales supuestos de intervención es lo que se conoce comúnmente como terceros en el proceso.
Con ello, se permite que una persona que no es inicialmente parte en el proceso, entiéndase que no es demandante ni demando, o que no se ha considerado legitimado para intentar la acción o sostener las excepciones, pueda entonces intervenir en el proceso.
A propósito, la materia terceros en el proceso, ha sido muy trillada como trajinada en la doctrina patria; por lo que a fines pragmáticos se entiende como toda aquella persona que no es parte del proceso, de modo tal que no ocupa el lugar del demandante ni del demandado. Pese su apariencia acientífica o rupestre, esta concisa definición nos ubica en la antesala de este hermoso y extenso tema.
Concurre a afirmar nuestra doctrina judicial según sentencia Nº 275, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de mayo de 2002, en el expediente Nº 99-926, que la tercería es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes no sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso que sus intereses puedan verse afectados.
En todo caso, según los casos podrían clasificarse distintos modos de ser terceros en la causa: A) Quienes pueden ser afectados directamente en su legítimo y propio interés de las resultas del proceso. B) Los que pueden ser afectados indirectamente o de manera refleja por las resultas del proceso. C) Aquellos que no son afectados en un interés legítimo y propio por lo resuelto en el proceso, aun así, tienen de forma implícita, la obligación de respetar las resultas del mismo, casi siempre son considerados como terceros completamente indiferentes a lo decidido en el proceso.
De otro lado, es preciso advertir que el tercero adhesivo o voluntario tiene lugar cuando exista una prueba documental que le permita intervenir en el juicio a fin de ayudar a que algunas de las partes salga gananciosa en el proceso y pueda producirse alguna sentencia que sea de su provecho.
En tales supuestos de hechos establecidos en el ordinal 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, técnicamente destacan tres intervenciones principales o voluntarias: Los llamados concurrentes, los terceros de derecho preferente y los terceros excluyentes.
En el presente caso, el solicitante de la tercería, no alega un derecho concurrente, es decir, que no es un condómino o poseedora de un crédito junto a los demandantes y menos que tienen un derecho de crédito sobre la cosa dividir; por lo que, es un solicitante que alega ser el propietario de la bienhechurías a dividir entre los coherederos. Es decir, es un solicitante que pretende intervenir en el proceso en forma principal con carácter excluyente fundado en su pretensión de tener mejor derecho sobre la cosa a dividir, a propósito que es, según afirma él, dueño o propietario de las bienhechurías objeto de la presente causa, tal como lo contempla el tercer supuesto del ordinal 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; de allí que las otras formas de intervención en la causa establecidas en los cinco restantes ordinales que corresponden como las establecidas en los ordinales 4 y 5 a las denominadas forzadas y las adhesivas en el ordinal 3. No tienen relación procesal con la presente causa. Así se decide.
Ahora bien, con relación a las pruebas aportadas por las partes del folio 07 al 27 de la primera pieza del presente expediente, sobre el documento autenticado donde consta la venta del terreno por parte de la Alcaldía del Municipio Sucre a los herederos de quien en vida llevara por nombre José Silvino González Hernández y quienes están en litigio en la presente causa, de conformidad con el artículo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se declara.
En ese sentido, demostrada la propiedad de los herederos sobre el terreno objeto del presente juicio, corresponde resolver lo relacionado sobre la bienhechuría.
El artículo 555 y siguiente del código Civil, establece una presunción iuris tantun, que las bienhechurías son propiedad del propietario del terreno; salvo mejor derecho de un tercero que haya adquirido legítimamente. De modo que, los herederos hasta la presente etapa procesal no han probado nada que les favorezca respeto de las bienhechurías enclavadas sobre el terreno en disputa.
Por otra parte, el tercero se presenta con un título supletorio, cuyas bienhechurías están enmarcada sobre el terreno en disputa; por lo que este Juez, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 ambos del Código Civil, que presume la propiedad de la bienhechurías. No obstante, respeto de ellas lo establecido en la parte in fine del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
De modo que, lo establecido aquí no prejuzga sobre el contenido material del título supletorio, es decir, se admite la tercería con título supletorio; no porque per se sean dueños de las bienhechurías; sino para comprobar de autos mediante el contradictoria, si es cierto o no el contenido material de dicho título.
En resumen, a fin de garantizar lo establecido en artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la admite la tercería presentada; por lo que se ordena paralizar el juicio llevado en la pieza principal, hasta tanto se decida sobre la tercería admitida y se ordena aperturar cuaderno separado. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de tercería en la presente de la ciudadana Herminda Vega Rincón, plenamente identificado en autos.
En consecuencia, se ordena aperturar cuaderno separado de tercería, con copia del escrito de solicitud de tercería y de la presente sentencia interlocutoria, una vez que la parte interesada consigne los fotostatos. Así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los ocho días del mes de Mayo del año dos mil quince (08-05-2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Rogian Alexander Pérez.
El Secretario Titular,
Abg. Wilfredo Espinoza López.
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